TSDJ CLO SC - 760013103011202200279-01-(06-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011202200279-01-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 137
Proceso. Responsabilidad Civil Contractual
Demandante: María Stella Cometa Capote
Demandados: Compañía Mundial de Seguros S.A.
Radicación: 76001-31-03-011-2022-00279-01
Asunto: Apelación Sentencia
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Descorrido los traslados respectivos1, se dirime el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente al fallo proferido el pasado 26 de mayo, por el juzgado Once Civil de este circuito, desestimatorio de las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio:
María Stella Cometa Capote demanda a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en orden a que se le declare civilmente responsable y en consecuencia se le condene al resarcimiento de los daños y perjuicios de linaje material e inmaterial causados a aquella con ocasión de las lesiones padecidas el 26 de febrero de 2021, en la carrera 15 entre calles 38 y 39 de esta ciudad, cuando se desplazaba como pasajera en el vehículo de transporte público de placas VCX358 propiedad de la empresa Unión Metropolitana de Transportadores S.A. -UNIMETROvinculado al Masivo Integrado de Occidente -MIO. De
se desplazaba como pasajera en el vehículo de transporte público de placas VCX358 propiedad de la empresa Unión Metropolitana de Transportadores S.A. -UNIMETROvinculado al Masivo Integrado de Occidente -MIO. De la foliatura se deprende que, en el momento de los hechos, la actora se ubicaba cerca de una de las puertas de salida, que ante un hurto que se suscitó al interior del automotor, el conductor detuvo el bus y accionó la apertura de puertas, siendo empujada por los restantes pasajeros al exterior desde una altura aproximada de un metro, provocándole dicha caída «fractura de hueso del metatarso» de su pie derecho. Además, se indica que el direccionamiento de la acción frente a la entidad aseguradora tiene lug ar por la póliza de «Seguro automóviles con cobertura de responsabilidad contractual» pactada con la empresa Unión Metropolitana de Transportadores S.A. propietaria del comentado automotor.
1 Modificación introducida por la Ley 2213 de 2022, artículo 12.Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01
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LAS EXCEPCIONES
La Compañía Mundial de Seguros S.A. propuso los medios defensivos de: “Inexistencia de responsabilidad -no se acreditó el hecho generador de la responsabilidad pretendida, Inexistencia de responsabilidad -no acreditación de la prueba del nexo causal-, Exclusión de la responsabilidad de los demandad os por configurarse la causal ‘hecho exclusivo de un tercero’, Improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante de los
responsabilidad pretendida, Inexistencia de responsabilidad -no acreditación de la prueba del nexo causal-, Exclusión de la responsabilidad de los demandad os por configurarse la causal ‘hecho exclusivo de un tercero’, Improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante de los daños morales, Improcedencia del reconocimiento del lucro cesante, Tasación exorbitante del daño a la vida en relación”. Defensas que giran en torno a la ausencia de responsabilidad civil que se le enrostra al asegurado, al concurrir una causa extraña concernida al hecho exclusivo de un tercero, que a su juicio, puede desprenderse de la reconstrucción de los hechos, que da cuenta que las heridas irrogadas a la pretensora son producto de una circunstancia ajena a la conducta desplegada por el conductor del vehículo, en tanto responden al actuar de terceros como son los sujetos que hurtaron a sus pasajeros, últimos que para evitar ser d espojados de sus pertenencias desesperadamente intenta ron bajarse «pasando por encima de la señora María Stella» lo que «desvirtúa completamente que el hecho generador haya sido una imprudencia del conductor» y, de paso , rompiendo el necesario nexo causal. Menciona que el hecho exclusivo de un tercero se configura como un eximente de responsabilidad en favor del conductor y propietaria del bus. Sobre los perjuicios reclamados afirma que resultan improcedentes atendiendo la ausencia de responsabilidad del asegurado, amén que los patrimoniales están desprovistos de soporte probatorio, toda vez que no se demostró que la convocante desarrollar a alguna actividad económica . En tanto, los extrapatrimoniales, desbordan los límites jurisprude ncialmente establecidos.
patrimoniales están desprovistos de soporte probatorio, toda vez que no se demostró que la convocante desarrollar a alguna actividad económica . En tanto, los extrapatrimoniales, desbordan los límites jurisprude ncialmente establecidos.
En cuanto a la relación de aseguramiento, fundó las dispensas de “Inexistencia de la obligación de indemnizar por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio, riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. NB2000117875 y responsabilidad civil contractual en exceso No. NB2000117879, Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, en la que se identifican las pólizas No. NB2000117875 y NB2000117879, el clausulado y los amparos, Carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, La póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. NB2000117879 opera en exceso de la póliza de responsabilidad contractual b ásica No. NB2000117875, En cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado en las pólizas No. NB2000117875 y NB2000117879” y “Disponibilidad del valor asegurado”. Básicamente se afincan en que, al no acreditarse la responsabilidad civil del asegurado, no se materializa el riesgo cubierto y la consecuente carga prestacional. Que en la cláusula 2.2. del condicionado general de las pólizas , se excluyeron de amparo las lesiones corporales o muerte causadas directa o indirectament e por el secuestro o
cubierto y la consecuente carga prestacional. Que en la cláusula 2.2. del condicionado general de las pólizas , se excluyeron de amparo las lesiones corporales o muerte causadas directa o indirectament e por el secuestro o hurto de l vehículo, de ahí que, aun cuando se declare responsable alResponsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01
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asegurado no habría lugar a condenarla al pago de indemnización alguna por tratarse de un evento expresamente excluido de cobertura. Por último, resalta que, en caso de fallo condenatorio, este deberá ajustarse a los precisos términos acordados en el contrato de seguro básico y en exceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delanteramente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados presupuestos procesales, que encontró satisfechos, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva; seguidamente, fijó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la acción deprecada y el régimen probatorio aplicable a los asuntos de esta naturaleza, relievando que, en su criterio, debía acogerse el marco conceptual de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas. Valoró el haz probatorio arribado al plenario, para finalmente colegir que, las lesiones ocasionadas a la demandante no eran atribuibles a l comportamiento desplegado por el conductor del bus de transporte púb lico, puesto que, aquellas se originaron en el actuar ya de los pasajeros que embistieron a la
ocasionadas a la demandante no eran atribuibles a l comportamiento desplegado por el conductor del bus de transporte púb lico, puesto que, aquellas se originaron en el actuar ya de los pasajeros que embistieron a la demandante, ora, de las personas qu e realizaron el hurto y provocaron la estampida. Adicionalmente, adujo que si bien es indiscutible la existencia del contrato de transporte de personas y las obligaciones que para el transportador conllevan -art. 982 Código de Comercio-, no lo es menos que, se acreditó una de las causales de exclusión de responsabilidad de que trata el art. 1003 ibidem, esto es, que los daños emergieron por obra exclusiva de terceras personas. Desestimando las pretensiones.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Inconforme con lo decidido el polo activo formuló recurso de apelación, cumpliendo con la doble carga de precisar y exponer sus reparos ante el juez que la dictó y con la sustentación de los mismos en esta sede.
Alega que el fallo confutado adolece de indebida valoración probatoria, por cuanto del examen conjunto de los elementos de convicción que militan en el plenario se logra advertir la incidencia causal del conductor del rodante en la ocurrencia del daño, censurando que hubiese accionado la apertura de puertas en un lugar no previsto para ello (estaciones), sin percatarse que, por las dimensiones del automotor, el lugar de descenso se encuentra a más de un metro de altura del suelo.
Agrega que la normatividad que regula la responsabilidad del profesional del transporte es rigurosa, en el entendido que no basta con aquilatar la
las dimensiones del automotor, el lugar de descenso se encuentra a más de un metro de altura del suelo.
Agrega que la normatividad que regula la responsabilidad del profesional del transporte es rigurosa, en el entendido que no basta con aquilatar la ocurrencia de una causa extraña sino que se reclama la adopción de todas la medidas razonables para evitar el perjuicio o su agravación, por esa razón, se espera que «el transportador se compo rte como lo haría alguien con la preparación, habilitación y experiencia suficientes para enfrentar y superar los distintos riesgos que cotidianamente se presentan en su actividad».
A contrapelo, Compañía Mundial de Seguros S.A., insiste en la ausencia deResponsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01
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la responsabilidad civil que se achaca a su asegurado al concurrir una causa extraña concernida al hecho de un tercero. Señala que , de las probanzas acopiadas se desprenden que las lesiones en la corporeidad de la demandante no son consecuencia de un actuar imprudente del conductor, aquellas fueron provocadas por los demás pasajeros quienes la empujaron -ante la inminencia del hurtocausándole la fractura del pie derecho. Refiere que en el libelo de postulación se incoó la acción de responsabilidad civil extracontractual, que no la contractual.
V. CONSIDERACIONES
1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida,
extracontractual, que no la contractual.
V. CONSIDERACIONES
1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que a la postre habilita a la Sala decidir de mérito la disputa.
2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre la víctima directa y la aseguradora convocada en acción directa.
3.- A manera de exordio, conviene memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado se contrae por expresa política legislativa a resolver en estrictez los puntales de inconformidad sustentados por los impugnantes frente al veredicto de primer grado, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio.
Ciertamente, ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los opugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de posterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia.
En ese orden, los problemas jurídicos que abordará la Sala se contrae n a determinar i) si conforme al prisma fáctico, el litigio debe desatarse bajo el
postulado de la congruencia.
En ese orden, los problemas jurídicos que abordará la Sala se contrae n a determinar i) si conforme al prisma fáctico, el litigio debe desatarse bajo el alero de la responsabilidad civil extracontractual, o de opuesto modo, al tenor de la responsa bilidad civil contractual; ii) si concurre la causa extraña alegada por la demandada para liberarse de la responsabilidad que se le enrostra a su asegurada; iii) si acude o se estructura la causal de exclusión enarbolada por la aseguradora y iv) si procede el reconocimiento de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial elevada por la demandante frente a la aseguradora o desde la ejecutoria de la sentencia.
4.- Liminarmente, debe precisarse que la demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice laResponsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01
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doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. No obstante, cuando el escrito rector no ofrezca la claridad y precisión deseables el juzgador debe acudir a los principios de interpretación de la demanda para no sacrificar el derecho sustancial en tributo a un irraciona l procesalismo formulista enhorabuena superado, puesto que corresponde al
deseables el juzgador debe acudir a los principios de interpretación de la demanda para no sacrificar el derecho sustancial en tributo a un irraciona l procesalismo formulista enhorabuena superado, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho, con base en los principios de iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius.
Hoy es lugar común sostener que el derecho no exige palabras sacramentales para obtener la tutela judicial efectiva, así como tampoco la confección de la demanda recaba que en precisos e inamovibles pasajes o segmentos deberán consignarse fórmulas especiales, bien para expresar tanto la causa petendi como su petitum, pues será suficiente que, a lo largo del escrito inaugural, sea de manera directa o fruto de su interpretación lógica y sistémica, aflore sin dubitaciones los hechos que dan estribo a las pretensiones, pese a que se haya cometido por el demandante la impropiedad de una ambigua o equívoca adjetivación, deficiencia que debe ser solventada por el juzgador, como lo tiene decantado sin fisuras la jurisprudencia.
En efecto, la Corte Suprema sobre est a interesante arista ha sentenciado siempre:
“De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractualdeben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones”.
“En tal sentido, la Corte indicó que, «en razón del postulado “da mihi
encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones”.
“En tal sentido, la Corte indicó que, «en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso –, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial». (CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01)”.
“De tal manera que cuando una pretensión se soporta en una causa petendi (hechos) que puede encuadrarse en una responsabilidad contractual, el carácter único de la indemnización no puede negarse bajo la excusa de que el actor se equivocó al señalar que escogía la acción de responsabilidad extracontractual, calificación jurídica del instituto que lo regula. Semejante grado de injusticia e inequidad no ha sido jamás defendido por jurista alguno, ni mucho menos podría llegar a ser admitido por la jurisprudencia”
No obstante, la claridad de la admonición, vuelve para reiterar:Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01
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[N]o se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del
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[N]o se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión . Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfat iza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de l a responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial , pues en esa hipótesi s deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante. Otro ta nto ocurrirá en la hipótesis antagónica”.2
Bajo este contexto, deviene fulgurante que, si bien es cierto que en el escrito inaugural se reclamó la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la convocada, no lo es menos, que del minucioso escrutinio de los hechos que soportan el pedimento y de la defensa enarbolada por la Compañía Mundial de Seguros, se deduce i ncuestionablemente que la acción llamada
de la convocada, no lo es menos, que del minucioso escrutinio de los hechos que soportan el pedimento y de la defensa enarbolada por la Compañía Mundial de Seguros, se deduce i ncuestionablemente que la acción llamada a gobernar el caso es la responsabilidad civil contractual. Tal co nclusión se muestra obvia cuando en el primero de los hechos se pone de presente la condición de pasajera que detentaba la demandante “1. el día 26 de febrero del año 2021, se presentó un accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo de placas VCX358 , Marca VOLVO, Clase B12M, Modelo 12, Color AZUL y una se sus pasajeras, la señora María Stella Cometa Copete a eso de las 13:40 Horas en la Carrera 15 entre Calles 38 y 39 dentro del perímetro urbano de la Ciudad de Cali. ”; calidad reiterada en el hecho séptimo donde se aduce que “…lesionando así, a la señora MARIA STELLA COMETA CAPOTE, que se encontraba en calidad de pasajera al momento de los hechos y se disponía a bajar del vehículo, pero este seguía en movimiento, siendo el conductor el generador del ac cidente de tránsito” . Posteriormente, se acrisola que la acción directa que se ejerce frente a la compañía aseguradora tiene origen en el “Seguro Automóviles con cobertura de Responsabilidad Civil Contractual ” celebrado con la propietaria del rodante, Unión Metropolitana de Transportadores S.A.
Esquema fáctico sobre el cual precisamente giró la defensa de la aseguradora, que sin ambages aceptó la calidad de pasajera que se atribuye
rodante, Unión Metropolitana de Transportadores S.A.
Esquema fáctico sobre el cual precisamente giró la defensa de la aseguradora, que sin ambages aceptó la calidad de pasajera que se atribuye la petente , afirmando que si bi en no le constaba de manera directa las circunstancias que rodearon las lesiones de la demandante, “no obstante, mediante el informe Policial de Accidente de Tránsito No. AA001107227 allegado al plenario, se evidencia que el vehículo involucrado fue el de placas VCX358, que una de sus pasajeras era la señora María Stella Cometa Capote y que el accidente ocurrió en la dirección mencionada”.
2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 11 de mayo de 2017. M.P. Dr. Ariel Salazar RamírezResponsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01
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Adicionalmente, corroboró la existencia de la póliza de responsabilidad civil contractual que amparaba el rodante de placas VCX358 propiedad de la empresa Unión Metropolitana de Transportadores S.A. -UNIMETRO-. Incluso, enfatizó en que su comparecencia al proceso tiene como única fuente el amparo de la responsabilidad civil contractual en que pudiera incurrir el asegurado en el desarrollo de su actividad com o trasportador, premisa a partir de la cual izó numerosos medios exceptivos.
En ese orden , no queda duda que estamos ante una pretensión de estirpe contractual en relación con las obligaciones que surgen para el transportador
premisa a partir de la cual izó numerosos medios exceptivos.
En ese orden , no queda duda que estamos ante una pretensión de estirpe contractual en relación con las obligaciones que surgen para el transportador con la celebración del contrato de transporte, pues así se desprende de la contención fijada , sin suscitar objeción alguna, puesto que admiten o confiesan la condición de pasajera de la convocante y en que la fuente de la obligación indemnizatoria del convocado radica únicamente en el amparo de responsabilidad civil contractual expedido a la sociedad UNIMETRO S.A. siendo inaceptable el planteamiento de inconformidad lanzado por la compañía de seguros en su escrito de réplica quien , en esta instancia, y sin rubor afirma estar sorprendida por el giro sobre la naturaleza de la pretensión invocada, cuando es lo cierto que no se trata de un hecho novedoso, tanto que hasta el señor juez abordó finalmente su estudio, como puede verificarse en el decurso de la audiencia.
5.- Evacuado lo precedente, es menester es precisar que respecto al tipo de acciones con que cuentan los pasajeros que resultan lesionados por un hecho atribuible al transportador, nuestro Tribunal de Casación desde siempre ha sostenido sin variaciones “que la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual…”3 en virtud de existir entre las partes un convenio de transporte y sobre la empresa transportadora descansa la obligación de conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino.
5.1. El contrato de transporte encuentra su definición legal en el artículo 981 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1° del Decreto 01 de 1990, cuando di spone: “El transporte es un contrato por medio del
5.1. El contrato de transporte encuentra su definición legal en el artículo 981 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1° del Decreto 01 de 1990, cuando di spone: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”. A su vez l os artículos 1000 y ss. del comentado plexo normativo al ocuparse del transporte de personas se limitan a señalar particularidades del mismo, como las obligaciones entre las partes, el contenido del boleto, la responsabilidad del transportador, etc.
De otro lado, para que surja la responsabilidad contractual se requiere que haya un daño proveniente de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre la víctima y el causante del daño. De donde se desprende que los presupuestos condición para establecer esta clase de responsabilidad son: 1) Que haya un contrato válido, 2) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato, 3) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual.
3 Sentencia de 19 de abril de 1993 (CCXXII, 403-406), entre otras.Responsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01
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La legislación comercial impone al transportador una obligación de resultado, consistente en transportar al pasajero sano y salvo hasta el lugar convenido. De no darse tal finalidad por causa imputable al transportador
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La legislación comercial impone al transportador una obligación de resultado, consistente en transportar al pasajero sano y salvo hasta el lugar convenido. De no darse tal finalidad por causa imputable al transportador significará un incumplimiento, quien sólo se liberará mediante la prueba de la intervenci ón exclusiva de terceras personas, fuerza mayor o la culpa exclusiva del pasajero (artículo 1003). Esta obligación de resultado es determinante para establecer la responsabilidad en caso de incumplimiento, pues esta comienza desde el momento mismo en que e ste se hace cargo del pasajero y se extingue cuando el viaje haya concluido, lo cual deja en evidencia y sin piso la peregrina y ligera afirmación de la parte demandada quien sostiene sin más que en atención a la regla general de la carga de la prueba que campea en nuestro sistema procesal, corresponde a la parte actora aquilatar el factor culpabilístico en que incurrió su asegurada, con evidente y craso error, pues acorde con esta concepción resulta apodíctico el predicamento del artículo 1003 del Código de Comercio, que se encarga de consagrar esta obligación de resultado cuando señala en su inciso segundo los eventos en que cesará la responsabilidad del transportador.
Ciertamente, hasta antes de la reforma al contrato de transporte introducida por el Dec reto 01 de 1990, se tenía como única causa exonerativa de responsabilidad del transportador la fuerza mayor o caso fortuito que “no se deba a su culpa”, ahora se entroniza el concepto de causa extraña, es decir se amplían las causales eximentes de responsabilidad, pero de todas maneras se mantiene que el transportador deberá demostrar además de esta causa extraña que adoptó las medidas razonables que su profesión le exige en
se amplían las causales eximentes de responsabilidad, pero de todas maneras se mantiene que el transportador deberá demostrar además de esta causa extraña que adoptó las medidas razonables que su profesión le exige en pro de evitar el perjuicio o su agravación.
No remite a duda que sobre el transportador recae una obligación de resultado para efectos de establecer las responsabilidades que se puedan desprender del contrato de transporte, y que par a liberarse de ellas debe demostrar con suficiencia no solo la ocurrencia del hecho extraño, sin culpa de su parte, sino que empleó la diligencia y cuidado debidos en razón de su oficio para hacer posible la ejecución de la obligación. (Artículo 992 C. de Co.).
Asimismo, es claro el ordenamiento jurídico mercantil, que en caso que la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte de personas, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte (art. 991 del C. Co.).
6.- En esta línea, no abriga incertidumbre de ninguna especie la existencia y validez del contrato de transporte celebrado entre las partes, pues es un hecho explícitamente admitido por los contendientes y que no ha recibido ninguna objeción. De otra parte, atendiendo los reparos blandidos frente al fallo, debe ocuparse la Sala de examinar si en esta contención acude alguna causaResponsabilidad civil Contractual – Apelación de sentencia María Stella Cometa Capote Vs Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 76001-31-03-011-2022-00279-01
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extraña con entidad de eximir del deber indemnizatorio a la demandada por el incumplimiento del contrato de transporte que se le achaca a su asegurada.
6.1.- Justamente, acorde a las claras previsiones legislativas contenidas en el artículo 982, numeral 2° del estatuto mercantil, modificado por el artículo 2° del decreto 01 de 1990, al transportador, en el ejercicio de transporte de personas, se le impone la obligación de conducirl as sanas y salvas al lugar de destino, lo que comporta también, según el artículo 1003 de la misma codificación, la prestación de responder por “ todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste”.
Es lo que la doct rina ha denominado “ obligación de seguridad ”, en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado. Esto implica que, en caso de incumplimiento, al pasajero le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, pues ésta se presume . Como se explicó en la sentencia citada en precedencia, tratándose de “responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la pr esunción prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604”4.
Considera el Juez a quo, en cla