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TSDJ CLO SC - 760013103011201800100-01 (4540)-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103011201800100-01 (4540)-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-011-2018-00100-01

Radicación interna: 4540

Proceso: Verbal de Pertenencia

Demandante: Alfredo Pereira Aponte y otros Demandados: Lina Carola Salazar, Rosalba Restrepo López y demás personas inciertas e indeterminadas

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Discutido y aprobado en acta de Sala Virtual No. 1309 de la fecha.

1. INTROITO

Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la interviniente ad excludendum en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 1 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES2

Declarativo de Pertenencia (4540) 760013103-011-2018-00100-01 Alfredo Pereira Aponte Vs. Rosalba Restrepo López y demás personas inciertas e indeterminadas

2.1.1 En los Antecedentes

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2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial, los señores ALFREDO PEREIRA APONTE, CATALINA PEREIRA VERA y JUAN CAMILO PEREIRA VERA, formulan demanda declarativa de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de LINA CAROLA SALAZAR y demás personas inciertas e indeterminadas a fin de que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Carrera 101 # 15A Lote 17, Manzana A de la Urbanización San Joaquín III etapa de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-124485 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por haberlo poseído en calidad de señor es y dueños por un periodo superior a cuarenta años el primero de ellos y de 7 años los demás.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 Los Señores Alfredo Pereira Aponte y sus hijos Catalina y Juan Camilo Pereira Vera han ejercido posesión material sobre el inmueble ubicado en la Carrera 101 # 15 A lote 17 Manzana A de la Urbanización San Joaquín III etapa de Cali, por aproximadamente 40 años el primero de ello y 7 años los segundos; tiempo durante el que “ han ejercido hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como cuidarlo, limpiarlo, vigilándolo,

Joaquín III etapa de Cali, por aproximadamente 40 años el primero de ello y 7 años los segundos; tiempo durante el que “ han ejercido hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como cuidarlo, limpiarlo, vigilándolo, sembrando cerco vivo de swingla al cual siempre, a través del tiempo se le ha hecho mantenimiento de poda, también haciendo construcciones, reparaciones y mejoras al inmueble”, concretamente, desde el año de 1975 fecha en la que el señor Alfredo Pereira Aponte adquirió la propiedad de su residencia que se encuentra ubicada enseguida del lote en litigio.

2.1.2.2 Dentro de las acciones y derechos de señor y dueño ejercidas por los señores Alfredo Pereira Aponte, Catalina y Juan Camilo Pereira Vera, se encuentra n, además del cuidado, podado , limpieza y3

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manteamiento del lote, “ la construcción en 400 metros, que const a de una planta levantada en paredes de superboard, techo de teja de zinc, con guadua, y estructura de hierro, piso en cemento; con huella de concreto a la entrada, en donde funciona el negocio de eventos ” de su propiedad, así como la bodega para guarda r los muebles del citado negocio familiar.

En el inmueble también se construyeron dos divisiones para parqueadero.

2.1.2.3 Tiempo después de la construcción de los parqueaderos, “los vecinos de la cuadra, el señor ARDANI SERRANO, le solicitó al señor PEREIRA

parqueadero.

2.1.2.3 Tiempo después de la construcción de los parqueaderos, “los vecinos de la cuadra, el señor ARDANI SERRANO, le solicitó al señor PEREIRA APONTE, autorización para acondicionar un espacio del lote y utilizarlo como parqueadero, lo que aceptó y autorizó gustoso”.

Con posterioridad, “alrededor de hace unos dos años”, otra vecina la señora ADRIANA GARCÉS, comunicó a la familia PEREIRA APONTE, su intención de parquear en el lote dos automóviles de su propiedad; solicitud a la cual no se le prestó objeción alguna ”. La señora Garcés procedió a construir su división en superboard.

2.1.2.4 La construcción edificada por los demandantes en el inmueble objeto de litigio tiene un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) Mcte.; dinero que proviene “únicamente se su peculio familiar”.

2.1.2.5 Durante varios años los demandantes Catalina y Juan Camilo Pereira Vera “asumieron el pago mensual de la vigilancia comunitaria que se hace a través de una empresa de seguridad, contratada por todos los vecinos de la cuadra”: No obstante, el valor por ellos cancelados era superior al pagado por los demás habitantes de la cuadra en razón a que en el inmueble se guardaba el mobiliario para eventos sociales, cuyo alquiler era objeto social del negocio de los demandantes.4

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los demandantes.4

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2.1.2.6 La posesión ejercida por los demandantes sobre el predio descrito “excede los diez (10) años continuos e ininterrumpidos establecidos por la ley como requisitos indispensables para la eficacia de la adquisición de dominio por el modo de la prescripción e xtraordinaria”. Dicha posesión “ no ha sido interrumpida ni civil ni naturalmente, y ha sido ejercida de manera pública, quieta, pacífica y tranquila, sin oposición de terceros, ni violencia ni clandestinidad”.

Además “ nunca han reconocido de ninguna manera dominio ajeno, tanto así que, dentro de su libre disposición, destinaron el lote en litigio para su negocio familiar de eventos”.

2.1.3. En el trámite procesal

Admitida la demanda, y en trámite el curso de las notificaciones de las personas inciertas e indeterminadas así como de la intervención ad excludendum formulada por la señora ADRIANA GARCES quien reclama para la sí la usucapión del bien en litigio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, remitió con destino al presente trámite la copia de la sentencia complementaria No. 091 del 19 de noviembre de 2018 dictada dentro del proceso de fraude procesal, falsedad en documento público falso y estafa, seguido en contra de Carlos Julio Medina Díaz, a través de la que dispuso la cancelación de las anotaciones número 11 y 12 del certificado de

dictada dentro del proceso de fraude procesal, falsedad en documento público falso y estafa, seguido en contra de Carlos Julio Medina Díaz, a través de la que dispuso la cancelación de las anotaciones número 11 y 12 del certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-124485 objeto de la Litis, relacionadas con la tradición a favor de la demandada LINA CAROLA SALAZAR y levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada dentro de dicho asunto, respectivamente.

En virtud de lo anterior, mediante providencia del 16 de mayo del 2019, se ordenó vincular como litisconsorte necesaria del presente trámite a la señora ROSALBA RESTREPO LÓPEZ quien funge como actual propietaria5

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del inmueble, misma quien compareció al proceso representada mediante apoderada judicial.

No obstante, la parte actora reformó la demanda adicionando como demandada a la señora Rosalba Restrepo López.

De otro lado, verificado el correcto trámite del emplazamiento de la demanda da LINA CAROLA SALAZAR y las personas inciertas e indeterminadas sin que éstas comparecieran al proceso, el juzgado procedió a designarles curador ad litem.

Por último, el despacho efectuó la inspección judicial en la que identificó el inmueble objeto de prescripción y decretó la práctica de un dictamen pericial.

2.1.4 En la contestación

Por último, el despacho efectuó la inspección judicial en la que identificó el inmueble objeto de prescripción y decretó la práctica de un dictamen pericial.

2.1.4 En la contestación

2.1.4.1 ADRIANA GARCÉS RESTREPO (Interviniente ad excludendum)

Contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los demandantes aduciendo que los demandantes no sólo no cumplen los requisitos legales para acceder a la propiedad del bien por prescripción, sino que además, éstos ingresaron al inmueble actuando de mala fe, pues una vez ella les permitió ingresar al inmueble, “de forma abusiva y subrepticia, abusando de la confianza de mi poderdante, quien de verdad ha sido quien desde hace más de una década ha ejercido actos de señora y dueña, empezaron a realizar una serie de conductas reprochables tendientes a constituir actos o hecho s de posesión, algunos de fo rma escondida y otros a la fuerza.”6

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En tal sentido formuló las excepciones de mérito que denominó:

“NO EXISTE UNA POSESIÓN QUIETA, PACÍFICA POR PARTE DE LOS

PRESCRIBIENTES DEMANDANTES ”, “ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXTRAORDINARIA DE DOMINIO A FAVOR DE MI REPRESENTADA SOBRE EL

INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO” y “FRAUDE O TENTATIVA DE

FRAUDE”.

EXTRAORDINARIA DE DOMINIO A FAVOR DE MI REPRESENTADA SOBRE EL

INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO” y “FRAUDE O TENTATIVA DE

FRAUDE”.

Afirmó que las labores de limpieza, cuidado, vigilancia y siembr a de un cerco vivo fueron promovidas por ella “ permitiendo el beneficio de la comunidad de vecino s de la carrera 101 con 15 A” a través de “ actividades de integración comunitaria”, proveyendo carpas, sillas y demás enseres en el lote.

Que en ese contexto , fue el señor Alfredo Pereira, vecino igualmente del sector, quien le solicitó en el año 2015 “ que se les permitiera a sus hijos Juan Camilo y Catalina, usar provisionalmente parte del inmueble, en tanto éstos se establecieran en un lugar distinto, para da r inicio a un emprendimiento de negocio, comprometiéndose a acondicionar una parte del inmueble y respetando el uso que se le venía dando”.

Itera que “ conservaba el lote en condiciones aptas para el uso ocasional de la comunidad, debido a que hace 22 años reside en la casa que está enfrente del lote de la prescripción, y con sus 5 hijos , menores de edad para esa época, hacían uso del mismo como un parque de diversiones para ello y los hijos de los otros vecinos, amén de las actividades comunitarias ya explicitadas como el sitio destinado para el pesebre y la celebración de la novenas que año tras año realizaba allí la comunidad, pues la calle tiene la facilidad de ser cerrada (calle mocha). Tales actividades además del cuidado y limpieza incluyeron la siembra de árboles frutales (en el año 2009) ” comprados con su dinero y “sembrados en compañía de varios

actividades además del cuidado y limpieza incluyeron la siembra de árboles frutales (en el año 2009) ” comprados con su dinero y “sembrados en compañía de varios vecinos de la comunidad en el referido lote, hasta que abusivamente fueron destruidas por los hijos del señor Pereira para su mezquino propósito, acabando de paso con la fraternidad que había caracterizado el sector”.7

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Afirma que una de las construcciones efectuadas por los demandantes obedeció a una “ reposición de una construcción que fue derribada por este (sic)” y que ella “había levantado”, es decir, que fue construida de nuevo a su nombre.

Se opuso igualmente a las afirmaciones hechas por los demandantes acerca de llevar 40 años poseyendo el predio con ánimo de señores o dueños si ha bien se tiene que, de un lado, las fechas señaladas en la demanda no coinciden con la fecha en la que el seño r Pereira adquirió el bien de su propiedad, y de otro, que los demandantes reconocieron ante la inspección de policía que conoció del trámite policivo adelantado en su contra por el uso del lote, que aquellos conocían quién era el dueño del lote y que, apenas apareciere lo desocuparían y entregarían.

De otro lado, formuló INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM a través de la que solicitó que se declare la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la Litis a su favor por ser ella la verdadera poseedora del bien.

De otro lado, formuló INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM a través de la que solicitó que se declare la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la Litis a su favor por ser ella la verdadera poseedora del bien.

Como fundamento de tal pretensión adujo que ha poseído el bien inmueble desde el año de 1996, fecha en la que llegó a vivir al vecindario, que ha sido ella quien ha efectuado actos de señora y dueña, que no sólo ha cuidado del inmueble sembrándole árboles frutales, sino que ha permitido que los vecinos realicen sus novenas en el lote y ha dispuesto parte del bien para que sea utilizado por los señores ARDANY SERRANO , HUMBERTO VIDAL, y los aquí prescribientes.

Afirma además que “ha sido ella la que ha acudido a las diferentes instancias policivas, en pos de defender las amenazas de perturbación de la posesión, es a ella a quien reconocen que ha ejercido actos de cuidado, mantenimiento del inmueble, y a quien la comunidad reconoce como una líder y sus actos de poseedora8

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siempre ha revertido en beneficio de la misma comunidad, actos estos, reiterativos a lo largo de 22 años”.

2.1.4.2 ROSALBA RESTREPO LÓPEZ

Puso de presente la existencia del proceso penal que tuvo que adelantar para recuperar la propiedad del inmueble de la que fue despojada a través de la venta espuria cuya sentencia penal concluyó con la cancelación de

Puso de presente la existencia del proceso penal que tuvo que adelantar para recuperar la propiedad del inmueble de la que fue despojada a través de la venta espuria cuya sentencia penal concluyó con la cancelación de su registro en el certificado de tradición del inmueble objeto de Litis.

Se opuso a las pretensiones formuladas tanto por la parte actora, así como por la interviniente ad excludendum al considerar que la coexistencia de posesiones deslegitima la acción , al no ser posible que dos personas con intereses opuestos pretendan el mismo inmueble argumentando que independientemente el uno del otro ocupa el mismo espacio.

Enfatizó que nunca abandonó sus obligaciones como propietaria, que pagó durante algún tiempo la admini stración del bien, que declaró su existencia en su declaración de renta y, en todo caso, que una vez tuvo conocimiento del hecho fraudulento del que fue víctima salió en defensa de su propiedad; proceso penal que afirma, tuvo una duración de cerca de doce años.

2.1.4.3 LINA CAROLA SALAZAR Y PERSONAS

INDETERMINADAS

El curador ad litem designado para representar a la demandada y a las personas inciertas e indeterminadas que se creyeren con derecho sobre el inmueble no formuló excepciones y manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del proceso.9

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Dentro de las pruebas relevantes que obran en el expediente se encuentran: 1. el certificado de tradición del inmueble objeto de prescripción

Dentro de las pruebas relevantes que obran en el expediente se encuentran: 1. el certificado de tradición del inmueble objeto de prescripción adquisitiva en el que consta la titularidad del inmueble 2. la inspección judicial al bien inmueble ubicado en la Carrera 101 # 15 A lote 17 Manzana A de la Urbanización Ciudad Jardín San Joaquín III Etapa de Cali; 3. Dictamen pericial rendido por el perito Ingeniero Marco Tulio Astudillo León; 4. interrogatorios de parte; 5. Testimonios de la parte actora, así como de la demandada y la interviniente ad excludendum1.

2.1.5 En la sentencia apelada

2.1.5.1. Mediante sentencia No. 14 proferida en audiencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2021, el A quo luego de exponer sendas consideraciones de la acción de pertenencia, interpretar las normas sustanciales que la regulan, y citar algunos pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto, negó las pretensiones de la demanda , así como la s de la ter cera interviniente tras indicar que e n el presente asunto no se hallan satisfechos los requisitos de la usucapión en cabeza de los demandantes ni tampoco de l a interviniente ad excludendum.

En torno de la demanda inicial indicó que la sola poda del inmueble o su conservación no constituye un acto posesorio, sino simplemente el ejercicio de una agencia oficiosa que reputa a quien la ejerce como un mero tenedor.

Indicó igualmente que el señor Alfredo Pereira confesó “que no era

o su conservación no constituye un acto posesorio, sino simplemente el ejercicio de una agencia oficiosa que reputa a quien la ejerce como un mero tenedor.

Indicó igualmente que el señor Alfredo Pereira confesó “que no era su ánimo el ejercer do minio” sobre el inmueble pues éste indicó que solamente hacía labores de conservación o mantenimiento porque le convenía que los animales y plagas que podían derivarse del lote no afectaran su casa ni se viera perjudicada la estética de su vivienda, sino además, que siempre tuvo presente

1 Testimonios de los señores Álvaro Lame, Jairo Duque Gómez, Gladys Constanza Vargas, Ardani Serrano, Olga Arias, Luz Stella Ospina, Humberto Vidal Mayorga y Magali Gómez Restrepo.10

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que en el momento en que aparecieren los dueños del bien, “él no iba desconocer ese dominio” y que se los entregaría ; posición que dijo, también fue confesada por sus dos hijos, también demandantes, quienes, tanto en las acciones policivas a las que fueron citados y los interrogatorios de parte por ellos absueltos, afirmaron que le entregarían el bien a su verdadero dueño en el momento en que apareciere, “no siendo esa la actitud de un os verdaderos poseedores”. Por el contrario, afirmó que tal actitud demuestra que los demandantes “eran conscientes de que no tenían ánimo de señores y dueños”.

Lo anterior, máxime cuando dijo, las demás pruebas aportadas por

contrario, afirmó que tal actitud demuestra que los demandantes “eran conscientes de que no tenían ánimo de señores y dueños”.

Lo anterior, máxime cuando dijo, las demás pruebas aportadas por la parte actora no dan cuenta de lo contrario y en la inspección judicial pudo comprobarse que existen más personas ocupando ese predio.

Aunado a lo señalado, afirmó que tampoco existe prueba que demuestre la fecha a partir de la cual aquellos mudaron su condición de meros tenedores “encargados únicamente de deshierbar el lote ”, a verdaderos poseedores, y en tal sentido que el único acto que podría evaluarse por tal es la fecha de presentación de la demanda; momento a partir de que expuso, podría pensarse que ocurrió tal interversión de su título.

Afirmó igualmente que, ante la posesión conjunta confesada en la demanda, todos los demandantes deb en cumplir con el tiempo de posesión mínimo para adquirir, requisito que no se halla satisfecho en cabeza de los señores Catalina y Juan Camilo Pereira, quienes, según sus propios dichos, sólo ocupan el bien hace 8 años.

En cuanto a la pretensión adquisitiva de la interviniente ad excludendum afirmó que dentro del trámite quedó probado la señora A driana Garcés ha sido una líder y elemento de unión de la comunidad , pero también, que el inmueble a prescribir siempre se ha tenido “ para uso y beneficio de la11

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comunidad”, al punto que se convocaba a tod os los vecinos “ para ver qué se decidía” frente a la utilización del lote, tal como ocurrió cuando el señor Alfredo Pereira les planteó la posibilidad de que permitieran que sus hijos Catalina y Juan Camilo lo utilizaren como bodega de almacenamiento de mobiliario.

Expuso que “ todo se pensaba en función de la comunidad, para beneficio de todos, no para beneficio exclusivo de Doña Adriana”, prueba de ello es que no cerró el lote y negó el acceso a quien quisiere utilizarlo. Bajo tal señalamiento dijo que, si bien es “ muy loable la labor de darle uso a un lote que está enmalezado” para beneficio de la comunidad, lo cierto es que “ no se estaba haciendo posesión exclusiva para ella ni para su patrimonio, sino para beneficio de la comunidad”.

Ello más cuando , expuso, aquella sólo ocupa una porción del inmueble y no se la encontró el día de la diligencia de la inspección judicial.

Afirmó que está probado que l a señora Adriana Garcés le dio un uso al bien, pero que no existía el ánimo que quedarse con él . También, que la comunidad no es una persona jurídica capaz de ejercer posesión y que no hay nadie en concreto que estuviera apropiándose del inmueble ; simplemente “se estaban beneficiando” de su uso.

Señaló que es claro que “la comunidad ha considerado que mientras no a parezca el dueño , es la comunidad quien tiene derecho a disfrutar de ese

estaban beneficiando” de su uso.

Señaló que es claro que “la comunidad ha considerado que mientras no a parezca el dueño , es la comunidad quien tiene derecho a disfrutar de ese inmueble. Lo que ha ofendido a la comunidad es que la familia Pereira haya querido es tener ese inmueble exclusivamente para sí, pues el decir de ellos fue con autorización de la comu nidad que ingresaron a ocupar el inmueble con el establecimiento de comercio que actualmente funciona ahí”.

Que el dictamen pericial y los testigos afirmaron que antes del año 2007 el lote estaba desocupado, y en tales condiciones, que, si la demanda fue12

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presentada en el 2018, una pretensión debía estar respaldada “ por lo menos con actos posesorios no ambiguos claros y ciertos dese el año 2008 y eso no está acreditado”.

Dijo que si la señora Garcés daba una autorización para utilizar el bien “era porque ella era la líder de la comunidad y es respetada en la comunidad al ser la encargada de ese lote de hacer manteamiento y vigilancia ”, cosa que dijo lo indica la propia la excluyente en su demanda y no fue desmentido por sus testigos que no la mencionaron como su propietaria explícitamente.

Afirmó que las actividades de deshierbar, permitir que los niños jueguen, se hagan reuniones sociales y demás actividades, “no constituyen actos posesorios”.

De otro lado señaló que no puede desconocerse que la señora

Afirmó que las actividades de deshierbar, permitir que los niños jueguen, se hagan reuniones sociales y demás actividades, “no constituyen actos posesorios”.

De otro lado señaló que no puede desconocerse que la señora Rosalba Restrepo López, propietaria del bien, “ es una persona que se vio en dificultades porque ese inmueble fue vendido.”

Sobre el punto dijo que no hay razones para no tener en cuenta los dichos de la testigo, señora Magali Gómez Restrepo , hija de la actual propietaria, acerca de que cuando su madre adquirió el inmueble ella se contactó con los señores Pereira y Garcés quienes le indicaron que el inmueble estaba siendo utilizado por la comunida d para actividades recreativas, y que bajo tal consideración, aquella no pensó en cercar el predio pues le estaba prestando un servicio a la comunidad y no le vio problema en que sus vecinos lo usaran para tal fin.

Ello, más cuando ésta, en representación de su progenitora, pagó durante algún tiempo la administración del lote y ello prueba que s í estaba interesada en el mismo.13

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Bajo las anteriores condiciones concluyó que ambos prescribientes únicamente tuvieron el bien para su uso en calidad de meros tenedores y que de pensarse que pudo operar la interversión de su título a poseedores, tal consideración sólo podría deprecarse a partir de la fecha de presentación de la demanda y su posesión sería calificada como de mala fe.

pensarse que pudo operar la interversión de su título a poseedores, tal consideración sólo podría deprecarse a partir de la fecha de presentación de la demanda y su posesión sería calificada como de mala fe.

2.1.6. En los reparos concretos.

2.1.6.1. La apoderada judicial de la interviniente ad excludendum apeló la sentencia indicando los siguientes reparos concretos en su contra:

  1. Inaplicación del Artículo 372 del C.G.P. Numeral 4.
  1. Indebida valoración de las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso.
  1. Vía de hecho, por defecto fáctico y sustantivo.
  1. Valoración inadecuada del testimonio de un testigo equiparándolo a una declaración de parte.
  1. Error al considerar no cumplidos los elementos de la prescripción adquisitiva, tiempo y animus domini.

2.1.6.2 En la sustentación del recurso.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, así:14

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  • Inaplicación del Artículo 372 del C.G.P. Numeral 4.

Señala que la demandada y propietaria inscrita del bien, señora ROSALBA RESTREPO L ÓPEZ, “ no cumplió con la carga procesal ” de

  • Inaplicación del Artículo 372 del C.G.P. Numeral 4.

Señala que la demandada y propietaria inscrita del bien, señora ROSALBA RESTREPO L ÓPEZ, “ no cumplió con la carga procesal ” de concurrir personalmente a la AUDIENCIA INICIAL señalada en el art. 372 del C.G.P., “ni tampoco ejerció los mecanismos legales allí establecidos para subsanar su inasistencia ”, y en consecuencia , que el a quo debió aplicar la sanción establecida en el numeral en comento y en consecuencia “ presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda”.

No obstante, que erró el fallador al pretender “subsanar” la falta de participación procesal de la demandada, “ a partir de legitimar a la hija de esta (sic), que concurrió como testigo, como si igualmente tuviese la misma condición de su progenitora, situación igualmente irregular que no deslegitima las consecuencias procesales de la norma que se invoca”.

  • Indebida valoración de las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso.

Afirma que, en la valoración de los testimonios aportados por la demandante, el Juez Once Civil del Circuito “confundió el reconocimiento de los actos de señor o dueño desplegados por mi poderdante, con su espíritu altruista como líder de la comunidad circundante del predio objeto de este litio ”, y con ello, concluyó erradamente que la señora Adriana Garcés no ejerció actos de posesión.

En tal sentido , asevera que los señores GLADYS CONSTANZA

concluyó erradamente que la señora Adriana Garcés no ejerció actos de posesión.

En tal sentido , asevera que los señores GLADYS CONSTANZA VARGAS, ARDANY SERRANO, OLGA LUCIA ARIAS, LUZ ESTELA OSPINA DE HERRERA y H UMBERTO VIDAL MAYORGA fueron claros al señalar que las actuaciones realizadas por la señora ADRIANA GARC ÉS15

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RESTREPO, “las realizó como dueña o señora del lote objeto del litigio per se y para sí y no como representante o por cuenta de la comunidad circu ndante” y que, “otra cosa era que permitiese que la posesión por ella ejercida, se destinara al uso o disfrute ocasional por parte de esa comunidad circundante, a quien siempre pretendió beneficiar”.

  • Vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.

Considera que las actuaciones reseñadas en los puntos anteriores, constituyen a su vez una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues al sentenciar el juez de primer grado que era la comunidad de la denominada “calle mocha”, conformada por diez (10) casas, quienes en verdad ejercieron actos de posesión sobre el lote de interés de este proceso, desconoció no sólo que “todos estos testigos manifestaron al unísono, que era mi representada la que disponía del lote como señora o dueña y quien les autorizaba ingresar al mismo ”, sino además “que ninguno de estos testigos y miembros de la señalada comunidad, adujeron

estos testigos manifestaron al unísono, que era mi representada la que disponía del lote como señora o dueña y quien les autor

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