TSDJ CLO SC - 760013103011202100074-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011202100074-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ejecutivo singular
Ejecutante: Proviser Ltda.
Ejecutado: Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Radicación: 76001-31-03-011-2021-00074
Asunto: Apelación Sentencia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Descorridos los traslados respectivos1, decídese el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante frente al fallo pronunciado el pasado 7 de septiembre por el Juzgado Once Civil de este circuito, que ordenó proseguir parcialmente la ejecución.
II. ANTECEDENTES
El soporte factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio:
Colombiana de protección, vigilancia y servicios Proviser Ltda., acude a la acción ejecutiva procurando que se ordene a la sociedad Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidaci ón, el pago del importe de los servicios de vigilancia prestados desde el mes de diciembre de 2020 , más los intereses moratorios causados, en virtud del contrato de prestación de servicios de seguridad celebrado entre ambas personas jurídicas.
Con estribo en lo reseñado solicita como pretensiones principales se libre orden de apremio por la suma de $ 338.632.152 pesos, como capital, más los intereses moratorios, que tienen como título ejecutivo el anotado convenio de
Con estribo en lo reseñado solicita como pretensiones principales se libre orden de apremio por la suma de $ 338.632.152 pesos, como capital, más los intereses moratorios, que tienen como título ejecutivo el anotado convenio de prestación de servicios; y como subsidiarias (sic), se ordene a la ejecutada el pago del aludido guarismo, empero, derivados de título ejecutivo compuesto por “el contrato junto con el acta servicio adicional y las facturas”.
LAS EXCEPCIONES:
La convocada elev ó las excepciones perentorias que rotuló: “ las facturas presentadas no cumplen los lineamientos del artículo 422 del CGP, en tanto no contienen obligaciones exigibles por pago, carencia de causa, objeto ilícito; el contrato presentado por la parte demandante como base del recaudo, no cumple con los li neamientos del artículo 422 del CGP, por no
1 Art. 12 de la ley 2213 de 2022.Ejecutivo singular – Apelación de sentencia Proviser Ltda. Vs. Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Rad: 76001-31-03-011-2021-00074 2 contener obligaciones exigibles al haber sido terminado con justa causa por parte de la sociedad Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación” y la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Defensas que medularmente giran en torno a que las prestaciones dinerarias ejecutadas son inexistentes, pue s fueron solucionadas desde antes que se ejerciera la presente acci ón civil como se advierte a las claras de las documentales adosadas; agrega que , en todo caso, el convenio que sirve de
ejecutadas son inexistentes, pue s fueron solucionadas desde antes que se ejerciera la presente acci ón civil como se advierte a las claras de las documentales adosadas; agrega que , en todo caso, el convenio que sirve de báculo al coercitivo carece de causa en los términos del artículo 1524 del Código Civil y adolece de objeto ilícito al tenor de lo preceptuado en el 1519 del señalado plexo normativo sustancial, lo primero, por cuanto las facturas de venta aportadas fueron libradas - diciembre de 2020, y enero, febrero y marzo de 2021 – cuando ya no existía convención que las soportara en tanto que desde el 24 de diciembre de 2020 se terminó unilateralmente y con justa causa el susodicho contrato; lo segundo, habida cuenta que cuando se celebró el mentado negocio jurídico –noviembre de 2019 - su representada estaba ya en trámite de liquidación voluntaria, en es e orden y en apego de las previsiones del canon 222 del C. de Co., carecía su representada de capacidad para obligarse, por tanto, el acto jurídico blandido carga el lastre de un vicio de nulidad absoluta, pues la capacidad de representación de la accionada estaba restringida, conservándola únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, que no es el caso.
Reitera que al haberse terminado el contrato unilateralmente por la ejecutada y al causarse supuestamente las obligaciones que se ejecutan después de esa data, tales débitos son inexigibles . Enfatiza, además, que no está llamada a soportar el peso de las pretensiones al concurrir los supuestos previstos en el canon 841 del C. Co., por haberse celebrado el negocio jurídico por persona
data, tales débitos son inexigibles . Enfatiza, además, que no está llamada a soportar el peso de las pretensiones al concurrir los supuestos previstos en el canon 841 del C. Co., por haberse celebrado el negocio jurídico por persona que carecía de la facultad para representar y por tanto obligar a la compañía ejecutada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente el juzgador aborda el estudio y verificación de los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, mismos que encontró satisfechos, luego fijó el marco legal que gobierna las fuentes de las obligaciones, precisó la calidad de bien mueble que detentan los títulos valores, los requisitos que deben acudir para predicar su existencia, validez y eficacia , seguidamente acometió el estudio del régimen legal de la factura de venta (sic), en tanto título valor, y contrastados estos conceptos con las documentales adosadas, coligió, en primer lugar, que los referidos cartulares fueron emitidos en vigencia del señalado acuerdo de voluntades, pues si bien es cierto, según el programa sinalagmático, las partes tenían la potestad de su terminación unilateral y sin causa justificada, no lo es menos que surtiría sus efectos después de sesenta (60) días de la comunicación en tal sentido, y como finalmente esta se dio el dio el 24 deEjecutivo singular – Apelación de sentencia Proviser Ltda. Vs. Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Rad: 76001-31-03-011-2021-00074 3 diciembre de 2020, se tiene que las facturas se libraron en el marco del
Proviser Ltda. Vs. Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Rad: 76001-31-03-011-2021-00074 3 diciembre de 2020, se tiene que las facturas se libraron en el marco del anotado interregno.
En segundo lugar concluyó que algunas de las facturas no colmaban los requisitos recabados por el orden jurídico , pues se giraron antes de que se prestara efectivamente el servicio contratado, lo que infringe los perentorios dictados del artículo 772 del C. de Co., específicamente en lo que atañe a que no podrá librarse factura alguna que no corresponda a servicios efectivamente prestados en vir tud de un contrato, y acontece aquí, que a pesar de que se evidenció que, en efecto, los servicios de vigilancia fueron prestados por la ejecutante, como de ello da cuenta la abundante y copiosa prueba actuante en el expediente, lo cierto es que un gran número de instrumentos arri mados para su cobro fueron girado s antes de que el servicio se prestara, contraviniendo la aludida regla sustancial y de paso restándole toda compulsividad.
Así las cosas, y con sustento en lo expuesto, declaró probada la excepción prevista en el numeral 4° del artículo 784 del Código de Comercio, rotulada por la ejecutada como “ausencia de causa”, y excluyó de la ejecución las facturas de venta que no honraban el requisito comentado, y prosiguió la ejecución con las que en su criterio sí cumplían, que totalizadas, alcanzan el monto de $114.427.350 de pesos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
ejecución con las que en su criterio sí cumplían, que totalizadas, alcanzan el monto de $114.427.350 de pesos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Divergente con lo decidido el extremo activo formuló recurso de apelación cumpliendo con la carga bifronte de precisar sus reparos ante el juez a quo y con la sustentación de los mismos en esta sede, enderezados nuclearmente en reprochar una indebida interpretación de la demanda y en especial la s pretensiones formuladas, pues desde el umbral del proceso siempre se profesó que el título ejecutivo que daba pábulo a la ejecución era el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito entre las partes, que no las facturas de venta agregadas, que tan so lo cumplen un rol probatorio para la acreditación de l monto de la obligación perseguida, incurriendo en una confusión mayúscula, y, en esa línea, socavando la congruencia del veredicto.
Recrimina que hubo una desafortunada exégesis en cuanto a la aplicación del artículo 430 del CGP, que impide al juez reconocer en sentencia los defectos formales de que adolezca el título ejecutivo que no hubiese sido alegado por el deudor mediante recurso de reposición frente al mandamiento de pago.
Al margen de l o anterior, agrega que existió interpretación errónea de los requisitos formales exigidos por la legislación mercantil para tener las facturas como título valor, pues el que echó de menos el juzgador, en primer lugar, constit uye un requerimiento adicional de los que taxativamente reclama la ley, y en segundo plano, lo único que demanda la normatividad es
facturas como título valor, pues el que echó de menos el juzgador, en primer lugar, constit uye un requerimiento adicional de los que taxativamente reclama la ley, y en segundo plano, lo único que demanda la normatividad es que efectivamente el servicio se hubiera prestado , independientemente delEjecutivo singular – Apelación de sentencia Proviser Ltda. Vs. Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Rad: 76001-31-03-011-2021-00074 4 tiempo en que se libre la factura respectiva, que puede se r antes o bien después de prestarse el servicio, siendo esta la correcta inteligencia que debe darse a la aludida disposición legal.
Finalmente cuestiona omisión en el estudio de fondo de las preten siones subsidiarias blandidas con el peregrino aserto que en los procesos ejecutivos no es viable la formulación de pretensiones principales y subsidiarias, desconociendo el juzgador que el legislador no distinguió ni menos proscribió que pudieran confeccionarse pretensiones ejecutivas en la forma como las presentó, en todo caso, si se consideraba que tal postulación no era de recibo debió ser advertida en el preludio del proceso, al tiempo de librarse la orden de pago, y no en etapas posteriores, y menos aún en la sentencia.
Con abrigo en lo anotado suplica por la revocatoria parcial del fallo y en su lugar se prosiga la ejecución en la forma y términos en que se libró el mandamiento de pago.
A contrapelo, la ejecutada se opuso frontalmente al buen suceso de los cargos denunciados y pidió que fueran desestimados, pues la providencia que cerró
mandamiento de pago.
A contrapelo, la ejecutada se opuso frontalmente al buen suceso de los cargos denunciados y pidió que fueran desestimados, pues la providencia que cerró el primer grado jurisdiccional a su juicio fue acertada, sembró sus raíces en la normatividad sustancial aplicable al asunto, realizó una correcta valoración probatoria y ejerció con afo rtunada sindéresis su facultad -deber de escrutar la ejecutabilidad de los cartulares que se cobra n, pues la verdad es que la s facturas de venta se libraron de manera anticipada a la prestación del servicio contrariando las previsiones del inciso segundo del artículo 772 del C. de Co., norma de raigambre sustancial que ante su incumplimiento el juzgado r está llamado a restaurarla, incluso oficiosamente como a porrillo y sin fisuras lo tiene decantado la jurisprudencia y doctrina vernáculas.
Afirma que contrario a lo aseverado por el recurrente el fallo abarcó un análisis completo de todas las pretensiones y excepciones planteadas por las partes, dándose por probada parcialmente la excepción de carencia de causa.
Por lo expuesto, ruega por la confirmación de la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ninguna deficiencia acusan los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de irregularidad alguna que impida decidir de mérito el asunto sometido a consideración.
2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimaci ón en la causa activa y pasiva, habida cuenta que la relación jurídica se encuentra trabada entre acreedor y deudora
2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimaci ón en la causa activa y pasiva, habida cuenta que la relación jurídica se encuentra trabada entre acreedor y deudora de la obligación cuyo pago forzado se pide.Ejecutivo singular – Apelación de sentencia Proviser Ltda. Vs. Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Rad: 76001-31-03-011-2021-00074 5 3.- Importa memorar que la competencia de este Tribunal se encuentra acotada por los reparos concretos izados y sustentados por el opugnante frente a la motejada decisión, lo que genéricamente se denomina pretensión impugnativa; así, el Código General del Proceso ordena perentoriamente en los artículos 320, 322 y en especial en el 328, que el recurso de apelación tiene como objeto que el superior escrute la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por el alzadista con miras a que revoque o enmiende el veredicto fustigado, sin perjuicio de las decisiones forzosas que deba adoptar de oficio en los casos autorizados por la ley ; lo anterior no es cosa distinta que el sometimiento irrestricto al principio tantum devolutum quantum apelatum.
En ese orden, atendiendo el expreso designio de los embates lanzados por la parte ejecutante el problema jurídico que abordará la Sala está confinado a verificar si el señor juez a quo desatendió el escrito rector para deducir una causa petendi extraña y por tanto ajena a la contención que lo llevó a proferir un fallo incongruente. En caso afirmativo corresponde determinar si los
verificar si el señor juez a quo desatendió el escrito rector para deducir una causa petendi extraña y por tanto ajena a la contención que lo llevó a proferir un fallo incongruente. En caso afirmativo corresponde determinar si los documentos base de ejecución adosados comportan o no mérito ejecutivo que autorice su cobro compulsivo.
En lo nuclear aduce el alzadista que el fallo apelado socavó el principio rector de la congruencia al considerar que los instrumentos que estriban la ejecución son las facturas de venta, cuando lo incuestionable y pedido meridianamente en el libelo introductorio, es el recaudo del importe de los servicios prestados e impagados por la ejecutada con ocasión del contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre ellos , y no las susodichas facturas como títulos valores, que só lo fueron aportadas con fines meramente probatorios para aquilatar el significado crematístico de la obligación , y nunca se invocó ni siquiera tangencialmente que se estuviera acudiendo al ejercicio de la acción cambiaria, al efecto suficiente sería una lectura desprevenida de la demanda.
4.- Ciertamente, la demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de reves tirla de la precisión y
proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de reves tirla de la precisión y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales.
Con base en lo determinado en ella ejerce el extremo pasivo su derecho a la defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él.Ejecutivo singular – Apelación de sentencia Proviser Ltda. Vs. Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Rad: 76001-31-03-011-2021-00074 6 Podrá argumentarse que n o sólo es potestad del juzgador sino su deber el interpretar la demanda para no sacrificar el derecho sustancial en aras de un excesivo formalismo. Esta afirmación es irrecusable y a ella la Sala ha acudido con no poca frecuencia. Pero también se debe precisar, como lo tiene sentado la jurisprudencia, que esta labor hermenéutica no puede operar de manera mecánica o ilimitada. Primero, porque sólo procede interpretar, por obvias razones, la demanda oscura, imprecisa o confusa, haciéndolo racional y lógicamente y, segundo, porque so pretexto de interpretación no puede el juez alterar ni sustituir la pretensión deducida, ni los hechos sobre los cuales se funda, lo cual nos llevaría a reformas o sustituciones oficiosas del escrito
y lógicamente y, segundo, porque so pretexto de interpretación no puede el juez alterar ni sustituir la pretensión deducida, ni los hechos sobre los cuales se funda, lo cual nos llevaría a reformas o sustituciones oficiosas del escrito rector, y en el peor de los cas os a la formulación misma de la demanda por parte del juez, situación a todas luces inaceptable en un sistema procesal como el nuestro en el que campea el principio dispositivo por lo menos en cuanto se contrae al escrito introductorio del proceso (Art. 8° del CGP).
Tampoco escapa a la realidad jurídica que la labor hermenéutica de la demanda no es un m era facultad de uso discrecional en cabeza del juez, contrario sensu , comporta un imperativo de orden legal al tenor de la preceptiva 42 numeral 5° del CGP, que establece como deber del juzgador “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” (Negrillas adrede).
4.1.- En honor a la brevedad delanteramente importa remarcar que le asiste razón al apelante cuando le enrostra al fallo inco ngruencia, pues emerge patente del sustrato fáctico de las pretensiones ejecutivas que el accionante persigue el cobro forzado de los servicios de vigilancia efectivamente prestados y adeudados por la convocada derivados de la ejecución del contrato suscrito entre ambas en el año 2019, sus afirmaciones en este sentido son sistemáticas y recurrentes hasta la tautología. Ni por asomo aseveró que pretendía el recaudo del importe a que aludían las facturas de venta, jamás,
contrato suscrito entre ambas en el año 2019, sus afirmaciones en este sentido son sistemáticas y recurrentes hasta la tautología. Ni por asomo aseveró que pretendía el recaudo del importe a que aludían las facturas de venta, jamás, se itera, adujo que estaba ejerciendo la acción cambiaria con base en dichas documentales, ello explica que las pretensiones blandidas hundan sus raíces ya en el co ntrato como instrumento suficiente con vocación de mérito ejecutivo, ora en el mismo contrato pero integrado con otras piezas documentales, es decir, un título ejecutivo complejo, pero siempre teniendo como norte y sustrato el susodicho contrato.
Así emerge nítidamente de la lectura armónica y sistémica del cuerpo de la demanda, específicamente cuando en la narración de los hechos se advierte que el primero de noviembre de 2019 las partes suscribieron el “contrato Nro. 13.2019 por prestación de servicios d e vigilancia y seguridad privada ” (hecho segundo), el cual regularía la forma y términos en que se prestaría el señalado servicio de manera periódica, y que a pesar que la ejecutante ha guardado fidelidad a las prestaciones convenidas, a contrapelo, la ejecutada “ha incumplido con el pago de los servicios prestados, desde el mes de diciembre de 2020 ” hasta el mes de febrero siguiente, valores que f ueronEjecutivo singular – Apelación de sentencia Proviser Ltda. Vs. Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Rad: 76001-31-03-011-2021-00074 7 facturados por la actora y entregados a la ejecutada sin que hubieran sido
Proviser Ltda. Vs. Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Rad: 76001-31-03-011-2021-00074 7 facturados por la actora y entregados a la ejecutada sin que hubieran sido rechazadas o devueltas (hechos 6°, 7° y 8°)
Agrega que según como se “refleja en las facturas, el capital adeudado por Acosta & Cía. S. en C.S., en virtud de contrato , es de trecientos treinta y ocho millones seiscientos treinta y dos mil ciento cincuenta y dos pesos ”; seguidamente se precisa que de conformidad con el parágrafo II de la cláusula quinta se pact aron intereses convencionales en el evento que la ejecutada acuse mora en alguna de las obligaciones, y finalmente, se indicó con el fin de que no quedara espaci o para la duda, que “ el contrato presta mérito ejecutivo, pues se trata de un documento suscrito por el deudor, en el que se reconoce la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de mi mandante, pues se establece el monto de la obligación, el plazo en que se hacía exigible, define quien es el deudor y quien el acreedor”2.
Andamiaje histórico que sirvió de estribo para fijar las pretensiones de la siguiente manera: Primera, que se libre orden de pago “ a favor de mi mandante y en contra de la ejecutada, teniendo como título ejecutivo el contrato… por la suma de trecientos treinta y ocho millones seiscientos treinta y dos mil ciento cincuenta y dos pesos”, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible; y con sustento en la misma
contrato… por la suma de trecientos treinta y ocho millones seiscientos treinta y dos mil ciento cincuenta y dos pesos”, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible; y con sustento en la misma causa, deprecó otra que calificó como pretensión subsidiaria(sic), solicitando “se libre orden de pago… a favor de mi mandante y en contra de la ejecutada… teniendo como título ejecutivo complejo el contrato… junto con el acta de servicio adicional y las facturas descritas en el punto 6 de los hechos” (sic)3.
En este sentido, brota palmario y evidente que el marco factual y decisorio se trabó sobre una causa específica y particular: el cobro compulsivo del importe impagado por la ejecutada en virtud de unos servicios de vigilancia prestados por la ejecutante y que dicha ejecución se soporta en el aludido contrato o convención como título ejecutivo, y se ensancha la causa petendi, integrando el referido contrato con otras documentales para predicar de ellos su compulsividad pero en su connotación de título complejo, supuestos fácticos sobre los cuale s la entidad accionada ejerció el derecho de contradicción y defensa y , como no podía ser de otra manera , ese fue el derrotero marcado por las partes para que el juzgador decidiera el asunto sometido a escrutinio y sobre el cual se adelantó todo el debate probatorio.
Desde esta específica y delimitada perspectiva, habiendo claridad y precisión rotundas sobre la causa en que se apoya la ejecutante para formular y elevar sus aspiraciones ejecutivas, es ostensible y abrupto el viraje y distorsión de la causa petendi blandida en que incurrió el sentenciador a quo al momento
rotundas sobre la causa en que se apoya la ejecutante para formular y elevar sus aspiraciones ejecutivas, es ostensible y abrupto el viraje y distorsión de la causa petendi blandida en que incurrió el sentenciador a quo al momento de proferir sentencia ordenando proseguir parcialmente la ejecución con sustento en una causa que no fue invocada en la demanda, ni siquiera
2 Relato histórico que da cuenta los hechos 9°, 10° y 11°. 3 De la lectura de la demanda las aludidas facturas se relacionan en realidad en el hecho 7°.Ejecutivo singular – Apelación de sentencia Proviser Ltda. Vs. Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Rad: 76001-31-03-011-2021-00074 8 tangencialmente, desatino que lo llevó a articular la polémica por senderos y temáticas not oriamente ajenas al thema probandum y decidendum, trastocando el singular debate traído por los extremos procesales para radicarlo en que las facturas de venta acopiadas al expediente no eran exigibles al no colmar los requisitos que reclama el Código de Comercio para predicar de ellas su condición de títulos valores; es irrecusable que sobre este relato histórico la ejecutante no edificó sus pedimentos , por lo cual, refulge nítida la incongruencia del fallo al edificarse en una causa y objeto diferentes a los esgrimidos en la demanda.
4.2.- Ordena perentoriamente el artículo 281 del actual cartabón adjetivo en lo que importa a este objeto, que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás
4.2.- Ordena perentoriamente el artículo 281 del actual cartabón adjetivo en lo que importa a este objeto, que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código c ontempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
Premisa normativa frente a la cual la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad civil, de manera reiterada y siempre unívoca ha sostenido:
“La demanda que inaugura el proceso civil es la pieza fundamental del debate, pues no sólo marca el norte de la actividad judicial, sino que además limita el poder y la competencia del juez que, como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el demandante al delinear sus pretensiones y los supuestos fácticos que les sirven de apoyo. Por ello se ha definido que so pretexto de interpretar la demanda, el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ello lo que éste no planteó , pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil…”4.
De manera tal que, si la demanda constituye el límite dentro del cual el juez adquiere competencia y lo habilita para decidir el asunto presentado a s u conocimiento, es apenas obvio y elemental que no puede abandonar los confines delineados por el actor en su petitum y causa petendi, pues de
adquiere competencia y lo habilita para decidir el asunto presentado a s u conocimiento, es apenas obvio y elemental que no puede abandonar los confines delineados por el actor en su petitum y causa petendi, pues de hacerlo su fallo siempre será incongruente bien por extra, ultra o citra petita.
Así las cosas, existiendo claridad y precisión terminante y concluyente tanto en la causa petendi como del petitum insertado y expuesto en el libelo genitor, no había necesidad ninguna de interpretar la demanda, pues siguiendo lineamientos de la Corte Suprema “La necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son
4 H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil de 24 de septiembre de 2004. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla; postura reiterada en sentencia del 11 de julio de 2005. M. P. Dr. César Julio Valencia Copete, entre muchas otras.Ejecutivo singular – Apelación de sentencia Proviser Ltda. Vs. Acosta & Cía. S. en C.S., en liquidación Rad: 76001-31-03-011-2021-00074 9 claros, no hay razón que justifique una intervención del juzgador en ese sentido”5, en ese orden, causa asombro que el señor juez haya desdeñado la voluntad explícita, clara y reiterada manifestada en el pliego introductor para incursionar por sí y ante sí en el laborío de verificar si tales documentos cumplían a cabalidad tanto los requisitos generales como especiales para que pudiera predicarse de ellos su calidad de títulos valores y por ende su
incursionar por sí y ante sí en el laborío de verificar si tales documentos cumplían a cabalidad tanto los requisitos generales como especiales para que pudiera predicarse de ellos su calidad de títulos valores y por ende su ejecutabilidad, y como respecto de algunos los halló ausentes ordenó cesar la ejecución y proseguirla de los demás que en su criterio sí atendían todas las requisitorias legales, incursionando así en una flagrante incongruencia que lo llevó a desbordar el marco competencial trazado por las partes en sus respectivos escritos de postulación (demanda y excepciones), sin brindar siquiera un conato de justificación por elemental que hubiese sido.
4.3.- Ante la glosa del recurrente respecto de la imposibilidad del juez para reconocer de oficio la ausencia de requisitos formales que no fueron formulados por el ejecutado por vía del recurso de reposición, se impone precisar que, contrario a lo alegado, para el juzgador es un deber ineludible verificar sí el título valor o ejecutivo, según el caso, honran los presupuestos exigidos legalmente para su compulsividad judicial en procura de lograr la igualdad procesal de las partes, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y hacer realidad la tutela judicial efectiva, como así lo tiene precisado sin porosidades la jurisprudencia patria.
En efecto, pese a la desafort unada construcción gramatical empleada en el artículo 430 del CGP, que ha sido germen para hermenéuticas diversas y hasta contradictorias, es lo cierto que un sector mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia toda se han encargado de esclarecer esta te mática, para concluir rotundamente en el imperativo legal que descansa sobre el juzgador
hasta contradictorias, es lo cierto que un sector mayoritario de la doctrina y la jurisprude