TSDJ CLO SC - 760013103011201900270-03 (2577)-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011201900270-03 (2577)-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
VEBARL R.C.E Rad. No. 76-001-31-03-011-2019-00270-03 (2577)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No. -
018-2021 DE LA FECHA
Santiago de Cali, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide las apelaciones presentadas por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Diana Katherine Devia Arbeláez y otros, en contra de la empresa Lidagas S.A. E.S.P., en la que se accedieron a las pretensiones.
1.- ANTECEDENTES
La demanda y contestación admiten el siguiente resumen:
1.1.- Como hechos relatan que el 11 de noviembre de 2015, en las inmediaciones del Km 3 + 250 metros, de la vía Yumbo – Vijes, pasada las 8:00 p.m. , un semoviente proveniente de los predios de la empresa LIDAGAS S.A. E.S.P., se atrav esó sobre la vía teniendo un primer impacto con la motocicleta de placas WVX -69D, marca AKT, conducida por Juan Carlos Mora Samboni y como pasajera Edelmira Sandra Samboni Ruiz, posteriormente, una tractom ula atropell ó a los dos ocupantes de la
con la motocicleta de placas WVX -69D, marca AKT, conducida por Juan Carlos Mora Samboni y como pasajera Edelmira Sandra Samboni Ruiz, posteriormente, una tractom ula atropell ó a los dos ocupantes de la motocicleta, pasando por encima de sus cuerpos y arroj ó el semoviente al otro lado de la carretera, la tractomula se dio a la fuga.APELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
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Mencionan q ue el nexo de causalidad, cadena de culpa y negligencia entre los hech os y los luctuosos daños (fallecimientos) imputables a LIDAGAS S.A. se encuentran estructurados por varios momentos, así: los cuerpos de los ocupantes de la motocicleta traían chaleco reflectivo y cascos, tenía el Soat respectivo y licencia de conducción p ara desempeñar una actividad peligrosa, el atropellamiento ocurre en una zona ligeramente curveada, siendo una vía rápida a las afueras de la cabecera municipal de Yumbo, lo que permite una conducción a más de “60 KM”, por lo que el conductor del tractocam ión no pudo haber observado con antelación el impacto entre el semoviente y la motocicleta; afirman que la causa principal del insuceso fue la presencia del semoviente sobre la vía , los viajeros de la motocicleta por la característica ligeramente curveada de la zona , tampoco pudieron ver con la debida antelación al semoviente, el cual provenía de los
del insuceso fue la presencia del semoviente sobre la vía , los viajeros de la motocicleta por la característica ligeramente curveada de la zona , tampoco pudieron ver con la debida antelación al semoviente, el cual provenía de los predios de la empresa Lidagas, incluso, tal semoviente, fue fotografiado por habitantes de la zona porque era proclive a salirse del predio, tal como consta en las fotografías que se allegan, el animal era de propiedad de algunos de los socios, trabajadores o directivas de LIDAGAS S.A.; la presencia del animal en el sector, era “acolitada” por la empresa demandada, no siendo el único animal que pasta en el predio, el cual esta precariamente cubiertos por una cerca de alambre, especialmente en la parte de atrás donde se muestra en las fotografías.
LIDAGAS S.A. al permitir la tenencia del referido semoviente en el predio, era el guardián material y jurídico del mismo, ha debido tomar medidas para impedir que el semoviente saliera a la vía pública o a otro predio vecino.
Las fotografías del semoviente, coinciden con las del periódico el Qhubo y con las del levantamiento que hicieron los técnicos del C.T.I., por lo tanto, no hay duda de que se trata del mismo animal, lo cual puede ser constado a simple vista por el color, manchas y por las condiciones morfológicas, el dictamen de ubicación del semoviente concuerda con los predios de la empresa accionada, quien permitía la estancia del semoviente.
Como pretensiones los demandantes piden que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada por los perjuicios moralesAPELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
Como pretensiones los demandantes piden que se declare civilmente responsable a la sociedad demandada por los perjuicios moralesAPELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
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que han sufrido con ocasión del accidente, como consecuencia se le condene a pagar: (i) Para Diana Katherine Devia Arbeláez, la menor Hellen Ximena Mora Devia, Yina Daniela Nivia Samboni, María Umbelina Samboni Ruiz, Ulpiano Mora Gutiérrez y Luis Carlos Samboní Grijalba [6] el equivalente a 100 SMMLV, a cada uno , y, (ii) Para, Ana Lucía Mora Samboni, Aura Ligia Samboni Ruiz, Luz Dary Samboni Ruiz, Luis Carlos Samboni Ruiz, Aida María Samboni Ruiz y Ana Milena Samboni Ruiz [6] el equivalente a 50 SMMLV. (Fl. 152 C.ppal).
1.2.- Notificada la sociedad demandada oportunamente y a través de apoderado judicial, contestó la demanda negando los hechos que la responsabilizan y aduciendo que Lidagas S.A. no es el guardián jurídico y material del semoviente ; como excepci ones de fondo propuso las que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA POR INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR IMPUTABLE A MI REPRESENTADA (…), INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO QUE PODRIA IMPUTARSE A MI REPRESENTADA Y EL DAÑO RECLAMADO (...), CAUSAL DE EXONERACION DE LA
INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR IMPUTABLE A MI REPRESENTADA (…), INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO QUE PODRIA IMPUTARSE A MI REPRESENTADA Y EL DAÑO RECLAMADO (...), CAUSAL DE EXONERACION DE LA RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA – HECHO DE UN TERCERO (…), DE
LA INEXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO PARA LA VERIFICACION DE LOS
HECHOS (…), INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR FALTA DE
DEMOSTRACION DE LA PROPIEDAD O TENENCIA DEL SEMOVIENTE (…), INAPLICABILIDAD DE LA TEORIA DEL GUARDIAN JURIDICO O GUARDIAN MATERIAL PARA EL PRESENTE CASO (…), NO DEMOSTRACIÓN DE LA CUANTIFICACION NI LA CAUSACION DE LOS PERJUDICIOS MORALES (…), INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES PROCESALES QUE VINCULEN A LIDAGAS S.A. E.S.P. (…) y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (…)” (Fl.175 al 196, C.Ppal).
2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO
Tras referirse al trámite surtido y a las pruebas, e l Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y verificó la ausencia de nulidades insubsanables; hizo referencia a lo establecido en los Art. 67 del C.G.P. y 1757 del C.C., consideró que en nuestro ordenamiento jurídico una de las principales fuentes de obligaciones es la proveniente de los delitos y las culpas reglamentada en el Art. 2341 del C.C., siendo la culpa la regla general en materia de responsabilidad civil, menciona que se ha hecho una
de las principales fuentes de obligaciones es la proveniente de los delitos y las culpas reglamentada en el Art. 2341 del C.C., siendo la culpa la regla general en materia de responsabilidad civil, menciona que se ha hecho una clasificación entre responsabilidad objetiva y subjetiva, que para el casoAPELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
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estaríamos tratando una responsabilidad objetiva porque la culpa no es elemento de la responsabilidad , de donde la ausencia de culpa es lo que le correspondería probar al dueño del animal, que aquí se d emanda la responsabilidad del daño causado en un accidente de tránsito donde intervino un animal y una tractomula, que fue la que finalmente terminó arrollando a quienes iban en la motocicleta, que de acuerdo con las fotos acompañadas de medicina legal de los cuerpos, ello no corresponde a una simple colisión con un semoviente sino que es claro que intervino otro vehículo ; el Juez al analizar las pruebas le mereció importancia el dictamen pericial rendido por el arquitecto Orlando Hoyos Duque, quien aportó fotografías tomadas de Google Earth y determinó que el semoviente de la demanda estaba en los predios de Lidagas, detallando que por la vista del galpón que se encuentra en el fondo de la fotografía que se aportó con la demanda, el perito estableció que ese toro era el que permanecía en esa finca ; respecto de los testigos estimó que a pesar de que no fueron presenciales sí estuvieron en el sitio de los hechos y pasaban frecuentemen te por el lugar, dando fe de que el toro
que ese toro era el que permanecía en esa finca ; respecto de los testigos estimó que a pesar de que no fueron presenciales sí estuvieron en el sitio de los hechos y pasaban frecuentemen te por el lugar, dando fe de que el toro con la cara blanca y la mancha en el ojo izquierdo era el mismo animal que muchas veces andaba deambulando por el sector, siendo un peligro para los transeúntes y los vehículos, el despacho dice no encontrar incoherencia en los testimonios ; menciona que siendo un animal de particulares características, no era necesario una prueba pericial para determinar qu e se trataba del mismo animal, la simple vista de la fotografía que aparece en el periódico, con las fotografías que fueron aportadas por la parte demandante, demuestran que se trata del mismo animal, la representante legal de Lidagas, dice que el gerente anterior acostumbraba a tener unos animales allí, que la parte demandada en la contestación de la demanda se limitó a negar la propiedad, pero no fue contundente y específica en decir que “ese animal nada tiene que ver con Lidagas”; respecto del dictamen pericial aportado por la entidad demandada y rendido por la física Diana Patricia Cañ ón, considera que no aporta nada para esclarecer el accidente, de esa manera, consideró que con los testigos que declararon es factible establecer que ese animal estaba acostumbrado a andar suelto y que era un animal salido del predio de Lidagas, el cual es adyacente al sitio del accidente, con esas razones encontró responsable a la empresa demandada con fundamento en el Art.2347 del C.C., responsabilidad por el hecho de otros, por haber admitido la representante legal que sí tenían animales, las fotografías reportadas por
encontró responsable a la empresa demandada con fundamento en el Art.2347 del C.C., responsabilidad por el hecho de otros, por haber admitido la representante legal que sí tenían animales, las fotografías reportadas por el arquitecto corresponden a ese predio, siendo clara la responsabilidad queAPELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
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existe para Lidagas; dijo que si bien no es a título de dueña porque una cosa es la empresa y otra el gerente, se sabe que éste acostumbraba a tener animales, el semoviente de características de rosto blanc o y mancha en ojo negro, como lo describieron muy bien los testigos era uno de esos animales que tenía el gerente.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones en Juzgado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad civil extracontractual de la demandada LIDAGAS S.A. por las razones anotadas en la audiencia. SEGUNDO: CONDENAR a la PARTE DEMANDADA LIDAGAS S.A. por concepto de perjuicios morales así (…)”; $60.000.000, a favor de la demandante Diana Katherine Devia Arbeláez, Hellen Ximena Mora Devia, Yina Daniela Nivia Samboni y Ulpiano Mora Gutiérrez, para cada uno ; así mismo, la suma de $30.000.000 a favor de María Umbelina Samboni Ruiz, Ana Lucia Mora Samboni, Luis Carlos Samboni Ruiz, Aida María Samboni Ruiz y de Ana Milena Samboni Ruiz, para cada uno.
3.- RECURSOS DE APELACIÓN
de María Umbelina Samboni Ruiz, Ana Lucia Mora Samboni, Luis Carlos Samboni Ruiz, Aida María Samboni Ruiz y de Ana Milena Samboni Ruiz, para cada uno.
3.- RECURSOS DE APELACIÓN
Los demandantes apelaron la decisión solicitando que se concedan las indemnizaciones para todas las personas que otorgaron poder.
Por su parte la entidad demandada al presentar los reparos y la sustentación, su apoderado afirma que el Juzgado tiene por cierta la identidad del semoviente y la tenencia del mismo sin que obre prueba en el expediente, que el accidente, bien pudo haber ocurrido por cualquiera de las siguientes hipótesis: i) haber sido el camión quien impactó en primera medida a las víctimas y después impactar al semoviente sin que el animal tenga relevancia en la muerte de las personas, ii) pudo la motocicleta haber caído por exceso de velocidad, resbalado o perder el control sin interferencia del animal y posteriormente el tracto-camión atropellar a las víctimas, iii) pudo haber sido golpeado el semoviente con otro vehículo distinto a los implicados , iv) pudo haberse estrellado la motocicleta con el tracto camión por invadir su carril y después la moto o el carro golpear al semoviente, y, v) pudo el tracto camión haber invadido el carril de la motocicleta y ocasionar la muerte de las víctimas; afirma que desconociéndose la forma de como ocurrió el accidente , esAPELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
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imposible establecer una relación de causalidad entre la muerte de las víctimas (daño) y la conducta positiva o negativa endilgada a la empr esa demandada (hecho); alega indebida valoración probatoria, el Juzgado tiene por demostrado que las fotos de un semoviente (el que supuestamente aparece en la planta de Lidagas) es el mismo que aparece en los recortes de un periódico, llegando a esa conclusión por la afirmación que hacen testigos de la parte demandante, aun cuando entre ellos existió contradicciones y lazos consanguíneos con los demandantes ; el juzgado afirma que dicho animal tenía unas características únicas y que la mancha blanca en la cabeza lo hacía fácilmente identificable, pasando por alto la existencia de esa s mismas características en todos los semovientes de raza Braford e incluso de la raza Hereford, alega que el Despacho también desconoce que en la zona hay frecuente tránsito de semovientes, yerra el Juzgado al no analizar de manera seria, imparcial y criteriosa el dictamen pericial presentado y sustentado por física Diana Patricia Cañón Sánchez , experta en reconstrucción de accidentes de tránsito, quien conceptúa que no es posible determinar las causas del accidente ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal suerte que cualquier explicación está en el terreno de las especulaciones, destaca que es imposible determinar si hubo un primer impacto entre los motociclistas y el semoviente; cuestiona que el Despacho
lugar, de tal suerte que cualquier explicación está en el terreno de las especulaciones, destaca que es imposible determinar si hubo un primer impacto entre los motociclistas y el semoviente; cuestiona que el Despacho no haya hecho ningún pronunciamiento sobre las nueve (9) excepciones que propuso, hay indebida aplicación de la norma para el caso al declarar la responsabilidad por el hecho ajeno consagrado en el artículo 2347 del C.C., cuando estamos frente a un tema de la responsabilidad civil por la propiedad o guarda jurídica de un animal y no propiamente de una persona, por tal motivo, el juicio debe analizarse en la aplicación del Art.2353 del Código Civil, como consecuencia, pide declarar la prosperidad de las excepciones propuestas. El apoderado judicial de la parte actora solicita confirmar la sentencia.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez, se encuentran reunidos.APELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
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4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los argumentos de los apelantes y las pruebas que enmarcan la pretensión impugnaticia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado (arts. 320 y 328 del C.G.P).
de primera instancia, la Sala debe considerar los argumentos de los apelantes y las pruebas que enmarcan la pretensión impugnaticia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado (arts. 320 y 328 del C.G.P).
4.3.- Para desarrollar el tema objeto de alzada debemos manifestar que la responsabilidad civil se define como la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto, contrato o conducta y puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional denominada contractual y la que nace por fuera de todo vínculo convencional cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa por fuera de todo convenio y se denomina responsabilidad civil extracontractual, este tipo de responsabilidad se encuentra regulada en el título XXXIV del C.C. como responsabilidad común por los delitos y las culpas (Arts. 2341 a 2360 C.C.), los elementos básicos de la respons abilidad civil extracontractual son: a) el hecho intencional o culposo del demandado b) el daño padecido, y c) la relación de causalidad.
4.3.1 Por el sujeto que los genera, existen diferentes tipos de responsabilidad extracontractual dependiendo si el hecho proviene de la conducta directa del demandado o por el hecho de otro de cuya conducta el demandado tiene la dirección o guarda jurídica, o, sobre cosas o seres que están bajo su cuidado. Sobre esta clasificación ha dicho la Corte Suprema de
Justicia:
“En primer lugar está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, llamada también responsabilidad aquiliana, la cual está
están bajo su cuidado. Sobre esta clasificación ha dicho la Corte Suprema de
Justicia:
“En primer lugar está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, llamada también responsabilidad aquiliana, la cual está montada sobre un trípode integrado por el dolo o culpa de quien directa y personalmente está llamado a responder, un daño o perjuicio sufrido por la víctima que se convierte en acreedora de la indemnización y una relación de causalidad entre aquellos y éste, todos los cuales deben ser debidamente probados en el proceso según la regla tradicional onus probandi incumbit actoris. En segundo lugar está la responsabilidad a que es llamada una persona no por el hecho propio que no ejecutó, sino por el que realizó otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia , su pupilo o su alumno, denominada responsabilidad por el hecho de otro. En tercer lugar la responsabilidad a que es llamado el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido un daño. Esta tercera especie tiene a su turno dos varian tes, según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquélla y 2350 , 2351, 2355 y 2356APELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
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para ésta. (..) En efecto, en los daños causados por cosas o actividades de suyo peligrosas
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para ésta. (..) En efecto, en los daños causados por cosas o actividades de suyo peligrosas tiene establecida la doctrina que la culpa se presume"1.
Respecto de los daños causados por animal doméstico, el artículo 2353 el C.C. esta blece que: “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pued an imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento ”. (negrilla de este texto).
El tratadista Javier Tamayo Jaramillo, en su libro “Tratado de Responsabilidad Civil ”2 , exp one que: “El Ar.2353 se refiere a toda clase de animales, sin hacer distinción de tamaño ni especie. (…) lo que importa es que se trate de un animal que esté o haya estado bajo el dominio de alguien; comprende los animales domésticos o domesticados; de la misma manera, los animales salvajes o bravíos que no sean res nullius están comprendidos por el artículo 2353; por esto, el dueño de una finca no será responsable de los daños causados por un animal salvaje cuya presencia se ignora y que, por tanto, puede ser ocupa do por cualquier persona (…) La responsabilidad por
sean res nullius están comprendidos por el artículo 2353; por esto, el dueño de una finca no será responsable de los daños causados por un animal salvaje cuya presencia se ignora y que, por tanto, puede ser ocupa do por cualquier persona (…) La responsabilidad por culpa en la vigilancia del animal de que trata el artículo 2353 está fundamentada en la culpa del demandado, que no lo vigiló en forma eficiente”. (Negrilla de este texto).
Por su parte el profesor Enrique Barros Bouri e, en su obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”3, menciona que: “El dueño podrá exculparse probando que el daño, la soltura o el extravío del animal no se deben a su culpa, ni a la del dependiente encargado de su guarda o cuidado, (…) La víctima del daño podrá dirigir su acción de responsabilidad tanto contra el dueño como contra aquel que se sirve del animal, pues ambos responden solidariamente (….)”.
4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas generales es preciso revisar que al proceso se trajeron y practicaron las siguientes pruebas que se consideran relevantes para tomar la decisión que corresponde:
1 CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 21/83. 2 Pág. 1403, Editorial Legis, 2017, Tomo I. 3 Pág. 211 y 212, Editorial Jurídica Chile, 2010.APELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
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4.4.1.- La parte demandante con la demanda y cuando descorrió las excepciones presentó las siguientes:
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4.4.1.- La parte demandante con la demanda y cuando descorrió las excepciones presentó las siguientes:
4.4.1.1.- Fotografías de unos semovientes y unos predios que se dicen corresponde al predio de Lidagas, así mismo, la publicaci ón del periódico Q’hubo que se refiere al accidente , de fecha 13 de noviembre de 2015. (Fls. 12 al 18, C.Ppal).
4.4.1.2.- Registro Civil de nacimiento de la niña Hellen Ximena Mora Devia, con el que acredita que es hija de Juan Carlos Mora Samboni (q.e.p.d). y de Diana Katherine Devia Arbeláez (Indicativo Serial Nro.50824766) (Fl. 36 y 40, C.Ppal).
4.4.1.3.- Registro Civil de defunción de Juan Carlos Mora Samboni de la Notaría Tercera del Circulo de Cali, en el que consta como fecha de defunción el 11 de noviembre de 2015 a las 20:30 (Fls. 39 al 35 y 59, C.Ppal).
4.4.1.4.- Informe Policial de Accidente de Tránsito en el que se registraron los siguientes datos: Lugar y Coordenadas Geográficas: Kilómetro 3+250 Vía Panorama, fecha y hora de la ocurrencia: 11 de noviembre de 2015 a las 20:30, clase de accidente: choque con semov iente, conductor de la motocicleta: Juan Carlos Mora Samboni, pasajera: Edelmira Sandra
a las 20:30, clase de accidente: choque con semov iente, conductor de la motocicleta: Juan Carlos Mora Samboni, pasajera: Edelmira Sandra Samboni; en las características de la vía se anotó: recta con berma, doble sentido, dos carriles, superficie de rodadura asfaltada, estado de la vía buena, condiciones seca, área rural, iluminación artificial mala, visibilidad normal, con línea central amarilla continua; como hipótesis se registró: “ SEMOVIENTE SOBRE LA VIA, AL PARECER EL PRIMER IMPACTO SUCEDE ENTRE LA MOTOCICLETA Y UN SEMOVIENTE, AL PARECER PRODUCTO DEL IMPACTO CAE A LA VIA Y SON ATROPELLADOS POR UN TRACTOCAMION QUE SE DA A LA FUGA ” (Fls. 45 al 47, C.Ppal).
4.4.1.5.- Certificación expedid o por el Fiscal 139 Seccional de Yumbo, mediante la cual hace constar: Que en dicha Fiscalía se adelantóAPELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
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investigación por el delito culposo, bajo el radicado SPOA No.768926000190201502458, donde figura n como víctima s Juan Carlos Mora Samboni y Edelmira Sandra Samboni Ruiz, que según formato único de noticia criminal, siendo las 20:50 la policía reportó un accidente de tránsito con homicidio culposo a la altura de la vía panorama KM3, al llegar al lugar se hallan dos cuerpos sin vida, uno de sexo masculin o y el otro femenino, y
noticia criminal, siendo las 20:50 la policía reportó un accidente de tránsito con homicidio culposo a la altura de la vía panorama KM3, al llegar al lugar se hallan dos cuerpos sin vida, uno de sexo masculin o y el otro femenino, y una motocicleta azul marca AKT de placas WVX69D , huella de frenado y de arrastre sobre el carril derecho sentido Yumbo – Vijes, un semoviente sobre la berma sentido Vijes – Yumbo, al parecer la motocicleta tiene un primer impacto con el semoviente sobre la vía sentido Sur – Norte, luego de este choque posiblemente hay un segundo impacto con un tractocamión el se marcha del lugar ya que solo se encontró evidencia de huella de frenado; el semoviente es retirado del sitio con la ayuda d e la malla vial. (Fls. 48 y 65, C.Ppal).
4.4.1.6.- Informe pericial de necropsia Nro.2015010176001002804 de Juan Carlos Moran Samboni, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense s, el 12 de noviembre de 2015, en la conclusión pericial se anotó que fallece por un trauma craneo encefálico y medular severo, secundario a politraumatismo severo en accidente de tránsito, en la descripción de las lesiones se indicó: herida contusa en abdomen con evisceración traumática, se d ocumenta deformación de cráneo y cara, con herida contusa que produce fracturas múltiples que ocasiona ausencia de tejido encefálico, fractura de clavícula, de arcos costales, luxo -fractura de columna cervical con sección medular
deformación de cráneo y cara, con herida contusa que produce fracturas múltiples que ocasiona ausencia de tejido encefálico, fractura de clavícula, de arcos costales, luxo -fractura de columna cervical con sección medular completa, fractura de hume ro, radio y cubitos izquierdos. (Fls. 49 al 50, C.Ppal).
4.4.1.7Registros Civiles de nacimiento de María Umbelina, Luis Carlos, Ana Milena, Aida María, Ruby, Guido Hernán, Luz Dary y Aura Ligia Samboni Ruiz, de la Notaría Única de Restrepo-Valle, en que consta que son hijos de María Policenia Ruíz y Luis Carlos Samboni Grijalba, con los que prueban ser hermanos de la occisa Edelmira Sandra Sambony Ruiz; en tanto María Umbelina es madre del occiso Juan Carlos Mora Samboni (Fl. 63 vto y 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88 C.Ppal).APELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
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4.4.1.8.- Registros Civiles de nacimiento de María Isabel y Ana Lucia Mora Samboni Ruiz, de la Notaría Única de Restrepo-Valle, en los que consta que son hijas de María Umbelina Samboni Ruiz y Ulpiano Mora Gutiérrez, con los que prueban ser hermanas del occiso Juan Carlos Mora Samboni.(Fl. 64, C.Ppal).
4.4.1.9.- Informe pericial de necropsia
Gutiérrez, con los que prueban ser hermanas del occiso Juan Carlos Mora Samboni.(Fl. 64, C.Ppal).
4.4.1.9.- Informe pericial de necropsia Nro.2015010176001002804 de Edelmira Sandra Sambony Ruíz, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense s, el 12 de noviembre del 2015, en la conclusión pericial se anotó que fallece por un trauma craneo encefálico y abdominal secundario o un politraumatismo severo en accidente de tránsito, causa básica de la muerte: laceració n encefálica y evisceración traumática, en la descripción de las lesiones se indicó, entre otras, deformación cráneo facial por aplastamiento de predominio izquierdo. (Fls. 66 al 68, C.Ppal).
4.4.1.10.- Registro Civil de defunción de Edelmira Sandra Sambony Ruiz de la Notaría Veintinueve del Circulo de Cali, en el que consta como fecha de defunción el 11 de noviembre de 2015 a las 20:30 (Fl. 78, C.Ppal).
4.4.1.11.- Registro Civil de nacimiento de Yina Daniela Nivia Samboni, de la Notaría Séptima del Circulo de Cali, en que consta que es hija de la occisa Edelmira Sandra Sambony Ruiz (Fl. 79, C.Ppal).
4.4.1.12.- Dictamen pericial rendido por el arquitecto Orlando Hoyos Duque, con matrícula profesional 76700-27902, en el dictamen dice mostrar los resultados, conclusiones y recomendaciones obtenidas a partir
4.4.1.12.- Dictamen pericial rendido por el arquitecto Orlando Hoyos Duque, con matrícula profesional 76700-27902, en el dictamen dice mostrar los resultados, conclusiones y recomendaciones obtenidas a partir del análisis realizado en el lote denominado “ Empresa VidaGas S.A E.S.P” (sic), ubicado en la margen izquierda de la vía que del municipio de Yumbo conduce a Vijes, a tres (3) KM, donde se e ncuentra la planta física de la empresa “VidaGas S.A” (sic), expresa que el objeto del estudio es : detectar, determinar y corroborar si las fotografías entregadas por “ MARIA ARBELAEZ ” (sic) quien dijo era víctima, corresponden o fueron tomadas en el lote sede y/o planta de acopio de la empresa “Vidagas S.A.” (sic), en el dictamen expresaAPELACIÓN DE SENTENCIA 011-2019-00270-03 (2577)
DIANA KATHERINE DEVIA ARBELAEZ Y OTROS VS LIDAGAS S.A. E.S.P.
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que la investigación de campo la realizó a través de reconocimiento físi