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TSDJ CLO SC - 760013103011201800208-01 (2431)-(04-12-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103011201800208-01 (2431)-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL Rad. No. 76-001-31-03-011-2018-00208-01 (2431)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 16 DE LA FECHA

Santiago de Cali, diciembre cuatro (4) dos mil veinte (2020).

Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil propuesto po r Diego Acevedo Loaiza y otros , en contra de Edgar Vallecilla Aguiño y otros , en la que se absolvió de responsabilidad a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (O.C.), se declaró no probadas las excepciones de los demás demandados y se los cond enó al pago de perjuicios a favor de los demandantes.

ANTECEDENTES

La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen:

1.- En la demanda se pide declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados por las lesiones que sufrió Diego Acevedo Loaiza en el accidente de tránsito ocurrido 5 de septiembre de 2016 , como consecuencia de ello, se los condene a pagar las sumas de dinero indicadas en la demanda.

Se relata que el 5 de septiembre de 2016 a la altura de la Carrera 15 con Calle 8 de la Ciudad de Cali, ocurrió un accidente de tránsito

indicadas en la demanda.

Se relata que el 5 de septiembre de 2016 a la altura de la Carrera 15 con Calle 8 de la Ciudad de Cali, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de transporte público ( Mío) de placas VC Q 614 el cualDeclarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01 Diego Acevedo Loaiza y otros Vs Breyner Estupiñán y otros

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colisionó con la camioneta de placas SPJ 950 también de servicio público de propiedad de Bre iner Pa redes Estupiñan afiliada a la empresa Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S, conducida por Edgar Vallecilla Aguiño quien se pasó el semáforo en rojo , en dicho accidente, Diego Acevedo Loaiza quien se d esplazaba como pasajero del “Mio”, sufrió lesiones en la cabeza y las dos rodillas debiendo ser trasladado a la Clínica Colombia, el mentado accidente ocurrió por causas imputables a la camioneta de placas SPJ 950 conducida por Vallecilla Aguiño quien desatendió las normas de tránsito según el informe.

En el informe técnico médico del 21 de junio de 2017 , el instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dio a Diego Acevedo una incapacidad médico legal de 45 días ; el 13 de abril de 2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral del 16.70% como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito , todo lo cual le s ha causado perjuicios morales y

Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral del 16.70% como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito , todo lo cual le s ha causado perjuicios morales y materiales no solo al señor Acevedo Loaiza sino a su familia.

Se dice que la ca mioneta de placas SPJ 950 se encontraba afiliada a la empresa de Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S, quien había celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con la Equidad Seguros O.C

2.- Admitida la dem anda y notificados los demandados , oportunamente asumieron las siguientes posiciones:

2.1.- Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , negó los hechos que lo responsabilizan y pro puso l as siguientes excepciones: 1 ) “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO GENERADOR DEL MISMO; 2) “NADIE ES RESPONSABLE DE LO IMPREVISIBLE”; 3) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”; 4) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” ; 5) “AUSENCIA DE PERJUICIOS PROBADOS”; 6)”FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” ; 7) “CULPA DE UN TERCERO”; 8) “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS”; 9) “GENÉRICA”; además llamó en garantía a la Equidad SegurosDeclarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01

CULPAS”; 9) “GENÉRICA”; además llamó en garantía a la Equidad SegurosDeclarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01 Diego Acevedo Loaiza y otros Vs Breyner Estupiñán y otros

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Generales O.C. con fundamento en la póliza No.AA017193 de la que es tomadora.

2.2.- La Equidad Seguros O.C expres a que los hechos no le constan, se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que llamó: 1) “ CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO ; 2) “INDEBIDA

TASACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES ”; 3) “INEXISTENCIA DE

CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA DE AUTOMOVILES ”; 4) “INEXISTENCIA DE

COBERTURA POR APLICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN DE ALQUILER DE VEHÍCULO

ASEGURADO AL MOMENTO DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS ”; 5)

“INEXISTENCIA DE COBERTURA POR APLICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, AZAROSAS, INFLAMABLES O EXPLOSIVAS ”; 6) ”SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO ”; 7) “LÍMITE ASEGURADO ”; 8) “REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO; 9) “GENÉRICA”

En cuanto al llamamient o en garantía, la Aseguradora excepcionó: 1 ) “APLICACIÓN DEL VALOR ASEGURADO ; 2) “CONDICIONES,

En cuanto al llamamient o en garantía, la Aseguradora excepcionó: 1 ) “APLICACIÓN DEL VALOR ASEGURADO ; 2) “CONDICIONES, AMPAROS, LÍMITES Y EXCLUSIONES DE LA POLIZA ”; 3) “CUANTÍA MÁXIMA DE LA INDEMNIZACIÓN”; 4) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR INTERESES O SANCIONES MORA TORIAS”; 5) “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO ”;

6) “GENERICA”

Los demandados Edgar Vallecilla Aguiño y Breyner Paredes Estupiñan fueron notificados por aviso y guardaron silencio respecto de la demanda.

SENTENCIA DEL JUZGADO

Previo a resumir antecedentes y revisar el trámite procesal, el Juzgado dijo que según la situación fáctica, el demandante se movilizaba como pasajero de l bus de transporte público Masivo Integrado -Mio, empresa que no fue demandada bajo el entendido de que la responsabilidad fue de quien conducía la camioneta que se le atravesó al bus, es decir , había una causal de exoneración; el Juez vio acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil, dijo que las pruebas delDeclarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01 Diego Acevedo Loaiza y otros Vs Breyner Estupiñán y otros

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proceso acreditan que el bus del Mío inició su marcha cua ndo el semáforo estaba en verde y que fue la camioneta de placas SPJ 950 la que se pasó el semáforo en rojo; con la historia clínica y el dictamen de pérdida de

estaba en verde y que fue la camioneta de placas SPJ 950 la que se pasó el semáforo en rojo; con la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Diego Acevedo están probados los daños que ha sufrido en su sal ud como co nsecuencia del accidente (nexo causal) , los cuales deben ser indemnizados por la Empresa de transporte a la cual estaba afiliada la camioneta causante del siniestro , el propietario y el conductor de la misma, consideró que para la liquidación del lucro ces ante no podía tenerse en cuenta la prueba de los ingresos de Acevedo Loaiza porque la certificación laboral no fue ratificada por quien la expidió.

En cuanto al contrato de seguros en virtud del cual fue demandada y llamada en garantía Seguros la Equidad, en la póliza el dueño de la camioneta no aparece como asegu rado, además , el vehículo transportaba una sustancia que era prohibid a transportar conforme al contrato de seguro, lo cual deja claro que la Aseguradora no tiene la responsabilidad legal o contractual de indemnizar a los demandantes.

RECURSO DE APELACIÓN

1.- La demandada Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S apeló la decisión reparando que el Juez exoneró de responsabilidad a la Aseguradora porque el vehículo asegurado de placas SPJ 950 había cambiado de propietario, sin embargo, no advirtió que el tomador de la póliza es la empresa de transportes demandada y por lo tanto también es beneficiaria como tercero civilmente responsable (Sic); se duele de que el A quo haya considerado que el vehículo asegurado transportaba

tomador de la póliza es la empresa de transportes demandada y por lo tanto también es beneficiaria como tercero civilmente responsable (Sic); se duele de que el A quo haya considerado que el vehículo asegurado transportaba una sustancia ilegitima lo cual constituía una exclusión, no ignoró que conforme a la Ley y la Jurisprudencia las exclusiones deben aparece r en la primera página de la póliza Nro. AA17193, lo cual no ocurrió, amén que no existe prueba de cuál era la sustancia que se transportaba el vehículo.

La parte demandante en el término le gal presentó apelación adhesiva reparando que la liquidación de los perjuicios materiales debió reconocerse con base en los $1.300.000 que Diego Acevedo probó era suDeclarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01 Diego Acevedo Loaiza y otros Vs Breyner Estupiñán y otros

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salario para la época de los hechos y no en el salario mínimo legal mensual vigente como lo consideró el A quo quien incurrió en un yerro al no valorar la certificación laboral aportada.

1.1.- Dentro del término conce dido para sustentar la apelación, la parte demandante se pronunció reiterando que el Juez de primera instancia cometió un error al no valorar la prueba documental que certifica que Diego Acevedo Loaiza trabajaba en CEMEX S.A devengando un salario superior al mínimo legal mensual vigente.

1.2.- Por su parte la demandada Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S , sustentó el recurso en los mismos términos que lo hizo al presentar los reparos , sostiene que como tomadora de la

1.2.- Por su parte la demandada Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S , sustentó el recurso en los mismos términos que lo hizo al presentar los reparos , sostiene que como tomadora de la póliza tiene inter és asegurable y por lo tanto puede exigir a la Aseguradora que pague la indemnización, manifiesta que al figurar como parte tomadora en el contrato de seguro, tiene también la condición de asegura da y que el Juez cometió un error al lib erar a la Aseguradora de responsabilidad por el hecho de que quien la llamó en garantía no fue el asegurado sino el tomador.

1.3.- Seguros la Equidad replicó la apelación de la empresa transportadora pidiendo que se confirme la sentencia respecto de la aseguradora porque al haber cambiado de propietario el vehículo siniestrado, operó la terminación automática del contrato de seguro.

CONSIDERACIONES

1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio , la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del juez, se encuentran reunidos.

2.- La responsabilidad civil es la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto, c ontrato o conducta que puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente delDeclarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01 Diego Acevedo Loaiza y otros Vs Breyner Estupiñán y otros

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incumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera de

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incumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera de todo vínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culpo sa, se ha entendido también, que en cualquiera de los dos tipos de responsabilidad, bien en ejercicio de la acción contractual o de la extracontractual, se puede n buscar la indemnización de los perjuicios recibidos personalmente o como heredero o causahabi ente de quien los ha sufrido.

En materia de responsabilidad civil extracontractual en desarrollo de actividades peligrosas como son la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en el art. 2 356 del C.C. ha elaborado la teoría de la presunción de culpa del autor del daño con el fin de atender a las víctimas de los daños ocasionados en ejercicio de estas actividades, pudiendo el demandado exonerarse de esta responsabilidad si demuestra que el a ccidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero ( intervención de un elemento extraño) o culpa exclusiva de la víctima, bajo las siguientes consideraciones:

“Ha puntualizado la Corte, que la regla del artículo 2356 del Código Civil apareja una presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligrosos riesgos para las personas del entorno, responsabilidad de la cual solamente se exonera en cuanto acredite que el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor, la

ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligrosos riesgos para las personas del entorno, responsabilidad de la cual solamente se exonera en cuanto acredite que el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. Esto es, que todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan “la existencia de una obligación l egal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio; lueg o si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada, un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, ello, en términos de ley, es suficiente para tener por probada, por vía de una presu nción contenida en aquella disposición, la infracción de la obligación de guarda recién aludida. La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en

actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero”. (G.J. CCXXXIV. Pág. 260).

“Reduciendo, pues, lo dicho a su última esencia para ponerlo en términos concluyentes, habría que puntualizar que gravita sobre quien realiza actividades d e esaDeclarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01 Diego Acevedo Loaiza y otros Vs Breyner Estupiñán y otros

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especie, la presunción de ser responsable del daño causado con ocasión de su ejercicio”1.

Con relación a la prestación del servicio público de transporte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las empresas de transporte son responsables solidarias con el propietario y el conductor del vehículo destinado a ese servicio público, bajo las siguientes observaciones:

“Dentro del contexto que se viene desarrollando es de verse, por consiguiente, cómo las socieda des transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales ejecutan las activid ades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere

las cuales ejecutan las activid ades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la activida d, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control , dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de veri ficar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.

En el sentido que se acaba de exponer la Corporación dejó sentado, teniendo como punto de referencia las normas incorporadas en el decreto 1393 de 1970, “vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que las empresas de transporte son, por defini ción, una unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones, y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro (art.9º ), que las mismas deben poseer un sistema adecuado de mante nimiento de los vehículos, bien que lo hagan por cuenta propia o faciliten a los demás los medios para hacerlo (art.21); que deben forzosamente contratar

adecuado de mante nimiento de los vehículos, bien que lo hagan por cuenta propia o faciliten a los demás los medios para hacerlo (art.21); que deben forzosamente contratar los conductores y les asignan los honorarios (arts.2º, 47 y 51); que son las que elaboran tanto el reg lamento de funcionamiento como el interno de trabajo (arts.9º y 24); las que, cuando no son propietarias de todos los vehículos, los vincula por cualquier forma contractual legalmente establecidá(art.9º), y en fin, la de que una vez obtenida la licencia de funcionamiento, que la acredita encontrarse en posibilidad de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor (art.23), obtiene la tarjeta de operación de los vehículos”(G. J., t. CXCVI, pag.155).

Esas particulares características, q ue brotan como consecuencia de la ejecución del negocio a través del cual las sociedades transportistas asumen la función de operar y explotar los vehículos que de otras personas vinculan, “legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder po r los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo … es acertado, ha dicho esta Corporac ión, que se le repute culpable de todo detrimento ocasionado por su obrar… …”(sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992, no publicada aún oficialmente), ya que, como en otra ocasión igualmente lo sostuvo, “el solo

ocasionado por su obrar… …”(sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992, no publicada aún oficialmente), ya que, como en otra ocasión igualmente lo sostuvo, “el solo

1CSJ, Cas. Civ., Sentencia 5 de mayo de 1999, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, tesis reiterada en sentencias del 26 de agosto de 2010, e xp. 003-2005-00611-01, M.P. Ruth Marina Diaz Rueda y del 12 de junio de 2018, rad. 032-2011-0073601, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Declarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01 Diego Acevedo Loaiza y otros Vs Breyner Estupiñán y otros

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hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo ”(G. J., t. CCXXXI, 2º volumen, pag.897)”2.

3.- Para enfocar la decisión de segunda instancia respecto al contrato de seguros , es preciso recordar que tal contrato no s e encuentra definido en nuestro Código de Comercio, simplemente se señalan las principales características teniendo cuidado de no dejar por fuera algunos elementos importantes de determinadas clases de seguros, la no rmatividad se limitó a dar el esquema jurídico del contrato. El artículo 1036 establece que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en el intervienen como partes : el tomador quien, obrando por cuenta prop ia o por un tercero, traslada los riesgos a una

que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en el intervienen como partes : el tomador quien, obrando por cuenta prop ia o por un tercero, traslada los riesgos a una aseguradora (asegurador), es decir, a la persona jurídica que asume el valor del siniestro por un precio o prima comprometiéndose a responder con sujeción al convenio.

De conformidad con el artículo 1 083 del Código de Comercio los seguros pueden ser de daños (Reales o Patrimoniales) o de personas; el seguro de daños se puede definir como aquel que brinda protección a los bienes patrimoniales contra los riesgos de destrucción o deterioro como consecuencia directa o indirecta de una gran diversidad de hechos o actividades como un incendio, el robo , el transporte, la navegación, el incumplimiento de responsabilidades contractuales y legales, etc.; por su parte los seguros de personas garantizan el pago de un capital o una renta cuando se produce un hecho que afect e la existencia o la salud del asegurado y generalmente consisten en el pago del dinero acordado.

Respecto a la extinción del contrato de seguro por la transferencia de la propiedad de la cosa a la que esté vinculado el seguro, el Art. 1107 Ibídem. dispone que “La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato , a menos que subsista un inte rés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de

automáticamente la extinción del contrato , a menos que subsista un inte rés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de

2 CSJ, Cas. Civ, sentencia del 20 de junio de 2005, exp. 7627, M.P. César Julio Valencia Copete, reiterada en sentencia SC1299 del 15 de septiembre de 2016, rad.002 2010 00111 01, M.P. Margarita Cabello Blanco.Declarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01 Diego Acevedo Loaiza y otros Vs Breyner Estupiñán y otros

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esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia”, (Negrillas de esta providencia)

3.1.- En cuanto al reparo que cuestiona la decisión del A quo de declarar la ausencia de responsabilidad de la Equidad Seguros , cabe observar que al proceso se allegó el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual Nro. AA017193, expedid o el 29 de diciembre de 2015, con vigencia hasta 14 de diciembre de 2016 por Equidad Seguros, siendo tomador Transportes Especiales y Turísticos SAS, asegurado James Henao Arboleda, con cobertura de daños a terceros , lesiones o muerte de una persona, seguro vinculado a la camioneta de placas SPJ 950 (Fol. 166 a 168 C.Pal.); así mismo se trajo el certificado de tradición del vehículo en el que se registró que el automotor fue vendido por James Henao

persona, seguro vinculado a la camioneta de placas SPJ 950 (Fol. 166 a 168 C.Pal.); así mismo se trajo el certificado de tradición del vehículo en el que se registró que el automotor fue vendido por James Henao Arboleda a Breiner Pardes Estupiñan, el 15 de febrero de 2016 (Fols. 73 a 74)

En cuanto a l argumento de la transportadora que el A quo consideró que la empresa de transporte demandada no tiene interés asegurable, la Sala advierte que le asiste razón a la apelante que lo alega , en tanto a voces del Art. 1083 del Código de Comercio “[t]iene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo” , siendo que las empresas transportadoras son responsables solidarias de los perjuicios que se llegaren a causar con sus vehículos afiliados en virtud a la relación contractual que tienen con los propietarios de los automotores y el beneficio económico que les reporta la actividad transportadora, es claro que tiene n interés asegurable, en tanto una condena económica les significaría un detrimento patrimonial , de ahí que no haya duda que Transportes Especiales y Turísticos de Colombia S.A.S como tomadora de un seguro de responsabilidad civil contractual o extracontractual se encuentre cubierta por la póliza expedida por la Equidad Seguros O .C., entender lo contrarío tornaría ilógico que fuera parte del contrato de seguro 3, recuérdese que el seguro por cuenta, salvo estipulación en contra rio, vale como seguro a favor del tomador (Art. 1042 C.Co.).

tornaría ilógico que fuera parte del contrato de seguro 3, recuérdese que el seguro por cuenta, salvo estipulación en contra rio, vale como seguro a favor del tomador (Art. 1042 C.Co.).

3 Sentencia del 30 de septiembre de 2002 M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Declarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01 Diego Acevedo Loaiza y otros Vs Breyner Estupiñán y otros

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No obstante lo anterior y pese al evidente interés asegurable de la empresa transportadora, la Sala ve que la transportadora no puede exigir el pago de la indemnización por haber ocurrido l a terminación automática , ciertamente, visto el certificado de tradición de la camioneta de placas SIJ 950, esta había sido transferida por el asegurado Henao Arboleda, antes del accidente sin que se comunicara tal situación a la Aseguradora, por lo tanto, a voces del Art. 1107 de la norma comercial , el contrato de seguro se extinguió automáticamente por la transferencia de la cosa a la que esta vinculado el seguro sin que el tomador o el asegurado dieran aviso de dicha situación a Seguros la Equidad dentro de los diez días siguientes de la transferencia, no estando presente entonces el consentimiento de la aseguradora de mantener el contrato, por lo tanto, la decisión de exonerar de responsabilidad a la Aseguradora debe mantenerse ante la ocurrencia de la e xtinción automática del contrato; en ese orden, no hay necesidad de analizar la exclusión referente a cuando se transporte sustancias peligrosas que el A quo también encontró probada, pues ante la ocurrencia de la terminación automática, cualquier otro pr onunciamiento en torno al mismo

analizar la exclusión referente a cuando se transporte sustancias peligrosas que el A quo también encontró probada, pues ante la ocurrencia de la terminación automática, cualquier otro pr onunciamiento en torno al mismo resulta insustancial . No sobra agregar que tal terminación por la transferencia de la cosa a la que esta vinculado el contrato de seguro, la doctrina y la jurisprudencia así la han dilucidado:

“Cuando la ley habla de “la transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro (...)”es porque quiere extender la solución no solo a los seguros reales sino también a los patrimoniales y, entre ellos, concretamente a los de responsa bilidad civil extracontractual que puedan provenir de la propiedad, uso o explotación de una cosa determinada, […].

La posición que ha asumido la Sala de Casación Civil de la H. Corte

Suprema de Justicia:

La Corte tiene explicado que el “presupue sto fáctico del artículo 1107 en estudio es puramente objetivo, como se desprende de su lectura, y consiste, sencillamente, en la extinción del contrato de seguro como consecuencia de la traslación jurídica por acto entre vivos del interés asegurable o de la cosa sobre la cual recae el seguro; y esta disposición ha de entenderse en íntima relación con el artículo 1086 del Código de Comercio, que en la parte pertinente dispone: ‘El interés (asegurable) deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro’” (Sentencia No. 064 de 24 de mayo de 2000) […]

existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro’” (Sentencia No. 064 de 24 de mayo de 2000) […]

Es claro, entonces, que el contrato de seguro se celebra en consideración a la persona del asegu rado y precisamente producto de ello es el contenido del artículo 1107 del Código de Comercio. Sobre esta base, entonces, debe concluirse que lo relevante para la aplicación de la norma en cita no es la condición jurídica del bien asegurado en punto a su t ransferencia a una tercera persona para que opere la extinciónDeclarativo - Apelación Sentencia Rad. 011-2018-00208-01 Diego Acevedo Loaiza y otros Vs Breyner Estupiñán y otros

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automática del contrato de seguro, sino simplemente que haya una transferencia de la cosa de tal forma que entre al patrimonio de una persona diferente del asegurado, así el modo de la tradició n no se haya dado en los bienes sujetos a registro especialmente, es decir, que se dé la relación económica de la que se habló precedentemente. Sabido es que en el derecho colombiano el título es diferente del modo, aspecto sobre el cual no consideramos necesario entrar a profundizar dada su claridad. En este orden de ideas, lo importante para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1107 del Código de Comercio es que se dé el título, en este caso la comprav

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