TSDJ CLO SC - 760013103011201900200-01-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011201900200-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ
MESA
Referencia: 76001-31-03-011-2019-00200-01
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Guillermo Enrique Gómez Giraldo
Demandado: Flor Segunda Gómez Henríquez.
Asunto: Apelación auto
Santiago de Cali, uno (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el ejecutante, contra el Auto de 15 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II. ANTECEDENTES
Dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Guillermo Enrique Gómez Giraldo contra los señores Alberto Valencia Giraldo y Flor Segunda Gómez Henríquez., el juzgado 11 Civil del Circuito de Cali en auto del 25 de octubre de 2019 requirió a la parte demandante para que notificara la orden de apremio a la ejecutada -Art. 292 del C.G.P. El 18 de febrero de 2021 el ejecutado aportó las constancias de notificación, sin embargo, el Juez la agregó sin consideración por “ser incongruente el término para que la citada comparezca al Despacho”, requiriéndole se tramitara nuevamente.
ejecutado aportó las constancias de notificación, sin embargo, el Juez la agregó sin consideración por “ser incongruente el término para que la citada comparezca al Despacho”, requiriéndole se tramitara nuevamente.
En providencia del 25 de enero de 2021 el Juzgado nuevamente requirió al demandante para que en el término de 30 días cumpliera con la carga procesal de notifica ción a la demandada Flor Segunda Gómez Henríquez,Apelación de auto Radicación 760013103011-2019-00200-01
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concediéndole para ello el término de 30 días, -numeral 1 del Art. 317 C.G.P.- ; t eniendo en cuenta que fenecido el término la parte incumplió el requerimiento mediante proveído calendado 15 de marzo de 2021 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito como se advirtió.
Inconforme con la decisión , el ejecutante formuló recurso de reposición y subsidiariamente la alzada argumentando que en diciembre de 2020 solicitó se dictara sentencia; sin embargo, el juzgado mantuvo la decisión en auto del 3 de septiembre de 2021 tras considerar que el extremo activo no cumplió con la carga procesal de notificar en debida forma a la demandada. Finalmente, concedió la alzada.
III. CONSIDERACIONES
El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia jurídica de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, de la cual depende la cont inuación del asunto, puesto que se trata de una
se produce como consecuencia jurídica de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, de la cual depende la cont inuación del asunto, puesto que se trata de una figura jurídica con la cual se pretende sancionar no sólo el desinterés en el proceso sino también el abuso de los derechos procesales.
A dicha figura la doctrina constitucional le ha atribuido los siguient es beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la p rontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
El artículo 317 del Código General del Proceso señala los eventos en los cuales se aplicará el desistimiento tácito, así:Apelación de auto Radicación 760013103011-2019-00200-01
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“1. Cuando para continuar el trámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumpl irlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite
el juez le ordenará cumpl irlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…”
De la anterior disposición normativa, se desprenden dos supuestos en los cuales procede el decreto del desistimiento tácito. El primero, cuando la parte luego de requerida por el Juez no cumple con su carga dentro de los treinta
De la anterior disposición normativa, se desprenden dos supuestos en los cuales procede el decreto del desistimiento tácito. El primero, cuando la parte luego de requerida por el Juez no cumple con su carga dentro de los treinta (30) días concedidos para tal fin y el segundo, cuando el proceso ha estadoApelación de auto Radicación 760013103011-2019-00200-01
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inactivo en la secretaria del Despacho por espacio de un (1) año -dos (2) años si hay sentencia en firme o auto de seguir adelante la ejecución -, en este caso el juez puede decretar el desistimiento ya sea a petición de parte o de oficio.
Examinados los antecedentes fácticos de esta acción, aflora sin dificultad que no le asiste razón al apelante, y por ello la providencia recurrida será confirmara, como pasa a explicarse:
De la inspección del expediente se advierte que durante el espacio de tiempo concedidonumeral 1° art. 317 C.G.P -, la parte ejecutante no demostró el cumplimiento efectivo de la orden impartida, porque proferido el mandamiento de pago el 9 de septiembre de 2019 (fl. 18) no se materializó la carga de notificar en debida forma a la demandada Segunda Gómez Henríquez al tenor de lo dispuesto en el canon 292 del C.G.P, razón por la cual el Juzgado Once Civil del Circuito requi rió al ejecutante para que “cumpliera” dicho trámite concediéndole para ello el término de 30 días siguientes a la notificación de ese proveído en estado 1; no obstante, el actor no adelantó la gestión
Civil del Circuito requi rió al ejecutante para que “cumpliera” dicho trámite concediéndole para ello el término de 30 días siguientes a la notificación de ese proveído en estado 1; no obstante, el actor no adelantó la gestión encomendada-Notificación artículo 292 del C.G.P-, pese al requerimiento del Artículo 317 que le hizo el Desp acho, por lo tanto, tras verificarse que había transcurrido con creces el término otorgado y ante la desidia de aquel extremo fue decretada la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto adiado 15 de marzo de 20212.
Bueno es de resaltar que si bien el ejecutante solicitó se profiera sentencia17 de diciembre de 2020el despachoen proveído del 25 de enero de 2021, negó la petición por no estar integrada la litis y requirió para notificar al demandado, carga que se itera no cumplió y que fue pábulo para que el A quo terminara el proceso por desistimiento tácitoNumeral 1° Art. 317 C.G.P; es de relievar que la decisión del Juzgado de no dictar el auto de que trata el inciso 2° del artículo 440 del C.G.P, obedece a una decisión legal que no se
1 “03AutoRequieredemandante” Expediente Digital 011-2019-00200-00 2 “04AutoTerminaDesistimiento” ibid..Apelación de auto Radicación 760013103011-2019-00200-01
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había consumado, esto es, la notificación en debida forma de la demandada Segunda Gómez Henríquez en el entendido que el aviso de notificación que
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había consumado, esto es, la notificación en debida forma de la demandada Segunda Gómez Henríquez en el entendido que el aviso de notificación que en principio se le remitió contenía una serie de yerros que hacían ineficaz ese acto procesalcitar un providencia que no corresponde, señalar un término para concurrir al Despacho cuando eso no es del resorte de dicha norma -, por ello, era necesario rectificar esa decisión como en efecto lo hizo el Despacho de primera instancia.
Por lo anterior, los argumentos esbozados por el apelante no tienen eco de prosperidad, toda vez que el Despacho constató que el ejecutante no adosó debidamente diligenciada la constancia de notificación de la demandada, por ende, no hay razón para considerar que el juzgado asumió una conducta arbitraria al imponer un término perentorio para culminar la carga procesal , contrario sensu se denota descuido del demandante, luego, al no acatar lo dispuesto en el normatividad procesal vigente y vencerse el término otorgado para ello, resulta inexcusable que el extremo no haya materializado la orden dispuesta por el Despacho Judicial.
En consecuencia, la decisión tal como se anticipó se confirmará ante el evidente incumplimiento de la carga impuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha 15 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto.
Sala Civil Singular,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha 15 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.Apelación de auto Radicación 760013103011-2019-00200-01
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TERCERO: Regrese el expediente digital al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado Sustanciador