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TSDJ CLO SC - 760013103011202000210-01-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011202000210-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. 76001-31-03-011-2020-00210-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintidós de febrero de dos mil veintidós.

Proceso: Verbal

Demandantes: Andrés Felipe García Ángel y otro

Demandado: Fundación Saluvite Radicación: 76001-31-03-011-2020-00210-01

Asunto: Apelación auto

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto que “[DECRETÓ] LA CANC ELACIÓN DE LA MEDIDA DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA SOBRE EL INMUEBLE DE MATRICULA No. 370747973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, comunicad[a] mediante oficio No. 2475 de diciembre 9 de 2020 […]”.

ANTECEDENTES

1.- Admitida la dem anda de la referencia, se tiene que al haberse prestado la caución respectiva, el juez de primera instancia resolvió mediante auto de 9 de diciembre de 2020 “[d]ecretar la medida de inscripción de la demanda sobre el inmueble de matricula No. 370-747973 […]”.

No obstante, se tiene que a través de las comunicaciones No. 3702021EE00199 de 18 de enero de 2021 y No. 3702021EE05822 de 27 de agosto de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

No obstante, se tiene que a través de las comunicaciones No. 3702021EE00199 de 18 de enero de 2021 y No. 3702021EE05822 de 27 de agosto de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, solicitó “la cancelación de la inscripción de la demanda” , debido a que de acuerdo a la “actuación administrativa No. 3702021AA -07Rad. 76001-31-03-011-2020-00210-01 2 [que adelantó] con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-747973”, estableció que “el funcionario a quien le correspondió por reparto el estudio y calificación del Oficio No. 2475 del 09/12/2020, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, con el cual se comunicó la inscripción de la demanda, la registró sin tener en cuenta que la FUNDACIÓN SALUVITE, no ostentaba la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble […]”.

2.- A partir de lo anterior, aparece que mediante proveído de 17 de septiembre de 2021, el a quo decidió “[d]ecretar la cancelación de la medida de inscripción de la demanda sobre el [aludido] inmueble […]”.

3.- Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió la misma en reposición y subsidio apelación destacando que “[el] 15 de agosto de 2019 [ las partes intervinientes en este asunto] suscribieron contrato de transacción” debido a que “el día 12 de agosto de 2019 los aquí demandados oferta[ron] [a] los demandantes el 23% del inmueble identificado con matrícula

2019 [ las partes intervinientes en este asunto] suscribieron contrato de transacción” debido a que “el día 12 de agosto de 2019 los aquí demandados oferta[ron] [a] los demandantes el 23% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -747973 de la Oficina de Registro [d]e Instrumentos Públicos de Cali, donde los aquí demandados p oseen una cuota de participación en dicho inmueble del 40%” ; sin embargo, al verificar los hechos anteriores en confrontación con lo solicitado por la Oficina de Registro respectiva, concluyen que “los demandados suscribieron de mala fe el contrato de transacción porque pretendían ganar tiempo para iniciar una acción de simulación, como quiera [que] para la fecha que se suscribió la transacción el predio pertenecía a los demandados”.

Por ese camino, precisaron igualmente que “[a] través de la presentación de la demanda se buscó que el juez ordenara la inscripción de la medida y teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 806/2020, que se debe poner en conocimiento de la parte se le corrió traslado de la demanda, sin embargo, el despacho tardó casi dos (02 ) meses para ordenar la medida cautelar lo que dio lugar a que los demandados lograr[an] realizar la simulación y así […] no tuviera n que reclamar” . Por lo demás, solicitó “ordenar interrogatorio a losRad. 76001-31-03-011-2020-00210-01 3 compradores como quiera que en el presente inmueble e xiste una hipoteca a [su] favor […] y por consiguiente [procede] la inscripción de la presente demanda”.

4.- El juez de primer grado confirmó su decisión, lo que justifica la

3 compradores como quiera que en el presente inmueble e xiste una hipoteca a [su] favor […] y por consiguiente [procede] la inscripción de la presente demanda”.

4.- El juez de primer grado confirmó su decisión, lo que justifica la presencia de estas diligencias en esta instancia, arguyendo que “[e]n el sub lite, como está probado documentalmente, la Fundación Saluvite dejó de ser dueña proindiviso del bien sobre el que se decretó la cautela -tenía el 40% de los derechosdesde el 4 de noviembre de 2020, al trasferir esa porción a la Sociedad Orthopedic Join S.A.S., según Escritura Pública No. 1131 del 22 de septiembre de 2020, [y que] si bien en su momento se hizo acopio de la cautela y de ello da fe el certificado de tradición y libertad del inmueble, esa inscripción tuvo lugar después del traspaso señalado, es decir, cuando ya la demandada había dejado de ser propietaria, lo que motiv ó la apertura de la actuación administrativa por parte del Registrador y cuya secuela es la comunicación […] sobre la actualidad jurídica del bien, reitérese, de no pertenecer al extremo pasivo y esa realidad es la base para la desafectación a que se contrae el auto recusado”.

Finalmente, dijo que “tanto la manifestación del señor Registrador […], como la decisión contenida en el auto [criticado], respond e[n] a un imperativo proc esal de contener la cautela si el bien no le pertenece al demandado tal cual aquí está demostrado y por ello, nada distinto de acatar una norma de orden público hay en

decisión contenida en el auto [criticado], respond e[n] a un imperativo proc esal de contener la cautela si el bien no le pertenece al demandado tal cual aquí está demostrado y por ello, nada distinto de acatar una norma de orden público hay en la decisión recurrida (art. 13 C.G.P.), [ y] los demás […] pormenores traídos por el opositor sobre que la sociedad demandada actuó de mala fe al simular la venta, no tienen incidencia ni relevancia en el asunto, en principio, porque no es un tema que deba atenderse en esta causa, y segundo, por que de ser cierto debe mediar declaración judicial que no existe a la fecha, [y] hasta tanto ese negocio jurídico goza de presunción de legalidad al transferirse el dominio por un[a] de las formas contemplada[s] en la normatividad, en este caso, los arts. 740, 745, 749 y 756 del Código Civil” ; precisando , en todo caso, que frente a “la queja del recurrente en el sentido que la instancia tuvo algo que ver en la frustrada cautela al no decretarla oportunamente, bast[a] con precisar que la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2020, es decir, pocos días de spués de haberse inscrito la tantas veces mencionada venta y así se hubiese accedido a la medida al día siguiente el panorama no cambiaría sustancialmente, porque insístase, laRad. 76001-31-03-011-2020-00210-01 4 demandada dejo de ser dueña y ese es el principal impedimento para afectar algún bien según el artículo 591 del C.G.P. […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero precisar que, en tratándose del régimen de medidas

4 demandada dejo de ser dueña y ese es el principal impedimento para afectar algún bien según el artículo 591 del C.G.P. […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero precisar que, en tratándose del régimen de medidas cautelares en los procesos declarativos, como el que hoy ocupa la atención de esta Sala Unitaria , el artículo 590 del C. G. del P. dispone que, desde la presentación del libelo introductorio, el juez puede decretar como medida cautelar, entre otras, “[…] b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proces o se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. […]” -y que se entiende, corresponde al parámetro legal tenido en cuenta, en principio, por parte del juez a quo para decretar la medida cautelar que c on posterioridad resultó cancelada-.

Así mismo, al desarrollar la aludida medida de inscripción de la demanda, estableció el legislador más adelante (artículo 591 ibídem), que “[p]ara la inscripción de la demanda [se] remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere, [y así] [e]l registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado […]” (se destaca).

2.- A partir de lo anterior, sin mayores ambages, pues los apartes normativos previamente expuestos resultan suficientes, es viable

registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado […]” (se destaca).

2.- A partir de lo anterior, sin mayores ambages, pues los apartes normativos previamente expuestos resultan suficientes, es viable concluir en la confirmación del auto objeto de censura, pues aun cuando no se desconozca l a particular actuación que decidió adelantar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -quien al establecer la situación real del bien inmueble involucrado en este asunto, a partir de la actuación administrativa No. 3702021AA-07 que adelantó, contaba conRad. 76001-31-03-011-2020-00210-01 5 la potestad de proceder directamente con la cancelación de la medida cautelar, según lo dispone el artículo 62 de la Ley 1579 de 20121, pero contrario a ello, optó por acudir a la intervención del despacho judicial que la ordenó, en aras de su cancelacióne independientemente que se comparta la procedencia de aquella medida precautoria; lo cierto es que al verificarse la situación jurídica actual del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-747973, que no es otra que “[e]n la anotación No. 28 del 04/11/2020, con turno de radicación No. 2020-60961, se registró la Escritura Pública No. 1131 del 22/09/2020 de la Notaría Veintiuna del Circulo de Cali, con la cual la FUNDACIÓN SALUVITE antes FUNDACIÓN SALUD HOMBRE, vende a ORTHOPEDIC JOIN S.A.S., los derechos de cuota del 40%

Circulo de Cali, con la cual la FUNDACIÓN SALUVITE antes FUNDACIÓN SALUD HOMBRE, vende a ORTHOPEDIC JOIN S.A.S., los derechos de cuota del 40% sobre el inmueble descrito y alinderado”2, y así, que aun desde el momento de solicitarse la medida cautelar -esto es, con la presentación de la demanda (12 de noviembre de 20203)- el derecho de propiedad del bien inmueble involucrado ya no radicaba en cabeza de la sociedad demandada, desde luego, se imponía disponer la cancelación de la aludida medida, tal como lo decidió el juez de primera instancia.

Y es que la conclusi ón que antecede no varía , de cara a los argumentos esbozados por la parte recurrente , pues al margen del momento de la celebración del contrato de transacción que sirve de base para este proceso, así como las cláusulas allí conte nidas relacionadas con el bien inmueble de marras, se tiene que ello ninguna injerencia tiene respecto a la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda, pues lo cierto es que el acto de transferencia de dominio a favor de unos terceros -que no son parte en este asunto - debidamente registrado con anterioridad a la petición de esa medida cautelar, per se, resulta por demás suficiente para truncar la procedencia de la misma, en tanto no cumpliría su

1 “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”: 2 Página 2/Auto de Inicio No. 06 del 18/01/2021 – Expediente No. 3702021AA -07, archivo “15.RespuestaOficinaInstrumentosPublicosCancelacionMedida”, del expediente digital.

disposiciones”: 2 Página 2/Auto de Inicio No. 06 del 18/01/2021 – Expediente No. 3702021AA -07, archivo “15.RespuestaOficinaInstrumentosPublicosCancelacionMedida”, del expediente digital. 3 Archivo “06.ActaReparto” del expediente digital.Rad. 76001-31-03-011-2020-00210-01 6 función, cual es, ser oponible con antelac ión a los futuros adquirientes de bienes de los demandados.

3.- Ante este panorama, como quiera que la titularidad del inmueble involucrado se encuentra a favor de una persona jurídica diferente a aquella demandada en este asunto , no hay lugar a adoptar una conclusión distinta que la procedencia de la cancelación de la medida cautelar decretada, y por ende la confirmación de la providencia traída a revisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria de Decisión,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la providencia materia de apelación.

Segundo.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

Tercero.- Sin costas.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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