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TSDJ CLO SC - 760013103011202100096-01 (4653)-(09-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011202100096-01 (4653)-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

76001-31-03-011-2021-00096-01

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Rad. Única Nal: 76001-31-03-011-2021-00096-01

Radicación interna: 4653

Proceso: Verbal de Cumplimiento de Contrato

Demandante: Mauricio Ramírez Giraldo Demandado: Marcelo Serrano Delgado Motivo: Niega recurso de reposición – concede recurso de queja

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado f rente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del asunto de la referencia, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES76001-31-03-011-2021-00096-01

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2.1 Antecedentes

2.1.1 Mediante auto del 1 6 de mayo de 202 2, esta Corporación negó el trámite del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente asunto. Ello, tras no encontrar acreditado

negó el trámite del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente asunto. Ello, tras no encontrar acreditado el interés para recurrir en casación en términos de lo dispuesto en el artículo 338 del C.G.P.

Concretamente, por cuanto, de cara a la evaluación de la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que dijo sufrir el recurrente con la resolución que le resultó desfavorable, los elementos de juicio que obran en el expediente no demostraron que su cuantía superara los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados por el artículo 338 de la norma procesal cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial.

2.2. El recurso de reposición en subsidio queja.

2.2.1 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpone el recurso de reposición en subsidio de queja aduciendo que esta Corporación pasó por alto que, si el interés para recurrir en casación está definido por lo pedido en la demanda, “dicho valor es el del contrato celebrado entre las partes o del precio del objeto del contrato ”. En ese especial76001-31-03-011-2021-00096-01

3 caso, “en cuantía de $1.050.000.000, monto suficiente, desde la misma celebración del contrato, para que procediera el recurso de casación”.

Afirma que, inclusive “ en contextos de excepcional orfandad probatoria” algún sector de la jurisprudencia ha considerado útil consultar el precio pactado en los contratos “cuya simulación se debate” , y en tal sentido, que

Afirma que, inclusive “ en contextos de excepcional orfandad probatoria” algún sector de la jurisprudencia ha considerado útil consultar el precio pactado en los contratos “cuya simulación se debate” , y en tal sentido, que erró el Tribunal al tomar como referenci a para calcular el interés desfavorable derivado de las pretensiones principales el valor del crédito hipotecario cuya satisfacción se reclama en la demanda, cuando lo pedido como pretensión principal es el cumplimiento del contrato por valor de $1.050.000.000.

Agrega que, “hilando más delgadito aun, lo que debería tenerse como determinador del quantum es el precio del objeto del contrato: respecto de éste, nótese que se aportó la prueba “Factura de Impuesto Predial Unificado, expedida por la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. donde consta que el inmueble tiene un avalúo catastral de $897.718.000.00” y eso para 2021, fecha de presentación de la demanda. Para ese año 2021, si se tuviera en cuenta, el rigor procesal, el inmueble costaría alrededor de $1.346’577.000 Art. 444 C.G. del Proceso.”

Expone que son elementos esenciales de todo contrato el consentimiento y el objeto, entre otros - artículo 1501 del C. Civil; luego, si para el cumplimiento se requiere la determinación y tradición del inmueble o, para su resolución lo que ha de devolverse es el objeto, el valor del objeto debe tenerse en cuenta porque ello determina el agravio.76001-31-03-011-2021-00096-01

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En cuanto a las cuantía de las pretensiones subsidiarias, señala que

tenerse en cuenta porque ello determina el agravio.76001-31-03-011-2021-00096-01

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En cuanto a las cuantía de las pretensiones subsidiarias, señala que la jurisprudencia ha dicho que en los casos en donde se condenas a restituir bienes en sentencias de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc ., interés para recurrir en casación “se determina por el valor del inmueble que debe restituir junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso ”, descontada la cantidad que la actora le debe abonar al condenado.

Y con ello que, no existiendo dictamen pericial , el valor del bien inmueble a restituir se obtiene con fundamento en el artículo 444 del C. General del Proceso; esto es, el avalúo catastral más el cincuenta por ciento, o sea, $1.346’577.000.

Así las cosas, dice que si el precio del inmueble a restituir “asciende a la suma de $1.346’577.000, con base en el mismo ejercicio que hace la providencia recurrida, le restamos lo que debería devolverse, debidamente actualizado, o sea, $746.876.853.13 quedando un saldo de $599.700.146,87; a esto le sumamos los frutos civiles, la cláusula penal, sin indexar o indexada, y los perjuicios morales, ora con la suma dicha por el Despacho ora la que se tiene en cuenta con el máximo de reparación y obtendremos los siguientes resultados:

Precio del bien $ 599.700.146.87 Intereses Art. 1617 C.C $ 84.468.702.78 Cláusula Penal $ 120.649.338.00

reparación y obtendremos los siguientes resultados:

Precio del bien $ 599.700.146.87 Intereses Art. 1617 C.C $ 84.468.702.78 Cláusula Penal $ 120.649.338.00

Frutos civiles: $ 183.000.000.00

Perjuicios morales $ 72.000.000.0076001-31-03-011-2021-00096-01

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Total: $1.059.818.187.65”

Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación y en su lugar se remita el trámite a la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

3. MARCO NORMATIVO

3.1 Los artículos 318 y 352 del C.G.P. señala n la procedencia de los recursos de reposición y de queja en los siguientes términos:

“Artículo 318. Recurso de reposición. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede co ntra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.76001-31-03-011-2021-00096-01

6 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” “Artículo 352 Recurso de Queja . Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.

4. EL CASO EN CONCRETO

4.1 Visto el conteniendo del escrito de reposición el cual tiene por objeto que se revoque la decisión a través de la que no se accedió al trámite del recurso extraordinario de casación, de entrada, debe indicarse que ninguno de los argumentos e xpuestos por el abogado recurrente resulta suficiente para revocar la señalada decisión.

4.2 En efecto, de cara a la determinación del interés para recurrir en casación derivado de las pretensiones principales, el recurrente plantea que al tratarse de pretensiones de cumplimiento contractual debió tenerse en cuenta el valor del contrato para calcular tal interés.76001-31-03-011-2021-00096-01

en casación derivado de las pretensiones principales, el recurrente plantea que al tratarse de pretensiones de cumplimiento contractual debió tenerse en cuenta el valor del contrato para calcular tal interés.76001-31-03-011-2021-00096-01

7 No obstante, no tiene en cuanta el recurrente que conforme quedó expuesto en la providencia recurrida, la cuantificación del señalado interés para recurrir en casación “está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia; “(…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo ”1, e implica que, “cuando sea necesario establecer el aludido monto, éste se determinará a partir del agravio o perjuicio que a quien impugna le ocasione la decisión censurada, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso”.

Siendo lo anterior así, es claro que, de cara a las pretensiones principales, el monto o valor del agravio que pudo sufrir el impugnante está dado por el valor de la pretensión que materializar ía el cumplimiento del contrato la forma como fue demandada, y que no es otra distinta a que se ordene al demandado que pague el valor total de la obligación hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de promesa de permuta, tal y como a ello se obligó el demandante como parte del pago del precio.

Bajo la anterior perspectiva, no podría aceptarse que el valor de

sobre el inmueble objeto del contrato de promesa de permuta, tal y como a ello se obligó el demandante como parte del pago del precio.

Bajo la anterior perspectiva, no podría aceptarse que el valor de tales pretensiones las definiese únicamente el valor del inmueble objeto del litigio, pues lo que dejaría de ganar el demandante con la resolución desfavorable de sus pretensiones de cumplim iento sería la insatisfacción de dicha parte del pago del precio, no habiendo lugar a reponer la decisión tomada

1 CSJ AC7638-2016. Noviembre 8 de 2016.76001-31-03-011-2021-00096-01

8 en la providencia recurrida en donde se fijó el monto de tal pretensión en $583.598.741.

Monto al que, sumados los conceptos relacionados con el reconocimiento de cláusula penal ($120.649.338) y perjuicios morales en la forma discriminada en providencia anterior ($72.000.000) , ascienden a un total de: $776.248.079 y aún de pensarse que se tomará frente a este último monto el valor reclamado en la demanda, lo cierto es que ninguno de los elementos de juicio que obran en el expediente demuestran que el perjuicio moral por el incumplimiento contractual fue mayor al ya señalado.

En este punto conviene resaltar que tampoco prospera el argumento traído a colación por el recurrente según el cual debe aplicarse la jurisprudencia que, según él, indica que el cálculo del interés para recurrir en casación debe partir del valor del contrato, pues en el presente asunto no se está ante un evento de “excepcional orfandad probatoria”.

jurisprudencia que, según él, indica que el cálculo del interés para recurrir en casación debe partir del valor del contrato, pues en el presente asunto no se está ante un evento de “excepcional orfandad probatoria”.

Por lo demás, debe indicarse que se descarta el argumento del recurrente según el cual el monto del agravio o perjuicio que sufrió con la resolución desfavorable deba calcularse a partir del valor del inmueble , y que, a falta de prueba pericial deba aplicarse la regla contenida en el artículo 444 del C.G.P. para su determinación, pues tratándose específicamente de una pretensión de cumplimiento tendiente a la satisfacción o pago del saldo del precio pactado, es éste último valor el que constituye el perjuicio desfavorable que sufrió el recurrente.76001-31-03-011-2021-00096-01

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4.3 En torno de las pretensiones subsidiarias debe señalarse que los argumentos expuestos por el recurrente tampoco resultan acertados respecto de lo que debe ser la cuantificación del interés para recurrir en casación, ello por cuanto, de cara al caso concreto, en donde actualmente la tenencia de éste se halla en cabeza de un tercero por acciones imputadas a la parte demandada, el valor que habría que tomarse para ordenar una eventual indemnización en dinero sería el pactado como precio en el contrato objeto de resolución; valor éste sobre el cual es ta Corporación efectuó la respectiva liquidación la cual al final arrojó la suma de $459.616.525, a los que, sumados los intereses legales ($84.468.702,7), los frutos civiles ( $183.000.000), la cláusula penal

final arrojó la suma de $459.616.525, a los que, sumados los intereses legales ($84.468.702,7), los frutos civiles ( $183.000.000), la cláusula penal ($120.649.338) y los perjuicios morales ( $72.000.000), totaliza la suma de $919.734.566 como valor de las pretensiones subsidiarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que tampoco puede perderse de vista que en la actualidad la titularidad señalado inmueble continúa radicada en cabeza del demandante, es decir, aun hace parte de su patrimonio y la eventual cuantificación de la tenencia que actualmente ejerce un tercero sobre aquel no podría cuantificarse en la misma proporción al derecho de propiedad.

Por lo anterior, la decisión que negó la concesión del recurso de casación se mantendrá incólume.

4.4. De otro lado, como quiera que el recurso de queja oportunamente interpuesto resulta procedente, se ordenará la remisión del76001-31-03-011-2021-00096-01

10 enlace contentivo de proceso virtual a la Sa la Civil de la Honorable Corte Suprema de Justica para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria de Civil,

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto interlocutorio de fecha 18 de noviembre de 2021 que se negó el trámite del recurso de casación.

SEGUNDO. REMITASE el enlace contentivo de proceso virtual a la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justica para el trámite del recurso de queja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO. REMITASE el enlace contentivo de proceso virtual a la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justica para el trámite del recurso de queja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado Ponente,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea

Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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