TSDJ CLO SC - 760013103011201800067-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011201800067-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
Proceso: Deslinde y amojonamiento
Demandante: Ernesto Lloreda Carvajal Demandado: Inversiones Altobelo S.A.S. y otro Radicación: 76001-31-03-011-2018-00067-01
Asunto: Apelación de Auto
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el auto por el cual se dejó sin efecto el auto admisorio de la demanda , al declararse probada la excepción previa de “inexistencia del demandante”, y en consecuencia, se “decret[ó] la terminación del presente proceso […]”.
ANTECEDENTES
1.- Ernesto Lloreda Carvajal, aduciendo la calidad de liquidador suplente de la sociedad Allojos S.A. (antes Alfredo Lloreda C. e hijos Ltda), y “descendiente de los propietarios plenos” , a través de apoderado judicial, presentó demanda de deslinde y amojonamiento, dirigida en contra de Inversiones Rodrígu ez Gómez & Cia. S.C.S. Inversiones Altobelo S.A.S., María Teresa Cañón de Guzmán, Bernardo Guz mán Reyes y
presentó demanda de deslinde y amojonamiento, dirigida en contra de Inversiones Rodrígu ez Gómez & Cia. S.C.S. Inversiones Altobelo S.A.S., María Teresa Cañón de Guzmán, Bernardo Guz mán Reyes y personas indeterminadas, en aras de que “[se fije] la línea divisoria en la parte Oeste del predio del demandante […], [f]ijar sobre el terreno los linderos deRad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 2
los predios con la construcción de mojones necesarios, [d]ejar al poderdante en posesión real y material de su predio con arreglo de la línea fijada, [y] [d]eclarar en firme el deslinde pronuncia[n]do la correspondiente sentencia, la cancelación de la inscripción de la demanda y protocolización de la misma”.
2.- Admitida, en ultimas, la reforma de la demanda, se tiene que la sociedad demandada Inversiones Altobelo S.A.S, a través de apoderada judicial, formuló recurso de reposición alegando que “[e]l demandante […] actúa en su carácter de liquidador suplente de Alloj os S.A. y al mismo tiempo alega su condición de descendiente directo de su abuelo paterno Alfredo Lloreda Caicedo y de su padre Ernesto Lloreda Zambrano. Frente a lo primero, [precisó] que por medio de la escritura pública No. 5613 otorgada el 26 de diciembre de 2001 en la Notaría Tercera de Cali, e inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 31 del mismo mes y año, […] Allojos S.A. fue absorbida
diciembre de 2001 en la Notaría Tercera de Cali, e inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 31 del mismo mes y año, […] Allojos S.A. fue absorbida por Promotora Interamericana de Inversiones Ltda. produciéndose el efecto previsto en el artículo 172 de l Código de Comercio, esto es que la sociedad absorbente adquirió a partir de esa fecha todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado por la misma demandante, don de claramente se lee que su matrícula mercantil fue cancelada a raíz de la fusión”, por lo que, conforme lo reconoce el apoderado del extremo actor, “la sociedad Allojos S.A. desapareció por una fusión por absorción y siendo así aquella no tiene existencia jurídica, tampoco capacidad para ejercer la acción de Deslinde y Amojonamiento, ni mucho menos puede ser parte en un proceso judicial”.
Por lo demás, agregó que en “calidad de descendiente directo de su abuelo paterno Alfredo Lloreda Caicedo, […] tampoco podría invocar título alguno, en razón a que el señor Alfredo Lloreda Caicedo en compañía de la señora María Zamorano de Lloreda transfirieron la totalidad del inmueb le objeto de esta demanda a la sociedad Allojos S.A. […]”.
3.- La parte demandante descorrió traslado del recurso interpuesto aduciendo que “si bien es cierto , que al interior de la referida escritura pública No. 5613 del 26 de diciembre de 2001, de la Notaría 3ª de Cali, entre otras
3.- La parte demandante descorrió traslado del recurso interpuesto aduciendo que “si bien es cierto , que al interior de la referida escritura pública No. 5613 del 26 de diciembre de 2001, de la Notaría 3ª de Cali, entre otras sociedades, la sociedad Allojos S.A., antes Alfredo Caicedo Lloreda e Hijos Ltda.,Rad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 3
fue absorbida por Promotora Interamericana de Inversiones Ltda., también es cierto, que en la misma escritura 5613, en la cláusula cuarta, en otras [ sic], se condiciona la liquidación de la misma en los términos del artículo 178 del Código de Comercio […]”, por lo que en este caso, “[…] no [se] demuestra probatoriamente que respecto de la sociedad ALLOJOS S.A., se haya formalizado mediante escritura pública separada registrada conforme a la ley, la fusión, y la razón es porque no se materializó dicho formalismo, y la sociedad aún se mantiene en estado de liquidación, al igual que la legitimación del liquidador suplente, señor ERNESTO LLOREDA CARVAJAL, entonces, no se produce el efecto absorbente en los términos del artículo 172 del Código de Comercio […]”.
Añadió igualmente que “[e]l acto de disolución voluntaria de la sociedad ALLOJOS S.A. y por efecto inmediato obvio la cancelación de la matricula mercantil, para que no se generen impuestos legales sobre la misma [no implica que opere] forzosamente una depuración [sino que] la deja en estado de liquidación, […] de acuerdo al artículo 222 del Código de Comercio […]. Finalmente, en cuanto, “a
para que no se generen impuestos legales sobre la misma [no implica que opere] forzosamente una depuración [sino que] la deja en estado de liquidación, […] de acuerdo al artículo 222 del Código de Comercio […]. Finalmente, en cuanto, “a l[a] figura del señor ERNESTO LLORE DA CARVAJAL, para encuadrarse en el artículo 400 del CGP […], [dijo que] la prueba documental arrimada al proceso y la solitud de prueba testimonial requerida en la reforma de la demanda, armonizadas entre sí, al menos lo enmarcan como un poseedor material con más de un (1) año de posesión.
4.- Al desatar el mecanismo horizontal, el juez de instancia resolvió “[r]evocar el auto admisorio de la reforma de la demanda” , tras considerar que “la sociedad absorbida no cuenta con capacidad jurídica para actuar dentro del presente proceso por haberse extinguido como ente jurídico con la fusión perfeccionada mediante escritura pública No. 5613 del 26 de diciembre de 2001 y debidamente registrada, sin que se encuentre por ende acreditada su existencia jurídica a la fecha de presentación de la demanda, dada la cancelación de la matricula mercantil en fecha anterior, tal como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio que obra en el ple nario, y sin que por ende, pueda ejercer derechos ni contraer obligaciones, al ostentar la sociedad absorbente en este caso la PROMOTORA INTERAMERICANA DE INVERSIONES LTDA., la representación legal de la sociedad disuelta al tenor de lo reglado en el art. 179 del Código de Comercio […]”.Rad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 4
representación legal de la sociedad disuelta al tenor de lo reglado en el art. 179 del Código de Comercio […]”.Rad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 4
Decisión la anterior que fue adicionada en el sentido de que ante la prosperidad de la excepción previa de “inexistencia del demandante” (sic), se imponía “[decretar] la terminación del presente proceso […]”.
5.- Inconforme, la parte demandante formuló finalmente recurso de apelación alegando, en principio, que “el juzgado parcializa su decisión única y exclusivamente para definir que el demandante no tiene capacidad para ejercer la acción contenida en la demanda en calidad de liquidador […]” . Dijo igualmente que “[e]l despacho defiende la postura de la part e demandada, afianzando el criterio único y concluyente con la mera prueba documental de la parte recurrente, la escritura pública No. 5613 del 26 de diciembre de 2001 […], pero en realidad […] respecto de la figura de un liquidador sea principal o suplente de una empresa que se encuentra condicionalmente absorbida, desaparece siempre y cuando se materialice el acto jurídico que la condiciona, y esta circunstancia documental tampoco la probó la parte demandada, por ello el despacho no puede considerar que la cláusula 4ª de la misma escritura en la que apoya su criterio, es invalida, o letra muerta frente a la condición de la fusión”.
Agregó, que “con la finalidad de mantener la postura legitimaria del señor ERNESTO LLOREDA CARVAJAL, para que obre como verdad judicial, [dijo que] prueba al despacho que el demandante es el liquidador principal de la
Agregó, que “con la finalidad de mantener la postura legitimaria del señor ERNESTO LLOREDA CARVAJAL, para que obre como verdad judicial, [dijo que] prueba al despacho que el demandante es el liquidador principal de la PROMOTORA INTERAMERICANA DE INVERSIONES LIMITADA […]”, y que “[al sopesar] la prueba testimonial referida al interior de la reforma de la demanda, el ad-quo [sic] consideraría que puede adelantarse de todas formas el plenario con la figura del señor ERNESTO LLOREDA CARVAJAL como poseedor material del inmueble objeto de deslinde y amojonamiento, por más de un año, circunstancia que lo legitima opcionalmente en lo normado en el n umeral 1º del artículo 400 del [C. G. del P.]”.
De otro parte, terminó arguyendo que “[…] aunque el Juez bajo su manto potestativo puede resolver encuadrando la hermenéutica que considere ajustada al caso, lo cierto es que así mantenga su postura respecto de la figura del liquidador, de considerar pronunciarse respecto de legitimar al demandante como poseedor material del inmueble objeto de Deslinde y Amojonamiento, se hubiese inclinado porRad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 5
declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de inadmisión de la demanda […], ordenando se subsanara nuevamente […]”.
6.- Al descorrer traslado, la demandada Inversiones Altobelo S.A., señaló que el apoderado de la parte demandante “[f]undamenta su postura en el artículo 400 del Código General del Proceso […]. No obstante realiza una
6.- Al descorrer traslado, la demandada Inversiones Altobelo S.A., señaló que el apoderado de la parte demandante “[f]undamenta su postura en el artículo 400 del Código General del Proceso […]. No obstante realiza una interpretación errónea de esta disposición, pues la misma si habilita a una persona que tenga cualquiera de esas calidades para demandar más no a una misma persona para que demande alegando todas ellas, en especial cuando unas y otras pueden resultar excluyentes como ocurre en el caso del propietario pleno y del poseedor […]. Así […] habiendo esclarecido que la demandante sería la sociedad Allojos S.A., se centró el debate en su existencia legal, pues obra en el expediente un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali donde claramente se advierte que su matrícula mercantil se encuentra cancelada como resultado de una fusión por absorción por Promotora Interamericana de Inversiones Ltda., lo que inevitablemente l leva a concluir que se extinguió su personería jurídica ”, y por tanto “la sociedad demanda nte no cuenta con capacidad para actuar dentro del presente proceso”.
Para terminar, dijo que “no es relevante que el señor Ernesto Lloreda Carvajal sea el liquidador principal de la [sociedad absorbente], toda vez que ésta no interviene ni se encuentra vinculada al presente proceso, ni mucho menos puede surtir efecto su supuesta calidad de poseedor material del bien cuando su propio apoderado ha manifestado que inter vendrá en nombre de Allojos S.A., como propietaria plena del inmueble acreditando dicha condición”.
CONSIDERACIONES
1.- Como se sabe, el texto de la demanda con la que se inicia el proceso
propietaria plena del inmueble acreditando dicha condición”.
CONSIDERACIONES
1.- Como se sabe, el texto de la demanda con la que se inicia el proceso y los anexos que deben ser allegados con la misma, deben ajustarse a determinados requisitos formales establecidos por el legislador procesal, para lo cual, este mismo ha enlistado una serie de requisitos generales y específicos, que se deben cumplir al introducir el libelo, losRad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 6
que debe verificar el juzgador a l proveer sobre la admisión de la demanda.
Por ese camino, se tiene que al tenor del artículo 84 del C. G. del P., junto con el escrito inicial debe acompañarse, entre otros, “[…] La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”, según el cual, “[…] con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado […]”.
En ese orden, comporta memorar que el artículo 53 ibídem, prevé que “[p]odrán ser parte en un proceso: las personas naturales y jurídicas” . Así , en tratándose de las personas jurídicas, se tiene que “[s]e llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente […]” (artículo 633 del Código Civil), y en cuanto a la prueba de su existencia y representación, el artículo 117 del estatuto comercial , establece que “[l]a existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de
Código Civil), y en cuanto a la prueba de su existencia y representación, el artículo 117 del estatuto comercial , establece que “[l]a existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta”.
2.- Teniendo en mente lo anterior, aparece que el numeral 3° del artículo 100 del estatuto procesal, dentro del catálogo taxativo de excepciones previas, estatuyó la de “[i]nexistencia del demandante o del demandado” , que “se refiere a cuando se demanda a una supuesta persona jurídica de derecho público o privado, que no existe o la que demanda no existe; [de ahí que] el demandante debe acompañar a su demanda la prueba de su existencia […], y por tanto habrá un error del ju ez al admitirla sin ese requisito y puede alegarse como excepción previa por la persona señalada en la demanda como representante delRad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 7
ficticio ente jurídico o por el curador ad litem que haya sido designado y por el demandado que si existe cuando la inexistencia es del demandante […]”1
Bajo la óptica de lo expuesto, aparece que la sociedad demand ada Inversiones Altobelo S.A.S., a través de recurso de reposición (artículo 402 del C. G. del P.), alegó la inexistencia de la entidad demandante,
Bajo la óptica de lo expuesto, aparece que la sociedad demand ada Inversiones Altobelo S.A.S., a través de recurso de reposición (artículo 402 del C. G. del P.), alegó la inexistencia de la entidad demandante, esto es, Allojos S.A., en virtud de que a partir de la fusión realizada entre dicha sociedad –y otras - como sociedades absorbidas, y Promotora Interamericana de Inversiones Ltda. –Proinve Ltda. - en calidad de absorbente, la misma se extinguió.
Al respecto, cumple memorar que en tratándose de aquella operación comercial, el artículo 172 del Código de Comercio establece que “[h]abrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión”; así mismo, determinó más adelante, que “[e]n virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado , la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros” (artículo 178 ibídem).
En ese entendido, viable es concluir entonces que es a partir de la formalización del acto de fusión, como forma de unificación económica y jurídica, que las personas jurídicas preexistentes –ahora absorbidasEn ese entendido, viable es concluir entonces que es a partir de la formalización del acto de fusión, como forma de unificación económica y jurídica, que las personas jurídicas preexistentes –ahora absorbidasse extinguen.
1 Hernando Devis Echabdia. 1982. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. El Proceso Civil. Volumen Primero. Parte General. Bogotá. Editorial Panamerica.Rad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 8
3.- Pues bien, en el presente caso se tiene que mediante Escritura Pública No. 5613 de 26 de diciembre de 2001, a través de “ACTO: FUSIÓN TOTAL”, se estableció “PRIMERO: […] en reuniones celebradas el 18 de diciembre de 2001, los máximos órganos sociales de las sociedades PROINVE
LTDA. [-absorbente-], ALLOJOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, LLOGRA S.A., INADELCA
S.A. EN LIQUIDACIÓN, LLOREDO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, PALMACOL LTDA.
EN LIQUIDACIÓN Y ACEITES DEL CARIBE LTDA. EN LIQUIDACIÓN [ - absorbidas-], aprobaron por unanimidad un compromiso de fusión […]. Los accionistas o socios, diferentes a las sociedades que se extinguen, recibirán en la sociedad PROINVE LTDA., una cuota social, por cada acción o cuota social que poseen en las sociedades objeto de fusión, en la equivalencia indicada en párrafo anterior. Las acciones o cuotas que antes de la fusión pertenecen a las sociedades que se extinguen, serán objeto de eliminación bajo el principio de que nadie puede
poseen en las sociedades objeto de fusión, en la equivalencia indicada en párrafo anterior. Las acciones o cuotas que antes de la fusión pertenecen a las sociedades que se extinguen, serán objeto de eliminación bajo el principio de que nadie puede ser accionista o socio de sí mismo. […] CUARTO: de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artíc ulo 178 del Código de Comercio, la tradición de los inmuebles que pertenecen a las sociedades que se disuelven como resultado de esta fusión, se hará por escritura separada la cual será registrada conforme a la ley. […]”.
Con base en lo anterior, plantea el alzadista, que “[la empresa demandante] se encuentra condicionadamente absorbida, [pues] desaparece siempre y cuando se materialice el acto jurídico que la condiciona, y est[a] circunstancia documental tampoco la probó l a parte demandada, por ello […] no [se] puede considerar que la cláusula 4ª de la misma escritura en la que apoya su criterio, es invalida, o letra muerta frente a la condicionada fusión”.
En ese sentido, cumple advertir que diferente a lo alegado por la parte demandante, el aludido acto de fusión se encuentra plenamente formalizado, pues además de que se elevó a escritura pública el 26 de diciembre de 2001 -en los términos del artículo 177 del estatuto comercialaparece que como se trata, en últimas, de una reforma estatutaria, el mismo fue debidamente registrado al tenor del artículo 158 ejusdem, tal como lo acredita el “CERTIFICADO DE CANCELACIÓN”,
comercialaparece que como se trata, en últimas, de una reforma estatutaria, el mismo fue debidamente registrado al tenor del artículo 158 ejusdem, tal como lo acredita el “CERTIFICADO DE CANCELACIÓN”, de la sociedad Allojos S.A., emitido por la Cámara de Comercio de estaRad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 9
ciudad, donde quedó inscrito “[.:.] QUE POR ESCRITURA NRO. 5613 DEL 26
DE DICIEMBRE DE 2001 NOTARÍA TERCERA DE CALI INSCRITA EN LA CÁMARA DE COMERCIO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 BAJO EL NRO. 272
DEL LIBRO XIII, SE APROB[Ó] LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN ENTRE
(ABSORBENTE) PROMOTORA INTERAMERI CANA DE INVERSIONES LTDA. – PROINVE LTDA. Y (ABSORVIDA(S)) LLOGRA S.A., ALLOJOS S.A. – JABONEDA S.A. – INADELCA S.A. Y LLORECO LTDA. Y ACEITES DEL CARIBE LTDA. PALMAS ACEITERAS DE COLOMBIA LTDA. […]. QUE POR LO ANTERIOR FUE CANCELADA SU MATRICULA MERCANTIL NÚMERO 3829 -4 […]” ; a sí, evidente resulta la formalización del acto de fusión celebrado, y sin que los argumentos expuestos por el recurrente, encaminados a plantear el condicionamiento de aquella operación comercial a lo determinado en la cláusula cuarta del aludido documento público , y por ende la permanencia en el estado de liquidación de la empresa demandante, encuentren cabida alguna.
Y es que lo anterior es así, no sólo por la referida protocolización del
la cláusula cuarta del aludido documento público , y por ende la permanencia en el estado de liquidación de la empresa demandante, encuentren cabida alguna.
Y es que lo anterior es así, no sólo por la referida protocolización del acto, sino debido a que si bien no se desconoce lo anotado en esa cláusula cuarta, esto es, que “[…] de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 178 del Código de Comercio, la tradición de los inmuebles que pertenecen a las sociedades que se disuelven como resultado de esta fusión, se hará por escritura separada la cual será registrada conforme a la ley ”, lo all í señalado no logra afectar la operación adelantada, pues aquella disposición definió, al tenor del inciso segundo del artículo 178 del Código de Comercio, que en tratándose exclusivamente de la tradición de bienes inmuebles, para este caso, la misma se haría por escritura separada, pero sin que ello logre desvirtuar la adquisición de los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, por parte de la sociedad absorbente que –se iteraocurre con la mera formalización del acto de fusión, conforme lo prevé el inciso primero ibídem, y que de contera es lo que habilita la extinción de las personas jurídicas preexistentes.Rad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 10
Sobre el particular, vale reiterar, que la Superintendencia de Sociedades precisó que “[…] es claro que si bien, una vez formalizado el acuerdo de fusión, la sociedad absorbente adquiere todos los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, no lo es menos que tratándose de bienes inmuebles, la tradición debe
precisó que “[…] es claro que si bien, una vez formalizado el acuerdo de fusión, la sociedad absorbente adquiere todos los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, no lo es menos que tratándose de bienes inmuebles, la tradición debe hacerse en la escritura de fusión o por escritura separada, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. […] Como antes fue enunciado, la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades d isueltas al formalizarse el acuerdo de fusión (inciso segundo del artículo 172 del Código de Comercio, que trae como consecuencia directa que las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías subsistan solamente respecto de la sociedad absorbente (inciso segundo del artículo 175 ibídem). ii-“Se trata de una transferencia subespecie universalitis, que significa que no es necesario el cumplimiento de una multiplicidad de actos jurídicos individuales para que se produzca la tran smisión integrada de los activos y pasivos de todas las sociedades fusionadas a la compañía fusionante (nueva o absorbente). La transferencia patrimonial opera, ipso jure, a título universal (in universum ius). Los distintos bienes, derechos y obligaciones de las fusionadas se transmiten uno actu. […] No obstante, hay que poner de relieve que la fusión se entiende perfeccionada cuando la escritura pública que contiene el acuerdo y en la que se formalizan los documentos previstos en el artículo 177 ídem, se inscribe en el registro mercantil del domicilio de las respectivas sociedades, ya que por ser una reforma estatutaria debe cumplir con dicha exigencia para que tenga efectos ante terceros (artículo 158 de la obra citada). Luego, de conformidad
se inscribe en el registro mercantil del domicilio de las respectivas sociedades, ya que por ser una reforma estatutaria debe cumplir con dicha exigencia para que tenga efectos ante terceros (artículo 158 de la obra citada). Luego, de conformidad con la doctrina de esta Superintendencia la escritura de formalización del acuerdo de fusión se erige en justo título para adquirir derechos y recibir obligaciones, efecto que opera por ministerio de la ley, en los términos de las normas invocadas. […] Ahora bien, como es un título traslaticio de dominio, debe ajustarse a los requisitos establecidos por el modo de adquirir, de suerte que siempre que se trate de un bien sujeto a registro, la fusión transferirá la efectiva posesión, cuando se verifique dicho procedimiento. De igual forma, no se entenderá que hay transferencia de la posesión del bien, mientras no se cumplan los requisitos legales aludidos. De ahí que el artículo 178 ya citado, establezca que la tradición de los bienes inmuebles se hará por la misma escritu ra de fusión o por escritura separada, si así lo acuerdan las partes, registrada conforme lo indique la ley […].”2.
2 Oficio 220-189347 de 23 de agosto de 2017. ASUNTO: TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES DENTRO DE UN PROCESO DE FUSIÓN A UN TERCERORad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 11
Así las cosas, le asistió razón al juez de primera instancia al revocar el auto admisorio de la reforma de la demanda, y en su lugar decret ar la terminación del proceso ante la inexistencia de la parte demandante, pues, ciertamente, a partir de la formalización del acto de fusión
auto admisorio de la reforma de la demanda, y en su lugar decret ar la terminación del proceso ante la inexistencia de la parte demandante, pues, ciertamente, a partir de la formalización del acto de fusión celebrado, donde la sociedad Allojos S.A. participó como absorbida, la misma se extinguió y por lo tanto ya no es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y por ende, no se encuentra habilitada para ser parte en este proceso.
4Con todo, como no pasa de largo que el alzadista ale ga igualmente que fue ron desatendidas por el juez de primera instancia las demás calidades que alega, esto es, que su poderdante se trata igualmente del liquidador de la sociedad absorbida –que no es parte en este asuntoo de ser el caso, que como persona natural, al ser descendiente de los propietarios plenos, es poseedor del bien respecto del cual se demanda el deslinde y amojonamiento; basta decir al respecto que además de lo contradictorio de sus manifestaciones, como garantía del derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, prevé el ya mencionado artículo 84 del estatuto procesal, que “[a] la demanda debe acompañarse: […] [l]a prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso […], con lo cual, para el presente caso – conforme quedó definido en el auto admisorio de la reforma de la demandase determinó por parte del demandante , tanto en el poder , como en el escrito de demanda reformado –independiente del marco probatorio que allí pretendió ampliarque el interesado eligió invocar la calidad de liquidador de la sociedad Allojos S.A., por tratarse aquella de
como en el escrito de demanda reformado –independiente del marco probatorio que allí pretendió ampliarque el interesado eligió invocar la calidad de liquidador de la sociedad Allojos S.A., por tratarse aquella de la nuda propietaria del inmueble involucrado , al tenor d el artículo 400 del C. G. del P.
De ahí, que el estudio que se imponía adelantar tanto al juez de primera instancia, como a este Tribunal, a efectos de definir la admisibilidad de la demanda, es respecto de aquella condición, y sin que en orden a losRad. 76001-31-03-011-2018-00067-01 12
deberes de ordenación e instrucción con que cuenta el juzgador, pueda entenderse habilitado para subsanar o modificar los términos de la demanda en ese sentido.
Por lo dicho, esta Sala Unitaria Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, conforme a las razones previamente expuestas.
2.- Devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen.
3.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado