TSDJ CLO SC - 760013103011201900190-01 (4646)-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011201900190-01 (4646)-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-011-2019-00190-01
Radicación interna: 4646
Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Jhon Fredy Herrera Pregonero y otros
Demandados: Edinson Delgado Martínez y
Seguros Generales Suramericana S.A.
Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante acta No. 1351 de Sala virtual de la fecha.
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y el Decreto 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVOVerbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01
Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
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2.1 HECHOS RELEVANTES
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2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 A través de apoderado judicial , los señores JOHN FREDY HERRERA PREGONERO identificado con C.C. No. 1.130.585.541 y CAROLINA CASTILLO AGUILAR identificada con C.C. 31.573.119 , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN DIEGO HERRERA CASTILLO, formularon demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de EDINSON DELGADO MARTÍNEZ y SEGUROS GENERALES SURAMECANA S.A. para que, previo el trámite de un proceso verbal, se declare extracontractualmente responsable al demandado de la ocurrencia del accidente de tránsito del que se derivaron las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el demandante, señor Herrera Pregonero.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 El 11 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 10:20 horas, el señor JOHN FREDY HERRERA PREGONERO “se encontraba ubicado en el andén contiguo al carril de la carrera 99, que en aquella época tenía como sentido vial de oriente a occidente, en el tramo comprendido entre las calles 33B y 34”.
En dicho lugar, a unos metros suyos, “se encontraban detenidos algunos vehículos para cruzar hacia la calle 34, cuando el señor EDINSON DELGADO
33B y 34”.
En dicho lugar, a unos metros suyos, “se encontraban detenidos algunos vehículos para cruzar hacia la calle 34, cuando el señor EDINSON DELGADO MARTÍNEZ, conduciendo el vehículo placado MSV -270, sobre la primera de las mencionadas calles, realiza una maniobra de giro a una alta veloci dad (superior a 30km/h)”, y haciendo “un mal uso del carril, toda vez que el mismo sólo está previsto para circulación de un vehículo, no de dos ”, se introdujo en el “ angosto espacio existente en la mencionada carrera entre los rodantes que se encontraban en paradaVerbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
3 momentánea, y, el andén ” en el que se encontraba de pie el demandante, quien terminó siendo impactado en su mano derecha con el retrovisor derecho del vehículo.
El anterior accidente quedó documentado en el informe Policial de Accidente de Tránsito No. 22930 de la fecha.
2.1.2.2 El impacto que produjo el vehículo de placas MSV-270 en la humanidad del demandante John Fredy Herrera Pregonero , le ocasionó a éste una lesión del hueso escafoides de su muñeca derecha que requirió como tratamiento la reducción cerrada de la fractura con manopla de yeso , generándole una incapacidad médico legal de finitiva de 80 días y una perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la presión (mano derecha) de carácter permanente.
generándole una incapacidad médico legal de finitiva de 80 días y una perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la presión (mano derecha) de carácter permanente.
2.1.2.3 Debido a las lesiones sufridas, el señor Herrera Pregonero “sufrió una pérdida o disminución de capacidad laboral del 12,9% ”, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ocasionándole una disminución de su productividad e ingresos.
2.1.2.4 A la par de su afectación patrimonial, el accidente le ocasionó al demandante un daño moral derivado de la afectación psicológica derivada de la naturaleza traumática, aflictiva, desagradable y adversa del hecho, causándole sentim ientos de “ angustia, congoja, sufrimiento ” derivados de los padecimientos y secuelas físicas inherentes a sus lesiones.
Afectación que “también se refleja en su esfera social y de goce ”, dada la dificultad que presenta para desarrollar de manera autónoma actividades cotidianas, como “sostener objetos con la mano o utilizarlos (teléfono móvil, llaves para abril o cerrar puertas), escribir a mano en equipos electrónicos, etc., y para el desenvolvimiento social, familiar, y en general colectivas como actividadesVerbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
4 deportivas, lúdicas o, o i ncluso, jugar con su menor hijo ”; afectación moral y a la
Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
4 deportivas, lúdicas o, o i ncluso, jugar con su menor hijo ”; afectación moral y a la vida de relación que se ha hecho extensiva a su esposa e hijo.
2.1.2.5 Para la época del accidente, el vehículo de placa MSV-270 contaba con la póliza de seguro No. 6141763-8, expedida por SEGURO S GENERALES SURAMERICANA S.A. que amparaba la responsabilidad civil en la que pudiera incurrir.
Con base en los anteriores hechos los demandantes reclaman la indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales a razón de lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificados de la existencia de la demanda, la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó:
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EXTRAÑA Y
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL ”, “ AUSENCIA DE CONDUCTA
CULPOSA POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL V EHÍCULO ASEGURADO DE PLACA MSV -270 EDNISON MARTÍNEZ DELGADO ”. “ ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA DEL SEÑOR EDINSON MARTÍNEZ DELGADO POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA ”, “SOLICITUD EXAGERADA DE PERJUICIOS ”, “ PRESCRIPCIÓN
MARTÍNEZ DELGADO POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA ”, “SOLICITUD EXAGERADA DE PERJUICIOS ”, “ PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
SEGUROS”, “LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A. AL VALOR ASEGURADO ESTABLECIDO EN LA PÓLIZA”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA ASEGURADORA Y EL DEMANDADO” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
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En síntesis, e xpuso que el accidente se originó como consecuencia del actuar imprudente del propio demandante, quien, como lo prueba el informe de tránsito allegado con la propia demanda, se encontraba parado en la calzada, conducta que, no sólo resulta violatoria de las normas de tránsito, sino, además, que fue la causa del accidente pues él se expuso imprudentemente al riesgo exonerando en consecuencia de responsabilidad al asegurado.
Con todo, en torno a la existencia y cobertura del contrato de seguro adujo que, si bien el mismo se encontraba vigente para la fecha en la que ocurrió el accidente, lo cierto es que la acción judicial que de él se deriva se encuentra prescrita.
En tal sentido , indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, en el presente asunto operó la prescripción extraordinaria de 5 años en la medida que el accidente de tránsito ocurrió el 11
En tal sentido , indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, en el presente asunto operó la prescripción extraordinaria de 5 años en la medida que el accidente de tránsito ocurrió el 11 de agosto de 2014, y que si bien la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2019, la misma no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción al haber sido notificada a la aseguradora demandada únicamente hasta el 25 de septiembre de 2020, es decir, por fuera del término de un año fijado en el artículo 94 del C.G.P. para tal efecto.
2.1.3.2 Por su parte, el demandado EDINSON DELGADO MARTÍNEZ, pese a notificarse de la demanda, no la contestó ni formuló excepciones de mérito.
2.1.4 En el trámite procesal
Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del presente asunto se encuentran:Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
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1. Copia de la historia clínica del demandante John Fredy Herrera Pregonero; 2. Testimonio de los señores William Gómez (testigo del accidente) y Ramiro Orozco Ramírez (Técnico en criminalística judicial); 3. Dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
2.1.5. En la sentencia apelada
pérdida de capacidad laboral del demandante rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
2.1.5. En la sentencia apelada
2.1.5.1 En audiencia de instrucción y fallo l levada a cabo el 15 de octubre de 202 1, el Juez de primera instancia luego de despachar favorablemente la excepción de prescripción extintiva de la acción del contrato de seguro y exponer teorías relacionadas con las actividades peligrosas, el régimen de responsabilidad objetiva , la presunción de culpabilidad y su aplicación al caso concreto, accedió a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que en el presente asunto si bien la demanda fu e presentada antes de consumarse el término de prescripción extraordinaria de 5 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, la misma no logró interrumpirlo, pues a la fecha en la que se completó la notificación de la aseguradora demandada, la prescripción de la acción ya se había consumado.
En tal sentido dijo que el auto admisorio de la demanda le fue notificado al demandante el día 28 de agosto de 2019, y con ello, que éste tenía hasta el 28 de agosto de 2020 para lograr la notificación de la aseguradora demandada y que aquella sólo vino a hacerse efectiva el 23 de septiembre de 2020, esto es , por fuera del término de 1 año de que trata el artículo 94 del C.G.P. para que operara el fenómeno de la interrupción.
De otro lado, en torno de la responsabilidad demandado, expuso que el material probatorio que obra en el expediente da cuenta de la ocurrencia delVerbal de Responsabilidad Civil Extracontractual
C.G.P. para que operara el fenómeno de la interrupción.
De otro lado, en torno de la responsabilidad demandado, expuso que el material probatorio que obra en el expediente da cuenta de la ocurrencia delVerbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
7 accidente de tránsito del que se derivaron las lesiones que sufrió el demandante, que el mismo se derivó de la actuación imprudente del conductor demandado a quien le impuso las sanciones procesales relacionadas con la probanza de los hechos a él imputados , derivadas de la falta de contestación de la demanda e inasistencia a las audiencias.
Afirmó que si bien las pruebas técnicas presentadas con la demanda no determinan con certeza si al momento del accidente el demandante se encontraba en el anden o sobre la calzada, lo cierto es que no existe duda de que las lesiones sufridas por aquel se ocasionaron con el vehículo conducido por el demandado Edinson Delgado Martínez , quien, en todo caso, aún ante la presencia del peatón sobre la vía, debió tomar las medidas necesarias para evitar el atropellamiento . De este modo halló acreditado el elemento culpa de la responsabilidad y el consecuente deber jurídico de reparar.
En cuanto al elemento daño, indició que se halla probado con la copia de la historia clínica y dictamen de pérdida de capacidad laboral, y que aquel es consecuencia directa de la actuación del demandado. Bajo las anteriores circunstancias, condenó al demandado EDINSON DELGADO MARTINEZ a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:
consecuencia directa de la actuación del demandado. Bajo las anteriores circunstancias, condenó al demandado EDINSON DELGADO MARTINEZ a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:
JOHN FREDY HERRERA PREGONERO: $18.170.520 por conceto de por perjuicios morales, $18.170.520 como daño a la vida de relación, $12.010.172 por lucro cesante pasado, $21.958.563 por lucro cesante futuro y $2.422.736 como indemnización correspondiente a los 80 días de incapacidad.
CAROLINA CASTILLO AGUILAR y JUAN DIEGO HERRERA CASTILLO, la suma de $18.170.520 por perjuicios morales, para cada uno de ellos.Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
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Por último, n egó el reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes CAROLINA CASTILLO AGUILAR y JUAN DIEGO HERRERA CASTILLO tras indicar que aquel sólo puede ser reconocido a favor de la víctima directa del hecho dañoso.
2.1.6 En los reparos concretos
2.1.6.1 Dentro del momento procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante apel ó la sentencia exponiendo los siguientes reparos concretos en su contra:
- Indebida declaración de la excepción de prescripción del contrato de seguro.
Indica que al declarase la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva propuesta por SEGUROS GENERALES
reparos concretos en su contra:
- Indebida declaración de la excepción de prescripción del contrato de seguro.
Indica que al declarase la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el juez “no tuvo en consideración la interrupción de términos procesales y de prescripción prevista por el Gobierno Nacional a través de diversos decretos proferidos a lo largo del año 2020”;
Expone que, dado que el t érmino en mención se encontraba suspendido, correspondía agregar a su computo inicial, los 107 días que abarcó la suspensión, “de tal suerte que, al aplicar la operación respectiva al caso concreto, tomando como punto de partida el día 28 de agosto de 2020, se encuentra como fecha límite para que la notificación se surta de acuerdo con la última de las citadas normas, el día 13 de diciembre de 2020”.
- Cobertura del contrato de seguro.Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01
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9 Expone que como consecuencia de la errada declaración de la prescripción extintiva propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el juez no declaró la ocurrencia del siniestro de responsabilidad, “pese a que quedo demostrada su ocurrencia”;
- Indebida negación de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del daño a la vida de relación.
Sostiene que el a quo erró al negar el reconocimiento del daño a la vida de relación sufrido por los demandantes CAROLINA CASTILLO
- Indebida negación de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del daño a la vida de relación.
Sostiene que el a quo erró al negar el reconocimiento del daño a la vida de relación sufrido por los demandantes CAROLINA CASTILLO AGUILAR y JUAN DIEGO HERRERA CASTILLO aduciendo que el mismo sólo puede ser reconocido a favor del lesionado directo del accidente de tránsito cuando, contrario a dicha posición, la jurisprudencia de la Corte S uprema de Justicia reconoce tal concepto a favor de otros quienes demuestren la afectación que sufrieron.
- Las agencias en derecho a las que result ó condenado el demandado son inferiores con respecto a las que en derecho corresponden.
Afirma que, en la citada liquidación, el juez no tuvo en consideración los diversos factores para su liquidación, tales como “la calidad del servicio, el perfil de los profesionales, el tiempo de duración del encargo profesional, y demás contemplados en las normas pertinentes.”
2.1.7 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los términos anteriormente señalados.Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
10 Por su parte, la aseguradora demandada al descorrer el traslado de éstos, se opuso a su prosperidad y señaló que para el conteo del término de prescripción de la acción del contrato de seguro por ella invocada debe darse
10 Por su parte, la aseguradora demandada al descorrer el traslado de éstos, se opuso a su prosperidad y señaló que para el conteo del término de prescripción de la acción del contrato de seguro por ella invocada debe darse aplicación al inciso segundo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020 1 que suspendió los términos de prescripción y de caducidad, según el cual, luego del levantamiento de la referida suspensión , el demandante contaba con un mes para realizar oportunamente la notificación a la parte demandada y que ello no ocurrió, pues la misma sólo vino a verificarse el 22 de septiembre del año 2020, cuando ya el fenómeno prescriptivo se encontraba verificado.
Indica que como la demanda fue presentada ante las oficinas de reparto, el día 6 de agosto de 2019, cuando solamente faltaban 5 días para configurarse el fenómeno prescriptivo en favor de la compañía aseguradora, el demandante debió notificar a SEGUROS GEN ERALES SURAMERICANA S.A, dentro del mes siguiente al levantamiento de términos judiciales, es decir, tenía para notificar a la demandada hasta el 1 de agosto de 2020.
De otro lado, m anifestó que r esulta “antitécnico” “solicitar la declaración de la ocurrencia del siniestro de responsabilidad civil en virtud del cual la aseguradora demandada debe proceder al pago de la indemnización a favor de la víctima, es decir a favor de los demandantes ”, en la medida que, “ una cosa es el SINIESTRO, que, en este caso, es el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de agosto de 2014, donde se vieron involucrados, el conductor del vehículo de placas MSV-270
SINIESTRO, que, en este caso, es el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de agosto de 2014, donde se vieron involucrados, el conductor del vehículo de placas MSV-270 conducido por el señor EDINSON DELGADO MARTINEZ Y EL PEATON JOHN FREDY HERRERA PREGONERO y otra cosa es el AMPARO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL cubierto en la POLIZA DE
1 “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspen sión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión , para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
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SEGURO DE AUTOMOVILES NUMERO 6141763 -8, expedida por SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A.”
Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de daños a la vida de relación a favor de los parientes del demandante, señala que aquellos no lograron probar que sufrieron dicho daño, así como que la condena en costas impuesta se ajusta a los parámetros legales.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
no lograron probar que sufrieron dicho daño, así como que la condena en costas impuesta se ajusta a los parámetros legales.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en los argumentos elevados por ambos apelantes, corresponde a la Sala determinar:
- ¿Erró el juez al no tener en cuenta dentro del conteo del término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro la suspensión de términos d ecretada por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria originada por el virus Covid-19?;
- Siendo lo anterior afirmativo, ¿el tiempo de suspensión de los términos de prescripción y caducidad previsto en el Decreto 564 de 2020 debe sumarse al restante con el que contaba el demandante para que la presentación de la demanda lograse interrumpir la prescripción?;
- ¿Se encuentra el presente asunto dentro de la salvedad prevista en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020 cuando el término que estaba corriendo era el previsto en artículo 94 del C.G.P. y el tiempo con el que contaba el demandante para cumplir con la notificación era mayor de 30 días?;Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01
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12 iv) ¿Procede el reconocimiento de la indemnización por daño a la vida de relación a favor de terceras personas distintas a la víctima directa del hecho dañoso?;
- ¿Es la apelación de sentencia el escenario procesal para
12 iv) ¿Procede el reconocimiento de la indemnización por daño a la vida de relación a favor de terceras personas distintas a la víctima directa del hecho dañoso?;
- ¿Es la apelación de sentencia el escenario procesal para debatir asuntos relacionados con el monto de las agencias en derecho fijadas en sentencia?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.
4.1 Presupuestos procesales
En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.
4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)
4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conform e a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
4.2.2 En línea de princi pio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de maneraVerbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
13 directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la
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13 directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se les causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral derivado de las lesiones que sufrió el señor HERRERA PREGONERO en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2014, en el que se vio involucrado el ve hículo automotor de placas MSV-270 conducido por el
demandado EDINSON DELGADO MARTÍNEZ.
4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra del conductor y propietario del vehículo de placa MSV-270 y la aseguradora que expidió la póliza de seguro de automóviles No. 61417638 que amparaba el riesgo de responsabilidad civil objeto de demanda, respectivamente.
4.3 Presupuestos normativos
4.3.1 Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente:
“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o
4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente:
“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación.”
Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2 341 envuelve el régimenVerbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
14 general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;2 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno.
4.3.3 El Código de Comercio señala en su artículo 1081 el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro así:
“Artículo 1081. Prescripción de acciones . La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” (Subraya la Sala)
4.3.4 Por su parte, en torno de la Interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad y constitución en mora, el artículo 94 del Código
General del Proceso indica:
2 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320.Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
15 “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitu ción en mora . La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año cont ado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento
providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de l a notificación.
La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.
Si fuer en varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.”
4.3.5 En el marco de la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, mediante Decreto 546 del 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y EcológicaVerbal de Responsabilidad Civil Extracontractual (4646) 76001-03-31-011-2019-00190-01 Jhon Fredy Herrera Pregonero Vs. Edinson Delgado Martínez y otra
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