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TSDJ CLO SC - 760013103011201800022-01-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011201800022-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, quince de junio de dos mil veintiuno. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 49 de la fecha.

Proceso: Verbal

Demandantes: María Nelsy Bañol Morales y otros Demandados: Anis Yomara Noreña Gómez y otra Radicación: 76001-31-03-011-2018-00022-01

Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la llamada en garantía, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal , en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 20 20 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbal adelantado por Jhon Fredy Echeverry Loaiza y María Nelsy Bañol Morales, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus m enores hij as Luisa Fernanda Rivera Bañol e Isabela Chilito Bañol, contra Anis Yomara Noreña Gómez y Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidieron los actores que se declare que Anis

Rivera Bañol e Isabela Chilito Bañol, contra Anis Yomara Noreña Gómez y Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidieron los actores que se declare que Anis Yomara Noreña Gómez , es civil y extracontractualmenteRad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 2 responsable, del accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2016, en el cual perdió la vida el menor Santiago Echeverry Bañol y que, en consecuencia, se le condene a ella y a la aseguradora demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados.

Relataron los libelistas que el accidente de tránsito tuvo lugar en esta ciudad, en la Calle 5ª con Carrera 84A, sentido Sur-Norte, a las 8:45 A.M.; que Santiago Echeverry Bañol se desplazaba en la motocicleta de placas NOZ26D, cuando fue arrollado por el vehículo de placas UGR090, conducido por Anis Yomara Noreña Gómez y por la motocicleta de placas HFV56D, conducido por Juan Diego Quinayas Romero; que en el informe policial de accidente de tránsito se estableció que estos últimos fueron los causantes del siniestro, debido a l exceso de velocidad con el que transitaban y a que no respetaron la señal de PARE.

Señalaron que para la época de los hechos, Santiago contaba con apenas 16 años; adelantaba sus estudios de bachillerato en la jornada de la tarde y en su tiempo libre laboraba como “moto ratón” ,

Señalaron que para la época de los hechos, Santiago contaba con apenas 16 años; adelantaba sus estudios de bachillerato en la jornada de la tarde y en su tiempo libre laboraba como “moto ratón” , destinando parte de los ingresos que obtenía, al sostenimiento de su hogar, conformado por su madre y sus dos hermanas menores.

2. LAS OPOSICIONES. Seguros del Estado alegó como causal eximente de responsabilidad la de caso fortuito. Indicó que cuando

Anis Yomara se desplazaba por la Carrera 84A, sentido Oriente – Occidente, fue amedrentada con un arma de fuego por el otro conductor involucrado en el accidente, Juan Diego Quinayas Romero, quien se apoderó de su teléfono celular; que cuando este emprendió la huida, en medio del “temor que la embargaba”, la víctima del hurto aceleró su vehículo, y fue ahí cuando terminó impactando tanto la motocicleta de su asaltante como la del fallecido, y que frente a este último, “se está investigando su participación en el hecho delictivo”.Rad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 3 De llegar a declararse la responsabilidad civil de la demandada, pidió limitar la condena a la cobertura de la póliza, teniendo en cuenta que en la misma están expresamente excluidos los perjuicios morales. En punto al lucro cesante reclamado, indicó que el mismo no puede reconocerse, porque no está probado que el fallecido tuviera un contrato de trabajo, que percibiera unos ingresos y que su madre y hermanas fueran dependientes de éste.

La curadora ad lit em de la demandada Anis Yomara Noreña

tuviera un contrato de trabajo, que percibiera unos ingresos y que su madre y hermanas fueran dependientes de éste.

La curadora ad lit em de la demandada Anis Yomara Noreña Gómez no formuló excepciones.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y, en consecuencia, declaró civil y solidariamente responsable a Anis Yomara Noreña Gómez del accidente de tránsito materia de este litigio, por lo que condenó a dicha demandada a pagar a los actores la suma de $224’670.960 por concepto de perjuicios materiales e inmateriales1. De dicha suma, le impuso la obligación a la aseguradora de cancelar $44.670.960, que corresponden a la condena por lucro cesante.

Destacó que en este caso concurren todos los presupuestos de la acción resarcitoria, pues está probada la ocurrencia del accidente de tránsito; que como consecuencia del mismo se produjo la muerte de Santiago Echeverry Bañol y que la causa del siniestro fue la conducta imprudente de la demandada, quien tras haber sido víctima de un hurto, aceleró su vehículo y atropelló al menor fallecido.

Para el juzgador de instancia, no se configuró la causal eximente de responsabilidad de “caso fortuito”, en tanto que la

1 Para la madre del fallecido: $23’606.960, por concepto de lucro cesante pasado : $21’064.000 a título de lucro cesante futuro y $60’000.000 como perjuicios morales; para el padre de la víctima directa,

1 Para la madre del fallecido: $23’606.960, por concepto de lucro cesante pasado : $21’064.000 a título de lucro cesante futuro y $60’000.000 como perjuicios morales; para el padre de la víctima directa, $60’000.000 a título de perjuicios morales, y por ese mismo concepto, $30’000.000, a cada una de las dos hermanas.Rad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 4 colisión de los vehículos se produjo después del asalto, e incluso, en el informe policial de accidente de tránsito se consignó como hipótesis del siniestro el exceso de velocidad del vehículo conducido por la demandada, lo cual demuestra un actuar irreflexivo por parte de ésta. Añadió que lo toca nte a la participación del joven fallecido en la comisión del hecho delictivo, es un aspecto que la aseguradora no logró acreditar.

Descartada la presencia de una causa extraña en la ocurrencia de los hechos, pasó a estudiar lo atinente al monto de los perjuicios, indicando que había lugar a reconocer la indemnización reclamada por lucro cesante, en tanto que los testimonios recaudados d ieron cuenta que Santiago Echeverry Bañol estaba adelantando sus estudios de bachillerato en la jornada de la tarde, y en sus tiempos libres se desempeñaba como “mototaxista”, destinando parte de los ingresos que percibía al sostenimiento de su hogar, conformado por su madre y sus dos hermanas menores. El monto de esa ayuda económica la tasó en $400.000 mensuales, estableciendo como

ingresos que percibía al sostenimiento de su hogar, conformado por su madre y sus dos hermanas menores. El monto de esa ayuda económica la tasó en $400.000 mensuales, estableciendo como límite temporal los 25 años, en aplicación de la regla jurisprudencial que establece que a esa edad los hijos se independizan y dejan de prestar ayuda económica al hogar de sus padres.

También concedió la indemnización por perjuicios morales, tras señalar que amén de que estos se presumen para los parientes cercanos, acá quedó demostrada la grave afectación emocional que provocó la partida prematura de Santiago Echeverry Bañol, tanto para sus padres como para sus hermanas, precisando que el monto reconocido por este concepto, no debía ser pagado por la aseguradora, dado que este tipo de perjuicios se encuentran expresamente excluidos en la póliza.Rad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 5

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

1. La parte demandante pidió que la condena frente a la aseguradora se extienda al pago de los perjuicios morales, en tanto que la exclusión de los perjuicios extrapatrimoniales no figura en la primera página de la póliza, y ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Decreto 663 de 1993, genera que dicha cláusula sea ineficaz.

De otro lado, solicitó el incremento del valor reconocido a título de lucro cesante, indicando que a partir de la fecha en que Santiago habría cumplido sus 18 años, la liquidación tiene que hacerse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, extendiendo ese

De otro lado, solicitó el incremento del valor reconocido a título de lucro cesante, indicando que a partir de la fecha en que Santiago habría cumplido sus 18 años, la liquidación tiene que hacerse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, extendiendo ese reconocimiento, hasta la vida probable de éste, y no hasta sus 25 años.

2. Por su parte, la aseguradora demandada insistió en la ruptura del nexo causal por “causa extraña” y “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, al encontrarse acreditado que el menor fallecido participó en el hurto de que fue víctima Annis Yomara Noreña Gómez, y que la reacción de la conductora, de ace lerar su vehículo, estuvo motivada por el “miedo insuperable” y el “estado de shock” en el que se encontraba.

Subsidiariamente pidió reducir la condena, ante la incidencia causal de la conducta de la víctima, quien se expuso imprudentemente al riesgo, al participar en el hurto. También solicitó revocar la condena por lucro cesante, por falta de prueba de la causación de ese daño, en tanto que la parte actora no acreditó: (i) cuál era el monto de los ingresos de la víctima directa -quien para la época de los hechos tenía apenas 16 años, se desempeñaba como “motoratón”, actividad que no es considerada lícita, y no contaba conRad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 6 permiso para trabajar-; (ii) cuál era la suma que este d estinaba para la manutención del hogar y (iii) cuáles son las condiciones o

6 permiso para trabajar-; (ii) cuál era la suma que este d estinaba para la manutención del hogar y (iii) cuáles son las condiciones o circunstancias que le impiden a la madre del fallecido, procurarse su propio sustento.

CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, en atención a las previsiones del artículo 328 del C. G. del P., las siguientes argumentaciones se circunscribirán a resolver los distintos motivos de inconformidad que esgrimieron las partes al sustentar sus recursos de apelación, por lo cual, el Tribunal solo se ocupará de: (i) determinar si hay luga r a exonerar a la parte demandada por la configuración de una “causa extraña”; (ii) establecer si la condena por lucro cesante se debe revocar, disminuir o incrementar y (iii) definir si la aseguradora está llamada a responder por la indemnización concedid a a los actores a título de perjuicios morales.

1. En punto al primer tópico del debate, conviene memorar que de acuerdo con los postulados del artículo 2341 del Código Civil y demás normas concordantes, la responsabilidad civil extracontractual, se configura ante la concurrencia, debidamente probada por el interesado, de tres elementos, cuales son: i) la culpa del demandado; ii) el daño sufrido y iii) la relación de causalidad entre uno y otro.

Sin embargo, en tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de actividad es peligrosas, dentro de las cuales se encuentra la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , con

Sin embargo, en tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de actividad es peligrosas, dentro de las cuales se encuentra la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, ha establecido unaRad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 7 presunción de culpa, de ahí que a la víctima le bast a, en estos eventos, probar el daño y la relación de causalidad, mientras que el demandado solo puede exonerarse acreditando la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima).

Acá, a fin de acreditar la existencia de una causa extraña en la ocurrencia de los hechos, la aseguradora demandada sostiene, de un lado, que lo que llevó a la señora Anis Yomara Noreña Gómez a acelerar su vehículo fue el “estado de shock” en el que quedó tras haber sido víctima de un hurto con arma de fuego, y del otro, que en ese hecho delictivo estuvo involucrado Santiago Echeverry Bañol (víctima fatal del accidente de tránsito) , en tanto que en su maletín fue encontrado el teléfono celular que le fue sustraído a la señora Noreña Gómez.

No obstante que esos son los argumentos centrales de la defensa de la aseguradora demandada, olvidó dicho extremo procesal allegar las pruebas que permitieran su cabal acreditación. En efecto, aunque Segur os del Estado aduce que fue el “miedo

defensa de la aseguradora demandada, olvidó dicho extremo procesal allegar las pruebas que permitieran su cabal acreditación. En efecto, aunque Segur os del Estado aduce que fue el “miedo insuperable” y el “estado de shock” en el que quedó la señora Noreña Gómez tras sufrir el hurto, lo que la llevó a acelerar su vehículo, lo cierto es que en este trámite no se logró recaudar la declaración de la aludida conductora, de ahí que lo atinente a su estado emocional y la finalidad de la maniobra que ejecutó, se tornan en simples conjeturas de la aseguradora.

Lo mismo ocurre con la participación de Santiago Echeverry Bañol en el hecho delictivo . Aunque la apelante sostuvo en la etapa probatoria que el celular hurtado fue encontrado en el maletín del fallecido, lo cierto es que ningún elemento de juicio aportó para soportar tal acusación. La aseguradora manifestó que tras losRad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 8 hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación por el hurto, y otra por el homicidio; sin embargo, a este trámite no se trajeron las copias de esas actuaciones o de las decisiones allá adoptadas que permitan establecer que el autor del hurto, actuó en complicidad con la víctima fatal del accidente de tránsito.

El informe policial de accidente de tránsito da cuenta que instantes previos a la colisión, la conductora del vehículo particular había sido víctima de un hurto “y que estaban por verificar si la segunda motocicleta, donde transitaba el joven fallecido , estaba

instantes previos a la colisión, la conductora del vehículo particular había sido víctima de un hurto “y que estaban por verificar si la segunda motocicleta, donde transitaba el joven fallecido , estaba involucrada en el hecho”. De acuerdo a lo que allí se anotó, la participación de Santiago Echeverry Bañol iba a ser objeto de investigación, pero hasta el momento no contaban con ninguna prueba para inculparlo.

Obviamente que ant e ese escenario p robatorio, difícilmente puede concluirse que en la generación del suceso medió una causa extraña -en cualquiera de sus modalidades, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero -, pues las hipótesis consignadas en el informe policial de accidente de tránsito son el exceso de velocidad y la infracción de la señal de “PARE”, por parte de la conductora demandada , quien aceleró su vehículo después de que le fuera hurtado su celular, sin que se tenga conocimiento de cuál fue la finalidad de dicha maniobra, dado que no fue posible obtener su declaración. Aunado a ello, aunque se viene insistiendo en la participación del joven fallecido en el hecho delictivo, se trata de una manifestación de la aseguradora, carente de toda prueba. Lo único que se sabe por el informe policial de accidente de tránsito es que este se desplazaba en su motocicleta por la Calle 5ª en sentido Sur Norte, mientras que la señora Noreña Gómez y el presunto asaltante lo hacían por la Carrera 84ª, es decir, quien

tránsito es que este se desplazaba en su motocicleta por la Calle 5ª en sentido Sur Norte, mientras que la señora Noreña Gómez y el presunto asaltante lo hacían por la Carrera 84ª, es decir, quien perpetró el hurto y la víctima fatal ni siquiera se desplazaban por laRad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 9 misma vía, y aunque la aseguradora sostiene que el teléfono celular hurtado fue encontrado en el maletín de Santiago Echeverry Bañol, nada en el expediente respalda tal acusación.

Lo dicho hasta aquí, basta para establecer que la decisión adoptada en primera instancia en punto a la responsabilidad de la señora Noreña Gómez en la producción del siniestro, debe mantenerse, en tanto que el extremo demandado no logró demostrar la ruptura del nexo causal. Dicho en otros términos, no logró acreditar que en la generación del suceso medió una causa extraña -en especial, la de caso fortuito (que fue la alegada en la contestación de la demanda) o el hecho exclusivo de la víctima (planteada en la sustentación de la apelación)-, porque si bien quedó establecido que instantes previos a la colisión, a la conductora demandada le fue hurtado su teléfono celular, la participación de la víctima fatal en ese hecho delictivo, no se encuentra probada.

2. Ahora, en punto al lucro cesante, debe anticiparse desde ya, que el Tribunal no revocará la condena por ese concepto. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que con la declaración de la madre de Santiago Echeverry Bañol, y con los tres testimonios recaudados,

que el Tribunal no revocará la condena por ese concepto. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que con la declaración de la madre de Santiago Echeverry Bañol, y con los tres testimonios recaudados, quedó establecido que pese a que este contaba con apenas 16 años, en sus tiempos libres desarrollaba una actividad productiva, y que con los ingresos que obtenía, ayudaba al sostenimiento de su hogar.

María Nelsy Baño Morales, madre del joven fallecido, narró que para la época de los hechos, su hijo se encontraba adelantando sus estudios de bachillerato en la jornada de la tarde, y en las mañanas y en la noche se desempeñaba como “mototaxista”; que en promedio, los ingresos mensuales de este eran de $550.000 , de los cuales destinaba gran parte al sosten imiento del hogar, dado que ella se desempeñaba como empleada doméstica por días, y lo que percibíaRad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 10 no era suficiente para cubrir los gastos de su núcleo familiar, compuesto por Santiago Echeverry Bañol, su hijo mayor, y sus dos hijas menores de 14 y 7 años.

En ese mismo sentido declaró Alcibiades Bañol Morales, tío de la víctima fatal del accidente de tránsito, quien relató que hace unos años él laboraba como “mototaxista”; que fue él quien le obsequió la motocicleta a Santiago Echeverry Bañol para que pu diera trabajar y que también le suministró el dinero para la licencia de conducción; que su sobrino llevaba aproximadamente un año trabajando y que como producto de su actividad obtenía un ingreso aproximado de

motocicleta a Santiago Echeverry Bañol para que pu diera trabajar y que también le suministró el dinero para la licencia de conducción; que su sobrino llevaba aproximadamente un año trabajando y que como producto de su actividad obtenía un ingreso aproximado de $40.000 diarios.

Por su parte, Jorge Arled Villa Montoya, de 29 años, narró que conoció a Santiago Echeverry Bañol desde que era un niño, porque crecieron en el mismo barrio; que para la fecha del siniestro, ambos laboraban como “mototaxistas”; que el ingreso diario de su compañero oscilaba entre $3 0.000 a $40.000 diarios, de los cuales destinaba gran parte para colaborarle a su madre con los gastos del hogar, porque la situación económica de ella era bastante difícil.

Finalmente, Esther Julia Herrera Naranjo, indicó que Santiago Echeverry Bañol tra nsportaba a su hijo todos los días desde Siloé hasta el sur de la ciudad; que el día de los hechos, Santiago llevó a su hijo a su lugar de destino, y que en su camino de regreso, fue cuando sufrió el accidente en el que perdió la vida.

Como puede verse, la versión de la demandante coincide plenamente con la de los testigos, todos, al unísono, dieron cuenta que el joven fallecido se desempeñaba como “mototaxista” y que con los ingresos que obtenía por esa actividad, le colaboraba a su madre a solventar los gastos del hogar.Rad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 11

Para obtener la revocatoria de la condena por lucro cesante, la aseguradora alega que no hay certeza ni sobre el monto de los

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Para obtener la revocatoria de la condena por lucro cesante, la aseguradora alega que no hay certeza ni sobre el monto de los ingresos que obtenía Santiago ni sobre la suma que este destinaba al sostenimiento de su fa milia. Dichos cuestionamientos no resultan de recibo, porque está demostrado que Santiago desarrollaba una actividad informal, y ello evidentemente imposibilita la obtención de un certificado laboral que dé cuenta de la suma exacta que este devengaba mensu almente. No obstante, lo que aquí no admite discusión es que la víctima fatal sí desarrollaba una actividad productiva y que de la misma obtenía unos ingresos. Adicionalmente, si bien no existe prueba respecto al valor que este aportaba en su hogar, lo cierto es que en estos eventos, dada la dificultad probatoria, existe una regla jurisprudencial, que establece que del valor devengado mensualmente por una persona, esta destina un 25% para sus gastos personales y el 75% restante, al sostenimiento de su familia2.

También alegó la aseguradora que la víctima fatal no desarrollaba una actividad lícita y que no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para laborar. Al respecto, debe indicarse que aunque en el país las motocicletas no están habilitadas para prestar el servicio público de transporte, ello no quiere decir que se trata de una actividad ilícita, se trata de una actividad informal, pero no de una actividad delictiva como se sugiere en la apelación. Y es evidente que si el menor fallecido laboraba en el sector informal de la economía, no requería del permiso del Ministerio de Trabajo para desempeñarse como “mototaxista”.

evidente que si el menor fallecido laboraba en el sector informal de la economía, no requería del permiso del Ministerio de Trabajo para desempeñarse como “mototaxista”.

2 Ver entre otras la sentencia SC665-2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 12 Por su parte, la parte actora pidió que desde la fecha en que Santiago habría alcanza do la mayoría de edad, el cálculo del lucro cesante se realice con base en el salario mínimo legal mensual vigente, y que la liquidación se extienda hasta su vida probable. El Tribunal accederá a lo primero, en tanto que de vieja data la jurisprudencia ha establecido que en los eventos en que se encuentra acreditada la capacidad laboral de la víctima, pero no el monto de los ingresos, debe presumirse que como retribución por los servicios prestados percibía el salario mínimo legal 3, por lo que sobre ese monto se realizará la liquidación a partir de los 18 años.

Frente al segundo punto, debe decirse que en este evento no hay lugar a extender la indemnización hasta la vida probable de la víctima, sino solo hasta los 25 años como lo hizo el juez a quo. Lo anterior, por cuanto: (i) jurisprudencialmente se ha establecido que por regla general, las personas se independizan y conforman su propio hogar a los 25 años, lo cual les imposibilita seguir prestando ayuda económica a sus padres; (ii) en el expediente está plenamente acreditado que para la época de los hechos, Santiago destinaba parte de sus ingresos al sostenimiento de su hogar , y fue por ello que se

ayuda económica a sus padres; (ii) en el expediente está plenamente acreditado que para la época de los hechos, Santiago destinaba parte de sus ingresos al sostenimiento de su hogar , y fue por ello que se reconoció la indemnización por lucro cesante ; no obstante, no está probado que dicha situación se mantendría en el tiempo más allá de la edad mencionada, pues su madre todavía se encuentra en edad productiva y no hay prueba de que esta sufra alguna enfermedad o se encuentre en estado de invalidez para poder laborar y (iii) el menor fallecido no era hijo único, tenía dos hermanas, quienes en un futuro pueden prestar ayuda económica a su progenitora.

3 Ver entre otras la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01Rad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 13 Sobre el tema, ha precisado el Consejo de Estado que “ cuando se está ante el evento en que los padres demandan el perjuicio en comento de un hijo que fallece, es posible colegir que tal ayuda se hubiese prestado desde el momento en que éste hubiera adquirido capacidad productiva hasta que hubiese cumplido 25 años edad, lo que significaría que a pesar de que sea factible conceder la indemnización pertinente dicho resarcimiento quedaría limitado hasta el momento referenciado, toda vez que se ha estimado que en esa edad las personas usualmente deciden independizarse y formar un hogar aparte del de sus padres, haciéndoseles imposible continuar prestándoles ayuda”4.

En virtud de lo anterior, la liquidación por lucro cesante habrá

personas usualmente deciden independizarse y formar un hogar aparte del de sus padres, haciéndoseles imposible continuar prestándoles ayuda”4.

En virtud de lo anterior, la liquidación por lucro cesante habrá de modificarse, pero solo para efectuar el cálculo con el salario mínimo legal mensual vigente desde el momento en que Santiago hubiera adquirido la mayoría de edad hasta que hubiese cumplido los 25 años.

Entonces, el Tribunal efectuará la respectiva liquidación teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (i) entre el 25 de julio de 2016 (fecha del fallecimiento) y el 22 de marzo de 2018 (data en que Santiago habría alcanzado la mayoría de edad ), el valor que ha de tomarse es el de $400.000 ( suma que tuvo en cuenta el juez a quo sin que los apelantes hubieren formulado reparo alguno al respecto; (ii) desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 23 de junio de 2021 (fecha de esta sentencia) el cálculo del lucro cesante se hará con base en el salario mínimo legal; (iii) ese mismo valor se tendrá en cuenta para calcular el lucro cesante futuro, que va desde el 24 de junio de 2021 hasta el 22 de marzo de 2025 (fecha en que Santiago habría cumplido 25 años) y (iv) con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283 del C. G. del P., en torno a la actualización de la condena en segunda instancia, el ingreso base aplicable para el segundo y

4 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de junio de 2015. Consejero ponente:

en segunda instancia, el ingreso base aplicable para el segundo y

4 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de junio de 2015. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02386-01.Rad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 14 tercer periodo será el monto del salario mínimo legal mensual vigente en 2021, que corresponde a la suma de $908.526, valor al que se incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales ($1’135.657), y a este último valor, se le descontará un 25%, que corresponden a la suma que la víctima habría invertido en sus gastos personales ($851.743).

  • Primer periodo: entre el 25 de julio de 2016 al 22 de marzo de 2018, teniendo como valor de la ayuda económica, la suma de $400.000. Al aplicar la fórmula establecida por la jurisprudencia para

estos eventos, se tiene:

𝑆 = 𝑅𝑎 × (1+𝑖)𝑛−1 𝑖

𝑆 = 𝑎 𝑙𝑎 𝑖𝑛𝑑𝑒𝑚𝑛𝑖𝑧𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑎 𝑜𝑏𝑡𝑒𝑛𝑒𝑟 𝑅𝑎 = $400.000 𝑖 = 𝑖𝑛𝑡𝑒𝑟é𝑠 𝑝𝑢𝑟𝑜 𝑜 𝑡é𝑐𝑛𝑖𝑐𝑜: 0,004867

𝑅𝑎 = $400.000 𝑖 = 𝑖𝑛𝑡𝑒𝑟é𝑠 𝑝𝑢𝑟𝑜 𝑜 𝑡é𝑐𝑛𝑖𝑐𝑜: 0,004867 𝑛 = 𝑛ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑞𝑢𝑒 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑟𝑒𝑛𝑑𝑒 𝑒𝑙 𝑝𝑒𝑟𝑖𝑜𝑑𝑜 𝑖𝑛𝑑𝑒𝑚𝑛𝑖𝑧𝑎𝑏𝑙𝑒: 20

𝑆 = $400.000 × (1+0,004867)20−1 0,004867

𝑆 = $8.380.921

  • Segundo periodo: comprendido entre el 23 de marzo de 2018 hasta el 23 de junio de junio de 2021. El valor que se tendrá en cuenta para la liquidación es de $851.743.

𝑆 = 𝑅𝑎 × (1+𝑖)𝑛−1 𝑖

𝑆 = 𝑎 𝑙𝑎 𝑖𝑛𝑑𝑒𝑚𝑛𝑖𝑧𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑎 𝑜𝑏𝑡𝑒𝑛𝑒𝑟 𝑅𝑎 = $851.743

𝑅𝑎 = $851.743 𝑖 = 𝑖𝑛𝑡𝑒𝑟é𝑠 𝑝𝑢𝑟𝑜 𝑜 𝑡é𝑐𝑛𝑖𝑐𝑜: 0,004867 𝑛 = 𝑛ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑞𝑢𝑒 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑟𝑒𝑛𝑑𝑒 𝑒𝑙 𝑝𝑒𝑟𝑖𝑜𝑑𝑜 𝑖𝑛𝑑𝑒𝑚𝑛𝑖𝑧𝑎𝑏𝑙𝑒: 38Rad. 76001-31-03-011-2018-00022-01 15 𝑆 = $851.743 × (1+0,004867)38−1 0,004867

𝑆 = $35.458.172

  • Tercer periodo: inicia el 24 de junio de 2021 y finaliza el 22 de marzo de 2025. El valor que ha de tomarse como base es el de $851.743. Efectuando los cálculos con la fórmula respectiva, se tiene:

𝑆 = 𝑅𝑎 × (1+𝑖)𝑛−1 𝑖 (1+𝑖)𝑛

𝑆 = 𝑎 𝑙𝑎 𝑖𝑛𝑑𝑒𝑚𝑛𝑖𝑧𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑎 𝑜𝑏𝑡𝑒𝑛𝑒𝑟 𝑅𝑎 = $851.743

𝑅𝑎 = $851.743 𝑖 = 𝑖𝑛𝑡𝑒𝑟é𝑠 𝑝𝑢𝑟𝑜 𝑜 𝑡é𝑐𝑛𝑖𝑐𝑜: 0,004867 𝑛 = 𝑛ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑞𝑢𝑒 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑟𝑒𝑛𝑑𝑒 𝑒𝑙 𝑝𝑒𝑟𝑖𝑜𝑑𝑜 𝑖𝑛𝑑𝑒𝑚𝑛𝑖𝑧𝑎𝑏𝑙𝑒: 45

𝑆 = $851.743 × (1+0,004867)45−1 0,004867 (1+0,004867)45

𝑆 = $34.346.831

El valor a reconocer a favor de María Nelsy Bañol Morales, por concepto de lucro cesante pasado asciende a $43.839.093 y a título de lucro cesante futuro corresponde a $34.346.831.

3. Finalmente, en torno a los perjuicios morales debe destacarse que no hay discusión sobre los montos reconocidos en primera instancia, lo que se debate es si los mismos deben ser pagados o no por la aseguradora demandada.

Al contestar la demanda, Seguros del Estado señaló que los perjuicios morales estaban expresamente excluidos de la cobertura de la póliza; el juez a quo acogió tal argumento y por ello solo condenó a la aseguradora al pago de los perjuicios materiales. En el recurso

perjuicios morales estaban expresamente excluidos de la cobertura de la póliza; el juez a quo acogió tal argumento y por ello solo conde

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