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TSDJ CLO SC - 760013103011201900046-01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011201900046-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, once de mayo de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 38 de la fecha.

Proceso: Simulación

Demandantes: Alejandro Posada Gaviria y otra Demandados: Juan Carlos Posada Gaviria y otro Radicación: 76001-31-03-011-2019-00046-01

Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Alejandro Posada Gaviria, quien actúa en nombre propio y como curador de María Norma Gaviria de Posada, contra Juan Carlos Posada Gaviria y Julián Enríquez Quintero.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidieron los libelistas que se declare que son absolutamente simulados (i) el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública 315 de 28 de marzo de 2014 de la Notaría 22

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidieron los libelistas que se declare que son absolutamente simulados (i) el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública 315 de 28 de marzo de 2014 de la Notaría 22 de Cali, mediante la cual Juan Carlos Posada Gaviria transfirió aRad. 76001-31-03-011-2019-00046-01

2 Julián Enríquez Quintero, a título de dación en pago, el dominio del apartamento 1021, los parqueaderos 112 y 123 del Edificio Montecillo y el 50% del consultorio No. 8 4 del séptimo piso del Centro Materno Infantil Los Farallones S.A. y (ii) el contrato de constitución de fideicomiso civil que obra en la escritura pública 686 de 19 de junio de 2014 de la Notaría 22 de Cali, por la cual Julián Enríquez Quintero constituyó un fideicomiso civil a favor de Juan Carlos Posada Gaviria sobre los bienes anteriormente mencionados. En consecuencia, pidieron que se declare que dichos negocios jurídicos s on inexistentes y que se ordene la cancelación del registro de los mismos en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Relataron que mediante auto de 16 de diciembre de 2013, dentro de un proceso de rendición provocada de cuentas, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali , condenó al demandado Juan Carlos Gaviria Posada, a pagar a sus hermanos Alejandro y Luis Javier Posada Gaviria, la suma de $97’331.516 ; que para “evadir el pago” de esa condena, el 28 de marzo de 2014, Juan Carlos Posada Gaviria

Gaviria Posada, a pagar a sus hermanos Alejandro y Luis Javier Posada Gaviria, la suma de $97’331.516 ; que para “evadir el pago” de esa condena, el 28 de marzo de 2014, Juan Carlos Posada Gaviria transfirió a Julián Enríquez Quintero, a título de dación en pago , el apartamento 102 y los parqueaderos 11 y 12 del Edificio Montecillo y el 50% del derecho de dominio de un consultorio médico; que tres meses después, Julián Enríquez Quintero constituyó fideicomiso civil a favor de Juan Carlos Posada Gaviria sobre los bienes que le habían sido transferidos a título de dación en pago, con el propósito de que Juan Carlos pudiera continuar ejerciendo la posesión material de sus inmuebles e impedir así, el embargo de los mismos dentro de los juicios ejecutivos que se adelantan en su contra.

1 Identificado con folio de matrícula 370-478724 2 Identificado con folio de matrícula 370-478698 3 Identificado con folio de matrícula 370-478699 4 Identificado con folio de matrícula 370-543666Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 3 Indicaron que por auto de 31 de mayo de 2018, dentro de un proceso reivindicatorio, el Juzg ado Doce Civil del Circuito de Cali condenó a Juan Carlos Posada Gaviria a pagar a María Norma Gaviria de Posada la suma de $27’311.365, por concepto de perjuicios.

Dicen que en este caso concurren una serie de indicios que dan cuenta de la simulación ab soluta de la dación en pago y de la

Gaviria de Posada la suma de $27’311.365, por concepto de perjuicios.

Dicen que en este caso concurren una serie de indicios que dan cuenta de la simulación ab soluta de la dación en pago y de la constitución del fideicomiso, en tanto que (i) esas negociaciones se ajustaron poco tiempo después de haberse proferido la condena contra Juan Ca rlos Posada Gaviria en el proceso de rendición de cuentas; (ii) la escritura pública contentiva de la dación en pago no da cuenta del origen de la deuda ni de la fecha en que la misma se hizo exigible; (iii) con el contrato de dación en pago se pretendía saldar una deuda por $97’000.000 (valor idéntico al de la condena) , no obstante, se transfirieron bienes cuyo valor comercial superaba los $160’000.000; (iv) con la finalidad de que Juan Carlos Posada Gaviria conservara la posesión material de los bienes que transfirió en dación en pago, su amigo, Julián Enríquez Quintero, constituyó a su favor un fideicomiso civil para que continuara habitando el apartamento y haciendo uso de los parqueaderos y del consultorio.

2. LAS OPOSICIONES. Juan Carlos Posada Gaviria defendió la seriedad de los negocios jurídicos por él celebrados; aseveró que el objeto de la dación en pago era saldar la deuda que tenía con el señor Julián Enríquez Quintero, y no defraudar a sus acreedores, como se plantea en la demanda ; que en todo caso, los demandantes no pueden pretender que el pago de la condena se realice forzosamente con los inmuebles objeto de la dación en pago,

acreedores, como se plantea en la demanda ; que en todo caso, los demandantes no pueden pretender que el pago de la condena se realice forzosamente con los inmuebles objeto de la dación en pago, en tanto que él cuenta con otros bienes que pueden ser perseguidos, y sobre los cuales ya se han ordenado medidas cautelares dentro de los procesos judiciales que su hermano adelanta en su contra.Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 4

Por su parte, Julián Enríquez Quintero indicó que “la escritura pública contentiva de la dación en pago tiene la virtud de producir los efectos allí establecidos, por ser totalmente ajustada a la realidad y cierta la causa de la negociación” y que él no es el deudor de las obligaciones enunciadas en la demanda, por lo que no puede sostenerse que la constitución del fideicomiso tenía como finalidad evadir el pago de las mismas.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo declaró la nulidad absoluta “de la tradición efectuada mediante la inscripción en registro de la escritura pública 315 de 28 de marzo de 2014 de la Notaría 22 de Cali ” y “de la tradición de los derechos fiduciarios contenidos en la escritura pública 686 de 19 de junio de 2014 ”; ordenó la cancelación de esas escrituras y la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Tras un extenso y farragoso recuento teórico en torno a las figuras de la simulación, la nulidad y la tradición, destacó que de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones

inmobiliaria.

Tras un extenso y farragoso recuento teórico en torno a las figuras de la simulación, la nulidad y la tradición, destacó que de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso real de voluntades, y que por ello, los contratos simulados no son fuente de obligaciones, dado que estos solo contienen un acuerdo ficticio . Así, para el juzgador de instancia, el efecto jurídico de la simulación de un contrato es la nulidad de la tradición, dado que el artículo 745 del Código Civil exige que la misma se realice con un título traslaticio de dominio válido, condición que no cumplen los negocios jurídicos simulados, porque al no existir en ellos un concurso real de voluntades, no pueden ser fuente de obligaciones.

Señaló que lo relativo a la ind ebida acumulación de pretensiones, debía alegarse como excepción previa, y no en la etapa de alegatos de conclusión, como lo hizo el extremo demandado. AlRad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 5 margen, indicó que dicha falencia no podía derivar en una sentencia inhibitoria.

Destacó que no resu ltaba coherente que ambos demandados hubieren admitido en sus interrogatorios de parte que la deuda no fue saldada con la dación en pago y que Juan Carlos Posada Gaviria sigue pagando intereses, pues lo lógico era que con la transferencia de los bienes se hubiere extinguido la obligación, y que si lo que se pretendía era otorgar una garantía de pago, como lo informaron los interrogados, lo propio habría sido que se constituyera una hipoteca.

de los bienes se hubiere extinguido la obligación, y que si lo que se pretendía era otorgar una garantía de pago, como lo informaron los interrogados, lo propio habría sido que se constituyera una hipoteca.

Con base en lo anterior concluyó que en este evento sí existió simulación, porque amén de que el objeto de la dación en pago no es la constitución de garantías, esa negociación se ajustó al poco tiempo de haber quedado ejecutoriada la condena contra Juan C arlos Posada Gaviria dentro del proceso de rendición de cuentas , incluyendo bienes que superan con creces el valor de la deuda y con la posterior constitución de un fideicomiso, cuyo propósito único era el de justificar la permanencia del anterior propieta rio en el apartamento y en el consultorio.

4. LA APELACIÓN. Inconforme con la decisión de instancia, el demandado Juan Carlos Posada Gaviria formuló recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

  1. Insistió en que ante la falta del presupuesto procesal de la demanda en forma , lo procedente era proferir una sentencia inhibitoria parcial. Lo anterior, por cuanto la parte actora pidió que se declare la simulación absoluta y la inexistencia de los contratos cuestionados, algo que resulta incompatible, si se tiene en cuenta que un negocio jurídico no puede ser válido y nulo a la vez.Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 6 2) Alegó que en este evento no existe ese conjunto de indicios exigido por la jurisprudencia para declarar simulados los negocios jurídicos atacados, pues pese a que se planteó que entre los demandados existía una relación de amistad, la misma no se

exigido por la jurisprudencia para declarar simulados los negocios jurídicos atacados, pues pese a que se planteó que entre los demandados existía una relación de amistad, la misma no se demostró. Tampoco se acreditó que era inexistente la deuda entre los demandados y que dio origen a la dación en pago. Y si bien, con el dictamen pericial se acreditó que los inmuebles transferidos en dación en pago, tenían un valor superior al de la deuda, lo cierto es que el precio comercial de los bienes no es un elemento esencial de ese tipo negocial, como sí lo es de la compraventa.

  1. Cuestionó la forma en que fueron valorados los interrogatorios de parte de los demandados, en tanto que no se tuvieron en cuenta las aclaraciones y explicaciones ofrecidas por Julián Enríquez Quintero respecto a la intención de los contratantes al efectuar la dación en pago y en seguida la constitución del usufructo.
  1. Reprochó que en la sentencia se hubiera declarado la nulidad absoluta de la tradición, por cuanto tal declaración solo procede ante la configuración de las causales específicas previstas por el legislador, y no por la interpretación que pueda realizar el juez de las convenciones ajustadas por las partes.

CONSIDERACIONES

1. Como cuestión preliminar, impera señalar que en este evento sí está colmado el presupuesto procesal de la demanda en forma. En efecto, como lo viene reprochando el apelante, en el libelo incoativo, los actores pidieron que se declare la simulación absoluta de los contratos ajustados entre los de mandados y que,

efecto, como lo viene reprochando el apelante, en el libelo incoativo, los actores pidieron que se declare la simulación absoluta de los contratos ajustados entre los de mandados y que, consecuencialmente, se declare la inexistencia de los mismos, talesRad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 7 declaraciones, a juicio del demandado, son incompatibles; sin embargo, la exclusión es solo aparente, pues no se trata de la nulidad y la invalidez de esos negocios, como se plantea en la apelación, sino que el propósito buscado es, a las claras, la declaración de prevalencia de la voluntad de los contratantes, en este caso, que se establezca que los acuerdos ajustados entre los demandados estaban encaminados a descartar todo efecto negocial.

Claro, la consecuencia de la declaratoria de la simulación absoluta no es la inexistencia de los negocios jurídicos atacados, en tanto que la doctrina tiene por establecido que ello solo se produce por la falta de los requisitos esencia les genéricos de todos los actos jurídicos (voluntad y objeto) 5; sin embargo, ni con mucho esa imprecisión puede llevar a una sentencia inhibitoria, en tanto que , como ya se dijo, lo único que pretenden los actores es que se declare que las convenciones celebradas por los demandados son aparentes, y que en realidad, ellos no querían celebrar negocio jurídico alguno.

En verdad, en su escrito introductor, antes que denunciar que no hubo voluntad de uno de los agentes o de ambos de celebrar los negocios jurídicos cuestionados, o que los mismos carecen de objeto, caso en el cual, como se refirió, procede ría la declaratoria de

no hubo voluntad de uno de los agentes o de ambos de celebrar los negocios jurídicos cuestionados, o que los mismos carecen de objeto, caso en el cual, como se refirió, procede ría la declaratoria de inexistencia de los mismos , los esfuerzos de los actores se encaminaron a poner en evidencia el fingimiento de la dación en pago y del fideicomiso, por lo que al efecto elaboraron un listado de indicios que, a su juicio, demuestran que dichos convenios fueron absolutamente simulados.

5 Ospina Fernández, Guillermo; Ospina Acosta, Fernando. Teoría General del Con trato y del Negocio Jurídico. Temis, séptima edición. Bogotá, 2015, pg. 423.Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 8 Obviamente que, ante ese escenario, donde la intención de los demandantes quedó absolutamen te clara en su demanda, lo último que procedería en este caso es dictar sentencia inhibitoria , porque como lo tiene por establecido la jurisprudencia, en caso de observar alguna incompatibilidad en las pretensiones de la demanda, se debe propender por salvar la irregularidad con criterios de proporcionalidad, mediante una interpretación racional del libelo introductorio, donde se “(…) estará más a la intención del actor que a lo literal de las palabras, se cotejará las distintas partes del libelo apreci ándolo en su conjunto, se preferirá el sentido en que una petición puede producir algún efecto a aquel en que no pueda producir ninguno”6.

2. Establecido lo anterior, y verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir sentencia de fondo, desde ya

a aquel en que no pueda producir ninguno”6.

2. Establecido lo anterior, y verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir sentencia de fondo, desde ya anuncia la Sala que el fallo apelado será modificado, pero solo para adecuar la parte resolutiva, a lo pretendido y probado en este caso, la simulación absoluta de los negocios jurídicos atacados.

En un singular análisis, el juez a quo concluyó que el efecto jurídico de la simulación es la nulidad absoluta de la tradición, dado que la validez de la misma está supeditada a la existencia de un título traslaticio válido, condición que no cumplen los contratos simulados, dado que estos, al no surgir de un concurso real de voluntades, no son fuente de obligaciones. Así, en la parte resolutiva del fallo, procedió a decretar la nulidad absoluta de la tradición efectuada con la inscripción en el registro de las escrituras públicas contentivas de los contratos objeto de esta acción.

Tal razonamiento no puede ser aceptado desde ningún punto de vista, porque (i) no guarda congruencia con las pretensiones

6 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de julio de 1954 (LXXVII-103), reiterada en fallos 072 de 16 de julio de 2003, expediente 6729, y de 27 de agosto de 2015, expediente 00119, entre otros.Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 9 formuladas en la demanda; (ii) es del todo incomprensible, ya que no es posible establecer si en concepto del juez a quo , los contratos ajustados son nulos o simulados, y de ser una u otra opción, porqué

9 formuladas en la demanda; (ii) es del todo incomprensible, ya que no es posible establecer si en concepto del juez a quo , los contratos ajustados son nulos o simulados, y de ser una u otra opción, porqué no se declaró así en la parte resolutiva; (iii) declaró la nulidad absoluta de la tradición sin explicitar cuál de las causales establecidas en el artículo 1741 del Código Civil, fue la que se configuró y (iv) porque desconoce injustificadamente la doctrina probable sentada por la jurisprudencia nacional en torno a la simulación.

3. Sobre la simulación, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en señalar que es la figura específica de la discordancia entre la voluntad real (elemento interno) y su declaración (elemento externo), consiste en el concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, bien porque estas nunca quisieron realizar acto alguno o bien porque el acto materializado es diferente del que verdaderamente efectuaron. En el primer caso, se configura la simulación absoluta y, en el segundo, la relativa, porque el acto verdaderamente querido se oculta a terceros tras el velo de un acto distinto, por lo que la acción de simulación busca, en últimas, una declaración de prevalencia de la voluntad de las partes intervinientes.

La simulación absoluta, que es la que acá interesa, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado. En palabras de la Corte, “se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los

del convenio manifestado. En palabras de la Corte, “se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente. La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función. Mas como de todas maneras los presuntos contratantes han creado una apariencia llamada transitoria y exteriormente a prevalecer sobre la verdad íntima, por fuerza de esa sola circunstancia, aun sin necesidad de estipulaciónRad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 10 expresa al respecto, quedan obligados entre sí a llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación. Sólo en este último sentido, entonces, la simulación absoluta viene a establecer un vínculo jurídico entre quienes se sirven de ella”7.

4. Respecto a los acreedores, no existe duda sobre su legitimación para intentar la acción de simulación con el propósito de conservar el patrimonio del deudor, pues “no sería equitativo que su derecho de crédito se viera sometido a soportar una condición des favorable por las maquinaciones de los simuladores, interés jurídico admitido por derecho propio en virtud de la prenda general que la ley les confiere sobre los bienes de sus deudores”. Lo que se busca en estos eventos, no es destruir una

las maquinaciones de los simuladores, interés jurídico admitido por derecho propio en virtud de la prenda general que la ley les confiere sobre los bienes de sus deudores”. Lo que se busca en estos eventos, no es destruir una convención verdadera, pero fraudulenta, celebrada por el deudor , como ocurre con la acción pauliana, sino “constatar que la involucrada, por aparente, no existió jamás y, consecuentemente, que los bienes involucrados siempre fueron y permanecieron en el patrimonio del deudor, razón por la cual están llamados a responder por el crédito ” (Sentencia SC5191 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

5. Ahora, como el acuerdo falso o aparente se teje con sigilo en las sombras, la prueba indiciaria se erige como idónea para develarlo, y es a través de ella como “el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano (…) son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria – al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad”8.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 1969. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103.Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 11

8 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103.Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 11 De ahí que la jurisprudencia y la doctrina hayan relacionado una serie de indicios de común ocurrencia en casos como el que ocupa la atención del Tribunal, por vía de ejemplo, la amistad íntima o “el parentesco entre los contratantes ; la ausencia de recursos en el adquirente ; la falta de necesidad de enajenar o gravar; la persistencia del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa aparentemente transferida” (Cas. Civ. sent. de noviembre 24 de 2003, exp. 7458), así mismo, el “móvil para simular (causa simulandi ), los intentos de arreglo amistoso ( transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregad o de presente (pretium confessus ), el lugar sospechoso del negocio ( locus), la documentación sospechosa ( preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz” (CSJ, sent. de 14 de julio de 1974, resaltado por el Tribunal), indicios estos que, examinados en su conjunto, pueden resultar determinantes a la hora de establecer la seriedad de la relación jurídica combatida, “así esos hechos, por sí mismos, esto es de manera insular, no sean plenamente indicativos de ella” (CSJ, sent. de 24 de noviembre de 2003, exp. 7458).

de establecer la seriedad de la relación jurídica combatida, “así esos hechos, por sí mismos, esto es de manera insular, no sean plenamente indicativos de ella” (CSJ, sent. de 24 de noviembre de 2003, exp. 7458).

5.1 Son múltiples y m uy convergentes las circunstancias indicadoras de la simulación absoluta de los contratos materia del litigio, siendo la primera de ellas el tiempo sospechoso en que los mismos se ajustaron. Véase que la escritura pública en que se instrumentó la dación en pago se otorgó el 28 de marzo de 2014, es decir, apenas tres meses después de la fecha en que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali , dentro de un proceso de rendición provocada de cuentas, condenó al demandado Juan Carlos Posada Gaviria a pagar al acá demandante y a su otro hermano, la suma de $97’331.516, situación que se avizora como el móvil de la simulación, como quiera que esa vía se mostraba idónea para sustraer los bienes de las medidas cautelares decretadas para obtener el pago de esa condena.Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 12

5.2 También destaca la Sala, la relación de cercanía que une a los convocados. Si bien no se logró acreditar esa relación de amistad íntima planteada en la demanda, en parte por el sigilo que mostraron los demandados al responder la pregunta sobre la fecha en la cual se habían conocido ( aspecto sobre el cual ni siquiera fueron coincidentes, pues al paso que uno dijo que hace seis o siete años, el otro dijo que hace ocho ), lo cierto es que dentro de las piezas

los demandados al responder la pregunta sobre la fecha en la cual se habían conocido ( aspecto sobre el cual ni siquiera fueron coincidentes, pues al paso que uno dijo que hace seis o siete años, el otro dijo que hace ocho ), lo cierto es que dentro de las piezas procesales arrimadas, se encuentra la sentencia de 4 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró en estado de interdicción judicial a la señora María Norma Gaviria de Posada (madre de Juan Carlos y Alejandro Posada Gaviria ), y en la misma se observa que Julián Enríquez Quintero fue uno de los testigos llamados por Juan Carlos Posada Gaviria, para que diera cuenta de los cuidados que él le brindaba a su madre. Tal probanza deja ver, de un lado, que la relación de los demandados se remonta a una fecha anterior a marzo de 2013, y del otro, el grado de confianza que existía entre ellos, dado que la declaración versaba sobre un aspecto de la vida personal y familiar del señor Juan Carlos.

Ese vínculo es uno de los varios indicios que contribuye a la demostración del ánimo simulatorio, pues en los negocios simulados, que exigen mantener una reserva o secreto, es común que se acuda a los parientes o amigos más cercanos . En ese sentido, la doctrina ha resaltado que “resulta más fácil y seguro a sus propósitos que el simulante seleccione como cómplice a un pariente, amigo o dependiente, que a personas con las cuales no tiene vínculo alguno”9.

9 SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado - Estudios de Derecho Civil y Comercial

el simulante seleccione como cómplice a un pariente, amigo o dependiente, que a personas con las cuales no tiene vínculo alguno”9.

9 SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado - Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo II. Bogotá: Legis, 2a ed., 2005, pág. 398.Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 13 5.3 No se avizora probanza que dé cuenta cabal de la existencia del crédito que se hizo figurar en el contrato de dación en pago. Ciertamente, se echan de menos los pagarés, los recibos de pago de los intereses o los comprobantes de movimientos bancarios (o documentos similares) que acrediten que, en marzo de 2014, Juan Carlos Posada Gaviria le adeudaba a Julián Enríquez Quintero, la suma de $97’000.000.

Dado que en la demanda se puso en tela de juicio la existencia de la obligación, lo propio habría sido que con sus escritos de contestación, los demandados hubieren allegado los pagarés que respaldan la deuda (que al decir de Juan Carlos Posada Gaviria son tres), máxime cuando el contrato de mutuo se celebró con un prestamista profesional, como lo dijo ser Julián Enríquez Quintero, quien indicó que su padre se dedicaba a prestar dinero, y que desde hace diez años, es él quien se viene encargando de esa labor. Adicionalmente, pese a que ambos demandados señalaron que respecto a la deuda se pagan intereses mensuales por valor de $2’000.000, no se allegaron los respectivos recibos de pago.

Y lo q ue resulta más llamativo en este caso , es el

Adicionalmente, pese a que ambos demandados señalaron que respecto a la deuda se pagan intereses mensuales por valor de $2’000.000, no se allegaron los respectivos recibos de pago.

Y lo q ue resulta más llamativo en este caso , es el comportamiento de los demandados, quienes en sus escritos de réplica (sin allegar prueba alguna) , indicaron que el objeto de la dación en pago fue saldar la deuda que por $97’000.000 había contraído Juan Carlos Posada Gaviria con su codemandado, Julián Enríquez Quintero; no obstante, al rendir interrogatorio de parte indicaron que con la dación en pago no se saldó la obligación, sino que dicho contrato se ajustó para asegurar el pago de la suma entregada en mutuo, como una especie de “garantía”, y que ambos contratantes están de acuerdo en que una vez se salde la deuda, los bienes le van a ser regresados a Juan Carlos Posada Gaviria.Rad. 76001-31-03-011-2019-00046-01 14 Esta última versión no resulta creíble para el Tribunal, porque ambos demandados, en especial Juan Carlos Posada Gaviria, se mostraron bastante dubitativos al momento de absolver los cuestionamientos que se les formularon en torno a las condiciones en que se celebraron los contratos de mut uo y de dación en pago, e incluso, fueron varias las contrad icciones en las que incurrieron, empezando por el título valor que respalda la deuda, porque mientras que en su interrogatorio, Julián Enríquez Quintero dio a entender que se firmó un solo pagaré, Juan Carlos Posada Gaviria indicó que habían sido tres, y cuando se le indagó por la razón de ello, solo atinó

que en su interrogatorio, Julián Enríquez Quintero dio a entender que se firmó un solo pagaré, Juan Carlos Posada Gaviria indicó que habían sido tres, y cuando se le indagó por la razón de ello, solo atinó a decir que era porque se trataba de una suma muy alta de dinero, sin que lograra precisar cuál era la cantida d de dinero por la que se firmó cada uno de esos instrumentos cambiarios, limitándose a señalar que entre los tres sumaban la suma que le había sido entregada en mutuo. Tampoco supo dar información exacta sobre la fecha en que los mismos se suscribieron, señalando que fue alrededor de 2013 o 2014.

Asimismo, cuando se les preguntó sobre la fecha en que tenía que ser pagada la obligación, dijeron que no se acordó un plazo para ello, situación que resulta inusual en tratándose de un contrato de mutuo, en el q ue intervino un profesional en la materia. Adicional a ello, Julián Enríquez Quintero indicó que los intereses mensuales venían cancelándose puntualmente; sin embargo, Juan Carlos Posada Gaviria señaló que hacía tres meses no ha

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