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TSDJ CLO SC - 760013103011201900300-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103011201900300-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Santiago de Cali, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Reivindicatorio con reconvención de pertenencia

Demandante: Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios

Demandado: Viviana Alexandra Fernández Radicación: 76001-31-03-011-2019-00300

Asunto: Apelación de sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados respectivos se desata el recurso de apelación interpuesto por la demandada inicial y demandante en reconvención frente a la sentencia del pasado 26 de agosto, proferida por el Juzgado Once Civil de este circuito, estimatoria de las pretensiones de la demanda principal.

II. ANTECEDENTES

La plataforma factual de los pediment os del escrito inaugural puede compendiarse así:

Acude la Congregación Relig iosa Siervas de la Madre de Dios, a la pretensión reivindicatoria, en procura de que se ordene judicialmente la restitución del inmueble identificado e individualizado en el escrito rector y sus anexos, en tanto la demandada Viviana Alexandra Fernández , e jerce actualmente sobre él actos posesorios, desconociendo su derecho de dominio, rehusándose a su entrega material pese a los reiterados requerimientos encauzados a tal propósito.

LAS EXCEPCIONES:

La convocada elevó los medios defensivos que adjetivó: “ Falta de legitimación en la causa por activa ; inexistencia de requisitos para reivindicar el inmueble” y el de “incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble ”, enderezados esencialmente a reprochar que la actora no

legitimación en la causa por activa ; inexistencia de requisitos para reivindicar el inmueble” y el de “incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble ”, enderezados esencialmente a reprochar que la actora no detenta el dominio de la cosa cuya reivindicación persigue, por ende, no es titular del derecho sustancial debatido, y en ese sentido se encuentra destituida de la acci ón dominical; con apoyo en las mismas razones, anota que se echa de menos el cardinal presupuesto axiológico para el buen recaudo de la acción civil ensayada , pues la accionante se despojó del dominio del bien para transferirlo a su representada, quien sería ahora su titular, y remata afirmando que a pesar de que este no es el escenario apropiado para ventilar el incumplimiento del contrato de contraventa de inmueble inm erso en esta

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTYReivindicatorio con reconvención de pertenencia – Apelación de sentencia Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios Vs. Viviana Alexandra Fernández Rad: 76001-31-03-011-2019-00300 2

contienda, no puede desconocerse este acto negocial, con las secuelas que le son inherentes.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Oportunamente la señora Viviana Alexandra Fernández reconvino en usucapión pretendiendo se l e declare dueña del fundo disputado por haber ejercido sobre él actos de señora y dueña por el lapso recabado por la ley para el buen suceso de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

usucapión pretendiendo se l e declare dueña del fundo disputado por haber ejercido sobre él actos de señora y dueña por el lapso recabado por la ley para el buen suceso de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

LAS EXCEPCIONES:

La Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios blandió los siguientes medios exceptivos que rotuló: “Falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por la demandante en reconvención ” y la de “ falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante en reconvención conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia para beneficiarse de la usucapión”, enfilados a sostener que no asisten todos y cada uno de los elementos indispensables para que se acceda a la declaración de pertenencia, pues la actora ingresó al inmueble en calidad de arrendataria, es decir, a título precario, de mera tenencia, sin que hubiera mutado esa singular condición a una de posesión, con actos inequívocos de rebeldía y de desconocimiento real y concreto del derecho de propiedad que exhibe la Congregación Religiosa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente el juzgador de instancia abordó la verificación de los presupuestos procesales, que consideró satisfechos, al igual que el atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, luego pasó a elucidar el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la pretensión de pertenencia, seguidamente pasó al examen del haz probatorio actuante, coligiendo que la demandante en reconvención no demostró el ejercicio posesorio por el lapso

legal y jurisprudencial reglamentario de la pretensión de pertenencia, seguidamente pasó al examen del haz probatorio actuante, coligiendo que la demandante en reconvención no demostró el ejercicio posesorio por el lapso reclamado por la ley para extinguir el derecho de dominio que dete nta la congregación religiosa sobre el aludido bien; así, consideró que no encontraba colmados los presupuestos legales para la procedencia de la usucapión, pasando entonces al estudio de la acción reivindicatoria blandida, exponiendo a grandes rasgos su marco legal y jurisprudencial, concluyendo que estaba probada e indiscutida la ca lidad de propietario en cabeza de la actora, la condición de poseedora de la demandada inicial, igualmente lucían satisfechos los requisitos de identidad y singularidad de la cosa pretendida con la poseída por la demandada reconvenida, accediendo así a la pretensión dominical.Reivindicatorio con reconvención de pertenencia – Apelación de sentencia Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios Vs. Viviana Alexandra Fernández Rad: 76001-31-03-011-2019-00300 3

Abordó luego el punto de las restituciones mutuas, comenzando por el reconocimiento de los frutos civiles, que luego de las precisiones legales y operaciones de rigor y de la mano con la experticia practicada, los liquidó en la suma de $ 36.022.005 pesos, a los cuales les descontó el monto de $20.592.000, “ como reconocimiento del valor a ctualizado de la casa prefabricada”, reconocidos a favor de la demandada, lo que arrojó el total de $15.430.005, que deber ía pagar la demandada a la accionante por tales conceptos.

prefabricada”, reconocidos a favor de la demandada, lo que arrojó el total de $15.430.005, que deber ía pagar la demandada a la accionante por tales conceptos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Divergente con lo decidido la demandada inicial formuló recurso de apelación y seguidamente cumplió con la doble carga de formular sus reparos ante el juez de primer grado y con la sustentación de los mismos en esta sede, orientados en lo medular a c uestionar que el juzgador yerra al reconocer frutos civiles a favor de la demandante cuando esta nunca pidió su reconocimiento y pago en la oportunidad procesal para ello, esto es, en el escrito inaugural, incursionando así la motejada sentencia en incongruencia y de paso cercenando el derecho de defensa y contradicción que le asiste por cuanto no tuvo oportunidad de defenderse al respecto y solicitar los medios suasorios para enervarla; solicita se estudie la viabilidad de ampliar el plazo de la orden de entrega del bien para que se modifique de 30 días hábiles a por lo menos 12 meses con el fin de aprovechar los cultivos y plantaciones que tiene sembrados en esos terrenos y con ello evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante; remata reprobando el monto de la condenación en costas dispensado en el fallo, que desatiende las particulares condiciones económicas de la demandada y su núcleo familiar, amén de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen la materia.

Con estribo en lo reseñado ruega por la “modificación” (sic) de los numerales tercero, cuarto y séptimo, y en reemplazo, se exonere a la demandada de l

Con estribo en lo reseñado ruega por la “modificación” (sic) de los numerales tercero, cuarto y séptimo, y en reemplazo, se exonere a la demandada de l pago de frutos civiles, se amplíe el plazo de entrega de la cosa, y la liberación del pago de costas, respectivamente.

V. CONSIDERACIONES

1. Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se constata l a presencia de irregularidad alguna con entidad de minar la actuación cumplida, así, se encuentra habilitada la Sala para proferir decisión meritoria como en seguida pasa a hacerse.

2.- Atañedero al presupuesto material de la pretensión concerniente a la legitimación en la causa activa y pasiva, cumple decir, que el mismo se encuentra colmado en ambos extremos procesales, habida cuenta que la relación jurídico sustancial está trabada entre el dueño y la señalada comoReivindicatorio con reconvención de pertenencia – Apelación de sentencia Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios Vs. Viviana Alexandra Fernández Rad: 76001-31-03-011-2019-00300 4

poseedora de la heredad cuya reivindicaci ón se ruega juridicialmente, el primero como demandante, y la segunda, como demandada.

3.- Memórese, de otra parte, que el apelante marca el derrotero y los límites competenciales al juzgador de segunda instancia cuando cumple con la carga de sustentación de sus embates frente a la sentencia fulminada y solicita entonces su enmienda, por tanto, no puede atraer una competencia de la que

competenciales al juzgador de segunda instancia cuando cumple con la carga de sustentación de sus embates frente a la sentencia fulminada y solicita entonces su enmienda, por tanto, no puede atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fal lo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelatum1.

Ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los moti vos de disenso elevados por el opugnante para que el superior revoque o modifique la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de posterior debate, es decir, que sobre ello s fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendra do postulado de la congruencia y el de la seguridad jurídica.

Importa relievar que en esta instancia el demandado inicial y demandante en reconvención, nada cuestiona sobre sus frustrada pretensión de pertenencia, como tampoco lanza glosa alguna sobre lo discurrido y explicitado por el sentenciador de instancia para acceder a la acción dominical, lo que fuerza concluir que muestra total conformidad con estas aristas de la contienda, y de paso releva a la Sala de incursionar en su estudio en aras de no profanar los principios dispositivo y de congruencia que informan el recurso vertical.

Así pues, atendiendo en estrictez los perfiles de las censuras, los problemas

paso releva a la Sala de incursionar en su estudio en aras de no profanar los principios dispositivo y de congruencia que informan el recurso vertical.

Así pues, atendiendo en estrictez los perfiles de las censuras, los problemas jurídicos a resolver estriban en determinar s i en verdad existe pifia en el juzgador de instancia al reconocer frutos civiles a favor de la actora en la forma como lo hizo. En segundo lugar, se ocupará la Sala de establecer la viabilidad de ampliar el plazo para la entrega del bien ordenada, y finalmente, corresponde examinar si procede ocuparse de la condenación en costas o dicha controversia luce prematura.

4.- Pues bien, alega el censor que incurrió en un desafuero mayúsculo el juzgador al reconoc er frutos civiles a favor de la Congregación Religiosa demandante, cuando éstos jamás fueron pedidos ni siquiera tangencialmente en el pliego introductorio, incurriendo el fallo en protuberante incongruencia.

1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.Reivindicatorio con reconvención de pertenencia – Apelación de sentencia Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios Vs. Viviana Alexandra Fernández Rad: 76001-31-03-011-2019-00300 5

4.1.- En conformidad con los perentorios dictados del artículo 206 del CGP: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras , deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada

“Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras , deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos. Dicho juramento hará prueba de su montos mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo…”.

Este requisito del juramento estimatorio, cuando fuere necesario, ha sido instituido como requisito de la demanda y su ausencia da lugar a su inadmisión, cual lo contempla el artículo 90, numeral 6º. Así mismo, cuando el demandado persiga el reconocimiento y pago de mejoras o compensaciones deberá estimarlas bajo juramento en la respectiva contestación de la demanda y la falta de la misma impedirá que sea considerada la específica reclamación, a menos que dentro de los 5 días siguientes al requerimiento hecho por el juez, subsane tal omisión, según claro texto del inciso 2º del artículo 97 del CGP.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que lo s requerimientos relacionados con los requisitos de la demanda y su contestación son cargas procesales que puede determinar dentro de su amplia libertad de configuración el legislativo, siempre que respete los principios y valores constitucionales, garantice los derechos fundamentales y obre de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad . Se agrega que en este específico punto del juramento estimatorio se asegura la efectividad y eficiencia de la actividad procesal, y que está fundado en la buena fe, en la lealtad procesal y en la solidaridad de las partes con la administración de justicia, especialmente en materia probatoria, por lo cual le ha impartido aprobación al encontrar que no vulnera el debido proceso, ni el derecho de

lealtad procesal y en la solidaridad de las partes con la administración de justicia, especialmente en materia probatoria, por lo cual le ha impartido aprobación al encontrar que no vulnera el debido proceso, ni el derecho de defensa ni impide el acceso a la administración de justicia.

4.2.- En el caso sometido a escrutinio encontramos que pese a tratarse de una demanda reivindicatoria, ciertamente, el escrito rector nada adujo sobre el reconocimiento de frutos en ninguna de sus especies, y c omo era apenas de esperarse, tampoco se cumplió con la carga de estimarlos razonablemente bajo juramento en los términos ya precisados.

La demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctr ina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión y claridad necesarias para tal fin, porqueReivindicatorio con reconvención de pertenencia – Apelación de sentencia Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios Vs. Viviana Alexandra Fernández Rad: 76001-31-03-011-2019-00300 6

tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales.

Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para

los presupuestos procesales.

Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él, esta es una de las más fieles y genuinas aplicaciones del principio dispositivo que campea en nuestra legislación (art. 8º CGP).

Este principio dispositivo se acompasa plenamente con el de la congruencia, previsto en el artículo 281 del citado Estatuto Procesal, que en lo que importa a nuestro objeto de manera lapidaria dispone: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, precepto cuya finalidad apunta a que la actividad de los jueces se ciña al querer de las partes, pues son ellas quienes están en posición privilegiada para determinar con mayor acierto hasta dónde debe ir la intervención judicial en la composición del litigio. De ahí que el juez deba someterse a ese límite decisorio y no pueda fallar menos, más allá o alg o diferente de lo pedido, pues en cualquiera de esos eventos, la sentencia resultará incongruente.

Sobre el punto ha dicho la Corte que: “el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al

diferente de lo pedido, pues en cualquiera de esos eventos, la sentencia resultará incongruente.

Sobre el punto ha dicho la Corte que: “el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder incons ulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir”2.

Así pues, por la irreversibilidad de los he chos se tiene que la pretensión confinada al reconocimiento y pago de frutos nunca fue formulada por la demandante en el acto de postulación inaugural del proceso, y como es apenas lógico tampoco se allanó a las pr evisiones recabadas en la ley, esto es, bajo juramento estimatorio, lo que de contera impide que sea considerada, como acontece con las reclamaciones del demandado cuando incurra en la misma omisión, esto es, ausencia de juramento estimatorio (art. 97, inciso 2o,

2 CJS. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de agosto de 2005, Exp. No. 1995 -09714-01.Reivindicatorio con reconvención de pertenencia – Apelación de sentencia

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CGP), pues es innegable que el reconocimiento de frutos en estas especies comporta en estrictez un derecho de raigambre pat rimonial y por ende renunciable en los términos del canon 15 del C ódigo Civil, que a la letra preceptúa, que: “ podrán renunciarse los derecho conferidos por las leyes, con tal de que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”, y en ese orden, es irrecusable que la demandante bajo su entera soberanía y guiada y asistida por el principio dispositivo, renunció implícitamente al reconocimiento de frutos civiles al no pedirlos en la demanda en la forma y términos recabados en la ley, esto es, bajo juramento estimatorio, o esa es la verdad procesal que aflora de las piezas que conforman el legajo.

Tiene precisado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal constitucional3, en torno del juramento estimatorio y su capital importancia, así como las consecuencias derivadas de su omisión, que:

“La modificación realizada por la Ley 1395 de 2010 y más recientemente por el Código General del Proceso ha sido exigir un juramento estimatorio en aquellos eventos en los q ue se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras . De esta manera… en la nueva legislación procesal civil, el juramento estimatorio además de ser un medio de prueba se ha convertido en un requisito de admisibilidad de la demanda en algunos procesos…

(…)

manera… en la nueva legislación procesal civil, el juramento estimatorio además de ser un medio de prueba se ha convertido en un requisito de admisibilidad de la demanda en algunos procesos…

(…)

En este aspecto, esta Corporación ha considerado que los requerimientos relacionados con la presentación de la demanda son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal:

“Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo, en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar “desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas

3 C. Constitucional. Sentencia C-279 de 2013.Reivindicatorio con reconvención de pertenencia – Apelación de sentencia Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios Vs. Viviana Alexandra Fernández Rad: 76001-31-03-011-2019-00300 8

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procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo (...) ”.4 De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico, o con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos”5.

Así, colige la Corte, que la parte que desatienda la carga procesal de estimar bajo juramento cuando se pretenda el reconocimiento de frutos, “de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable. La principal consecuencia es la negación de sus pretensiones, con lo [que] ello lleva aparejado…”.6

En esa línea argumentativa, la parte que margine la carga procesal de estimar bajo juramento los frutos civiles acogido a la debida técnica procesal, discriminando cada uno de sus conceptos, apareja la consecuencia ineludible de la negación de sus pretensiones, por cuanto, éste, el juramento estimatorio, como se dejó dicho líneas atrás, más que un requisito de la demanda par a la correcta formación del proceso, más que un medio de prueba, es una carga procesal que debe agotar la parte interesada para el cabal éxito de sus pretensiones; en el asunto de marras, el reconocimiento de frutos civiles.

No escapa a la realidad jurídica que las cargas procesales, entre las cuales se encuentra la de presentar juramento estimatorio cuando se pretenda el

pretensiones; en el asunto de marras, el reconocimiento de frutos civiles.

No escapa a la realidad jurídica que las cargas procesales, entre las cuales se encuentra la de presentar juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de frutos, implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su prop io éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento debe generar consecuencias adversas.

El legislador dentro de su amplia potestad de configuración, con respeto de los límites de razonabilidad y proporcionalidad y de los principios y valores constitucionales, ha dispuesto que la omisión o falta de juramento estimatorio impide que sea considerada la respectiva reclamación , lo cual es obvio no solo debe aplicarse a la parte demandada, sino que en tributo a la igualdad procesal y a un mínimo de coherencia y consistencia deberá extenderse también al demandante, atendiendo aquél principio general de l derecho que preconiza, donde hay la misma razón debe haber la misma disposición.

En este orden de ideas, si la pretensión sobre reconocimiento de frutos no puede ni debe ser estimada por el juzgador, por causa atribuible al mismo demandante, bien pronto se advierte que no podía decretarse la práctica de la

4 Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.

4 Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. 6 H. Corte Constitucional. Sentencia C157 de 2013Reivindicatorio con reconvención de pertenencia – Apelación de sentencia Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios Vs. Viviana Alexandra Fernández Rad: 76001-31-03-011-2019-00300 9

prueba pericial para cuantificar este rubro , como erradamente lo hizo el funcionario de primer nivel, en tanto que la misma bajo el contexto procesal descrito devenía abiertamente inoficiosa, amén de impertinente e inútil. Se repite, era carga inexcusable del demandante, primero, pedir en la demanda el reconocimiento de frutos como pretensión, y segundo, como viene de verse, estimarlos razonadamente bajo juramento , no obstante, nada de ello hizo la actora, por lo que desbarra el juzgador al reconocerlos en la sentencia, acogiendo una pretensión no pedida y por esa línea profiere un veredicto incongruente.

Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando censura al fallo de haber reconocido a favor de la demandante frutos civiles, cuando estos nunca fueron pedidos por la actora en el escrito de la demanda y menos aún bajo la fórmula del juramento estimatorio, de modo tal que el cargo así planteado sale avante, lo que apareja la revocatoria parcial del numeral 4° de la motejada sentencia, únicamente en lo que concierne a los frutos civiles.

fórmula del juramento estimatorio, de modo tal que el cargo así planteado sale avante, lo que apareja la revocatoria parcial del numeral 4° de la motejada sentencia, únicamente en lo que concierne a los frutos civiles.

Menester es precisar que se mantiene lo atañedero al reconocimiento económico por concepto “del valor actualizado de la casa prefabricada ” dispensado a favor de la demandada, pues a pesar de adolecer de las mismas deficiencias que condujeron a determinar la improcedencia de los frutos civiles, es lo cierto que a la demandante desfavorecida con esta última determinación no le mereció reparo alguno a la sentencia, guardando absoluto silencio y con ello mostrando conformidad con lo decidido por el juzgador sobre esta específica materia , lo que se erige como un dique de contención infranqueable para la Sala para incursionar en su estudio y adoptar las medidas de rigor, pues no puede olvidarse que la competencia del juez de la apelación es restringida y se limita en principio a la pretensión impugnativa formula da por e l impugnante, salvo autorizados y forzosos eventos previstos en la ley, en este caso ausentes, y en segundo lugar, impera memorar la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante único.

Al respecto, tiene sentado la Sala de Casación Civil de la Cor te Suprema de Justicia, en doctrina decantada, que:

“Ciertamente, se trata de la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor

“Ciertamente, se trata de la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla… Entonces, las facultades del funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un apelante único están restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por éste, lo cual corresponde al desarrollo del principio deReivindicatorio con reconvención de pertenencia – Apelación de sentencia Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios Vs. Viviana Alexandra Fernández Rad: 76001-31-03-011-2019-00300 10

congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está vedado manifestarse sobre asuntos no propuestos ante él.

Esta limitación es la expresión de un principio g eneral del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida , y que fue aceptado por la contraparte qu

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