TSDJ CLO SC - 76001310301120180009402 (9489)-(01-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001310301120180009402 (9489)-(01-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020)
APROBADO POR ACTA No. 052
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 02 (9489)
REF: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE FICADES IPS S.A. S.
FRENTE A EMSSANAR S.A.S.
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito en el asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
A.- FICADES IPS S.A.S. , actuando a travé s de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva singular contra EMSSANAR S.A.S., con el fin de obtener el pago de las siguientes facturas de venta:
La No. 466 de fecha 31 de mayo de 2017 por valor de $ 27.244.300. La No. 474 de fecha 30 de junio de 2017 por valor de $ 27.057.600. La No. 512 de fecha 30 de septiembre de 2017 por valor de $ 27.057.600.
La No. 474 de fecha 30 de junio de 2017 por valor de $ 27.057.600. La No. 512 de fecha 30 de septiembre de 2017 por valor de $ 27.057.600. La No. 525 de fecha 31 de octubre de 2017 por valor de $ 27.244.300. La No. 529 de fecha 30 de noviembre de 2017 por valor de $ 27.057.600. La No. 538 de fecha 31 de diciembre de 2017 por valor de $ 27.244.300.Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
2 La No. 547 de fecha 31 de enero de 2018 de fecha 31 de enero de 2018 por valor de $ 27.244.300.
Junto con los intereses de mora al 2% mensual, contados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el pago total de la obligación.
B.- HECHOS DE LA DEMANDA.
Como hec hos de la demanda se indica que en cumplimiento de la sentencia de tutela T-304 del 16 de diciembre de 2013, radicación 201300748-01, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito , la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD , actualmente EMSSANAR S.A.S., adeuda los valores causados por la prestación del servicio al menor MAIKOL STIWAR PATIÑO BONILLA en los meses de mayo, junio,
MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD , actualmente EMSSANAR S.A.S., adeuda los valores causados por la prestación del servicio al menor MAIKOL STIWAR PATIÑO BONILLA en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, por los cuales fueron expedidas las respectivas facturas de venta que fueron devueltas por la entidad negándose a pagarlas, incumpliendo lo ordenado por el juez de tutela.
A la fecha de presentación de la demanda la entidad ejecutada no ha realizado abonos al capital a ninguna de las facturas y cuyos valores se encuentran en las pretensiones de la demanda.
Las facturas base de esta demanda se asimilan en sus efectos a la letra de cambio según el artículo 774 del Código de Comercio.
C.- MANDAMIENTO EJECUTIVO.Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
3 En auto del 7 de mayo de 2018, el juez a -quo libra mandamiento de pago por las facturas Nos. 466, 474, 512 y 525 junto con los intereses de mora, negando la orden ejecutiva respecto de las facturas 529, 538 y 547 al no aparecer recibidas por EMSSANAR S.A.S., lo cual no fue objeto de recursos por la parte actora.
II.- CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
EMSSANAR S.A.S . empieza por explicar que la sentencia de tutela del
de recursos por la parte actora.
II.- CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
EMSSANAR S.A.S . empieza por explicar que la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2013 dentro del proceso con radicación 2013-0074801 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito en ningún momento ordenó que se le pagaran sumas de dinero a FICADES IPS S.A.S. , toda vez que la orden se orientó a la prestación de los servicios de salud.
Sostiene que la parte actora no relata que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISIÓN CIVIL , mediante sentencia de tutela del 16 de agosto de 2017, radicado 2017-00168-01, con ponencia del Magistrado Hernando Rodríguez Mesa, dejó sin efecto la obligación de EMSSANAR de contraer una relación jurídica con FICADES IPS S.A.S. para la prestación de los servicios de salud al paciente, que había sido ordenada en e l fallo de tu tela del 16 de diciembre de 2013.
Refiere que en virtud de lo anterior, la decisión por parte de EMSSANAR S.A.S. de no continuar con la prestación del servicio en FICADES IPS S.A.S fue comunicada al gerente de esa entidad mediante escrito de fecha 7 de junio de 2017, mediante el cual se hizo la devolución de la factura No. 466 y los soportes de la cotización para el mes de junio de 2007 (teniendo en cuenta que los pagos SIEMPRE se realizaban con la modalidad de anticipo, ya que no existía u n contrato con FICADES), “puestoRad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489)
2007 (teniendo en cuenta que los pagos SIEMPRE se realizaban con la modalidad de anticipo, ya que no existía u n contrato con FICADES), “puestoRad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
4 que el paciente ya no seguirá la atención brindada por Ficades desde el mes de mayo de 2017. Para ello anexo soporte impuesto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y oficio No. 1504 por parte del juz gado quinto civil municipal de Cali”.
De igual modo, a pesar de que FICADES conocía el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, insistió en radicar facturas por servicios, las cuales fueron devueltas mediante escrito del 9 de noviembre de 2017, donde se devuelven las facturas 525 del mes de octubre, 512 del mes de septiembre, 492 del mes de agosto, 474 del mes de junio y 466 del mes de mayo que ya había sido devuelta con escrito del 7 de junio de 2017.
Con fundamento en l o anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó:
-Cobro de lo no debido , con fundamento en que la sentencia que dice soportar su argumento de orden de pago, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de tutela del 16 de agosto de 2017, negando el amparo pretendido en el sentido que la atención de salud del menor no debe estar sujeta a la IPS FICADES por detrimento patrimonial no sólo a la EPS sino al sistema general de
de agosto de 2017, negando el amparo pretendido en el sentido que la atención de salud del menor no debe estar sujeta a la IPS FICADES por detrimento patrimonial no sólo a la EPS sino al sistema general de salud y por interés público; de e ste modo, al quedar sin efecto la orden de tutela de la prestación de servicios de salud exclusivamente en FICADES, no le asiste a la ejecutante el derecho de solicitar el pago de dineros de los cuales la entidad no está obligada a reconocer, máxime cuando la ejecutante conoce a cabalidad la orden judicial que revoca el amparo constitucional en el sentido del lugar de prestación de servicios de salud.Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
5 En su concepto, la IPS FICADES S.A.S. insiste en prestar servicios de salud al menor sin la autorización de su EPS EMS SANAR SAS y a sabiendas de la orden impartida por el Tribunal.
-Enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste el derecho de solicitar el pago de unos dineros que la EPS no está obligada a reconocer.
-Pago por compensac ión, por cuanto debe tenerse en cuenta el pago realizado por la suma de $ 54.549.600 en virtud de la conciliación parcial realizada en la Superintendencia de Salud.
-Detrimento recursos del sistema de salud, pues como lo indicó el Tribunal Superior de Ca li y el Juzgado 5° Civil Municipal de Cali, la IPS FICADES se excedió en sus funciones al emitir las órdenes de educación especial
-Detrimento recursos del sistema de salud, pues como lo indicó el Tribunal Superior de Ca li y el Juzgado 5° Civil Municipal de Cali, la IPS FICADES se excedió en sus funciones al emitir las órdenes de educación especial y tutor para el menor, dado que ello no era de su resorte, por otro lado, se encontró excesivo el precio que est aba cobrando la IPS por concepto de una silla de ruedas.
-Manipulación del poder judicial, por tratar la ejecutante de beneficiarse a través de sentencia judicial del reconocimiento de dineros sin una justa causa legal, al quedar sin efecto la orden de t utela que obl igaba la prestación de servicios exclusivamente a través de FICADES IPS S.A.S.
-Falta de requisitos de la factura , por cuanto las mismas adolecen de la “fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de qu ien sea el en cargado de recibirla según lo establecido en la presente ley...”.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
6 El juez de primera instancia declara probada la excepción de falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción y se abstiene de seguir adelante la ejecución.
Para arribar a tal conclusión, realiza un recuento de las decisiones judiciales que ordenaron en un primer momento la prestación del servicio por intermedio de la IPS FICADES S.A.S. , para luego d arse, a
adelante la ejecución.
Para arribar a tal conclusión, realiza un recuento de las decisiones judiciales que ordenaron en un primer momento la prestación del servicio por intermedio de la IPS FICADES S.A.S. , para luego d arse, a través de decisión emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, libertad a la EPS de escoger IPS dentro de su red de servicios.
Explicó cómo por no existir convenio ni contrato entre las entidades, la prestación del servicio se hacía mediante pago anticipado.
Refiriéndose a las facturas objeto de este proceso, explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del C. de Co. no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados e n virtud de un contrato verbal o escrito, motivo por el cual a pesar de tener los títulos las formalidades por las cuales se libró orden de pago, se ha acreditado en el proceso que entre las entidades nunca existió contrato ni verbal ni escrito, por lo que tales facturas no podían ser libradas, pues de lo contrario se estaría incumpliendo lo dispuesto en el artículo 772 del C. de Co.
Concluye entonces que hay falta de los requisitos para el ejercicio de la acción por cuanto, reitera, la pre stación del servicio se dio con ocasión de la orden de tutela, pero nunca hubo contrato ni verbal ni escrito entre las entidades. Y si se prestó el servicio por parte de la IPS es otraRad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
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7 la acción para obtener el pago de los valores porque, por ejemplo, la EPS estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa.
V.- REPAROS CONCRETOS:
-La IPS FICADES cobra legalmente las facturas toda vez que prestó el servicio cumpliendo la sentencia de tutela del año 2013, siempre se hizo así ante la imposibilidad de r ealizar un e mpalme con la EPS para la entrega del paciente.
VI.- SUSTENTACIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, las partes presentaron en forma escrita la sustentación y la réplica del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Para la IPS FICADES S.A.S. las facturas cobradas en este proceso cumplen con los requisitos exigidos en la ley y obedecen a los servicios de buena calidad que le fueron prestados al menor, pero la EPS se niega a pagarlas aún a sabiendas que tienen origen en la prestación del servicio de salud.
-Refiere que entre las entidades no existió contrato escrito, el cobro por los servicios de salud al paciente MAIKOL STIWAR PATIÑO BONILLA se realizó con facturas para dar cump limiento a l o ordenado en la Sentencia de Tutela T-304 del 16 de diciembre de 2013 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali ; las facturas nunca fueron rechazadas por la ASOCIACION MUTUAL EMPRESA SO LIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S mientras se le prestó el servicio de s alud al paciente y como sólo se
Civil del Circuito de Cali ; las facturas nunca fueron rechazadas por la ASOCIACION MUTUAL EMPRESA SO LIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S mientras se le prestó el servicio de s alud al paciente y como sólo se negó a pagar las facturas que di eron origen a este proceso , podríaRad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
8 entenderse este actuar como un consentimiento tácito por parte de la entidad demandada.
Réplica:
EMSSANAR S.A.S. refiere que NO EXISTE CONTRATO entre las partes, así lo declaró el representante legal de FICADES y lo confirmó el representante legal de EMSSANAR, pues la modalidad de pago fue siempre por anticipo, el cual consiste en que primero se cancela el valor del servicio y después de confir mado el pago , la IPS ejecuta dicho servicio, no al revés, pues la EPS nunca autorizó a la demandante a prestar los servicios médicos al paciente, los cuales originaron las facturas que reclama en la presente acción, dicho sea de paso, que esas facturas fueron devueltas por la entidad indicando los motivos.
Según dice, no puede hablarse de un consentimiento tácito, precisamente cuando uno de los requisitos esenciales para la validez de un contrato es el consentimiento, y que é ste se encuentre libre de vicios, es decir, que de manera libre y espontánea se dé la aceptación, situación que aquí nunca ocurrió; situación ésta que, por demás, no fue mencionada por la apoderada judicial al momento de formular los
vicios, es decir, que de manera libre y espontánea se dé la aceptación, situación que aquí nunca ocurrió; situación ésta que, por demás, no fue mencionada por la apoderada judicial al momento de formular los reparos concretos contra el fallo de primera instancia.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Ninguna controversia hay en cuanto a la presencia de los presupuestos procesales, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la p ar que a las partes le asisten capacidad para ser parteRad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
9 y para comparecer al litigio. De igual forma la demanda principal, como las actuaciones de ella derivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
Antes de adentrarnos en el estudio de las inconformidades planteadas por la parte apelante, es bueno anotar que dentro del trámite propio de esta clase de procesos lo primero que se hace una vez se presenta la demanda, es la emisión de la orden de pago, sin que se tenga que oír previamente al ejecutado, pero eso sí, haciendo un riguroso análisis de los presupuestos procesales de competencia y capacidad de las partes, si las partes están legitimadas en la causa y si los mismos tienen interés jurídico para actuar; en este caso, como ya se dijo, se cumplen los presupuestos procesales y las partes están legitimadas en la causa,
los presupuestos procesales de competencia y capacidad de las partes, si las partes están legitimadas en la causa y si los mismos tienen interés jurídico para actuar; en este caso, como ya se dijo, se cumplen los presupuestos procesales y las partes están legitimadas en la causa, tanto por activa como por pasiva: la demandante, en su calidad de tenedora de las facturas que han sido arrimadas como título ejecutivo y la demandada, al menos en principio, como deudora.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
En atención a lo decidido por el juez a-quo y a los reparos debidamente sustentados del recurso de apelación, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
i).- ¿Cuál fue el origen de la prestación del servicio por parte de la IPS FICADES S.A.S. y hasta cuándo tuvo lugar el mismo? ¿Qué modalidad de pago se estableció entre las partes según lo dicho por ellas en el transcurso del proceso?Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
10 ¿Es cierto que, co mo lo afirmó el juez a -quo, nunca existió contrato ni verbal ni escrito entre las entidades involucradas en el presente proceso y por eso no podían ser libradas las facturas aquí ejecutadas?
ii).- Conforme con lo anterior, ¿todas las facturas aquí cobradas fueron libradas en virtud de un convenio verbal o escrito entre EMSSANAR
S.A.S. y la IPS FICADES S.A.S.?
ii).- Conforme con lo anterior, ¿todas las facturas aquí cobradas fueron libradas en virtud de un convenio verbal o escrito entre EMSSANAR
S.A.S. y la IPS FICADES S.A.S.?
¿Qué sucede entonces con las facturas Nos. 474, 512 y 525, correspondientes a los meses de junio, septiembre y octubre de 2017, respectivamente?
iii).- ¿Es posible ordenar que se siga adelante la ejecución por los conceptos cobrados en la Factura No. 466 de fecha 31 de mayo de 2017?
C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
c.1.- De la factura como título valor.
El artículo 619 del Código de Co mercio, sobre el punto señala que son títulos valores los “...documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tr adición o representativos de mercancías.”.
Por su parte, el artículo 620 ibídem enseña que “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la l ey señale, salvo que ella los presuma...”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
11 De este modo, el Código de Comercio establece en su artículo 621 unos requisitos que deben cumplir los títulos valores: “(…) 1) La mención del
11 De este modo, el Código de Comercio establece en su artículo 621 unos requisitos que deben cumplir los títulos valores: “(…) 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea . La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. (…)”.
Respecto a la factura propiamente, el artículo 772 ibídem, modificado por la Ley 1231 de 2008, indica que:
“...Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servici os efectiv amente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito . (Negrilla fuera del texto)
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables...”.
En este orden, el artículo 774 de la misma normatividad señala los requisitos especiales de la factura, adicionales a los que contemplan los artículos 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tri butario Nacional.Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489)
artículos 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tri butario Nacional.Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
12 c.2.- Caso presente.
c.2.1.- En el presente caso, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 16 de diciembre de 2013 , el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali ordenó a EMSSANAR S.A.S. garantizar la prestación del tratamiento integral al menor Maikol S. Patiño Bonilla a través de la IPS FICADES, lo cual se cumplió sin alteración alguna, al menos no hay prueba que demuestre lo contrario, hasta el mes de marzo de 2017 cuando la madre del menor inició incidente de desacato contra la EPS por considerar que se estaba incumpliendo la orden de tutela al negarse la autorización para un tutor educativo, servicio de transporte y silla de ruedas.
En auto del 17 de abril de 2017 , el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, quien había con ocido en p rimera instancia de la acción de tutela, decidió abstenerse de imponer sanción a EMSSANAR E.S.S. y modificó la orden de tutela para ordenar a la EPS la prestación de los servicios de salud a través de las IPS con las cuales tuviera suscrito convenio, a fin de no afectar los recursos públicos del servicio de salud.
En virtud de lo anterior, la madre del menor acudió en acción de tutela que le fue negada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal
de no afectar los recursos públicos del servicio de salud.
En virtud de lo anterior, la madre del menor acudió en acción de tutela que le fue negada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con ponencia del Magistrado Hernando Rodríguez Mesa, en sentencia del 16 de mayo de 2017.
El día 1° de junio de 2017 , la IPS FICADES S.A.S. radicó en la entidad EMSSANAR S.A.S. la factura No. 466 de fecha 31 de mayo de 2017, por valor de $ 27.244.300, correspondiente al “Servicio prestado en el mes de Mayo del 2017 al paciente Maikol Stiwar Patiño Bonilla en cumplimiento del fallo de tutela Rad. # 304 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
13 En escrito del 7 de junio de 2017 , EMSSANAR S.A.S. devuelve a FICADES la factura No. 466 y los soportes de cotización del mes de junio “puesto que el paciente ya no seguirá la atención brindada por Ficades desde el mes de Mayo 2017”.
Impugnado el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal, el 15 de junio de 20 17, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto al Juez del Circuito (Reparto), siendo admitida la tutela por el Juzgado 10° Civil del Circuito
de junio de 20 17, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto al Juez del Circuito (Reparto), siendo admitida la tutela por el Juzgado 10° Civil del Circuito el 27 de junio de 2017.
El día 4 de julio de 2017 , fue rad icada por FICADES en la entidad EMSSANAR S.A.S. la factura No. 474 de fecha 30 de junio de 2017, por valor de $ 27.057.600, correspondiente al “Servicio prestado en el mes de Junio de 2017...”.
El 10 de julio de 2 017, el Juzgado 10° Civil del Ci rcuito concedió el amparo de tutela invocado por la madre del menor tras considerar que no le era dado al juez de tutela modificar su fallo a través del incidente; decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C ali con p onencia del Magistrado Hernando Rodríguez Mesa, en sentencia del 16 de agosto de 2017.
Radicadas las facturas 512 del mes de octubre y 525 del mes de noviembre de 2017, las mismas fueron devueltas por EMSSANAR S.A.S. en escrito del 9 de noviembre de 2017.
Finalmente, el día 12 de enero de 2018 se celebró ante la Superintendencia de Salud conciliación extrajudicial en derecho, en laRad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
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14 cual EMSSANAR S.A.S. acordó pagar a la IPS FICADES S.A.S . el valor de las facturas 483 de fecha 30 de julio de 2007 y 492 del 31 de agosto de 2017, por valor total de $ 54.549.600. En cuanto a las demás, la IPS se reservó el derecho de reclamar judicial o extrajudicialmente su pago.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala, en primer lugar, que contrario a lo manifestado por el juez a -quo en su sentencia, entre las entidades EMSSANAR E.S.S. y la IPS FICADES S.A.S. sí existió un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio de salud al menor Maikol Stiwar Patiño Bonilla , pues no de otra manera puede ente nderse que ello hubiera tenido lugar por espacio de casi cuatro (4) años sin dificultad alguna, al menos no hay prueba de lo contrario.
Aunque es cierto que esto tuvo origen en la orden de tutela del 16 de diciembre de 2013, por cuanto las citadas entidades no tenían convenio, de todos modos, sí debieron ponerse de acuerdo en la forma y modalidad de pago y en cómo iba a darse el cumplimiento del fallo constitucional, llegando así a un acuerdo de voluntades sobre estos aspectos.
Se puede decir entonces qu e a parti r de lo ordenado por el Juez de Tutela, surgió entre las partes un contrato verbal en el que se pactó la modalidad de pago anticipado, en el que, al menos en tiempos de normalidad, se presentaba por la IPS FICADES S.A.S. la respectiva
Tutela, surgió entre las partes un contrato verbal en el que se pactó la modalidad de pago anticipado, en el que, al menos en tiempos de normalidad, se presentaba por la IPS FICADES S.A.S. la respectiva cotización d el servic io a prestar y se solicitaba el anticipo correspondiente, ante esto la EPS pagaba el anticipo, tenía lugar la prestación del servicio durante el mes y al final del mismo se libraba la factura para legalizar dicho anticipo ; así lo explicaron losRad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
15 representantes legales de las entidades en los respectivos interrogatorios de parte.
Digamos entonces que la situación que venía desarrollándose en condiciones de normalidad, se alteró a partir del auto del 17 de abril de 2017, en el que se modificó la orden de tutela del 2013 y se autorizó a EMSSANAR S.A.S. para que prestara el servicio a través de su red de servicios; no obstante, tan sólo fue hasta el 7 de junio de 2017, cuando la EPS procedió a informar a la IPS FICADES S.A.S . que no continuaría brindando el servicio de salud al menor , al amparo de lo decidido en el incidente de desacato y en el fallo de tutela de primera instancia que había negado el amparo constitucional invocado por la madre del menor; momento éste para el cual se entiende que los ser vicios prestados en el mes de mayo ya se habían generado y prestado por parte de la IPS (al menos la EPS no controvierte este aspecto).
menor; momento éste para el cual se entiende que los ser vicios prestados en el mes de mayo ya se habían generado y prestado por parte de la IPS (al menos la EPS no controvierte este aspecto).
Sin embargo, el trámite judicial llevó a que en dicha tutela se declarara la nulidad de todo lo actuado y fuera asumid o su cono cimiento por el Juzgado 10° Civil del Circuito, quien sí concedió el amparo destacando que la orden de tutela del año 2013 no podía ser modificada en el incidente de desacato ; todo lo cual fue revocado por el Superior funcional en sentencia del 16 de agosto de 2017, momento a partir del cual se entiende que la IPS FICADES S.A.S. no tenía ningún sustento legal o convencional para continuar prestando el servicio al menor , con lo cual damos respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico.
c.2.2.- Conforme con lo anterior, es claro que las facturas 512 del 30 de septiembre de 2017 y 525 del 31 de octubre de 2017, no tienenRad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
16 sustento en el acuerdo de voluntades que rigió entre la IPS FICADES S.A.S. y EMSSANAR S.A.S. a raíz de lo orden ado por el Juez de tutela, si tenemos en cuenta que finalmente el 16 de agosto de 2017 quedó definido que la EPS podría prestar el servicio a partir de las entidades adscritas a su red de servicios.
tenemos en cuenta que finalmente el 16 de agosto de 2017 quedó definido que la EPS podría prestar el servicio a partir de las entidades adscritas a su red de servicios.
De este modo, se trata de facturas libradas sin fundame nto en un contrato verbal o escrito como lo exige el artículo 772 de C. de Co., de ahí que le asiste razón al juez a -quo en abstenerse de seguir la ejecución por aquéllas.
En estos términos damos respuesta a nuestro segundo problema jurídico.
c.2.3.- Ahora bien, en cuanto a la factura s No. 466 y 474 se advierte que éstas cumplen plenamente las exigencias generales del artículo 621 ibídem, pues en ella s se menciona el derecho que contienen (una suma de dinero por la prestación de unos servicios) y presentan además, la firma o la identificación de quien las creó.
También se verifican en esta oportunidad, los requisitos que consagra el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, que son especiales en lo que a las facturas se refiere, y que son: la fecha de vencimiento, que se entiende operó dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su emisión; la fecha de recibo de la s facturas, con firma y sello del encargado de recibirlas, como también se obse rva en ella s el es tado de pago del precio o remuneración, las condiciones del pago y demás.Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489)
recibirlas, como también se obse rva en ella s el es tado de pago del precio o remuneración, las condiciones del pago y demás.Rad. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 - 01 (9489) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2018 – 00094 – 01 (9489).
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