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TSDJ CLO SC - 760013103011202100068-01 (21-109)-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011202100068-01 (21-109)-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 1 Jaime Ángel Figueroa, contra Carnes y Derivados de Occidente S. A. 76001-31-03-011-2021-00068-01 (21-109)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, cinco (5) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la parte actora , contra el auto No. 599 del 3 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, negó la suspensión provisional de los efectos de los actos materia de litigio, dentro del proceso d e impugnación de actas interpuesta por JAIME ANGEL FIGUEROA , contra CARNES Y

DERIVADOS DE OCCIDENTE S. A.

II.- ANTECEDENTES. 1.- El señor Ángel Figueroa, a través de apoderado judicial instauró demanda1 para que se declare la ilegalidad, nulidad o inexistencia de las decisiones adoptadas en las Asambleas, Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad Carnes y Derivados de Occidente S. A. -de la cual es socio -, celebradas el 10 y 26 de marzo de 2021 con la participación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -en adelante SAEen ejercicio de los derechos que le conciernen sobre el 100% de las acciones, que constan respectivamente en las Actas números 68 y 69, esto por cuanto según se

S.A.S -en adelante SAEen ejercicio de los derechos que le conciernen sobre el 100% de las acciones, que constan respectivamente en las Actas números 68 y 69, esto por cuanto según se extrae de la demanda, fueron realizadas sin que existiera convocatoria alguna a los verdaderos accionistas de la sociedad, siendo el actor uno de ellos. Y se solicita con fundamento en el artículo 382 del CGP la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados.

2.- El Juez Once Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 3 de junio de 20212 aquí atacado, entre otras disposiciones negó la suspensión provisional peticionada, básicamente por cuanto no se acreditó ni sustentó al menos en la demanda, la ocurrencia de un perjuicio grave al actor con las decisiones allí adoptadas.

El apoderado del demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la norma vigente -Art. 382 CGP - no exige que la suspensión se solicite para evitar “perjuicios graves” como si lo hacía el art. 421 del C de P.C , luego infiere que la decisión se adoptó con base en una norma derogada, má s aún cuando en la demanda se indicaron las disposiciones violadas.

1 Doc.No.07 del cuaderno 01 (expediente digital) 2 Doc.No.15 IbidemTribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 2 Jaime Ángel Figueroa, contra Carnes y Derivados de Occidente S. A. 76001-31-03-011-2021-00068-01 (21-109)

El funcionario negó la revocatoria de su providencia y concedió la apelación, por cuanto para

76001-31-03-011-2021-00068-01 (21-109)

El funcionario negó la revocatoria de su providencia y concedió la apelación, por cuanto para la procedencia de la medida solicitada no solo deben considerarse los supuestos exigidos por el artículo 382 del CGP sino también la apariencia del buen derecho y la necesidad de evitar la generación de perjuicios -. Y en este asunto no se indicaron las normas que se dicen vulneradas y que permiten la procedencia de la suspensión, y aunque así hubiere sido, lo cierto es que no existen pruebas para colegir sin mayores esfuerzos que se podrían acoger las pretensiones del libelo ni la acusación de un daño, ello sin perjuicio de lo que se acredite en el trámite, más aún, cuando manifiesta el actor haber conocido la realización de las asambleas antes de su celebración.

III.- CONSIDERACIONES. –

1.- Corresponderá a este Tribunal, determinar si le asiste razón al A quo al afirmar que para el caso en concreto no es procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados. –

2.- La medida cautelar de suspensión provisional procede según dispone el artículo 382 del CGP “(..) por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados , o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.”. (resaltado fuera de texto)

Dicha medida cautelar exige entonces para su procedencia alguna evidencia de la violación o

demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.”. (resaltado fuera de texto)

Dicha medida cautelar exige entonces para su procedencia alguna evidencia de la violación o vulneración del derecho que se dice infringido y que permita presumir razonablemente la violación de las disposiciones, normas, o reglamentos invocados o la inminencia de la misma – fumus boni iuris-. Y rigiendo la práctica de las medidas cautelares y de forma co ncurrente con aquél principio el de - periculum in moraque exige una evidencia del riesgo del perjuicio que pueda sobrevenir de no adoptarse la medida -esto igualmente debe considerarse de ser el caso.3

3.- La Fiscalía 14 Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio ordenó inscribir medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes y haberes de la sociedad Cárnicos y Derivados de Occidente SA sobre el 100%de las acciones , bienes y sus establecimientos de comercio, sociedad de la que es socio el accionante. E sto conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley 1708 de 2014 4 en concordancia con el artículo 100 adicionado por la ley 1955 de 2019, medida cautelar sobre acciones en personas jurídicas que implica según lo dispuesto en el artículo 104 siguiente que

3 SU 913 de 2009 4 Código de Extinción de dominio.Tribunal Superior – ALEL. Apelación de auto. 3 Jaime Ángel Figueroa, contra Carnes y Derivados de Occidente S. A. 76001-31-03-011-2021-00068-01 (21-109)

Apelación de auto. 3 Jaime Ángel Figueroa, contra Carnes y Derivados de Occidente S. A. 76001-31-03-011-2021-00068-01 (21-109)

“(..) el administrador ejercerá los derechos sociales que correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisión judici al definitiva. Mientras tanto, las personas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas , a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por e l administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio.” (Resaltado fuera de texto)

Y para la administración de la sociedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y s.s. de la misma ley 1708 de 2 014, la Sociedad de Activos Especiales SAE quien funge como administradora del FRISCO5, mediante la Resolución 1263 de 20176, nombró a Gabriel Vargas Monares como depositario prov isional con funciones de Liquidador, como se encuentra registrado en el Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad7.

En cuanto a las actos impugnados contenidos en las actas números 68 de 10 de marzo de 2021 y 69 de 26 de marzo sigui ente según consta en las mismas fueron adoptados , los primeros en asamblea ordinaria de accionistas no presencial previa convocatoria y con la participación de la SAE representando el 100% de las acciones según la medida cautelar que pesa sobre ellas y conforme a lo dispuesto en Código de Extinción de Dominio; y la segundos en reunión universal -asamblea extraordinaria de accionistas sin convocatoria previa igualmente con la participación

conforme a lo dispuesto en Código de Extinción de Dominio; y la segundos en reunión universal -asamblea extraordinaria de accionistas sin convocatoria previa igualmente con la participación de la SAE en representación del 100% de las acciones en razón a la medida cautelar.-

4.- En el anterior escenario probatorio y jurídico no se encuentra razón al impugnante en sus objeciones a la decisión de primera instancia pues ante la existencia de la medida cautelar practicada por la Fiscalía no se observa una vulneración o violación de la ley o de los estatutos sociales que imponga prima facie la necesidad del decreto de la medida cautelar de suspensión solicitada, esto sin que exista prejuzgamiento pues se trata de una decisión preliminar y no de fondo.

Es más, como lo hace ver el juez de primera instancia la parte actora para solicitar la medida de suspensión no cumplió con la carga argumentativa necesaria para establecer que, tras confrontar normas con los hechos narrados, resulte evidente o manifiesta su vulneración, carga que no puede aceptarse como cumplida con la enunciación de normas constitucionales y legales que refier en directa o indirectamente sobre los órganos sociales y específicamente a las asambleas, más aún cuando se presenta en este asunto la especial situación de la existencia de una medida cautelar proferida bajo las pautas de las normas regulatoria de la extinción de dominio y que involucra el 100% de las acciones de la sociedad referida, entre ellas las acciones

5 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco6 Cuya copia obra en las páginas 30 a 32 del Doc. 02 del expediente digital (1ª Instancia)

5 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco6 Cuya copia obra en las páginas 30 a 32 del Doc. 02 del expediente digital (1ª Instancia) 7 Ver Pág. 14 y 15 ibidem

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