TSDJ CLO SC - 760013103011201800299-01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011201800299-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Verbal Reivindicatorio de Dominio.
Radicación: 760013103011-2018-00299-01
Demandante: Petronila Viveros Díaz.
Demandado: Orney Antonio Botero Ruíz
Asunto: Apelación Sentencia
Santiago de Cali, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 035 de la fecha.
Recibido el presente proceso del Despacho del Magistrado Dr. Jorge Jaramillo Villarreal por pérdida de competencia – art. 121 del C.G.P – y al verificar que se sustentó la apelación en forma oportun a, amén de surtirse el traslado al no apelante según el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C.
G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
La señora Petronila Viveros Díaz a través de apoderad o judicial, presentó demanda verbal reivindicatoria, para que se le reconozca como verus dominus del bien inmueble situado en la Calle 15 # 2 – 23 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 – 37540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERNANDO RODRÍGUEZ MESARadicación: 760013103011-2018-00299-01
Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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y un área aproximada de 200 Mts2, cuyos linderos están descritos en la demanda; secularmente pide la restitución material al estar desposeída desde agosto de 2002 por el demandado Orney Antonio Botero Ruiz; que se declare la posesión del pasivo como de mala fe y con ello la obligación de pagar los frutos civiles desde que aquél ocupa el predio, sin la obligación de reconocer mejoras por la razón del inciso 5º de artículo 966 del C.C.; igualmente, pide la condena en costas en contra del demandado.
La aspiración litigiosa advertida tiene como causa petendi, fundamentalmente, el que la actora es propietaria inscrita del bien raíz señalado cuando lo adquirió por Escritura Pública # 3716 el 23 de agosto de 2002 debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria # 370 – 37540, de manos de Ana María Botero Benjumea y José Alejandro Botero Benjumea ; esa titularidad se le ratificó en la adjudicación que se le hizo en la liquidación de la sociedad conyugal según E.P. # 3081 de 2007 , también inscrita en el folio registral; en lo que se refiere a la abrogación de la posesión, anotó en el libelo que fue
adjudicación que se le hizo en la liquidación de la sociedad conyugal según E.P. # 3081 de 2007 , también inscrita en el folio registral; en lo que se refiere a la abrogación de la posesión, anotó en el libelo que fue privada de ella desde agosto de 2002 por el demandado Orney Botero Ruiz, quien lo usufructúa, explotándolo como parqueadero y alquilando locales c omerciales que hacen parte del bien ; según el contexto del caso – hechos 2 y 3 de la demanda de reconvención –, la ocupación del inmueble por el demandado se explica en un principio por el contrato de arrendamiento que en su momento – 1999 – firmó su señor padre – José Alfredo Botero Ángel, q.e.p.d. – con Ana María Botero Benjumea y José Alejandro Botero Benjumea, dueños anteriores a la reivindicante; que al estar privada de la posesión, en uso de la acción de dominio – arts. 946 y 950 del C.C. – se enfila contra el que actualmente la detenta – art. 952 ibídem –.Radicación: 760013103011-2018-00299-01 Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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La demanda se admitió1 y se notificó al extremo pasivo – Orney Antonio Botero Ruiz –, quien oportunamente la replicó2; en ese espacio sacó a relucir su condición de poseedor valiéndose para el efecto de la propia manifestación de la actora, en el sentido de detentar tal situación de hecho desde el 23 agosto de 2002, data que coincide con la compra del bien y por ello, enfatiza “…nunca tuvo la posesión material del predio…”;
manifestación de la actora, en el sentido de detentar tal situación de hecho desde el 23 agosto de 2002, data que coincide con la compra del bien y por ello, enfatiza “…nunca tuvo la posesión material del predio…”; acepta el usufructo que le achacan le hace al inmueble, pero rechaza la acusación de poseedor de mala fe porque la tenencia no tiene génesis en un título precario, amén de no reconocerle dominio a su contraparte; habla de la explotación económica, rentando locales comerciales y bodegas que están en el predio, amén del parqueadero que allí hay; para enervar el pedimento reivindicatorio, planteó en tre otras, la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio.
Oportunamente, el demandado en reivindicación, presentó demanda de reconvención – prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio –, virtud a la condición de poseedor ya anotada por el tiempo de Ley – dice que la tiene desde agosto de 2002 – de manera quiera, tranquila, pacifica, pública e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño; que se vale del bien, explotándolo como parqueadero público, que le hizo un par de locales y los tiene rentados, que además construyó la habitación donde vive hoy día , además de una bodega que ha alquilado a diferentes personas para almacenar mercancía; eso sí deja en claro que al inmueble llegó en 1999 de la mano de su señor padre cuando los anteriores propietarios le alquilaron el inmueble, pero que desde el momento en que la actual dueña lo compró – agosto de 2002 – no volvió a pagar renta y desde entonces se considera señor y dueño en la forma
anteriores propietarios le alquilaron el inmueble, pero que desde el momento en que la actual dueña lo compró – agosto de 2002 – no volvió a pagar renta y desde entonces se considera señor y dueño en la forma anotada; destacó además la inacción de la propietaria inscrita durante más de una década para hacer valer su derecho real y esa dejadez,
1 Ver auto # 130 del 6 de febrero de 2019, folio 54, Cdno. 1 2 Ver folios 69 a 73, Cdno. 1Radicación: 760013103011-2018-00299-01 Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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sumada a la posesión por el tiempo legal le merecen la declaración a su favor de dueño por la vía del usus capere.
Admitida la demanda de reconvención, el reconvenido – actor en la demanda de reivindicación del dominio – se opuso al petitum básicamente, porque en el pretenso usucapiente no se configura el elemento central de esa acción declarativa, la posesión, porque de un lado entró como continuador de la tenencia de su padre fallecido – al permitírsele vivir ahí para cuidar el inmueble como contraprestación de una deuda – y de otro pa rte, ese poder de facto está viciado de clandestinidad al no tener el negocio del parqueadero debidamente legalizado, tampoco es pacífica porque soporta una denuncia en la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de defraudación de líquidos; agregó el hecho de haberse intentado demanda de pertenencia en el año 2012, fallada en contra del prescribiente y confirmada por esta
Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de defraudación de líquidos; agregó el hecho de haberse intentado demanda de pertenencia en el año 2012, fallada en contra del prescribiente y confirmada por esta misma Corporación, por lo que, dice, se configura la cosa juzgada; bajo ese recuento narrativo, apoya las excepciones de fal ta de legitimidad por activa y cosa juzgada.
El proceso siguió las reglas de los artículos 372 y 373 del C.G.P ., dado que se contempló la posibilidad de instruir y decidir en la audiencia inicial, se decretaron la s pruebas en el auto que la convocó; efectivamente en un sol o acto se realizaron las etapas de las normas mencionadas y una vez finalizado el debate probatorio, los abogados presentaron l as correspondientes alegaciones finales, para a renglón seguido, dictarse por el señor Juez de la causa la sentencia que definió la instancia ; a propósito de ese pronunciamiento , la Sala hace la siguiente síntesis:
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 760013103011-2018-00299-01
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Tras descartar la presencia de irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, perfiló el caso a partir de la subsunción normativa; en ese sentido, inició con la acción reivindicatori a - art. 946 del C.C. – y explicó los requisitos para su éxito , deteniéndose en la exigencia de acreditar la titularidad de la cosa y la posesión en el demandado; arguyó que el artículo 762 del C.C. , reputa al poseedor
del C.C. – y explicó los requisitos para su éxito , deteniéndose en la exigencia de acreditar la titularidad de la cosa y la posesión en el demandado; arguyó que el artículo 762 del C.C. , reputa al poseedor como dueño, por ello, anotó, el reivindicante debe probar de manera clara que es el dueño del bien, no siendo suficiente la traslación del dominio por compraventa por el potencial riesgo de estar contaminada esa transmisión de algún vicio, amén que el registro en la Oficina Inmobiliaria es una trámite administrativo con fines publicitarios, de ahí que, en su sentir, la mejor forma de acreditar el derecho real de dominio es la prescripción , de donde infirió , que una vez materializada la compraventa por escritura pública y registrada debe ejercer el comprador la posesión material por el tiempo legal para c onsolidar la propiedad por vía de la usucapión, de esa forma, reiteró, demuestra que es dueño de la cosa ; a renglón seguido trat ó el fenómeno de la prescripción de la acción dominical y señaló que como la posesión del demandado empezó en agosto de 2002 s egún dicho de la propia demandante, en diciembre de 2018 cuando se presenta la demanda ya había operado la extinción de la acción reivindicatoria, lo que abre paso a la prosperidad de la excepción en comento, en detrimento de la actora; luego se concentró en el análisis de la demanda de reconvención – prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual se valió de la norma sustantiva – arts. 762, 2518 y 2531 C.C. – e indicó que aun cuando el
luego se concentró en el análisis de la demanda de reconvención – prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual se valió de la norma sustantiva – arts. 762, 2518 y 2531 C.C. – e indicó que aun cuando el demandante entró en el predio en el año 2002 y dejó de pagar arriendo desde entonces, la posesión material con entidad de ganar por prescripción el bien inició después del deceso de su señor padre Alfredo Botero, esto es, en diciembre de 2007; descartó la tesis del opositor de esta especie acerca de que tanto prescribiente, como su progenitor, entraron por un acto de mera tolerancia, cuál es, cuidar el bien como pago de una deuda previa; en punto del contrato de arrendamiento, dijoRadicación: 760013103011-2018-00299-01 Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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que se extinguió al derruirse el derecho del arrendador – arts. 2008 y 2016 del C.C. –; se agrega el hecho que la señor a Petronila Viveros Díaz nunca volvió al predio, ni tampoco ejerció alguna gestión para recuperar el bien desde que lo compró en agosto de 2002; la prueba testifical en su modo de ver, afianzó el derecho posesorio por el tiempo de ley, además de ser tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida con actos posesorios típicos de todo dueño, lo que valió el reconocimiento de esa forma de adquirir el dominio; en suma, negó la reivindicac ión al hallarla prescrita y contrario, reconoció la declaración de pertenencia
actos posesorios típicos de todo dueño, lo que valió el reconocimiento de esa forma de adquirir el dominio; en suma, negó la reivindicac ión al hallarla prescrita y contrario, reconoció la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, junto con la condena en costas a la reconvenida.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante en reivindicación y demandada en la reconvención , oportunamente apeló y su disentimiento está circunscrito en dos aspectos: i) la no probanza de la posesión con la calidad necesaria para ganar por prescripción el bien, fundamentalmente por su génesis, que partió de una mera tenencia cuando tanto el prescribiente como su padre entraron virtud a un contrato de arrendamiento, que luego por convenio con la dueña inscrita – Petronila Viveros Díaz – se acordó un comodato para el uso de la cosa con fines de vigilancia que se mantuvo hasta el 2007 ; que una acción para intentar recuperar el bien es la denuncia ante la FGN por defraudación de líquidos; que el término para la prescripción se interrumpió con ocasión de la demanda de pert enencia que se tramitó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad y que le negó el derecho, decisión respaldada por la Sala Civil de este Tribunal de Distrito; que no hubo una adecuada valoración de los testigos quienes incurrieron en graves contradicciones e insiste en la clandestinidad de la posesión al no publicitar el negocio de compra y venta de vehículos que se instaló en el bien, a más de no registrarse ante la Cámara deRadicación: 760013103011-2018-00299-01
la posesión al no publicitar el negocio de compra y venta de vehículos que se instaló en el bien, a más de no registrarse ante la Cámara deRadicación: 760013103011-2018-00299-01 Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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Comercio de la ciudad; ii) se duele de la alta tasación de las agencias en derecho que el impuso el Juez de primer grado.
CONSIDERACIONES
Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales para producir un fallo de mérito, no admite reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal alguna de nulidad que pudiese dar al traste con lo actuado, significando todo esto que la presente instancia, finalizará con un pronunciamiento de mérito.
Como primera medida, se ocupará esta instancia de la demanda de reconvención – prescripción adquisitiva de dominio , planteada por el señor Orney Antonio Botero Ruíz en contra de Petronila Viveros Díaz , al proseguir la discusión en punto de la calidad de poseedor, según el perfilamiento que sobre tal aspecto hizo el apelante en sus reparos, a lo que cual se procede en los siguientes términos:
Es necesario destacar que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está positivamente reglada en el artículo 2518 del Código Civil y se concibe como un modo originario de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles – inciso 1º del artículo 673 ibídem –, amén de otros derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio – v.g., la servidumbre voluntaria, según art.
cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles – inciso 1º del artículo 673 ibídem –, amén de otros derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio – v.g., la servidumbre voluntaria, según art. 939 ejusdem –; preceptúa el código sustantivo del ramo que también es un justo título constitutivo, esto es, otorga un poder de hecho sobre un bien con ánimo de hacerse a él – inciso 1º del artículo 765 –; ahora, el elemento fundamental para el buen suceso y consumación de esta forma de adquirir el dominio es la posesión, descrita en el artículo 762 del C.C., como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” , sin la comprobación plena y libre de duda o ambivalencia de tal supuesto de hecho es imposible declarar laRadicación: 760013103011-2018-00299-01 Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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titularidad del bien en el pretenso dueño; obviamente, hay otros presupuestos para el éxito de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, tales como que la cosa sea susceptible de adquirir por ese medio – básicamente que esté en el comercio humano, según lo prevé el artículo 2518 del C.C., o que no recaiga sobre un bien público, fiscal o baldío, art. 63 Constitucional y art. 2519 C.C. –, el tiempo necesario – en el caso de la extraordinaria, 10 años sin solución de continuidad, siendo irrelevante título para dicho cometido y aún en au sencia de buena fe, pudiendo asirse de posesiones anteriores –, identidad del
en el caso de la extraordinaria, 10 años sin solución de continuidad, siendo irrelevante título para dicho cometido y aún en au sencia de buena fe, pudiendo asirse de posesiones anteriores –, identidad del bien a prescribir – que sea fácilmente identificable o individualizable o tener certeza del bien que se quiere –, también es preciso que no haya reconocimiento de dominio ajeno – según los artículos 775, 777 y 2520 del C.C. –
Ahora, c omo se expresa en el artículo 2527 de la misma obra, la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: ordinaria, cuya consumación pende de la exhibición de justo título y buena fe – con la salvedad contenida en el inciso 2º del artículo 764 del C.C. – y, extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para la que no es necesario título alguno (Artículos 764, 765, 2527 y 2531 Código Civil). En ambos casos, - ordinaria y extraordinaria - la prescripción adquisitiva requiere para su configuración, reitérese, los siguientes requisitos: a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que el bien haya sido poseído durante el término de 10 años para la ordinaria y de 20 años tratándose de la extraordinaria; términos que , con la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, se redujeron a la mitad 3; c) Que la posesión sea pacifica, pública e ininterrumpida, eso sí, con ánimo de señor y dueño, esto es, comprobándose fehacientemente el animus y corpus por el tiempo requerido y d) la identidad del inmueble,
Que la posesión sea pacifica, pública e ininterrumpida, eso sí, con ánimo de señor y dueño, esto es, comprobándose fehacientemente el animus y corpus por el tiempo requerido y d) la identidad del inmueble,
3 En la Sentencia SC4704-2021 del 22 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó que en ausencia de elección del prescribiente sobre el acogimiento de la situació n más conveniente– la veintenaria antes de la Ley 791 o decenaria después de esta –, el asunto se supera con intervención del fallador a partir de lo que más provechoso sea al actor, siguiendo el espíritu del artículo 41 de la Ley 153/1887 que busca en últimas, favorecer la situación de hecho de poseer al menos por un tiempo que pueda enmarcarse en alguna de las leyes en tránsito.Radicación: 760013103011-2018-00299-01 Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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“…coincidencia que si bien puede no ser matemáticamente exacta (como se advirtió en CSJ SC 13811-2015, 8 oct.), ha de garantizar – cuando menos– que lo efectivamente poseído esté comprendido entre lo reclamado, …”4 . Reunidos estos requisitos , puede decirse que el poseedor ha adquirido por prescripción. La anterior es la arista de la institución de la usucapión de modo general y recurrente en el tráfico jurídico, sin embargo, hay situaciones especiales que, aunque en mayor grado coinciden con los presupuestos axiológicos advertidos, por su implicación y finalidad hay ciertas variantes en cuanto a los requisitos
jurídico, sin embargo, hay situaciones especiales que, aunque en mayor grado coinciden con los presupuestos axiológicos advertidos, por su implicación y finalidad hay ciertas variantes en cuanto a los requisitos de prosperidad, tal es el caso de la prescripción de estirpe agraria o la que busca sanear pequeñas propiedades – Ley 1561 de 2012 –, entre otras, en vía de ejemplo.
En el caso sub-júdice, se tiene que el demandante en reconvención aspira a ser declarado dueño por la línea de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , porque en su sentir reúne los requisitos para ello ; en términos generales las razones para es a pedimento pasan por el hecho de, i) detentar la posesión por más de diez años – tanto al replicar la reivindicación, como en la proposición de la reconvención, dice tenerla desde agoto del año 2002 – , ii) hacerle mejoras al bien – narró haberle construido locales, bodega y la pieza donde vive – y iii) disponer de la heredad sin aquiescencia de la dueña, esencialmente, para alquilar los locales y la bodega sin rendirle cuentas a nadie.
Más allá de la prosperidad de la excepción meritoria que frustró la acción dominical de la actual titular inscrita de l dominio – imprecisión jurídica del fallador de primera instancia sobre la que más adelante se hará un apartado – , no confutada por el interesado , esa situación en línea de principio pudiera dejar en evidencia, la inacción de la dueña en
4 Esta exigencia de la identidad del inmueble, propia del juicio reivindicatorio, tiene arraigo en la jurisprudencia , prueba de
línea de principio pudiera dejar en evidencia, la inacción de la dueña en
4 Esta exigencia de la identidad del inmueble, propia del juicio reivindicatorio, tiene arraigo en la jurisprudencia , prueba de ello, las Sentencias SC del 14 de junio de 1988, G.J. CXCII, SC 8751-2017, SC16250 – 2017 y 3727-2021 entre otras.Radicación: 760013103011-2018-00299-01 Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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el ejercicio de sus prerrogativas 5 – fundamentalmente las que se contemplan en el artículo 669 del C.C. – y de otro, el abandono del inmueble por un considerable periodo de tiempo, ponen en riesgo su señorío, al punto de bajo ciertas condiciones, claudicar el derecho real de dominio; el privilegio de ser propietario de un bien, trae consigo “…el poder jurídico total o parcial sobre una cosa, con cargo de ser respetado por todos. Es poder jurídico, porque la relación real está amparada por acciones que lo hace efectivo en justicia; esa s acciones son … y la reivindicatoria de dominio, acción de fondo para hacer efectivo el derecho recuperando la cosa sobre la cual recae…”6, lo que sucede es que esa facultad no es perenne, ni secular, por fuerza de la lógica y el sentido común el paso de l tiempo tiene un componente de afectación que anonada lo que encuentre a su paso – v.g., los seres humanos en tanto pasa el tiempo se ven menguados en sus condiciones psíquicas y fisiológicas –; en el caso del propietario, la inactividad en la ejercitación de sus prerrogativas, puede ser riesgosa en el entendido que, tal como
tanto pasa el tiempo se ven menguados en sus condiciones psíquicas y fisiológicas –; en el caso del propietario, la inactividad en la ejercitación de sus prerrogativas, puede ser riesgosa en el entendido que, tal como se anotó, si otro ocupa y lo posee en la forma enseñada en el artículo 762 del C.C., por el periodo legal – art. 2532 ídem – le puede hacer perder definitivamente la titularidad de la cosa previa declaración judicial, con lo que vería impedido de recuperar lo que alguna vez le perteneció.
Con hidalga sapiencia la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria, explicó que el transcurso del tiempo a la par de horadar el derecho propiedad, asienta en yuxtaposición, el señorío del que sí se vale de la cosa 7, podría decirse sin hesitación que se
5 El reconocido tratadista del derecho civil, José J. Gómez, catalogó el derecho real de propiedad como un poder total porque, “…reúne todas las prerrogativas que el hombre puede ambicionar sobre las cosas, prerrogativas que se encierran en estas expresiones clásica s: jus utendi, jus fruendi, y jus abutendi…”. “Bienes”, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Reimpresión 2001, pag. 114. 6 Gómez R. José J., “Bienes”, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Reimpresión 2001, pag. 114. 7 En la Sentencia SC 5065-2020, se hizo la siguiente reflexión: “...Lo importante es que, relacionado con el derecho de dominio, la prescripción
extintiva y adquisitiva, se encadenan. En sentir de la Corte, “en forma simultánea corre tanto el término para que se produzca la usucapión, de un lado y del otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el ente ndido de que en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel….”.Radicación: 760013103011-2018-00299-01 Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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premia al que se preocupa por el bien y esto se traduce fundamentalmente, en la realización de los atributos arriba comentados o disponiendo “…de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno…” – art. 669 –, es decir, más allá de ser dueño o ser reputado como tal – caso del poseedor – se patentiza un evidente arraigo y sentido de pertenencia por el inmueble que se exterioriza a través de hechos fácilmente perceptibles y comprobables – actos de señorío o posesorios o ejecutorias del dueño, más o menos afines a los señalados en el artículo 981 del C.C., claro sin limitarse a ellas – y que dan cuenta de una verdadera vocación de dominio o de verus dominus; obviamente, el abandono o dejadez que hace el titular inscrito sobre el bien inmueble aprovechable por otro que toma su lugar y se le rebela , es un paso o punto inicial para hacerse a la cosa por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que purifica o sanea todos los vicios que puedan existir en la tradición de la cosa a partir del señorío probado del poseedor – es más quien figure como dueño real, con tal
extraordinaria adquisitiva de dominio que purifica o sanea todos los vicios que puedan existir en la tradición de la cosa a partir del señorío probado del poseedor – es más quien figure como dueño real, con tal fin puede intentar esta especie de adquisición del dominio - ; el que ingresó a un bien que está en el tráfico comercial sin permiso del dueño y sin reconocerle dominio, bien puede derogar el derecho de aquél y hacer suyo el predio en tanto se comprueben las demás exigencias que se necesitan para ello.
Este interesante tema ha sido desarrollado vastamente por el Tribunal de Casación; en una muy reciente decisión lo explicó así8:
“… La prescripción cumple una doble función social, en tanto, ceja incertidumbres. Por una parte, posibilita adquirir las cosas ajenas cuando sus dueños las han abandonado y se han poseído materialmente. Por otra, es un modo de extinguir las acciones o derechos de los demás ante la falta de ejercicio por parte de sus titulares. En común, exigen un tiempo determinado. Claro está, concurriendo los demás requisitos legales. La usucapión o
8 Sentencia SC5065-2020 del 14 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicación: 760013103011-2018-00299-01 Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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prescripción adquisitiva cumple su rol fundamental en el campo de los der echos reales y, de manera especial, en la propiedad . La extintiva, en el terreno de los derechos personales y en los mecanismos dispuestos para ejercerlos. En palabras de esta
prescripción adquisitiva cumple su rol fundamental en el campo de los der echos reales y, de manera especial, en la propiedad . La extintiva, en el terreno de los derechos personales y en los mecanismos dispuestos para ejercerlos. En palabras de esta Corporación: "Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adq uirir las cosas ajenas , o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada , queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la presc ripción extintiva o liberatoria ( ...), la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho (...)…”. (Subraya la Sala).
En ese orden de ideas, además de acreditar los típicos presupuestos para el buen suceso de la prescripción extraordinaria , se hace mayor énfasis en la possessio o en palabras del gran jurista alemán Rudolf Von Ihering, “…la comprobación del hecho de la intención de ser propietario. Llega a ser poseedor, conforme a esto, aquel que ya ha puesto o hace poner la cosa en una posición que corresponda a la propiedad y que de este modo le señala como pretendiente a la propiedad …”9, lo que supone prima facie, que desde que se detenta materialmente la cosa en la forma anotada – con ánimo de señor y dueño a voces del artículo 762 del C.C. –, la ley presume a favor del poseedor que lo hace de buena fe – ver artículo 769 ejusdem – salvo en el caso puntual y específico anotado en el numeral 3º del artículo 2531 del C.C., en cuyo caso por
del C.C. –, la ley presume a favor del poseedor que lo hace de buena fe – ver artículo 769 ejusdem – salvo en el caso puntual y específico anotado en el numeral 3º del artículo 2531 del C.C., en cuyo caso por mediar título de tenencia se invierte la presunción a ma la fe y no es posible obtener victoria en el proceso de usucapión a menos que opere el fenómeno de la mutación de la condición de tenedor a poseedor – que en todo caso tiene que estar probada más allá de toda duda razonable, al fin y al cabo, la prescripción adquisitiva de dominio, hace que un propietario deje de serlo por una situación muy puntual que es la desatención no tanto materialmente del bien, sino del derecho real
9 “La Posesión”, Rudolf Von Ihering, Versión Española, Segunda Edición.Radicación: 760013103011-2018-00299-01 Petronila Viveros Díaz vs Orney Botero Ruíz
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que la Ley le ha reconocido y como en este País la propiedad privada es un derecho de índole constitucional – art. 58 – cualquier manto de duda o situación grisácea en punto de la probática de la condición de poseedor hace inasible la declaración judicial de pertenencia.
Esta última reflexión es capital para la solución de este asunto, porque emerge en contra del prescribiente o candidato a ser declarado dueño de la cosa por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un escollo que la Sala cualifica como insalvable en ese cometido al contextualizar el caso y testear l