TSDJ CLO SC - 760013103011201900174-02 (9855)-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011201900174-02 (9855)-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
APROBADO POR ACTA No. 037
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) REF: PROCESO VERBAL DE RCE DE PATRICIA CHACÓN CHICA FRENTE A ALMACENES LA 14 S.A. (hoy en liquidación ) Y CENTRO COMERCIAL
COSMOCENTRO – CIUDADELA COMERCIAL.
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra l a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito en el asunto de la referencia. I.- ANTECEDENTES A.- La señora PATRICIA CHACÓN CHICA formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra ALMACENES LA 14 S.A. (hoy en liquidación) y el CENTRO CO MERCIAL CO SMOCENTRO – CIUDADELA COMERCIAL, con el fin de obtener el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de a tención asistencial y la conducta totalmente negligente de las sociedades comerciales, que desencadenaron e n la muerte t rágica de su esposo FÉLIX AUGUSTO
ocasionados por la falta de a tención asistencial y la conducta totalmente negligente de las sociedades comerciales, que desencadenaron e n la muerte t rágica de su esposo FÉLIX AUGUSTO FONTALVO MÉNDEZ el día 15 de enero de 2018 al interior de sus instalaciones. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandad as al pago del lucro cesante pasado que calcula en la suma d e $ 53.338.469; lucro cesa nte futuro por valor de $ 431.643.119 ; perjuicio moralRad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
2 equivalente a la cantidad de 100 SMLMV; daño a la vida de relación 100 SMLMV; daño a la vida de relación sexual equivalente a 50 SMLMV; daño a la vida familiar 50 SMLMV y, a título de daño emergente, la suma de $ 3.000.000 por concepto de gastos funerarios y de transporte. B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 15 de enero de 2018, el señor FÉLIX AUGUSTO FONTALVO MÉNDEZ se encontraba en las instalaciones de ALMACENES LA 14 S.A. del CENTRO COMERCIAL COSMOCENTRO – CIUDADELA COMERCIAL, cuando presentó un colap so súbito que finalmente condujo a que sufriera un paro cardiaco. Refiere que ante la emergencia presentada, el Centro Comercial no le suministró al señor Fontalvo Méndez la atención médica requerida ,
súbito que finalmente condujo a que sufriera un paro cardiaco. Refiere que ante la emergencia presentada, el Centro Comercial no le suministró al señor Fontalvo Méndez la atención médica requerida , excepto por las maniobras qu e de manera insistente realizó una de las cajeras de LA 14, sin que en ni ngún momento personal médico idóneo se hici era cargo de la situación ; t ampoco se hizo uso de las herramientas para atender este tipo de situación y que son de tenencia obligatoria en l os establecimientos de comercio (centros comerciales ) como lo dispone la Ley 1831 de 2017 y demás planes y protocolos de seguridad y de manejo de emergencias y de primeros auxil ios, como lo son los Desfi briladores Externos Automáticos (DEA) y tampoco se contaba con personal capacitado en el lugar. De otro lado, en el momento de los hechos no se presentó por parte de la administración del Centro Com ercial la debida atención de socorro ni la atención por parte de personal capa citado, teniendo en cuenta que “si se hubiera prestado la atención y aplicado los primeros auxilios de manera oportuna y p or personal capacitado, realizando el desplazamiento del Señor FONTALVO al puesto médico o clínica más cercana, o procediendo de manera inmediata a una comunicación con la línea de emergencias 123, posiblementeRad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
3 se hubiera podido evitar o bien, la muerte de la víctima o al menos otorgarle
3 se hubiera podido evitar o bien, la muerte de la víctima o al menos otorgarle la oportunidad de recibir los procedi mientos adecuados y no n egarle co mo sucedió, tanto a él como a su familia y demás dolientes, el d erecho a una muerte digna y por el contra rio tener que soportar la humi llación por la falta de atención”. Se indica que el deceso del señor Fontalvo, quien se d esempañaba como abogado y contador, docente de la Universidad Santiago de Cali y quien además se dedicaba a la compra y venta de artículos u sados, se debió a un episodio cardiaco totalmente ines perado toda vez qu e era una p ersona deportista y con una dis ciplina y rutina de eje rcicios diarios, era ciclista y era una persona saludable que nunca antes había presentado este tipo de episodios. En cuanto a los elementos de la responsabilidad civil que se invoca en la demanda, se señala en cuanto al hec ho, que no admite dudas la conducta omisi va y negli gente de la demandada y sus consecuencias en la humanidad del señor Félix Augusto y cuya cuestión fundamental se debió al actuar arbitrario y agra vante del daño toda vez que de haber sido atendido por el personal paramédico y con los i nstrumentos idóneos para ejercer a tiempo una llamada de emergencia y de transporte médico adecuado que per mitiera a l personal médico del centro asistencial más cercano aten der oportunamente los síntomas de la víctima, se hubiera podido evitar acelerar el proceso de la muerte del señor Fontalvo Méndez. Según dice, el video que aporta con el plenario da cuenta que fue una
la víctima, se hubiera podido evitar acelerar el proceso de la muerte del señor Fontalvo Méndez. Según dice, el video que aporta con el plenario da cuenta que fue una de las emp leadas de las cajas registradoras de LA 14 quien pretendió prestar atención a la víctima, lo que es una evidencia fehaciente d e la falta de atención oportuna y profesional que se requ iere en los c asosRad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
4 en que la vida de un ser humano se e ncuentra en alto riesgo y que en este caso fue mínima, cas i nula , y ofrecida por una persona que no parece saber c ómo reaccionar , sumado a la fal ta de equipos en el Centro Com ercial y la dem ora en ha cer el llamado de emergencia al transporte asistencial , siendo evidente que el paciente tampoco fue trasladado en camilla a una sala de emergencias o enfermería den tro del sitio, para lo cual resal ta el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1831 de 2017 en virtud de la cual las demanda das debían contar con el Desfibrilador Externo Automático (DEA); actuar negligente que , en su concepto, acabó con la vida del abogado y docente Fontalvo Méndez. En cuan to al daño, s e reitera que de haberse prestado el servicio asistencial de manera profesional y acor de con los prot ocolos de seguridad y emergencia “otra seria la historia ” por cuanto “se puede
En cuan to al daño, s e reitera que de haberse prestado el servicio asistencial de manera profesional y acor de con los prot ocolos de seguridad y emergencia “otra seria la historia ” por cuanto “se puede observar la relación que se da entre el ma l servicio , n egligente y poco profesional y la muerte de l Señor FELIX AU GUSTO FONTALVO MÉNDEZ”; todo lo cual permite edificar el nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño causado , sin que exista eximen te de responsabilidad alguno. II.- CONTESTACIÓN DE L AS DEMANDADAS Y LLAMADAS EN GARANTÍA. -ALMACENES LA 14 S.A. a través de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, objeta el juramento estimatorio contenido en la demanda y formula las excepciones de mérito que denomin a PROCEDER DILIGEN TE DE AL MACENES LA 14 S .A. QUE TO RNA IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD EN SU CONTRA, AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL PROCEDER DE ALMACENES LA 14 S.A. Y EL FALLECIMIENTO D EL SEÑOR FÉLIX FONTALVO, INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, INE XISTENCIA DE LU CRORad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
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CESANTE A FAVOR DE LA SEÑORA PATRICIA CHACÓN CHICA, TASACIÓN
F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
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CESANTE A FAVOR DE LA SEÑORA PATRICIA CHACÓN CHICA, TASACIÓN
EXCESIVA DEL DAÑO MORAL, IMPROCEDEN CIA DE LA SOLICITUD DEL
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y la GENÉRICA.
Empieza por explicar que para la fecha de los hechos (15 de enero de 2018) los centros co merciales aún no est aban obligados a contar con Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) toda vez que la implementación de la Ley 1831 de 2017 estaba sujeta a la reglamentación que al respecto realizara el Mini sterio de Salud y Protección Social y las E ntidades Terr itoriales de Salud como claramente se desprende de lo dispuesto en los artículos 5° y 8° de la citada ley, para lo cual se les otorgó un plazo de doce (12) meses que vencía en el mes de mayo de 2018, indicándose también que la reglamentación de bía definir un período de transición que tu viera en cuenta aspec tos como los procesos de cap acitación exigidos, la disponibilidad en el mercado de los equipos y la prep aración del presupuesto por parte de las entidades obligadas , para lo c ual indica que só lo con la Resoluci ón 1465 de 2019, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente lo relacionado con la implementación de la ley y fijó en cabeza de las entidades territoriales la obl igación de identificar los lugares con alta afluencia de público que deberían contar con el DEA y re glamentar la dotación, disposici ón y acceso a éstos, fijando
y fijó en cabeza de las entidades territoriales la obl igación de identificar los lugares con alta afluencia de público que deberían contar con el DEA y re glamentar la dotación, disposici ón y acceso a éstos, fijando nuevamente un plazo de entre 24 y 60 meses, de tal manera que ni siquiera en la actualidad -diceexiste la obligación de contar co n un DEA, pues ello sólo podrá hacerse hasta tanto las entidades territoriales regulen todo lo necesario con su implementación. Agrega que tal como s e consignó en el Formato Único de Reporte de Incidentes de Terceros (F.U.R.I.T.) del 15 de enero de 2018, y de acuerdo con el pr otocolo de at ención de incidentes, se repor tó unaRad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
6 persona desmayada en la entrada al almacén del segundo nivel por el área de parqueade ros, por lo que de inmediato se desplazaron dos brigadistas al lugar de los hechos, entre ellos la señora Yuli Amparo Valencia Hoyos, pers ona idónea para at ender este ti po de eventos, pues tal como se acredita con la documentación que se aporta , se encontraba capacitada en primeros auxilios avanzados por ARP Sura – Cruz Roja y Plan de Emergencias , de tal m anera que la s eñora Valencia Hoyos, en calidad de brigadista y no de cajera como de manera infundada se afirma en la demanda, se acredita como una persona
Cruz Roja y Plan de Emergencias , de tal m anera que la s eñora Valencia Hoyos, en calidad de brigadista y no de cajera como de manera infundada se afirma en la demanda, se acredita como una persona idónea para atender el hecho y prestar en forma adecuada los primeros auxilios al señor Félix Fontalvo. De este modo, refiere, se encuentra acreditado que inmediatamente se presentó el caso, ALMACENES LA 14 S.A. procedió a b rindar la atención primaria por parte de un o de sus brigadistas y de manera simultánea realizó el lla mado a l ser vicio de EMI para que atendieran al se ñor Fontalvo Méndez; es así, como de forma diligente y previendo dar una atención adecuada y perita ante cualquier tipo de emergencia, LA 14 no se limitó a capacitar a parte de su persona l en primeros auxilios, sino que también suscribió contrato de presta ción de servicios con la Empresa de Medicina Integral -EMIServicio de Ambulancia P repagada – EMI, con lo cual se aseguró de brindar una atención adecuada ante la presentación de emergencias médicas de clientes y empleado s; contrato que estaba vigente para la fecha de los hechos. Informa a continuac ión que también el CENTRO COMERCIAL COSMOCENTRO procedió a realizar llamado inmediato de ambulanci a, cuyo personal llegó al sitio del evento y procedió a atende r al señor Fontalvo, manifestando los paramédicos de manera verbal que aquél ya no tenía signos vitales; luego llegó el personal de EMI pero como ya seRad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855)
Fontalvo, manifestando los paramédicos de manera verbal que aquél ya no tenía signos vitales; luego llegó el personal de EMI pero como ya seRad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
7 había surtido la atención al seño r Félix Fontalvo por parte del personal llamado por la ciudadela comercial, no hubo lugar a reporte alguno. En cuanto al video que se menc iona en la demanda , señala que éste sólo tiene una duración de 1 minuto y 42 segundos, por lo que es lógico que no registre la llegada de los paramédicos de la ambulancia y del personal de EMI, pues sería a todas luces desproporcionado pretender que éstos llegasen al lugar de los hechos ni siquiera pasados 2 minutos. En cuanto a la relaci ón de causalidad, refiere que la única y exclusiva causa del lamentable fallecimiento del señor Félix Fontalvo fue un evento súbito e imprevisible en su organismo, que lo llevó a un colapso repentino y cuya causa es desconocida por la dem andada, de bido a que brillan por su ausencia la historia clínica o la necro psia que brinden claridad sobre el asunto, para lo cual insiste en que el hecho generador de la muerte del señor Fontalvo Méndez fue una reac ción orgánica d e su cuerpo que de ninguna manera puede ser atribuida a ALMACENES LA 14 S.A., máxime cuando ésta desplegó un actuar dilig ente y prudente
de la muerte del señor Fontalvo Méndez fue una reac ción orgánica d e su cuerpo que de ninguna manera puede ser atribuida a ALMACENES LA 14 S.A., máxime cuando ésta desplegó un actuar dilig ente y prudente para atender el evento, sin que exista prueba tampoco de la pérdida de oportunidad mencionada en la demanda, al no existir prueba de que el señor Félix Augusto hubiese sufrido un ataque cardiaco y menos aún de que hubiese podido sobrevivir a éste. En cuanto a los perjuicios pretendidos en la demanda, aduce q ue no existe prueba de la dependencia económica de la demandan te respecto del causante, como tampoco se aporta prueba de la edad de la demandante y de su esposo fallecido, la certificación contable sobre los ingresos del señor Fontalvo Méndez no tiene docu mento alguno que la soporte; no existe prueba del ingreso de $ 7.500.000 y, por el contrario, contradice lo consignado en la declaración de renta que se aporta.Rad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
8 Finalmente, indica que conforme con los parámetros de la Corte Suprema de Justicia, el daño m oral solicitado es desproporcionado y frente al daño a la vida d e relación, considera que la dema ndante no tiene legitimidad para reclamarlo, al conside rar que éste solo p rocede para la víctima directa del menoscabo. Por otra parte, llamó en garantía a l as aseguradoras AXA COLPA TRIA
tiene legitimidad para reclamarlo, al conside rar que éste solo p rocede para la víctima directa del menoscabo. Por otra parte, llamó en garantía a l as aseguradoras AXA COLPA TRIA SEGUROS S.A., ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S. A., en virtud del coaseguro pactado con dichas compa ñías; el cual fue admitido en aut o del 7 de noviembre de 2019. -Por su parte, COSMOCENTRO CIUDADELA COMERC IAL P .H. se opone a las pretens iones de la demanda , objeta el juramento estimatorio contenido en la demanda y formula las excepciones de mérito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AU SENCIA DE CULPA O DE RESPONSABILIDAD, FUER ZA MAYOR O CASO FO RTUITO COMO CAUSA EXTRAÑA NO IMP UTABLE Y POR LO TANTO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, DILIGENCIA Y CU IDADO, EXCESI VA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES , AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS MATERIALES Y FALTA DE TÉCNICA EN SU TASACIÓN, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR y la GENÉRICA.
Al respecto, empieza por explicar que el lugar en el que se presentó el evento que afectó la salud del señor FÉLIX AUGUSTO FONTALVO MÉNDEZ corresponde a un área privada de propiedad de Cacharrería La 14 como se acredita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-815468, zona de
corresponde a un área privada de propiedad de Cacharrería La 14 como se acredita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-815468, zona de parqueaderos al frente de la ca silla P-20, lo que quiere decir que “el lugar donde aparentemente ocurrió al fallecimiento del señor FONTALVO MÉNDEZ no hacía parte de COSMOCENTRO CIUDADEL A CO MERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL”.Rad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
9 En gracia de discusión , indica también que para la fecha de los hechos no estaba obligada a contar con el DEA toda vez que aún la Ley 1831 de 2017 no había sido debidamente reglamentada; resalta qu e el fallecimiento del señor Félix Augusto se debió única y exclusivamente al infarto que su frió de manera fulminante , frente al que ninguno de los esfuerzos desplegados por el personal de LA 14, del Centro Comercial y los paramédicos de las ambulancias fu eron suficientes para evita r tan fatal resultado, el cual corresponde a un hecho externo, imprevisible e irresistible para los aquí demandados, razón por la cual estamos ante un típico caso de f uerza mayor y/o caso fortuito que impide la imputación causal y jurídica del resultado dañoso, para lo cual resalta que a pesar de que el suceso se presentó en un área privada diferente de la propiedad horiz ontal, el pers onal de la Ciudade la Comercial al
imputación causal y jurídica del resultado dañoso, para lo cual resalta que a pesar de que el suceso se presentó en un área privada diferente de la propiedad horiz ontal, el pers onal de la Ciudade la Comercial al conocer la situación procedió a solicita r el servicio de ambula ncia, desplazándose hasta el lugar la ambulancia de pl acas DCO 488, número interno 02, indicando el personal de la misma que la persona afectad a ya no presentaba signos vitales y que había fallecido por infarto fulminante, lo cual fue confirmado por el personal de la ambulancia de EMI de placas IVP 079 que arribó con posteri oridad, para lo cual indica que la emergencia fue atendida de forma inmediata por los brigadistas debidamente capacitados en primeros auxilios, entre ellos la señora Yuli Amparo V alencia Hoyos, quien efe ctuó manio bras de r eanimación cardiopulmonar (RCP), la s cuales no tuvieron éxito pues, como fue corroborado por el personal par amédico, había sufrido un infarto fulminante y ya no tenía signos vitales; todo lo cual evidencia el act uar diligente ante el evento presentado. Finaliza diciendo que los montos pretendidos por concepto de perjuicios inmateriales son desproporcionados y es improcedente el daño a la vida de relación reclamado en la demanda; en c uanto a los perjuiciosRad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
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10 materiales, sostiene que no exi ste prueba del ingreso percibido por el causante, como tampoco de los supuest os gastos reclamados a título de daño emergente. Y en escrito aparte, formula llamamiento en garantía en contra de las compañías ZURICH COLOMBIA S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. -ALLIANZ SEGUROS S.A. , llamada en gara ntía de ALMACENES LA 14 S.A., se opuso a las pret ensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló frente a la demanda las excepciones que denominó “AUSENCIA PLENA DE CULPA DEL EXTREMO PASIVO, A USENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, INDEBIDA TASACIÓN DE PERJU ICIOS y la GENÉRICA”, con fundamento en que ninguna de l as irregularidades in vocadas en la demanda se presentó en este caso toda vez que aparece clara la calidad de brigadista de qu ien atendió la eme rgencia, lo que la supone preparada para activar el protocolo de urgencia (no para sal var al paciente, pues no es médico) y ese protocolo se activó debidamente , siendo que la ausencia de DEA no es una conducta reprochable, pues nadie puede exigir a otro lo que la ley no exi ge y que par a el caso ni siquiera estaba re glamentado como ampliamente lo explicaron las demandadas. Agrega que no existe nexo de causalidad entre el ataque súbito del usuario y su muerte como quiera que la conduc ta del extremo
siquiera estaba re glamentado como ampliamente lo explicaron las demandadas. Agrega que no existe nexo de causalidad entre el ataque súbito del usuario y su muerte como quiera que la conduc ta del extremo pasivo no fue culposa y sin esa culpa, es imposible que ex ista un nexo entre el hecho y el daño. En cuanto a los perjuicios materiales, refiere que no existe prueba del daño emergente y en cuanto al lucro cesante, la certifica ción de los supuestos ingresos laborales no se encuentra ratificada y los ingresos extra laborales no encuentran sustento en la declaración de rentaRad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
11 aportada al proceso ; p or último, frent e a los perjuicios extrapatrimoniales indica que éstos exigen ser demostrados, lo que aún no se evidencia en el presente caso. Frente al llamamiento en garantía, dice no oponerse al llamam iento generado por cuanto está cumplido el pago de la prim a, solicitando únicamente se tengan en cuenta los límites de la cobertura de la póliza y el monto total de $ 20.00 0.000.000.oo por v igencia/evento y el porcentaje del deducible con observancia del coaseguro existente y de la prop orción que por cuenta de su participa ción en el riesg o le correspondería a ALLIANZ SEGUROS S.A., que para el caso es el 15% del pago total de cualquier indemnización. Invoca también la prescripción de las acciones derivadas del contrato
la prop orción que por cuenta de su participa ción en el riesg o le correspondería a ALLIANZ SEGUROS S.A., que para el caso es el 15% del pago total de cualquier indemnización. Invoca también la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la ausencia de solidaridad entre los aseguradores y los demandantes/llamantes. -ZURICH COLOMBIA S EGUROS S.A. , coaseguradora y llamada en garantía de ambas dema ndadas, se opo ne a las pretensiones de la demanda, objeta el juramento estimatorio y formula frente a los hechos de la demanda l os medios de defensa que denomina PROCEDER DILIGENTE DE ALMACENES LA 14 S.A. Y DE COSMOCENTRO CIUDA DELA
COMERCIAL P.H. QUE TORNA I MPROCEDENTE LA D ECLARATORIA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU CONTRA, AUSENCIA DE RELACIÓN DE
CAUSALIDAD ENTRE EL PROCEDER DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS Y EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR FÉLIX FONTALVO, INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD , INEX ISTENCIA DE LUC RO CESANTE A FA VOR DE LA SEÑORA PATRICIA CHACÓN CHICA , TASACIÓN EXCESIVA D EL DAÑO MORAL, IM PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y la GENÉRICA, reiterando los argu mentos que en su momento expuso la demandada ALMACENES LA 14 S.A.Rad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855)
RELACIÓN y la GENÉRICA, reiterando los argu mentos que en su momento expuso la demandada ALMACENES LA 14 S.A.Rad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
12 Frente al llamamiento en garantía formulado po r COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL P. H., informa que entre aquélla y ZURICH COLOMBIA SE GUROS S.A. se concertó un contrato de seguro documentado en la Póliza de Responsabilidad por L esiones, Muerte y/o Daños a Terceros No. LRCG-155128-1 vigente para el día 15 de enero de 2018, dentro de la cual se pactó un coaseguro con CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. distribuyendo el riesgo en un 70% y 30% respectivamente, para lo cual señala que la responsabilidad de ambas compañías está supeditada a que se acredite la responsabilidad que se le pretende endilgar a su asegura da que es el centro comercial , punto sobre el cual resalta que según fue informado por ésta , el hecho no ocurrió dentro de los predios de la propiedad h orizontal y por ende, no están aseg urados por la póliza en menci ón; re fiere también que lo narrado en la contestaci ón de la demanda refleja la atención oportuna y diligente por parte de la sociedad asegurada, para lo cual señala que para la fecha de ocurre ncia de los hechos no existía obligación para los centros comerciales de contar con DEA al no estar aún reglamentada la
y diligente por parte de la sociedad asegurada, para lo cual señala que para la fecha de ocurre ncia de los hechos no existía obligación para los centros comerciales de contar con DEA al no estar aún reglamentada la respectiva ley. En gracia de discusión, indica que de ben tenerse en cuenta los l ímites máximos de responsabilidad y los deducibles pa ctados en la p óliza, como también las exclusiones de la cobertura. Con fundamento en ello, propone las excepciones de NO SE REALIZÓ EL RIESGO ASEGURA DO A TRAVÉS DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (...), INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No. LRCG-155128-1, TODA VEZ QUE EL HECHO NO OCURRIÓ DENTRO DE LOS PREDIOS Y/O INSTALACIONES DE LA SOCIEDAD ASEGURADA COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL P.H. , L ÍMITES Y SUBLÍMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN IN DEMNIZATORIA –Rad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
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CONDICIONES ESPECIALES Y DED UCIBLE PAC TADO (...), CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA, EL CONTRATO ES LEY PARA LAS
PARTES, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y la GENÉRICA.
Ahora bien, frente al llam amiento formulado por ALMACENES LA 14 S.A., acepta la existencia del c oaseguro y del porcentaje del riesgo que
PARTES, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y la GENÉRICA.
Ahora bien, frente al llam amiento formulado por ALMACENES LA 14 S.A., acepta la existencia del c oaseguro y del porcentaje del riesgo que asumió en un 25%, pero señala que en este asunto no se logra demostrar la responsabilidad que se le pretende atribuir a su asegurada toda vez que las pruebas que obran en el ex pediente acreditan que se activaron los protoco los de emergencia y se realizaron las actividades tendientes a que se brindara la atención req uerida por el señor Félix Fontalvo, de tal modo que la demandada actuó en forma diligente frente a la ocurren cia del hecho , reit erando que para la fecha de los hechos no era obligatoria la tenencia del DEA. En cuanto a la póliza de seguros , se refier e a la moda lidad de cobertura, a la existencia del coaseguro, a la ausencia de solidaridad entre las aseguradoras con aquella que se identifica como líder , a los límites y sublímites máximos de una event ual respo nsabilidad, las condiciones especiales, el deducible pactado y las causales de exclusión de la póliza, formulando las excepciones de mérito denominadas NO SE REALIZÓ EL RIESGO ASEGURA DO A TRAVÉS DE LA PÓLIZA D E SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL No. 8001082775, LA PÓLIZA DE SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL No. 8001082775 OPERA BAJO LA MODALIDA D DE
COBERTURA DENOMINADA “OCURRENCIA SUNSET DOS(2) AÑOS ”,
EXISTENCIA DE COASEGURO EN EL SEGURO DE RESP ONSABILIDAD CIVIL,
COBERTURA DENOMINADA “OCURRENCIA SUNSET DOS(2) AÑOS ”,
EXISTENCIA DE COASEGURO EN EL SEGURO DE RESP ONSABILIDAD CIVIL,
AUSENCIA DE SOLIDARI DAD COMO CONSECUENCI A DEL COASEGURO
PACTADO, LÍMITES Y SUBLÍMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA – CONDICIONES ESPECIALES Y DEDUCIBLE PAC TADO (...), CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA , ELRad. RCE 76001 – 31 – 03 – 011 – 2019 – 00174 - 02 (9855) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 011 – 2019 – 0017402 (9855)
14 CONTRATO ES LEY PAR A LAS PARTES, ENRI QUECIMIENTO SIN CAUS A y la GENÉRICA. -AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., se opone a las pr etensiones de la demanda, objeta el juramento estimatorio contenido en la demanda y manifiesta que coad yuva en su totalidad las excepciones de mérito formuladas por ALMACENES L A 14 S.A. , hac iendo én fasis en la ausencia de culpa y en la causa extraña que la exonera de responsabilidad, para lo cual señal a que al señor Félix Fontalvo se le dio la atención en el menor tiempo posible, con la es tructura humana requerida, siendo imposible para las d emandadas evitar su muer te, pues la consecuencia primaria de un evento súbito, como lo califica la propia actora, es la alta posibilidad de muerte , de tal modo que la
requerida, siendo imposible para las d emandadas evitar su muer te, pues la consecuencia primaria de un evento súbito, como lo califica la propia actora, es la alta posibilidad de muerte , de tal modo que la causa del hecho en este asunto es una situación de fuerza mayor o caso fortuito, desemboc ado por el accidente cardiaco padecido por el fallecido, siendo que su salud no estaba a cargo de las demandadas y frente a la situaci ón especial, se le prestó la asistencia médica por personal calificado y se solicit ó el servicio de a mbulancia, siendo inevitable el resultado. En escrito aparte y en su condición de compañía asegurad ora, admite la procedencia del llamamiento en garantía formulado en su contra con la salvedad que por tratarse de una relación contractual, la misma debe resolverse y establecerse de acuerdo a dichas condiciones contractuales si la aseguradora está o no obligada a asumir su obligaci ón condicional de indemnizar. Formula las excepciones de fondo de COASEGURO CEDIDO, OBLIGACIÓN