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TSDJ CLO SC - 760013103011202100097-01 (21-156)-(11-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011202100097-01 (21-156)-(11-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior Apelación de auto

1 Gloria María Aguirre Osorio Vs. Proyectos Educativos Michin SAS 76001-31-03-011-2021-00097-01 (21-156)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, once (11) de enero dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la ejecutante GLORIA MARÍA AGUIRRE OSORIO , contra el Auto Nº 742 de julio 12 de 202 11 por medio del cual, el Juzgado Once Civil del Cir cuito de Cali negó el mandamiento de pago solicitado por aquélla, contra PROYECTOS EDUCATIVOS MICHIN SAS.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La señora AGUIRRE OSORIO solicitó auto de apremio con base en un contrato de mutuo suscrito por las partes el 26 de mayo de 2021 y en virtud del cual pretendió el pago de $250’000.000.00, que considera exigibles a partir del 3 de junio siguiente, más los intereses moratorios que se causen desde el 18 de septiembre de 2019, hasta que se satisfaga la obligación, además de hacer efectiva la garantía real mobiliaria -art. 467, 468 CGP y 61 Ley 1676 de 2013-, teniendo en cuenta que dicha sociedad se obligó en el aludido documento, a pagar el día hábil siguiente al día que la demandante lo solicite y aquélla lo solicitó el 1 de

1676 de 2013-, teniendo en cuenta que dicha sociedad se obligó en el aludido documento, a pagar el día hábil siguiente al día que la demandante lo solicite y aquélla lo solicitó el 1 de junio de 2021 por escrito.

5.- El A quo , mediante auto interlocutorio N° 742 objeto de alzada, negó el mandamiento ejecutivo, considerando que el único plazo cierto establecido para el pago de la obligación reclamada es el 31 de mayo de 2025 , luego no era exigible en la fecha de presentación de la demanda.

6.- La apoderada de la demandante interpone recurso de reposición y el subsidiario de apelación, esgrimiendo que se trata de un título complejo, conformado por el contrato de mutuo y el escrito de requerimiento efectuado el 1º de junio de 2021, que dan cuenta de una obligación que depende de una condición (solicitud de pago) y de un plazo (día siguiente a la solicitud), ambas circunstancias acreditadas, cumpliendo así con los requisitos tanto formales como sustanciales de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación.

1 Visible en el documento 05 del cuaderno de primera instancia (Expediente digital)Tribunal Superior Apelación de auto

2 Gloria María Aguirre Osorio Vs. Proyectos Educativos Michin SAS 76001-31-03-011-2021-00097-01 (21-156)

7.- La decisión atacada fue confirmada por vía de reposición, argumentando el Juez de primer grado que no puede exigirse el pago de una obligación sin que haya vencido el plazo, salvo las excepciones de ley y este caso no es una de ellas, luego no pro cede la aceleración del plazo

grado que no puede exigirse el pago de una obligación sin que haya vencido el plazo, salvo las excepciones de ley y este caso no es una de ellas, luego no pro cede la aceleración del plazo por la simple mora en algunos intereses , concluyendo así que complejo o no el título el único plazo válido para el pago vence en mayo de 2025.

III.- CONSIDERACIONES. –

1.- Corresponderá a la Sala determinar si asiste razón al A quo al negar el mandamiento de pago por considerar que la obligación aún no es exigible por no haber vencido el plazo pactado, o si, por el contrario , resultaba suficiente el cumplimiento de la condición pactada para el efecto.

2.- El Artículo 422 de l C. G . del P. prevé que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, (…)”, en ese orden, doctrina y jurisprudencia han precisado que la obligación es i) expresa cuando se encuentr a debidamente determinada, especificada y patente, ii) clara cuando inequívocamente aparezcan señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor) y iii) es exigible, por tratarse de una obligación pura y simple, o que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición, se haya vencido aquel o cumplido esta.

En torno a las obl igaciones condicionales el artículo 1530 del C. C. prevé que son aquellas

pura y simple, o que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición, se haya vencido aquel o cumplido esta.

En torno a las obl igaciones condicionales el artículo 1530 del C. C. prevé que son aquellas que, como su nombre lo dice, dependen “ de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no ”, condición que puede se r, entre otras, simplemente potestativa cuando “(..) depende de la voluntad del acreedor o del deudor (..) ” -artículo 1534 ibidem-. En cuanto al cumplimiento de la ob ligación s eñala el artículo 1541 que “Las condiciones de ben cumplirse literalmente en la forma convenida ” – y respecto a la exigibi lidad de la obligación condicional dispone el artículo 1542 siguiente que “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente (..)”.

Y sobre las obligaciones a plazo, señala el artículo 1555 del CC que “El plazo es la época que se fija par el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito(..)”

El plazo y la condición son entonces distintos: “Los elementos constitutivos del plazo son dos: que sean un acontecimiento futuro y que sea un acontec imiento cierto. Que sea un acontecimiento futuro significa que debe realizarse en el tiempo que está por venir, esto es, con posterioridad a la celebración del contrato; que sea cierto quiere decir que necesariamente haya de llegar, que no existaTribunal Superior Apelación de auto

3 Gloria María Aguirre Osorio Vs. Proyectos Educativos Michin SAS 76001-31-03-011-2021-00097-01 (21-156)

dudas acerca de la realización del hecho en que consiste, porque esa es su princip al diferencia con la

3 Gloria María Aguirre Osorio Vs. Proyectos Educativos Michin SAS 76001-31-03-011-2021-00097-01 (21-156)

dudas acerca de la realización del hecho en que consiste, porque esa es su princip al diferencia con la condición. Mientras lo que caracteriza la condición es su incertidumbre, el p lazo es un hecho que necesariamente ha de acaecer, un hecho cierto que el tiempo de contratarse, se sabe que forzosa e inevitablemente deber realizarse (..)”2

3.- En el caso que nos conv oca, la sociedad ejecutada PROYECTOS EDUCATIVOS MICHIN SAS , por intermedio de su representante legal suscribió un contrato de mutuo mediante el cual, en calidad de mutuario, aceptó haber recibido de la ejecutante -señora AGUIRRE OSORIOla suma de $250’000.000.00, que se comprometió a pagar “a la orden del MUTUANTE, a más tardar en el día hábil siguiente al día que el MUTUANTE se lo solicite, por escrito, o a más tardar el día 31 de mayo del año 2025.”3 (Resaltado fuera de texto)

Conforme a la literalidad de la cláusula transcrita, se entiende sin lugar a dudas que, para hacer exigible la obligación allí contenida, se fijó de manera principal una condición, consistente en la solicitud de pago por escrito a voluntad del mutuante, cumplido lo cual, a partir del día hábil siguiente puede reclamarse el pago de la misma y en defecto de lo anterior, se fijó el plazo que vence el 21 de mayo de 2025, es decir, si n o se cumple dicha condición antes de tal fecha, la obligación se hará exigible cuando llegue la misma.

vence el 21 de mayo de 2025, es decir, si n o se cumple dicha condición antes de tal fecha, la obligación se hará exigible cuando llegue la misma.

Así las cosas, habiendo acreditado la demandante acreedora que se cumplió la condición en la forma pactada, esto es, con su solicitud escrita al mutuario de pagar el 1º de junio de 2021, l a obligación debía pagarse a más tardar el día hábil siguiente, esto es el 2 de junio , por ende, presta mérito ejecutivo el contrato de mutuo pues contiene un a obligación expresa, clara y exigible a partir del 3 de junio de 2021 a favor de la ejecutante y contra la ejecutada , y cumplida la condición en tales términos , queda sin efecto el plazo que de forma disyuntiva se había fijado en mayo 31 de 2025 para el vencimiento de la obligación.

Por lo expuesto, no le asiste razón al juez cuando señala que el cumplimiento de la obligación debe ser al vencimiento de dicha fecha señalada como plazo , por cuanto pasa por alto que aquel quedó condicionado principalmente a la expresión de voluntad de pago de la acreedo ra en la forma manifestada y tal como se pactó.- Por ende, siendo ese el único argumento en que se finca la decisión apelada, la misma debe ser revocada para que, en su lugar, el juez proceda a estudiar nuevamente el líbelo y en caso de cumplir los demá s requisitos tanto formales como sustanciales, libre mandamiento de pago en la forma que legalmente corresponda de acuerdo al título base de recaudo y conforme a lo dispuesto en la ley 1676 de 2013 en concordanci a con los artículos 467 y 468 del CGP.

sustanciales, libre mandamiento de pago en la forma que legalmente corresponda de acuerdo al título base de recaudo y conforme a lo dispuesto en la ley 1676 de 2013 en concordanci a con los artículos 467 y 468 del CGP.

2 Teoría de las Obligaciones, Arturo Alessandri Rodríguez, chile 1988, págs. 224 y 225 3 Cláusula segunda

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