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TSDJ CLO SC - 760013103011201800299-01-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011201800299-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Ref. 76001-22-03-011-2018-00299-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintidós de agosto de dos mil veintidós.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del Decisión, según acta No . 78 de la fecha.

Proceso: Verbal – Reivindicatorio y pertenencia

Demandante: Petronila Viveros Díaz

Demandado: Orney Antonio Botero Ruiz Radicación: 76001-31-03-011-2018-00299-01

Asunto: Súplica

Está llamado a prosperar el recurso de súplica interpuesto por el demandado dentro del proceso reivindicatorio contra el auto mediante el cual el Magistrado Sustanciador rechazó la solicitud de nulidad que dicho extremo procesal formuló.

En la referida solicitud, el memorialista alegó, en lo medular, que no tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen pericial decretado de oficio en segunda instancia, citando como fundamento el artículo 29 de la Carta Política y el numeral 5 del artículo 133 del C. G. del P.

La Sala Dual empezará por hacer un recuento procesal de lo acontecido en esta instancia en torno a esa experticia:

1. Por auto de 21 de septiembre de 2021, el Magistrado que inicialmente conoció de este proceso, decretó como prueba de oficio la

acontecido en esta instancia en torno a esa experticia:

1. Por auto de 21 de septiembre de 2021, el Magistrado que inicialmente conoció de este proceso, decretó como prueba de oficio la práctica de un dictamen pericial con miras a determinar el valor de losRef. 76001-22-03-011-2018-00299-01

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frutos producidos por el bien objeto del litigio y las mejoras plantadas sobre el mismo.

2. Mediante correo electrónico de 6 de octubre de 2021, el perito designado, envió la experticia a la Secretaría de la Sala Civil de este

Tribunal.

3. Al día siguiente, por auto de 7 de octubre de 2021, el Magistrado que inicialmente conoció de este asunto, tras advertir que en este caso se había cumplido el término dispuesto en el artículo 121 del C . G. del P., sin que se hubiere podido dictar la sentencia de segunda instancia, dispuso remitir el expediente al Magistrado que le sigue en turno para que asumiera el conocimiento del mismo.

4. Las diligencias fueron enviadas al despacho del Magistrado Hernando Rodríguez Mesa, quien en proveído de 10 de febrero de 2022 avocó conocimiento del asunto, y la Sala el 24 de marzo de 2022 dictó la sentencia de segunda instancia, en la que revocó la declaratoria de pertenencia dispuesta en primera instancia, y ac cedió a la reivindicación, condenando en consecuencia a los litigantes al pago de las restituciones mutuas (frutos y mejoras), para lo cual acogió las conclusiones y los valores estimados en el dictamen pericial decretado de oficio.

reivindicación, condenando en consecuencia a los litigantes al pago de las restituciones mutuas (frutos y mejoras), para lo cual acogió las conclusiones y los valores estimados en el dictamen pericial decretado de oficio.

5. Dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado, el demandado dentro del proceso reivindicatorio y a quien se condenó al pago de $55’313.069 por concepto de frutos, solicitó decretar la nulidad de la actuación, por no haber tenido la oportun idad de controvertir la experticia que sirvió de fundamento a la condena, petición que fue denegada por el Magistrado Sustanciador por cuanto consideró: (i) que la prueba estuvo a disposición de las partes desde el 6 de octubre de 2021, sin que estas hubieren efectuado pronunciamiento alguno frenteRef. 76001-22-03-011-2018-00299-01

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a la misma, actitud silente que, a su juicio implica la aceptación tácita del contenido del dictamen; (ii) que en el auto de 7 de octubre de 2021, en el que se declaró la pérdida de competencia, se hizo alusión a l recaudo de la experticia, siendo ello una señal indiscutible de publicidad; (iii) que el artículo 231 del C. G. del P. establece las reglas para la contradicción de la prueba pericial decretada de oficio, disponiendo que la experticia “permanecerá en secretaría a disposición de las partes”, lo que en este caso sí ocurrió, y que, “el que la norma procesal aluda a la audiencia como medio para escenificar la contención, no demerita la intervención escritural que bien pudo haber realizado el abogado” pues

que en este caso sí ocurrió, y que, “el que la norma procesal aluda a la audiencia como medio para escenificar la contención, no demerita la intervención escritural que bien pudo haber realizado el abogado” pues que el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época) privilegia el medio escrito y virtual en la segunda instancia y (iv) que el solicitante de la nulidad, sí conocía el contenido de la experticia, porque en su escrito hizo referencia a detalles de la misma.

El compendio que acaba de hacerse, deja ver lo siguiente:

✓ Si bien en el auto de 7 de octubre de 2021, en el que se declaró la pérdida de competencia , se hizo alusión al envío de la experticia a la Secretaría el día inmediatamente anterior , por obvias razones nada dispuso en torno a la contradicción de la misma.

✓ Cuando el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto, nada se dijo en torno a la forma en que se habría de realizar la contradicción del dictamen, procediendo la Sala a dictar sentencia el 24 de marzo de 2022, en la que se condenó a las partes al pago de frutos y mejoras con fundamento en una prueba sobre la cual no habían tenido oportunidad de pronunciarse.

Ahora bien, tratándose de un dictamen pericial decretado de oficio, para la contradicción del mismo, debían seguirse los lineamientos del artículo 231 del C. G. del P. cuando de manera perentoria estableceRef. 76001-22-03-011-2018-00299-01

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que, “rendido el dictamen permanecerá en secretarí a a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva , la cual solo podrá

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que, “rendido el dictamen permanecerá en secretarí a a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva , la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen”, agregando que , “para los efectos de la contradicción del dictamen, e l perito siempre deberá asistir a la audiencia”. (Subraya la Sala).

Por supuesto que, en este preciso caso, no hay lugar a traslado alguno de la pericia como para echar de menos pronunciamiento de la parte interesada en su debate; simplemente el trabajo del auxiliar de la justicia permanecerá en la Secretaría “hasta la fecha de la audiencia respectiva”, escenario este en donde se habrá de realizar su contradicción, y, es por ello que el inciso 2° de la norma citada impone que, para tal efecto, “el perito siempre deberá asistir a la audiencia”, con lo cual, por ser norma especial, cambia el régimen señalado de manera general en el artículo 228 ibidem, en donde la presencia del perito solo es necesaria a solicitud de parte o si el juez así lo estima.

Aunque no se desconoce que el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época) privilegió la escrituralidad y el uso de los medios virtuales para el trámite de los asuntos civiles en segunda instancia, lo cierto es que esa misma norma esta blece que “si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia” (inciso 4º del artículo 14), lo cual encuentra plena coherencia con lo dispuesto por el citado artículo 231.

practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia” (inciso 4º del artículo 14), lo cual encuentra plena coherencia con lo dispuesto por el citado artículo 231.

Tampoco puede sostenerse que el demandado en reivindicación conocía del contenido de l a pericia, porque en su solicitud de nulidad hizo referencia a detalles de la misma, pues lo cierto es que esa petición se presentó con posterioridad a dictarse el fallo de segunda instancia, y en el mismo se hizo una amplia referencia a la experticia, que sirvió deRef. 76001-22-03-011-2018-00299-01

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pábulo para la adopción de la decisión de segundo grado . Se agrega que, el conocimiento previo de la experticia por el hecho de reposar en la secretaría, no es óbice para soslayar la oportunidad en la que por mandato legal debe procederse a su contradicción.

En ese escenario fáctico, considera la Sala Dual que sí se configuró la nulidad alegada, por cuanto, se reitera, las partes no tuvieron la oportunidad de controvertir el dictamen pericial en el escenario señalado por la ley , contravinien do así lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra como una de las garantías del debido proceso el derecho de las partes “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” . Es de verse que, pretermitida la contradicción de la prueba, se abre paso la nulidad de que trata el inciso 5° del art 29 de la Carta, en tanto, “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, entendido éste como la “garantía instrumental que posibilita la defensa

que trata el inciso 5° del art 29 de la Carta, en tanto, “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, entendido éste como la “garantía instrumental que posibilita la defensa jurídica de los derechos subjetivos u objetivos de los individuos, mediante el trámite de un proceso ajustado a la legalidad” (Sent. C-093 de 1998), esa es la conclusión a que debe arribarse, pues como al efecto ha tenido oportunidad de puntualizarlo la doctrina constitucional, el cariz de esa nulidad es “estrictamente procesal y se predica de las actuaciones judiciales o administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por tanto, donde se hacen exigibles las garantías constitucionales previstas en ese artículo, en particular, las referidas al derecho de defensa y contradicción” (Sent. C-372 de 1997).

Finalmente, la irregularidad procesal en la que se incurrió no se encuentra saneada, pues nada en el expediente refleja que fue por desidia o negligencia que el interesado no hizo ningún pronunciamiento frente al trabajo pericial . Se itera, a efectos de permitir a las partes contradecir el dictamen decretado de oficio, no se citó a la audiencia deRef. 76001-22-03-011-2018-00299-01

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que trata el artículo 231 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento.

Así las cosas, como quiera que en este evento se dictó sentencia con fundamento en una prueba que las partes no tuvieron oportunidad de contradecir, se revocará el auto suplicado, y en su lugar, se decretará

Así las cosas, como quiera que en este evento se dictó sentencia con fundamento en una prueba que las partes no tuvieron oportunidad de contradecir, se revocará el auto suplicado, y en su lugar, se decretará la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al 10 de febrero de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

REVOCAR el auto de 4 de abril de 202 2, proferido por el Magistrado sustanciador, con el cual rechazó la solicitud de nulidad formulada por el demandado en reivindicación, y en su lugar, se declara la nulidad de la actuación surtida en este trámite con posterioridad al auto de 10 de febrero de 2022.

Regresen las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ MagistradoRef. 76001-22-03-011-2018-00299-01

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HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado Con Salvamento de Voto

FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES

Magistrado Con Aclaración de VotoTRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

Santiago de Cali, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022)

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

SALVAMENTO DE VOTO

Santiago de Cali, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022)

Rad: 76001-31-03-011-2018-00299-01

Con el respeto debido de siempre a los restantes integrantes de Sala de Decisión me aparto de la conclusión mayoritaria adoptada por las siguientes razones cardinales:

1.- En estrictez jurídica no es procedente el recurso de súplica, reservado exclusivamente para aquellos autos, por naturaleza apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (art. 331 CGP).

En este caso la segunda instancia ya había concluido por cuanto se dictó sentencia el 24 de marzo de este año ; obviamente, la petición de nulidad y el supuesto recurso de súplica son posteriores ; la emisión de la sentencia y su ejecutoria son el epílogo y cierre de la segunda instancia.

En este excepcional caso nuestro derecho admite que se pueda pedir la nulidad, pero única y exclusivamente cuando el defecto se origine en la sentencia, que como se verá más adelante está confinada a unos taxativos eventos.

Como la petición de nulidad no se enmarca en aquellas hipótesis que tienen la virtualidad de interrumpir los términos , regladas en el artículo 118 CGP, pues no se trata de un recurso en sentido restringido y la sentencia no está concediendo ningún término, es in cuestionable entonces que el fallo alcanzó ejecutoria y ha hecho tránsito a cosa juzgada tanto formal como material. En

no se trata de un recurso en sentido restringido y la sentencia no está concediendo ningún término, es in cuestionable entonces que el fallo alcanzó ejecutoria y ha hecho tránsito a cosa juzgada tanto formal como material. En consecuencia, el remedio debe ser otro y no el mecanismo de la nulidad y un precario recurso de súplica, pues está de por medio la autor idad de la cosa juzgada, piedra angular de nuestro sistema jurídico.2.- De manera perentoria ordena el artículo 134 ib idem que: “ Las nulidades procesales podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella”.

Se excepcionan a esta regla la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, las cuales podrán alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar en las anteriores oportunidades.

Como la nulidad no se formuló con carácter preclusivo antes de dictarse sentencia, y atendida, a su vez, su fundamentación teórica y retórica, habrá que concluirse que la misma está originada en la sentencia, y ese tratamiento recibió en la providencia por lo discurrido y decidido.

Acontece, no obstante, que la jurisprudencia se ha encargado de sist ematizar rigurosamente y con carácter cerrado o restrictivo qué hipótesis generarían nulidad contenida en la sentencia, advirtiendo perentoriamente que dichos vicios procesales no pueden haber acaecido con anterioridad al fallo porque

rigurosamente y con carácter cerrado o restrictivo qué hipótesis generarían nulidad contenida en la sentencia, advirtiendo perentoriamente que dichos vicios procesales no pueden haber acaecido con anterioridad al fallo porque desnaturalizarían por completo la salvaguarda y el instituto mismo de las nulidades.

Tales eventos taxativos ( números clausus ), según acendrada jurisprudencia serían los siguientes:

“7.- De lo doctrinado por esta Sala se puede concluir que los motivos que dan lugar a una nul idad originada en la sentencia son los siguientes: a. -) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado “desistimiento tácito”, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h. -) la que tiene “deficiencias graves de motivación”.Repite hasta el hartazgo que el vicio procesal debe originarse en la sentencia y no antes, pues en tal caso los correctivos serían diferentes, y no deben derivar nunca de vicios in iudicando, así advierte:

“De la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan “alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la

nunca de vicios in iudicando, así advierte:

“De la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan “alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador ”, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios d e estricto orden procesal 1. (…)En lo que concierne a que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes, ha dicho la Corte que ello “ es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, n o existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (G.J. CLVIII, Pág. 134).2

Pronto se evidencia que la causal de nulidad ahora blandida no corresponde a aquellos casos precisados por la vinculante jurisprudencia como originados en la sentencia para que pueda recibir el abrigo que ahora se le brinda.

Por esto insisto que tanto la petición de nulidad como el recurso de súplica son abierta y notoriamente improcedentes y socavan la autoridad de la cosa juzgada.

3.- Ahora, abordando la argumentación vertida en la providencia de la cual respetuosamente me aparto, que descansa basilarmente en que el dictamen decretado de oficio no tuvo oportunidad procesal para su contradicción, comporta hacer las siguientes precisiones:

Su razonamiento medular descansa en que tanto el Magistrado qu e declinó la competencia como quien la asumió posteriormente nada dijeron sobre “...la

comporta hacer las siguientes precisiones:

Su razonamiento medular descansa en que tanto el Magistrado qu e declinó la competencia como quien la asumió posteriormente nada dijeron sobre “...la forma en que se habría de realizar la contradicción del dictamen...” (folio 3).

El CGP en punto de la contradicción del dictamen pericial establece una regla aplicable como es apenas obvio para todos los casos en que se pretenda o quiera controvertir dicho trabajo de expertos, así lo disciplina el Artículo 228, cuando ordena: “Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones… Estas deberán realizarse

1 Sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. No. 7421. 2 Sentencia de 11 de diciembre de 2018: M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duquedentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a l a notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento . En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo jurament o acerca de su idoneidad…..Si el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”.

El dictamen decretado de oficio no recibe y mal podría recibir un tratamiento diferente en torno a su contradicción, pues el Artículo 231 ib. se limita a reiterar que “…el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes

El dictamen decretado de oficio no recibe y mal podría recibir un tratamiento diferente en torno a su contradicción, pues el Artículo 231 ib. se limita a reiterar que “…el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228”.

Ciertamente dispone el artículo 110 de la codificación adjetiva que , “…salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente…”.

El dictamen fue allegado vía correo electrónico a Secretaría, según constancias procesales, el día 6 de octubre del año inmediatamente anterior, sin que ninguna de las partes hiciese alguna manifestación y menos hubiesen solicitado que el perito comparezca a la audiencia para su contradicción. Recuérdese además que fue una prueba decretada de oficio a última hora, antes de dictar sentencia, esto es, cuando ya se habían colmado y agotado las etapas previas de la segunda instancia.

Si la parte interesada en su contradicción no hace ninguna manifestación , el juez, a su prudente juicio, puede disponer la citación del perito a audiencia, pero ¿qué sucede si no lo considera necesario? Simple y llanamente no habrá audiencia, por carencia de objeto, sin que ello i mplique que se cercenó la oportunidad de contradicción. El comportamiento tanto de las partes que

¿qué sucede si no lo considera necesario? Simple y llanamente no habrá audiencia, por carencia de objeto, sin que ello i mplique que se cercenó la oportunidad de contradicción. El comportamiento tanto de las partes que guardan absoluto silencio, como del juez que no cita a audiencia permiten colegir que puede prescindirse de este acto procesal, enmarcado todo dentro de aquella norma rectora que ordena a l juez abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias, contenida en el inciso final del artículo 11 del CGP. Importa remarcar que nuestro sistema procesal civil entroniza el principio dispositivo para la iniciación de procesos, interposición de recursos, traslados,pruebas, etc., esto para significar que la ley procura y protege es que se brinde una oportunidad, en este caso, para que las partes interesadas puedan controvertir el dictamen pericial, no que necesariamente, como una obligación de resultado, tenga que inexcusablemente surtirse dicha contradicción . Entonces, si la parte desea interrogar al perito y surtir su controversia con sus conclusiones podrá (potestativo, verbo utilizado por el Código) solicitar al juez que concurra a la audiencia. El juez también puede disponer lo mismo, así no lo hayan pedido las partes.

Ahora, si las partes no piden dicha comparecencia y el juez tampoco la considera necesaria, como ocurrió en este singular caso, es apenas elemental y obvio que no habrá que disponerse la celebración de ninguna audiencia, precisamente, por sustracción de materia o carencia de objeto como se ha dado en llamar ahora, se trataría entonces de una formalidad innecesaria que el juez no está obligado a exigir y menos cumplir, como se precisó líneas atrás.

precisamente, por sustracción de materia o carencia de objeto como se ha dado en llamar ahora, se trataría entonces de una formalidad innecesaria que el juez no está obligado a exigir y menos cumplir, como se precisó líneas atrás.

4.- La reflexión capital del Magistrado Sustanciador para no acceder a la nulidad implorada reside en que “…la prueba estuvo a disposición de las partes desde el 6 de octubre de 2021, sin que estas hubieren efectuado pronunciamiento alguno frente a la misma, actitud silente que, a su juicio implica la aceptación tácita del contenido del dictamen ”, conclusión que se muestra conforme con nuestra regulación adjetiva, es razonable y ponderada, merecedora por tanto de mi respaldo.

5.- No puede ser razón suficiente, para desconocer en últimas la cosa juzgada, que se afirme que el Artículo 231 del CGP dispone en torno a la contradicción del dictamen decretado de oficio que una vez rendido permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de audiencia respectiva, esta es la redacción original del Código que privilegiaba la oralidad, pero esta disposición deberá armonizarse con las previsiones del Decreto 806 del 2020, que prácticamente dio un giro copernicano y reeditó que el trámite en segunda instancia sería escritural, salvo precisas excepciones, normas que fueron adoptadas como permanentes por la ley 2213. Esta argumentación fue brindada por el Magistrado Sustanciador para denegar la nulidad , encuentra estribo en una hermenéutica sistémica y finalista que comparto.

6.- Si la inacción o desidia proviene de la parte que aboga ahora por la

por el Magistrado Sustanciador para denegar la nulidad , encuentra estribo en una hermenéutica sistémica y finalista que comparto.

6.- Si la inacción o desidia proviene de la parte que aboga ahora por la declaratoria de nulidad bien pronto se adv ierte que no estaría legitimado para ello, según claras voces del inciso 2º del art. 135 CGP en tanto establece: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina…”.También acudiría una causal de saneamiento o convalidación si reparamos que la parte inconforme no la alegó oportunamente, esto es, antes del fallo, pues proferido este precluye la oportunidad para blandir errores in procedendo, según densa jurisprudencia sobre la materia, restando tan solo remedios extraordinarios.

7.- Con la decisión adoptada en la práctica se presentarían mayores inconvenientes de los que pretende corregir, así , por ejemplo, la oportunidad para pedir la contradicción del dictamen ¿no está más que vencida si reparamos que la misma reposa en secretarí a desde el 6 de octubre del año pasado? ¿Cuándo vencería el término para pedir la comparecencia del perito a la audiencia? ¿Pueden revivirse judicialmente los términos legales, o estos son perentorios e improrrogables? ¿Qué acontece si el interesado vuelve a guardar silencio y el juez insiste en que no es necesaria la comparecencia del perito a la audiencia, por cuanto no abriga dudas sobre sus conclusiones y la seriedad del trabajo pericial?

8.- Finalmente, no puede decirse que estamos en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso. La prueba fue decretada de oficio,

audiencia, por cuanto no abriga dudas sobre sus conclusiones y la seriedad del trabajo pericial?

8.- Finalmente, no puede decirse que estamos en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso. La prueba fue decretada de oficio, practicada en debida forma y allegada al expediente, se cumplen los requisitos medulares de la actividad probatoria: publicidad y contradicción, sería excesivo ritual manifiesto que se la descalifique por cuanto no se celebró una audiencia que se ofrecía como una formalidad innecesaria.

En estos términos dejo sustentado mi salvamento de voto, pues en mi personal criterio el recurso de súplica era improcedente, y aunque el Magistrado Sustanciador denegó la nulidad pedida, la ortodoxia procesal aconseja que debió rechazarse de plano d icha intervención con apoyo en las previsiones del Artículo 135 del Código Adjetivo.

Fecha ut supra

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado1

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

AL AUTO DISCUTIDO Y APROBADO EN

ACTA NÚMERO 78 DEL 22 DE AGOSTO DE

2022

Referencia: Solicitud de nulidad.

Magistrado Ponente:

CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ

Con el respeto acostumbrado por la decisi ón tomada por la Sala , me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto de fecha 22 de Agosto de 2022. No considerando necesario hacer un recuento de lo sucedido, pues ello se hizo

hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto de fecha 22 de Agosto de 2022. No considerando necesario hacer un recuento de lo sucedido, pues ello se hizo en forma por demás completa por el magistrado ponente, entro a advertir ciertas circunstancias que conllevan a la aclaración del voto anunciada. Por la f orma en que se adelantó el trámite en segunda instancia, particularmente a partir del auto en que el magistrado Rodríguez Mesa avocó conocimiento, que prácticamente consistió en que la sala de decisión dictó sentencia de segundo grado, amerita que nos detengamos en varios puntos, los cuales vamos a tratar a continuación: 1.- Practica y Contradicción de la Prueba Pericial. Diferencias entre la Prueba a petición de parte y la decretada de oficio: Prueba Pericial a Petición de Parte. El Código General del Proceso, estableció diferencias en cuanto a la contradicción del concepto pericial, para cuando dicho dictamen es de parte o para cuando el mismo es decretado de oficio. En efecto, nótese que, conforme al artículo 228, la contradicción del dictamen2 de parte o del “aportado por una de las partes” como lo prefiere llamar el Código, puede hacerse de dos maneras diferentes en forma alternativa o conjunta: a.- Solicitar la comparecencia del perito a la audiencia. La simple solicitud es suficiente, no es necesario de otra actividad. b.- Aportar otro dictamen. ¿Y para que se solicita la comparecencia del perito a la audiencia? pues para que la otra parte (estamos frente a la prueba pericial de parte) pueda contradecir adecuadamente lo que este experto afirm ó, o para que pueda contradecir las

¿Y para que se solicita la comparecencia del perito a la audiencia? pues para que la otra parte (estamos frente a la prueba pericial de parte) pueda contradecir adecuadamente lo que este experto afirm ó, o para que pueda contradecir las operaciones que realizó aquel mismo experto en el caso concreto. Es en la audiencia donde las partes y el juez pueden interrogar al perito “… acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen” para lo cual podrán realizar preguntas asertivas e insinuantes (art. 228 del Código General del Proceso). Prueba Pericial decretada de Oficio. El artículo 231 del Có

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