🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103011201700337-02-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011201700337-02-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

76001-31-03-011-2017-00337-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 41 de la fecha.

Proceso: Verbal -Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Martha Deyanira Salazar Hoyos y otros Demandado: Transportes Montebello S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-011-2017-00337-02

Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por los demandados, Transportes Montebello S.A. y Jhoan Arbey Quintana Pernía, y vencido el respectivo término de traslado, procede el T ribunal a dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Martha Deyanira Salazar Hoyos, Mario de Jesús Osorio y Martha Luz Osorio Salazar contra Jhoan Arbey Quintana Pernía, Claudia Patricia Ramírez Burbano y Transportes Montebello S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda se pidió declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios

Transportes Montebello S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda se pidió declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes, con76001-31-03-011-2017-00337-02

2

ocasión de las lesiones que sufrió Martha Deyanira Salazar Hoyos en el accidente de tránsito ocurrido a proximadamente a las 10:10 p.m. del 31 de diciembre de 2007, en la vía CandelariaCali, cuando la actora, quien iba caminando por la berma de la vía, en compañía de su esposo y su nieta, fue arrollada por el vehículo tip o buseta de placas VMT 792 , conducido por Jhoan Arbey Quintana Pernía, de propiedad de Claudia Pa tricia Ramírez Burbano y afiliado a la sociedad Transportes Montebello S.A., y que, en consecuencia, sean condenados a indemnizar dichos perjuicios.

Se indicó que debido al impacto recibido , Martha Deyanira Salazar Hoyos sufrió un trauma maxilofacial, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen , hematoma subcapsular hepático, monoplejía de miembro superior derecho y fractura de fíbula derecha. Debido a la gravedad de las lesiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55,50%.

Dentro del proceso penal que se adelantó por los hechos atrás relatados, el Juzgado P rimero Promiscuo Municipal de Candelaria,

de pérdida de capacidad laboral del 55,50%.

Dentro del proceso penal que se adelantó por los hechos atrás relatados, el Juzgado P rimero Promiscuo Municipal de Candelaria, tras aprobar el preacuerdo al que llegaron la Fiscalía y Jhoan Arbey Quintana Pernía, el 5 de agosto de 2015, profirió sentencia condenatoria en contra de este último por el delito de lesiones personales.

2. LAS CONTESTACIONES. Transportes Montebello S.A. y Claudia Patricia Ramírez Burbano, alegaron, en lo medular , que el resultado dañoso tuvo como causa la conducta imprudente de la víctima, dado que se desplazaba por un sitio no destinado al tránsito de peatones (la berma), con una bicicleta en la mano y sin utilizar76001-31-03-011-2017-00337-02

3

elementos retrorreflectivos que permitieran adv ertir su presencia en la vía.

Por su parte, Jhoan Arbey Quintana Pernía manifestó que suscribió el preacuerdo con la Fiscalía, con miras a evitar la suspensión de su licencia de conducción ante un eventual fallo condenatorio. Planteó como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2358 del Código Civil, pidió que se declare probada la excepción de prescripción de la acción, en tanto que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la formulación de la demanda, transcurrieron más de tres años.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Transportes Montebello S.A. y Jhoan Arbey Quintana Pernía llamaron en garantía a HDI

de los hechos y la formulación de la demanda, transcurrieron más de tres años.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Transportes Montebello S.A. y Jhoan Arbey Quintana Pernía llamaron en garantía a HDI Seguros S.A., quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda, como al llamamiento.

Frente a las pretensiones de los actores, la aseguradora indicó que la conducta imprudente de la víctima fue lo que ocasionó el siniestro, en tanto que esta se desplazaba en su bicicleta, en horas de la noche y sin implementos reflectivos. Señaló que el valor de los perjuicios morales solicitados supera el tope reconocido por la jurisprudencia y que no hay lugar el reconocimiento del lucro cesante, dado que la señora Salazar Hoyos no figura como cotizante en el sistema de seguridad social y no hay prueba de que hu biere estado desarrollando una actividad lucrativa para el momento de los hechos.

Frente al llamamiento en garantía, HDI Seguros S.A. informó que en este caso hay coexistencia de seguros, dado que el riesgo estaba amparado tanto por las pólizas expedidas por HDI, como por76001-31-03-011-2017-00337-02

4

las pólizas expedidas por Agrícola de Seguros S.A. (ahora Seguros Generales Suramericana S.A.)., por lo que ante una eventual condena, solo estaría llamada a responder por el 50% de la misma.

Por otra parte, la aseguradora pidió que se d eclare probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Respecto a Transportes Montebello S.A., por cuanto en el

Por otra parte, la aseguradora pidió que se d eclare probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Respecto a Transportes Montebello S.A., por cuanto en el plenario obra una certificación del 19 de septiembre de 2013, en la que la Agencia de Seguros Bonanza S.A. in forma que Transportes Montebello, para la época del accidente, contaba con dos pólizas de responsabilidad civil expedidas por Agrícola de Seguros . Además, obra un escrito del 3 de febrero de 2014, en el que el representante legal de Transportes Montebello dejó constancia de haber reportado el siniestro a la compañía aseguradora. Tales documentos, a juicio de la llamada en garantía, demuestran que, desde esa época, la víctima le formuló la reclamación extrajudicial de indemnización a la empresa asegurada, por lo que el término de los dos años que consagra el artículo 1081 del Código de Comercio , debe contabilizarse desde cualquiera de esas dos fechas . Al margen, d ebe tenerse en cuenta que, desde la época del siniestro (2007), hasta la fecha de presentación de la demanda (2017), transcurrieron más cinco años, por lo cual se encuentra configurada la prescripción extraordinaria.

Frente al demandado Jhoan Arbey Quintana Pernía también se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo, por cuanto en su caso, el término inició a correr el 12 de julio de 2017, fecha en la que se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial, y el llamamiento se realizó el 26 de octubre de 2020, esto es, cuando habían transcurrido más de los dos años que contempla el referido artí culo

se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial, y el llamamiento se realizó el 26 de octubre de 2020, esto es, cuando habían transcurrido más de los dos años que contempla el referido artí culo 1081 del Estatuto de los Comerciantes.76001-31-03-011-2017-00337-02

5

3. EL FALLO APELADO . El juez a quo declaró civil y solidariamente responsab les a los demandados del accidente de tránsito materia de este litigio. Indicó que el preacuerdo suscrito por Jhoan Arbey Quintana Pernía ante la Fiscalía General de la Nación, en el que el acusado aceptó su responsabilidad en la comisión del punible de lesiones personales culposas, no puede ser desconocido en este escenario, por lo que desechó las defensas atinentes al hecho exclusivo de la víctima.

No obstante, de oficio, al momento de establecer la condena, la redujo en un 40%, tras señalar que la señora Salazar Hoyos se expuso imprudentemente al riesgo, al transitar sobre la vía en estado de alicoramiento . Efectuado el respectivo des cuento, reconoció a título de indemnización, las siguientes sumas: i) $214’457.505 a título de lucro cesante y 20’000.000 por perjuicios morales para la víctima directa; ii) $15’000.000 por concepto de perjuicios morales para Mario de Jesús Osorio (compañe ro permanente) y iii) $10’000.000 por perjuicios morales para Martha Luz Osorio Salazar (hija).

El fallador de instancia acogió la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, formulada por HDI

perjuicios morales para Martha Luz Osorio Salazar (hija).

El fallador de instancia acogió la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, formulada por HDI Seguros. Respeto a Transportes Mo ntebello S.A. dijo que debía tenerse en cuenta que desde la ocurrencia del siniestro (2007) hasta la formulación de la demanda (2017) transcurrieron más de cinco años, que es el término que fija el Estatuto Mercantil para la prescripción extraordinaria. Fr ente al demandado Jhoan Arbey Quintana Per nía señaló que el término empezó a correr el 27 de marzo de 2012, fecha en la cual se adelantó la audiencia de conciliación dentro del proceso penal, por lo que la acción con que contaba dicho demandado prescribió en 2014, si se toma el término76001-31-03-011-2017-00337-02

6

corto, y en 2017, si se tiene en cuenta el más extenso, y el llamamiento solo se vino a realizar en 2020.

4. LA APELACIÓN. Los demandantes y los demandados, Jhoan Arbey Quintana Pernía y Transportes Montebello S.A. reprocharon que el juzgador a quo hubiere declarado probada la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro.

En lo basilar, indicaron que el término de prescripción no puede empezar a contabilizarse desde la ocurrencia del siniestro, porque para el asegurado, este empieza a correr solo desde que la víctima le formula la respectiva reclamación (artículo 1131 del Código de Comercio).

El conteo tampoco puede realizarse desde la fecha en que se

para el asegurado, este empieza a correr solo desde que la víctima le formula la respectiva reclamación (artículo 1131 del Código de Comercio).

El conteo tampoco puede realizarse desde la fecha en que se realizó la audiencia de conciliación ante la Fiscalía Genera l de la Nación, de un lado, porque a dicha diligencia no fue citada Transportes Montebello S.A. y del otro, por cuanto lo que se aportó es una constancia que indica que la audiencia fracasó , pero con la misma no se puede establecer que en ese momento los a ctores elevaron la respectiva solicitud de indemnización.

El hito para iniciar el cómputo respecto a Jhoan Arbey Quintana Pernía tampoco puede ser la audiencia de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, porque él no fue citado a la misma, además, la solicitud de conciliación no puede tenerse como una reclamación indemnizatoria.

En el caso de Transportes Montebello, si el conteo se realiza desde la celebración de esa audiencia de conciliación (29 de junio de 2017), el fenómeno prescriptivo no se hallaría configurado, por cuanto76001-31-03-011-2017-00337-02

7

el llamamiento en garantía se formuló y notif icó a la aseguradora, dentro de los dos años siguientes (17 de octubre de 2018).

De acogerse los anteriores argumentos, pidieron que los valores contenidos en las pólizas, sean indexados.

Finalmente, el demandado Jhoan Arbey Quintana Pernía pidió que se declare probada la excepción de prescripción que formuló al

De acogerse los anteriores argumentos, pidieron que los valores contenidos en las pólizas, sean indexados.

Finalmente, el demandado Jhoan Arbey Quintana Pernía pidió que se declare probada la excepción de prescripción que formuló al amparo del artículo 2358 del Código Civil, y, en subsidio, que se acoja tal medio excepti vo con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, en atención a las previsiones del artículo 328 del C. G. del P., las siguiente s argumentaciones se circunscribirán estrictamente a reso lver los distintos motivos de inconformidad que esgrimieron los apelantes.

En ese sentido, y por ser el punto medular de la apelación, lo primero que ha de examinarse es si fue acertada la determinación del juzgador a quo de declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro . En caso de hallar fundados los reparos que frente al tema formularon los recurrentes, se entrarán a examinar las excepciones f ormuladas por la aseguradora frente a la demanda y al lla mamiento en garantía . Finalmente habrá de abordarse el estudio en torno a la prescripción de la acción indemnizatoria que viene planteando el demandado Jhoan Arbey Quintana Pernía.76001-31-03-011-2017-00337-02

8

1. SOBRE LA PRESC RIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO.

En torno a la prescripción extintiva de la s acciones derivadas

8

1. SOBRE LA PRESC RIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO.

En torno a la prescripción extintiva de la s acciones derivadas del contrato de seguro, cualquier discusión debe zanjarse con base en las reglas que sobre el punto trae el Código de Comercio, estatuto que, en el precepto 1081, consagra que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser ordinaria, la cual es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tene r conocimiento del hecho que da base a la acción” , o extraordinaria, que es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

Las anteriores pautas, en tratándose de seguros de responsabilidad civil, no pueden aplicarse al margen de lo dispuesto en el artículo 1131 de dicho estatuto, el cual constituye norma especial para eventos como el que acá se analiza. Dic ho precepto establece que “en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima (…) Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.

Del contenido del anterior mandato se desprende que el punto de partida para empezar a contabilizar el término prescriptivo no es el mismo para la víctima que para el asegurado. En efecto, para la víctima, el lapso extint ivo corre desde la ocurre ncia del siniestro,

de partida para empezar a contabilizar el término prescriptivo no es el mismo para la víctima que para el asegurado. En efecto, para la víctima, el lapso extint ivo corre desde la ocurre ncia del siniestro, mientras que para el asegurado, dicho término inicia su conteo a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización.76001-31-03-011-2017-00337-02

9

Lo anterior deja en evidencia el protuberante yerro del juzgador de instancia, pues este declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, tras señalar que desde la ocurrencia del siniestro (2007) a la fec ha en que se formuló la demanda (2017), transcurrió un término superior al contemplado para la prescripción extraordinaria (5 años), olvidando de esa forma que, dado que en este evento, HDI Seguros S.A. no fue convocada al trámite mediante acción directa, sino que concurrió en virtud del llamamiento en garantía efectuado por Transportes Montebello S.A. y Johan Arbey Quintana Pernía, el término prescriptivo no podía empezar a contabilizarse desde la ocurrencia del siniestro, sino desde que la víctima le form uló la reclamación indemnizatoria al asegurado.

Sobre el contenido del referido artícu lo 1131 del Código de Comercio, de antaño, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de

Comercio, de antaño, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador [ ] luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior” (Sala Civil, sentencia de 18 de mayo de 1994. Radicado 4106).

En oportunidad más reciente1, en sede de tutela, y en un evento de idénticos contornos al que acá se analiza, precisó lo siguiente:

De lo antelado se infiere, con certeza, que en este evento, al estar de por medio un «seguro de responsabilidad civil», pues fue en virtud de ese pacto que Flota Occidental requirió a Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía ), era, pues, impostergable establecer, con base

1 Sentencia STC13948-2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 2019-02764-00.76001-31-03-011-2017-00337-02

10

en la citada disposición (art. 1131 ib.), desde cu ándo empezó a correr el «término de prescripción» bienal o quinquenal de las «acciones contractuales» que podía ejercer la transportadora frente a la «aseguradora», valga decir, si desde que los causahabientes de los fallecidos le «reclamaron por vía extrajudicial» ora «judicialmente»; ello

contractuales» que podía ejercer la transportadora frente a la «aseguradora», valga decir, si desde que los causahabientes de los fallecidos le «reclamaron por vía extrajudicial» ora «judicialmente»; ello con el fin de conocer la suerte de la «excepción de prescripción» que Axa Colpatria Seguros S.A., enarboló con miras a fraguar el llamado que le hizo Flota Occidental S.A., (asegurada), por ser esa, y no otra la directiva indicada para sortear tal incógnita. (…) Con otras palabras, sin mediar «reclamación de la víctima» el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad civil» contratado, pues a él nadie le ha p edido nada aún; luego, si lo hace el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del «seguro», puesto que ministerio legis , tal exigibilidad pende inexorablemente n o solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil» , sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al «asegurado». (…) Es, pues, incuestionable, que la Magistratura reprochada cometió un «defecto sustantivo» y también «desconoció el precedente» al pasar por alto en su recta inteligenci a los cánones que gobernaban la

(…) Es, pues, incuestionable, que la Magistratura reprochada cometió un «defecto sustantivo» y también «desconoció el precedente» al pasar por alto en su recta inteligenci a los cánones que gobernaban la casuística, particularmente cuando abordó y resolvió la «excepción de prescripción extintiva» que invocó Axa Colpatria Seguros S.A., puesto que dedujo que tal exculpación debía salir próspera, conforme lo reconoció, tras convencerse que desde la fecha en que se perpetró el daño objeto de desagravio (14 jul. 2006) hasta aquella en que los herederos de los lesionados acudieron al «aparato judicial» (2016) corrió un lapso mayor al quinqu enio previsto en el canon 1081 ib., sin tener en cuenta que la excepcionante no concurrió al certamen como «demandada» en «acción directa», sino como «llamada en garantía» por causa de la citación que en tal sentido le hizo la transportista contra76001-31-03-011-2017-00337-02

11

la que s e dirigió la «acción resarcitoria», y que por ello era forzoso integrar el «artículo» 1081 con el 1131 ib., para definir la suerte de tal defensa.”

Establecido entonces que, para el caso que acá nos ocupa, no es la ocurrencia del siniestro lo que marca el punto de partida para empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro, ha de analizarse por separado la situación de cada uno de los llamantes en garantía.

Frente a Transportes Montebello S.A. se tiene que al plenario

empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro, ha de analizarse por separado la situación de cada uno de los llamantes en garantía.

Frente a Transportes Montebello S.A. se tiene que al plenario fue aportada una certificación expedida el 19 de septiembre de 2013 por la Agencia de Seguros Bonanza Ltda., en la que se indica que la empresa afiliadora, para la vigencia comprendida entre el 31 d e diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, contaba con dos pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual 2. Asimismo obra una constancia suscrita por el representante legal de Transportes Montebello S.A. en la que indica que el siniestro ocurrido el 31 de diciembre de 2007, fue reportado a la compañía de seguros.

En su escrito de contestación frente al llamamiento en garantía, HDI Seguros S.A. pidió que el término prescriptivo empiece a contabilizarse desde alguna de las dos fechas e n que se expidieron esas certificaciones, porque, a juicio de la aseguradora, las mismas demostraban que desde esa época, la víctima le formuló la respectiva reclamación extrajudicial a la aseguradora.

El argumento de la llamada en garantía no puede ser acogido, porque revisado el contenido de esos documentos, ninguno da cuenta de la existencia de una solicitud indemnizatoria elevada por

2 Ver página 31 del archivo denominado 01. Cuaderno1Parte1.76001-31-03-011-2017-00337-02

12

las víctimas frente a la asegurada. En efecto, en la certificación

2 Ver página 31 del archivo denominado 01. Cuaderno1Parte1.76001-31-03-011-2017-00337-02

12

las víctimas frente a la asegurada. En efecto, en la certificación expedida por Seguros Bonanza Ltda., ni siquiera se indica cuál es el destinatario de esa información, es decir, si la misma se expidió por solicitud de la empresa afiliadora o de los afectados por el accidente de tránsito, y menos se hace alusión a la formulación de una reclamación de parte de las víctimas para que les fueran reparados los daños ocasionados a raíz del siniestro.

Igual ocurre con la certificación expedida por el representante legal de Transportes Montebello S.A., en tanto que en la misma solo se indica que el siniestro fue reportado a la compañía aseguradora, pero en momento alguno se hace mención a que las víctimas ya le hubieren formulado la respectiva solicitud indemnizatoria a la sociedad asegurada.

El contenido de esas dos certificaciones no permite establecer que, para la época en que se expidieron, ya existía una reclamación extrajudicial de parte de las víctimas a la asegu rada, situación que, obviamente, impide tener en cuenta su fecha de suscripción como punto de partida para el conteo del término prescriptivo.

Ahora bien, si se aceptara que la pr escripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, empezó a correr para Transportes Montebello S.A., el día en que se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación3, la conclusión que se impone es que el fenómeno prescriptivo no se

Transportes Montebello S.A., el día en que se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación3, la conclusión que se impone es que el fenómeno prescriptivo no se alcanzó a configurar.

3 El tema no resulta pacífico, pues un sector de la doctrina (López Blanco, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de Seguro. Ed. Dupré. 2004) sostiene que la audiencia de conciliación prejudicial no puede tomarse como punto de partida para iniciar el conteo del plazo extintivo, dado que la reclamación elevada en ese escenario puede ser una, y otra la que se formule dentro del proceso judicial, por lo que el término prescrip tivo debe contabilizarse desde la audiencia de conciliación, pero solo para reclamar po r los gastos que en virtud de la misma haya incurrido el asegurado, esto es, si no hay acuerdo conciliatorio, para reclamar por los gastos que le generó la designación de un apoderado para concurrir a esa audiencia.76001-31-03-011-2017-00337-02

13

Dícese lo anter ior, por cuanto la referida audiencia de conciliación se adelantó el 20 de septiembre de 2017, de suerte que el término prescriptivo bienal se cumplía el 20 de septiembre de 2019. Y es de verse que Transportes Montebello logró la notificación de su aseguradora antes de esa fecha. En efecto, de la revisión del expediente se advierte que HDI Seguros S.A. se notificó del llamamiento en garantía efectuado por la empresa afiliadora el 17 de octubre de 2018, esto es, antes de que se cumplieran los dos años

expediente se advierte que HDI Seguros S.A. se notificó del llamamiento en garantía efectuado por la empresa afiliadora el 17 de octubre de 2018, esto es, antes de que se cumplieran los dos años de que trata el artículo 1081 del Estatuto de los Comerciantes.

Así las cosas, lo que se colige de lo dicho en precedencia es que erró el juzgador de instancia al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de segu ro frente a Transportes Montebello S.A., por lo que dicho aspecto habrá de revocarse, para en su lugar disponer que la aseguradora está llamada a responder por la condena impuesta a la empresa afiliadora, en los términos de las pólizas aportadas.

En lo que toca con el otro demandado, Jhoan Arbey Quintana Pernía, la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, tampoco estaba llamada a prosperar.

Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el punto de partida que tomó el juez a quo para empezar a contabilizar el plazo prescriptivo, fue el 27 de marzo de 2012, fecha en la cual se adelantó la audiencia de conciliación dentro del proceso penal que, por lesiones personales culposas, se siguió en contra de l referid o demandado.

El Tribunal coincide con el apelante en que el conteo no puede76001-31-03-011-2017-00337-02

14

iniciar desde esa fecha, por cuanto en el plenario no obra prueba alguna de que para esa época, la víctima le formuló al procesado una reclamación indemnizatoria. En efecto, junto con la demanda, la parte

14

iniciar desde esa fecha, por cuanto en el plenario no obra prueba alguna de que para esa época, la víctima le formuló al procesado una reclamación indemnizatoria. En efecto, junto con la demanda, la parte actora aportó algunas piezas procesales del proceso penal en el que se condenó al señor Quintana Pernía por el delito de lesiones personales culposas, entre ellas, el acta de la audiencia preparatoria, en la cual se consignó que e ntre las pruebas decretadas a favor de la víctima estaba la “constancia de conciliación fracasada de fecha 27 de marzo de 2012”, pero lo cierto es que dicha constancia no obra en el plenario a efectos de verificar si en esa oportunidad la víctima elevó alguna reclamación indemnizatoria o cuál fue la causa para que se hubiere declarado fallido el intento conciliatorio.

Obviamente que si dicha constancia no obra en autos, no es posible suponer que en esa oportunidad la víctima elevó una reclamación indemniza toria y que el conductor involucrado en el siniestro conoció de la misma, por lo que, se itera, el término prescriptivo no puede contabilizarse desde aquella calenda.

Tampoco puede sostenerse que el término prescriptivo para el señor Quintana Pernía empez ó a correr desde el 20 de septiembre de 2017, fecha en la que se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación , porque en el acta de dicha diligencia se consignó, en forma expresa, que no fue posible la citació n del conductor del vehículo, porque la misma fue “devuelta por el correo DEPRISA”4.

acta de dicha diligencia se consignó, en forma expresa, que no fue posible la citació n del conductor del vehículo, porque la misma fue “devuelta por el correo DEPRISA”4.

Esto es, si el señor Quintana Pernía no fue enterado de la convocatoria a ese trámite conciliatorio, debido a que no fue posible entregar la citación en su domicilio, el término prescriptivo no puede

4 Ver página 14 del archivo denominado 02. Cuaderno1Parte2.76001-31-03-011-2017-00337-02

15

iniciar a contabilizarse desde la fecha en que se desarroll ó esa audiencia, porque él no conoció del contenido de la reclamación indemnizatoria elevada por la víctima, de suerte que el conteo debe hacerse desde que dicho deman dado se notificó del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 11 de marzo de 2020.

Tomando esa fecha como punto de partida, es claro que el fenómeno prescriptivo para el caso del señor Quintana Pernía tampoco alcanzó a configurarse, en tanto que la intimación de la aseguradora, se realizó antes de que se cumpliera el término de prescripción bienal. Nótese que el 27 de octubre de 2020, dicho demandado formulo el llamamiento en garantía a la aseguradora; el cual fue admitido por auto de 15 de diciembr e de 2020, y el 5 de febrero de 2021, la aseguradora radicó el escrito por el cual daba contestación al llamado que se le efectuó.

Así las cosas, como quiera que el fenómeno prescriptivo no se configuró ni para la empresa afiliadora, ni para el conductor

contestación al llamado que se le efectuó.

Así las cosas, como quiera que el fenómeno prescriptivo no se configuró ni para la empresa afiliadora, ni para el conductor demandado, lo que se impone ahora es entrar a estud

Consultar sobre este documento ...