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TSDJ CLO SC - 760013103011201900067-01 (4438)-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103011201900067-01 (4438)-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-011-2019-00067-01

Radicación interna: 4438

Proceso: Verbal de Pertenencia Demandante: Rómulo Marín Correa Demandados: Genaro Ángel y personas inciertas e indeterminadas

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Discutido y aprobado en acta de Sala Virtual No. 1291 de la fecha.

1. INTROITO

Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali el 2 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los Antecedentes2

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2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial, el señor Rómulo

Rómulo Marín Correa Vs Genaro Ángel y demás personas inciertas e indeterminadas

2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial, el señor Rómulo Marín Correa, formula demanda declarativa de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de GENARO ANGEL y demás personas inciertas e indeterminadas a fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble (bodega) ubicado en la Calle 35 # 8A-67 de Cali, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-366128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por haberlo poseído en calidad de señor y dueñ o por un periodo superior a veinte años.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El 15 de enero de 199 8, el demandante señor ROMULO MARIN CORREA entró en posesión del inmueble ubicado en la Calle 35 # 8A67 de Cali e identificado c on folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -366128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en el que figura como su actual propietario el demandado, señor GENARO ÁNGEL.

2.1.2.2 El inmueble a usucapir tiene un área superficial aproximada de 483,23 metros cuadrados, y se encuentra determinado por los siguientes linderos: NORTE: en extensión de 3 5.86 metros, con el lote número uno (1); SUR: en extensión de 35.86 metros con el lote número tres (3); ORIENTE: en

linderos: NORTE: en extensión de 3 5.86 metros, con el lote número uno (1); SUR: en extensión de 35.86 metros con el lote número tres (3); ORIENTE: en longitud de 13.79 metros con predio de la sociedad Mejía Carvajal y Cía. S. en C.; y, OCCIDENTE: en extensión de 14.09 metros, con la calle 35 de Cali1.

2.1.2.3 El señor Rómulo Marín Correa “ha poseído materialmente y de manera individual el 100% del inmueble” relacionado en el numeral anterior por más de 20 años, de manera pacífica, tranquila e ininterrumpida con ánimo

1 Linderos tomados de la Escritura Pública No. 4706 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Trece del Círculo de Cali.3

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de señor y dueño; circunstancia “que origina la presunción de dominio de que trata el artículo 762 del Código Civil”.

De igual manera, “lo ha defendido contra perturbaciones de terceros, y lo ha poseído hasta la actualidad sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo que posee de forma individual”.

2.1.2.4 Durante el tiempo de posesión, el demandante ha ejercido actos de disposición y efectuado construcciones y mejoras al inmueble (bodega), además, el bien cuenta con servicios de agua, energía eléctrica, alcantarillado, gas domiciliario, alumbrado público y teléfono, que son

actos de disposición y efectuado construcciones y mejoras al inmueble (bodega), además, el bien cuenta con servicios de agua, energía eléctrica, alcantarillado, gas domiciliario, alumbrado público y teléfono, que son mensualmente pagados por el demandante.

2.1.2.5 De acuerdo con el certificado de tradición del inmueble a prescribir, el señor GENARO ANGEL es el titular del derecho de dominio. No obstante, es el demandante quien, de manera ininterrumpida, pública, pacífica y con ánimo de señor y dueño lo ha poseído sin reconocer dominio ajeno, ni otros derechos a otras personas o entidades distintas de sí mismo.

2.1.3. En el trámite procesal

Admitida la demanda, y verificado el correcto trámite del emplazamiento de los demandados sin que éstos comparecieran al proceso, el juzgado procedió a designarles curador ad litem.

De otro lado, el despacho efectuó la correspondiente inspección judicial en la que identificó el inmueble objeto de prescripción.

2.1.4 En la contestación4

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2.1.4.1 La curadora ad litem designada para representar a l demandado y a las demás personas inciertas e indeterminadas que se creyeren con derecho sobre el inmueble , manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del proceso.

2.1.4.2 Dentro de las pruebas relevantes que obran en el expediente

con derecho sobre el inmueble , manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del proceso.

2.1.4.2 Dentro de las pruebas relevantes que obran en el expediente se encuentran: 1. el certificado de tradición del inmueble objeto de prescripción adquisitiva en el que consta la titularidad actual del inmueble en cabeza del señor GENARO ANGEL; 2. la inspección judicial al bien inmueble ubicado en la Calle 35 # 8A-67; 3. interrogatorio de parte del demandante; y, 4. testimonios de 2 de los empleados del demandante que dan cuenta del tiempo y manera en la que éste empezó a poseer el bien, así como de las mejoras efectuadas2.

Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante ROMULO MARÍN CORREA se pudo establecer que aquel ingresó al inmueble en el año 1999 cuando éste se encontraba abandonado y era frecuentado por habitantes de calle , así como que su intención inicial al tomar posesión del bien fue combatir la inseguridad que dicha circunstancia producía en el sector , efecto para el que dijo, instaló una puerta , adelantó labores de limpieza y reparación de la bodega ya que había sido desmantelada.

De igual manera, expuso que trascurrido más de un año de sde su ingreso al bien sin que nadie se acercara a reclamarlo “ ni dijera nada”, empezó a hacerle mejoras y a utilizarlo como bodega de almacenamiento de materia prima y productos de su fabrica del calzado, adecuándola para tal efecto.

Afirma que a la fecha de presentación de la demanda nunca nadie le ha reclamado la propiedad del bien y que desconoce quien es señor GENARO ANGEL.

prima y productos de su fabrica del calzado, adecuándola para tal efecto.

Afirma que a la fecha de presentación de la demanda nunca nadie le ha reclamado la propiedad del bien y que desconoce quien es señor GENARO ANGEL.

2 Testimonios de Oscar Marino Dossman y Edgar García Rojas.5

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2.1.4.3 De otro lado, BANCO DAVIVIENDA citado al proceso como ACREEDOR HIPOTECARIO, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, ni tampoco asistirle derecho alguno sobre el bien a prescribir como quiera que en la actualidad el demandado, señor GENARO ÁNGEL , no posee ninguna obligación vigente con dicha entidad bancaria.

2.1.5 En la sentencia apelada

2.1.5.1. Mediante sentencia No. 033 proferida en audiencia llevada a cabo el 2 de diciembre de 20 20, el A quo luego de exponer sendas consideraciones de la acción de pertenencia, interpretar las normas sustanciales que la regulan, y citar y cuestionar algunos pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto , negó las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de la medida cautelar decretada tras indicar que el bien objeto de la Litis tenía el carácter de bien vacante imprescriptible.

Indicó que en términos de lo dispuesto por el artículo 706 del Código Civil, que estima los bienes vacantes como aquellos “bienes inmuebles

Litis tenía el carácter de bien vacante imprescriptible.

Indicó que en términos de lo dispuesto por el artículo 706 del Código Civil, que estima los bienes vacantes como aquellos “bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso”, en el caso presente, al quedar debidamente probado , inclusive por confesión del mismo demandante, que el inmueble objeto de la Litis se encontraba abandonado y no exist ía dueño aparente o conocido, dicho bien ostentaba la calidad de bien vacante y que era deber del demandante denunciarlo ante la entidad pública correspondiente ; en este caso , ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en virtud de lo dispuesto por l a Ley 75 de 1968, para que tal institución se hiciere a la propiedad del bien.

Por lo anterior, afirmó que, al encontrarse la acción de pertenencia dirigida en contra de un “bien de propiedad de una entidad de derecho público”, en6

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este caso por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la misma se torna en improcedente de acuerdo con lo previsto por el artículo 375 numeral 4 del C.G.P.

2.1.6. En los reparos concretos.

2.1.6.1. La apoderada judicial de la parte demanda nte apeló la sentencia indicando el siguiente reparo concreto en contra de esta:

  1. Trasgresión de la ley sustancial.

2.1.6.1. La apoderada judicial de la parte demanda nte apeló la sentencia indicando el siguiente reparo concreto en contra de esta:

  1. Trasgresión de la ley sustancial.

2.1.6.2 En la sustentación del recurso.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia, así:

Señala que el juez cometió un error al afirmar, como lo hizo, que el simple hecho de que el bien estuviere “abandonado” lo convertía en un bien vacante de propiedad del ICBF ya que, de un lado, el referido abandono por parte de su propietario constituye un acto dispositivo de quien ha renunciado a su ejercicio, sirviendo de fundamento a la prescripció n, y de otro, porque para que un “bien vacante” “pase a ser de propiedad del ICBF o de cualquier otra entidad pública, debe primero surtirse un proceso jurídico (sic)”. (Negrilla y subraya original).

Afirma que esta última “ omisión” “ hace pensar que de manera inmediata los bienes vacantes van hacer (sic) parte de alguna de las anteriores entidades, lo cual sin lugar a dudas se podría convertir en una vulneración al principio constitucional fundamental al debido proceso ”, pues para que, “un bien inmueble VACANTE sea considerado como de propiedad del Instituto Colombiano7

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de Bienestar Familiar, tiene que haber sido adjudicado judicialmente” y “que en este

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de Bienestar Familiar, tiene que haber sido adjudicado judicialmente” y “que en este caso nunca existió denuncia para que pudieran haberlo declarado patrimonio del ICBF”.

Expone que, conforme a los dispuesto por la Ley 75 de 1968, que dio origen al ICBF, “el patrimonio de este establecimiento público está constituido: entre otros vienes, por los VACANTES Y MOSTRENCOS “QUE LES SEAN ANDJUDICADOS JUDICIALMETE” y por los provenientes de la condición que ostenta en las sucesiones intestadas, en las que es llamado a suceder en el último lugar”. (Negrilla y subraya original)

Por lo anterior, indica que, “ sin duda en el folio de matrícula inmobiliaria arrimada con la demanda prueba que el actuar del derecho real de dominio sobre la cosa inmueble a usucapir es el señor Genaro Ángel y este objeto el mismo derecho sobre la misma cosa por los modos conforme al historial jurídico relacionado en el mismo folio de matrícul a inmobiliaria, lo que hace imposible que la cosa inmueble a usucapir sea de propiedad del Estado.”

En consecuencia, considero que no se explica como “ venga ahora el operador del despacho judicial a afirmar que es un bien vacante basado en suposiciones, en el plenario no está demostrado por el despacho la calidad de bien vacante, todo su argumento, en consideración a que en la demanda se afirmó que el demandante encontró la cosa inmueble de propiedad de un particular abandono y

suposiciones, en el plenario no está demostrado por el despacho la calidad de bien vacante, todo su argumento, en consideración a que en la demanda se afirmó que el demandante encontró la cosa inmueble de propiedad de un particular abandono y empezó a ejer cer la posesión material. Quien abandona su derecho sobre la cosa inmueble no demuestra interés en conservarlo.”

2.1.7 Actuaciones de segunda instancia.

Dentro del trámite de la presente apelación de sentencia, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 170 en concordancia con el artículo 275 del C.G.P. ofició a la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la Fiscalía8

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Cuarta Especializada de Cali, a fin de que informaran sobre de la suerte de las medidas cautelares inscritas en los numerales 5, 8 y 13 del certificado de tradición del inmueble a usucapir y el estado actual de las mismas.

Las entidades requeridas presentaron su informe indicando que : “consultado el Sistema de Información Consolidado Interno que administra esta Dirección de Fiscalía Especializada, se evidencio que, no existe registro alguno que vincule o mencione el bien inmueble anteriormente citado, dentro de un proceso de conocimiento de esta Dirección Especializada” , y que “según respuesta dada por el Área de Asegura miento y Control de la Información de la Sociedad de Activos Especiales, que cuenta con los datos del consolidado de inmuebles a cargo del

conocimiento de esta Dirección Especializada” , y que “según respuesta dada por el Área de Asegura miento y Control de la Información de la Sociedad de Activos Especiales, que cuenta con los datos del consolidado de inmuebles a cargo del FRISCO; el predio identificado con F.M.I. número 370 - 366128 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cal i, no se encuentra bajo administración la SAE, toda vez que no fue entregado por la extinta Dirección Nacional de EstupefacientesDNA-”, respectivamente.

Puesta en conocimiento de las partes la anterior respuesta, éstas guardaron silencio.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1 Se dispone la Sala a desatar el asunto con base en los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿El abandono de un bien por sí solo resulta suficiente para que el bien pase a ser parte del patrimonio del Estado?
  1. ¿Los bienes vacantes pueden ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio?9

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  1. ¿En el presente asunto, se halla acreditado el elemento animus domini necesario para adquirir por prescripción?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1 CONSIDERACIONES

4.1.1 Presupuestos Procesales

En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda

4.1.1 Presupuestos Procesales

En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad. Finalmente, se aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento.

4.1.2 Legitimación en la causa

4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

Según claras previsiones legislativas, está legitimado en la causa por activa todo aquél que crea haber adquirido el bien por el modo de la prescripción, sea ordinaria o extraordinaria, y sea que se trate de poseedor único y exclusivo, comunero o acreedor del poseedor en lo que se ha dado por llamar10

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acción oblicua. Así lo establecen los numerales 1 o, 2o y 3o del artículo 407 del C. de P. C. Requisito este que se cumple plenamente en cabeza del demandante

acción oblicua. Así lo establecen los numerales 1 o, 2o y 3o del artículo 407 del C. de P. C. Requisito este que se cumple plenamente en cabeza del demandante RÓMULO MARIN CORREA, quien es la persona que , mediante el ejercicio de su alegada posesión y conforme los requisitos de la ley civil, cree haber obtenido el dominio del inmueble objeto de la Litis.

4.1.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la pretensión deberá dirigirse contra los titulares de derechos reales sobre el bien reclamado en usucapión, para el caso concreto, en contra del señor GENARO ANGEL conforme el certificado especial de registrador allegado al plenario.

4.1.3 Identificación del Inmueble pretendido

4.1.3.1 Conforme al certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el inmueble objeto de usucapión se encuentra ubicado en la Calle 35 ·8A-67 de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-366128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cuya extensión es de 483,23 M2 y se encuentra delimitado por los siguientes linderos: NORTE: en extensión de 35.86 metros, con el lote número uno (1); SUR: en extensión de 35.86 metros con el lote número tres (3); ORIENTE: en longitud de 13.79 metros con predio de la sociedad Mejía Carvajal y Cía. S. en C.; y, OCCIDENTE: en extensión de 14.09 metros, con la calle 35.3

número tres (3); ORIENTE: en longitud de 13.79 metros con predio de la sociedad Mejía Carvajal y Cía. S. en C.; y, OCCIDENTE: en extensión de 14.09 metros, con la calle 35.3

4.1.4 PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.1.4.1 De la prescripción.

3 Linderos tomados de la Escritura Pública No. 4706 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Trece del Círculo de Cali.11

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Definida por el Código Civil en el artículo 2512 como:

“Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales...”

Nuestra legislación c onsagra dos clases de prescripción: la usucapión o adquisitiva ( usucapio est adiectio dominio per continuationem possessionis temporis lego definiti) y la extintiva.

Frente a la prescripción adquisitiva, el artículo 2531 del Código

Civil establece que:

“El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de

prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

3. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. (Modificado Artículo 5 Ley 791 de 2002. El nuevo texto indica: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.)12

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2.) Que el qu e alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.”

La caracterización de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es la alegación de la posesión irregular sobre un bien; posesión que a la luz de lo dispuesto en los artículos 764 y 770 del C. Civil, es aquella que no procede de justo título y se presume la buena fe 4, siendo tela de juicio la mala fe cuando se invoca la interversión del título.

4.1.4.2 De la posesión material y la usucapión a que ella da

procede de justo título y se presume la buena fe 4, siendo tela de juicio la mala fe cuando se invoca la interversión del título.

4.1.4.2 De la posesión material y la usucapión a que ella da lugar.

Reza el artículo 762 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”

La posesión hace presumir en cabeza de quien la detenta, la existencia del derecho de propiedad; como presunción solamente legal, admite prueba en contrario enderezada a la acreditación respecto de que el dominio está radicado en cabeza de otra persona.

Los elementos indispensables para su existencia son:

a) Los actos materiales o externos efectuados por una persona sobre un bien determinado, elemento objetivo al que se denomina “Corpus”.

b) La intención o posición intelectual y volitiva enfrente de la cosa como dueño; elemento este de ca rácter psicológico, subjetivo e interno

4 Artículo 83 de la Carta Política.13

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(“animus domini ” o la voluntad de hacerse dueño, conocida también como “Animus rem sibi habendi ”) que, por provenir de la intención directa del poseedor, puede ser presumido de los hechos externos a manera de indicio s,

(“animus domini ” o la voluntad de hacerse dueño, conocida también como “Animus rem sibi habendi ”) que, por provenir de la intención directa del poseedor, puede ser presumido de los hechos externos a manera de indicio s, mientras no aparezcan otros componentes que demuestren lo opuesto.

4.1.4.3 De la imprescriptibilidad de ciertos bienes

Los bienes no susceptibles de propiedad particular o imprescriptibles son aquellos bienes de uso público, los estatales llámese Nación, Departamento, Municipio, establecimientos públicos descentralizados, los bienes fiscales adjudicables, los ejidos municipales catalogados como bienes de uso público,5 entre otros.

Sobre el particular el numeral 4 del artículo 375 del C.G. P. indica:

“Art.357. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.”

También el artículo 2519 del Código Civil indica:

“Art.2519. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”.

Así mismo, la Constitución Política de Colombia preceptúa:

“Art.63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de

5 Ley 41 de 1948, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997.14

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5 Ley 41 de 1948, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997.14

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la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”

A su turno, el parágrafo del artículo 51 de la ley 9 de 1989 reza:

“Art. 51º. A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social.

A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social. Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores.

Parágrafo. - Se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción ” (Subrayado por la Sala).

De esta manera, queda claro que no todos los bienes son susceptibles de adquirirse por usucapión porque, en ocasiones, existe expresa prohibición constitucional o legal para que así pueda darse.

4.1.4.4 De los bienes vacantes

El artículo 704 del Código Civil indica que cuando se halle o descubra una cosa que parece haber estado en dominio anterior, deberá ponerse a disposición de su dueño si éste fuere conocido. Y a renglón seguido estipu la

El artículo 704 del Código Civil indica que cuando se halle o descubra una cosa que parece haber estado en dominio anterior, deberá ponerse a disposición de su dueño si éste fuere conocido. Y a renglón seguido estipu la que, si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no apareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca.

Es así como el artículo 706 del Código Civil señala que son bienes vacantes los “bienes inmuebles que se encuentren dentro del territorio respectivo a15

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cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido”, y el artículo 708 de la misma obra agrega que “si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas…”

De otro lado, el artículo 82 de la Ley 153 de 1887 estipula que “Pertenecen a los municipios los bienes mostrencos o vacantes que se hallen dentro de sus limites”, pero luego, el artículo 66 de la Ley 75 de 1968 estableció que “El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887. También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos ” (subrayado de la Sala). Es decir, con esta Ley los derechos sobre los vacantes y

artículo 85 de la Ley 153 de 1887. También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos ” (subrayado de la Sala). Es decir, con esta Ley los derechos sobre los vacantes y mostrencos pasaron de ser de los municipios, como lo había determinado la Ley 153 de 1887, a ser del ICBF.

Por ello, dicho Instituto ha reglamentado el procedimiento que corresponde a la denuncia de bienes vacantes (Decreto 3421 de 1986 y Resolución 2200 de 2010), para que ingresen real y materialmente al patrimonio de la entidad, previo el agotamiento de un proceso judicial. Por ello también, la Resolución 2555 de 1988 que reglamentó el Catastro Nacional, indicó en su artículo 53 respecto de la Inscripción de Predios Vacantes que “Cuando el predio se encuentre sin dueño aparente o conocido, se inscribirá provisionalmente como vacante catastral y se informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo estima conveniente, proceda de conformidad con los artículos 66 de la Ley 75 de 1968 y 39 de la Ley 7a. de 1979”.

Esa inscripción provisional de que habla la Resolución 2555, se articula con lo estipulado en el artículo 704 del Código Civil arriba citado.16

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De otro lado, el artículo 21 de la Ley 3 de 1991 indicó que “ El patrimonio y los recursos de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma

Urbana estarán constituidos por:

De otro lado, el artículo 21 de la Ley 3 de 1991 indicó que “ El patrimonio y los recursos de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma

Urbana estarán constituidos por:

(…) g. Los bienes vacantes y terrenos ejidales que se encuentren en su jurisdicción y que estén ubicados en las zonas previstas para vivienda de interés social en los Planes de Desarrollo”.

Y el artículo 16 de la Ley 160 de 1994 indica que el Fondo Nacional Agrario es parte integrante de la inversión social que desarrolla el Estado y lo conforman, entre otros bienes: (…) “8. Los predios rurales que reci

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