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TSDJ CLO SC - 760013103011202300073-01-(10-05-2023)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011202300073-01-(10-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Ref. 76001-31-03-011-2023-00073-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, diez de mayo de dos mil veintitrés.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 038 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela – (Impugnación)

Accionantes: Mariela Leonor Chavarriaga Campo Accionado: Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-31-03-011-2023-00073-01

Procede la S ala a re solver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Para la protecció n de su derecho fundamental al debido proceso , solicitó la accionante que se ordene “[al] Juzgado 30 Civil Municipal de Cali [l]e permita asistir mediante llamada telefónica a la AUDIENCIA que deicida (sic) la demanda de Jurisdicción Voluntaria [para la] corrección de fecha de nacimiento en [su] cédula de ciudadanía. En concordancia con el Art. 7º del Decreto 806 de 2020”.Ref. 76001-31-03-011-2023-00073-01 2 A efectos de sustentar lo anterior , relató que “[es] mujer adulto mayor, […]

2 A efectos de sustentar lo anterior , relató que “[es] mujer adulto mayor, […] [c]on invalide [z] permanente por ARTRITIS REUMÁTICA, [d]es plazada por la violencia del municipio de Cajibío Cauca y actualmente vecina de la Provincia de Alberta, Canadá, y con domicilio civil en Cali Valle”, agregó que “[radicó] proceso de JURIDISION (sic) VOLUNTARIA para corregir la fecha de nacimiento en [su] cédula de ciudadanía […] [la cual] correspondió al Juzgado 30 Civil Municipal Cali – Valle a Cargo del Juez JUAN SEBASTI ÁN VILLAMIL RODR ÍGUEZ. […] [quien] [m]ediante el Auto Interlocutorio Nº 526 de fecha 22 de febrero de 2022 […] avoc[ó] el conocimiento.”

Así, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, expone que “[m]ediante Auto 3416 de fecha 18 de octubre de 2022 [el juez de instancia] fij[ó] fecha para fallar la demanda [para el día 19 de enero de 2023” , para lo cual “el despacho [l]e envió [al correo electrónico] el enlace para la audiencia [ que se llevaría a cabo por] medio de la plataforma [lifesize]”, agregó que esa “[p]lataforma permite la conexión ya sea por vídeo conferencia o teleconferencia telefónica (sic) en concordancia al Decreto 806 de 2020.”

Seguidamente, manifestó que “[s]e conect [ó] a la audiencia mediante [su] teléfono fijo, que es de lo que dispon [e], dado que [es] el servicio [que] está al

2020.”

Seguidamente, manifestó que “[s]e conect [ó] a la audiencia mediante [su] teléfono fijo, que es de lo que dispon [e], dado que [es] el servicio [que] está al alcance de [sus] condiciones económicas ” así las cosas y una vez “en la audiencia [el] señor [Juez] JUAN SEBASTIAN VILLAMIL RODRIGUEZ, [expuso] de que se trataba la audiencia, dando el día hora y [referencia del] expediente […] y pas[ó] a dar[l]e la palabra para que [s]e identificara.”, en ese orden “[…] el Juez […] 30 Civil Municipal de Cali, [l]e orden [ó] que prendiera la cámara, orden de imposible cumplimiento para [ella] dado que [su] teléfono fijo carece de cámara [y] [p]or otro lado [su] flamante PC, es modelo 2007, […] [y] no posee cámara porque ya no t iene como conectarla .” Sin embargo “[e]l juez no escuch [ó] razones a pesar de que le cit[ó] el Decreto 806 y [l]e [manifestó] que ese decreto ya no estaba vigente y después de un rato de contrapunteo el juez JUAN SEBASTIAN VILLAMIL RODRIGUEZ cerr[ó] la audiencia […]”.

Con todo, expone no estar de acuerdo con las afirmaciones anotadas en el acta de audiencia del 17 de enero de 2023, al referir el Juez deRef. 76001-31-03-011-2023-00073-01 3 instancia que “[ella] t[iene] teléfono inteligente porque viv [e] en Canadá [cuando solo cuenta con] el […] servicio de telefonía fijo, el cual no tiene acceso a internet.

3 instancia que “[ella] t[iene] teléfono inteligente porque viv [e] en Canadá [cuando solo cuenta con] el […] servicio de telefonía fijo, el cual no tiene acceso a internet. […]” y que “[e]l solo paso del tiempo no genera recursos económicos extras ” ya que es “una persona de la tercera edad cercana ya a los 70 años, que tiene una pensión social mínima, que [l]e alcanza para los gastos mínimos de subsistencia, no pued[e] comprometer[se] [en] gastos suntuosos como teléfonos inteligentes que son costosos y menos sostener una cuota mensual para los mismos. ” Y de este modo, considera que el fallador “[d]esconoc[e] normas vigentes y normas superiores […]”

2.- El juez a quo resolvió negar el amparo deprecado , tras establecer que “[los] mecanismos o métodos de interacción judicial denominados propiamente tecnologías de la información y comunicación, no pueden derivar e n un desconocimiento a las reglas establecidas en el procedimiento y de paso desconocer principios fundantes de la actuación judicial como lo sería, en lo que aquí nos compete, la inmediación, el cual contempla una estrecha relación con la oralidad y que p ara lo que interesa a esta discusión se interpreta como la relación directa que se entabla entre el juzgador, los sujetos procesales y los medios probatorios; principio que se desconoce o no se materializaría si de alguna manera no se puede entablar ese co ntacto, no físico, pero sí visual entre los diferentes intervinientes de la actuación judicial”.

De otro lado, agregó que “[r]ecapitulando lo dicho en el antecedente

no se puede entablar ese co ntacto, no físico, pero sí visual entre los diferentes intervinientes de la actuación judicial”.

De otro lado, agregó que “[r]ecapitulando lo dicho en el antecedente jurisprudencial, […] tra[e] a colación providencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá en la que se declaró la nulidad de la actuación surtida al interior de un proceso penal en el que la audiencia decisoria fue precedida por un Juez que no encendió su cámara para dirigirse a la audiencia, sin el ánimo de reiterar las consideraciones plasm adas en [esa] sentencia, es partidario es [e] despacho de reafirmar que no se pueden desconocer las formalidades que garantizan el debido proceso, entre ellas la posibilidad y derecho que tienen las partes de ver a su Juzgador y este a aquellos.”

Bajo lo a nterior, aduce que “la queja de la accionante se sustenta en que no puede concurrir a audiencia dentro de la causa judicial por ella adelantada, a través de una tecnología que permita su visualización porque no cuenta con un equipoRef. 76001-31-03-011-2023-00073-01 4 que le permita dicho reg istro, aseverando que carece de un celular inteligente o un computador moderno con cámara incluida. […] justificación [que] a criterio de es [e] despacho, no puede ser tenida como suficiente para desconocer las reglas procesales, un primer argumento es el h echo de que la audiencia a la que fue convocada la accionante y que le fue comunicada vía correo electrónica, llevaba la indicación de requerir verificación de audio y video; otro aspecto a destacar es que la fecha de audiencia fue programada por auto noti ficado 3 meses antes a su

convocada la accionante y que le fue comunicada vía correo electrónica, llevaba la indicación de requerir verificación de audio y video; otro aspecto a destacar es que la fecha de audiencia fue programada por auto noti ficado 3 meses antes a su realización, pudiendo la interesada de forma premeditada verificar y adecuar sus equipos de conectividad. Ahora bien, señala la accionante que no solo no cuenta con los medios tecnológicos para cumplir las exigencias del juzgado a ccionado, sino que carece de los recursos para comprar equipos idóneos, lo que no es un argumento de respaldo a sus pretensiones, pues, se insiste, para cumplir la audiencia que se había programado no se le está imponiendo hacer compras como lo parece insinuar la actora, ya que para efectuar la vinculación bien podría acudir a lo que comúnmente se denomina café internet, un familiar o conocido, u otros medios que no necesariamente le exigen efectuar un gasto pero sí le permitiría usar las tecnologías requeridas por el lapso de duración de la audiencia.”

Por ese camino, dijo que “pese a que la audiencia fue suspendida y reprogramada por la causal ya conocida, no se evidenció intención de la accionante en sobrepasar la falencia, pues en el segundo intento de audiencia insistió en que su forma de vinculación a través de teléfono fijo debía ser aceptada, desconociendo no solo el criterio del Juez si no las reglas procesales. Como respaldo de su pretensión, indica la accionante que la Ley 2213 de 2022 (anterior Decreto 806 de 2020) permite la conexión por llamada telefónica, no obstante, desconoce aquella que la misma normativa en su artículo 7º, faculta al Juez para que

pretensión, indica la accionante que la Ley 2213 de 2022 (anterior Decreto 806 de 2020) permite la conexión por llamada telefónica, no obstante, desconoce aquella que la misma normativa en su artículo 7º, faculta al Juez para que excepcionalmente pueda adelantar la audiencia de forma presencial, lo que claramente no puede agotarse en el caso a estudio por tener conocimiento que la accionante se encuentra residiendo fuera del país, es por ello que, propendiendo a la virtualidad y en aras de dar garantías y facilidad a la accionante, le permita pero a la vez le exija la conexión por audiencia virtual que cumpla con los requerimientos señalados.”

Con todo, colige que “dada la naturaleza del proceso y lo que a través de él se persigue, es entendible y válido que se le exija a la accionante permitir su visualización a través d e algún medio de grabación, ello para que se identifiqueRef. 76001-31-03-011-2023-00073-01 5 plenamente y adicionalmente exponga el documento sobre el que recae la pretensión, esto es, la cédula de ciudadanía que requiere sea corregida, siendo ella la prueba principal para respaldar sus pret ensiones, y que como ya se dijo, en virtud al principio de inmediación puede ser requerida por el Juez para su exhibición en pantalla […]”

3.- Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó alegando que “[…] [en] el fallo de primera instancia el operador jurídico desconoció la norma superior del Articulo 84 de la Constitución. Que se refiere a que cuando algo a sido reglamentado, nadie puede anexar requisitos adicionales” . Luego entonces […]

que “[…] [en] el fallo de primera instancia el operador jurídico desconoció la norma superior del Articulo 84 de la Constitución. Que se refiere a que cuando algo a sido reglamentado, nadie puede anexar requisitos adicionales” . Luego entonces […] [l]as audiencias están reglamentadas mediante el decreto 806 de 2020 con vigencia permanente de acuerdo a la ley 2213 de 2022. […] [y] [e]n dicho decreto se reglament[ó] y autoriz[ó] a los intervinientes a participar si es su deseo mediante llamada telefónica, sin que se deba pedir el permiso del que habla el p arágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso. ”, aduce que “h[a] participado en una serie de audiencias tanto civiles como penales, sin que se [l]e impidiera el acceso a las audiencias por participar vía telefónica.”

Bajo lo anterior, arguy e que “[sí] está reglamentada la participación en las audiencias por norma vigente, no puede el accionado, exigir a su conveniencia un requisito adicional y negar la participación en forma telefónica, porque al le parece esto o aquello, como requisito adicional a la norma del Decreto 806 de 2020.”

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u om isión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como

una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, yRef. 76001-31-03-011-2023-00073-01 6 concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respue sta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su proce dencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determin an en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

3.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, hay lugar a revocar la decisión objeto de impugnac ión, pues surge claro que la acción

para corregir la decisión del juez.”3

3.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, hay lugar a revocar la decisión objeto de impugnac ión, pues surge claro que la acción propuesta resulta procedente habida cuenta que los requisitos generales antes aludidos concurren en el presente asunto, ya que es predicable de la s actuaciones censuradas, la incursión en defecto objetivo que justifi ca la concesión del amparo deprecado , conforme pasa a verse.

En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el libelo inicial, se desprende que con la presente acción constitucional, la promotora busca, en últimas, que “[se le permita] asistir mediante llamada tel efónica a la AUDIENCIA

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-31-03-011-2023-00073-01 7 que [decida] la demanda de Jurisdicción Voluntaria […] [e]n concordancia con el Art. 7º del Decreto 806 de 2020 ”, toda vez que, solamente dispone de “teléfono fijo, dado que [es el] servicio [que] está al alcance de [sus] condiciones económicas [y] carece de cámara”

Teniendo en mente lo anterior y revisado con detenimiento el expediente digital allegado para su inspección ( Rad. No.76001400303020220009600), se tiene que en la audiencia del 18 de enero de 2023 “una vez fue requerida [l a accionante] para que encienda la

expediente digital allegado para su inspección ( Rad. No.76001400303020220009600), se tiene que en la audiencia del 18 de enero de 2023 “una vez fue requerida [l a accionante] para que encienda la cámara de video a efectos de corroborar su identidad, pues entre otras cosas resulta menester que el Juez al momento de interrogarla pueda verificar que el documento de identidad que exhiba al comparecer a la audiencia vi rtual corresponda con aquel […] que se ha identificado a lo largo del proceso, la compareciente manifestó no estar en condiciones de encender una cámara de vídeo, pues adujo que se conectó por medio de una llamada telefónica” 4 misma situación que volvió a contecer en la audiencia del 27 de ese mismo mes y año5. Así, la mencionada audiencia no se llevó a cabo, en tanto el juez de instancia consideró que para participar al interior de aquella la solicitante -acá accionante – debía disponer de cámara de video a fin de poder identificarla , decisión que reprocha la actora , aduciendo que exigirle tales prerrogativas va en contravía de lo dispuesto en al artículo 7 del Decreto 806 de 2020.

4.- Ahora bien, para dilucidar lo anterior, se hace menester indicar que el legislador introdujo el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, específicamente en el artículo 107 parágrafo 1° del C.G del P al indicar que “[l]as partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoco nferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice.”

C.G del P al indicar que “[l]as partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoco nferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice.”

Seguidamente, con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 , la cual reguló la

4 PDF 43ActaAudiencia18Enero5 PDF “52Acta Audiencia27Enero”Ref. 76001-31-03-011-2023-00073-01 8 implementación d el uso de las TIC’s en las actuaciones judiciales adelantadas ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; jurisdicción de lo contencioso administrativo; jurisdicción constitucional; y jurisdicción disciplinaria.6

En su artículo 7 ° contempló la virtualidad de “las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas de berá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica”. (Resalta de la Sala) Dejando claro que la audiencia de manera presencial será de modo excepcional “[c]uando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad […] lo requieran […]”, es decir, será presencial en aquellos casos que no sea posible el uso de las TICs, y las mismas estarán sujetas a la disponibilidad de las herramientas digitales idóneas para acceder al trámite del proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el control de

uso de las TICs, y las mismas estarán sujetas a la disponibilidad de las herramientas digitales idóneas para acceder al trámite del proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucional del extinto Decreto 806 de 2020 expuso “[l]a Sala encuentra que la modificación de las reglas para el trámite de las audiencias no contraviene ninguna garantía propia del derecho al debido proceso, por cuanto: (i) no elimina de forma absoluta la capacidad del juez de participar en las audiencias mediante las cuales se desarrolle el proceso; y (ii) porque la celebración de audiencias judiciales por medio de videoconferenci as o teleconferencias no conlleva al desconocimiento de la inmediación judicial, pues esta exigencia no está supeditada necesariamente a una aproximación física del Juez a la prueba, en tanto las normas procedimentales, así como la jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia, han validado la inmediación sensorial mediante contacto telefónico o videoconferencia.”

Añadiendo que, ante “[…] las eventuales dificultades prácticas que podrían presentarse para identificar al interviniente , o los problemas técni cos que pudiera generar en cada caso el medio tecnológico utilizado para la realización de la audiencia, no propician necesariamente situaciones de fraude procesal,

6 Artículo 1º - Ley 2213 de 2022.Ref. 76001-31-03-011-2023-00073-01 9 invalidez o inutilidad de la prueba que, en abstracto afecten las garantías fundamentales del debido proceso (art. 29 de la Constitución) o el acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 de la Constitución) . La prevención o

invalidez o inutilidad de la prueba que, en abstracto afecten las garantías fundamentales del debido proceso (art. 29 de la Constitución) o el acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 de la Constitución) . La prevención o mitigación de este tipo de riesgos excede el alcance del control abstracto de constitucionalidad. En contraste, es el Juez, como director del proceso, quien está investido de poderes para precaver o mitigar, en cada caso los riesgos que advierta para la validez y utilidad de la prueba practicada mediante el uso de las TIC, para lo cual deberá ejecutar las medidas c onducentes que permitan lograr una correcta identificación e interacción de los sujetos procesales que se contactan por vía virtual o telefónica . […] La obligación de adelantar las audiencias de manera virtual o telefónica, como regla general, es una medida adecuada para lograr los fines propuestos por cuanto: (i) convierte en un deber, una práctica que en las normas ordinarias es una excepción; (ii) mejora la eficiencia en el trámite de los procesos, al admitir que los funcionarios del despacho judicial co ordinen con las partes los detalles técnicos para la celebración de aquellas; y (iii) la posibilidad de que cualquiera de las partes ponga a disposición el medio tecnológico para la celebración de la audiencia contribuye a que las dificultades técnicas que pueda enfrentar el despacho judicial no sean un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. (Resalta de la Sala)

Para concluir “que el artículo 7º del decreto sub judice satisface los juicios de no contradicción específica y proporcionalid ad, al permitir la realización de las

para el acceso a la administración de justicia. (Resalta de la Sala)

Para concluir “que el artículo 7º del decreto sub judice satisface los juicios de no contradicción específica y proporcionalid ad, al permitir la realización de las audiencias judiciales establecidas en las normas ordinarias, sin recurrir a la presencialidad, y sin modificar términos, etapas procesales, o el contenido de los actos procesales.”

5.- Ahora, vistos los hechos en que se funda el amparo, en verdad, aparece necesaria la intervención constitucio nal reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la actuación adelantada al interior del proceso de Jurisdicción Voluntaria, se incurrió en defecto de carácter objetivo, por apartarse de la aplicación de lo normado en el artículo 107 del C.G. del P. en concordancia con el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, pues negarle a la accionante la posibilida d de participar en la audiencia instalada el día 18 de enero de 2023 y reprogramada para el 27 del mismo mes y año, bajo el argumento que la intervinienteRef. 76001-31-03-011-2023-00073-01 10 debía identificarse a través de una cámara de vídeo, resulta un exceso de ritual manifiesto, por cuanto al inicio de la audiencia, encontrándose conectada al enlace previamente r emitido por el juzgado, el cual le permitió conectarse por llamada telefónica y una vez concedido el uso de la palabra, la accionante procedió a identificarse, manifestando su nombre y su número de cédula , por tanto, el medio utilizado por la accionante no resulta desprovisto de validez, como de manera

de la palabra, la accionante procedió a identificarse, manifestando su nombre y su número de cédula , por tanto, el medio utilizado por la accionante no resulta desprovisto de validez, como de manera equivocada lo estimó el fallador, ya que a la luz de la jurisprudencia traída a colación, las audiencia s se pueden realizar por este medio tecnológico, a fin de garantizarle el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes, los cuales se vieron trasgredidos por el juez natural encargado, quien no se detuvo a analizar las particularidades que rodean el caso, cuando resulta palmario que la solicitante – acá accionantees un sujeto de especial protección constitucional (quien cuenta con 70 años de edad), “con discapacidad física permanente por artritis reumática” – hecho que informó en el escrito de demandada -, y además que no cuenta con los recursos económicos para acceder a los medios tecnológicos, tales como, un computador o un celular con cámara e internet, por tanto, a modo de ejemplo, el director del proceso tenía la facultad de contrastar la cédula de ciudadanía que ya reposa en el mismo expediente , con el envío del mi smo documento al correo electrónico institucional del juzgado, lo que pudo acontecer en el mismo momento de la instalación de la audiencia o con anterioridad, a discreción del juez.

6.- Con lo anterior, no se está pasando por alto el principio de inmediación, como lo dejó entrever el juez constitucional, ya que por este medio – llamada telefónica - se garantiza la presencia de la parte en la audiencia, máxime cuando en el presente asunto, la accionante vive en el exterior y, por tanto, no se puede surtir la audiencia de

este medio – llamada telefónica - se garantiza la presencia de la parte en la audiencia, máxime cuando en el presente asunto, la accionante vive en el exterior y, por tanto, no se puede surtir la audiencia de manera presencial.Ref. 76001-31-03-011-2023-00073-01 11 Sobre el principio de inmediación ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia “También ameritaba conceder el amparo deprecado, porque en el subexamine no se hizo ningún intento para permitir que, a distancia y con el empl eo de los adelantos tecnológicos, se sustentaran los reparos concretos, bajo el argumento de que no se había pedido con antelación el uso de la sala de videoconferencias. Esta decisión del Tribunal resulta reprochable y alejada de los tiempos actuales, donde las TICs constituyen un conjunto de mecanismos, eficaces para garantizar que el proceso civil siga siendo primordialmente oral y con inmediación, como lo señalan los mandamiento s 3 y 6 de la ley 1564 de 2012. Adviértase que la inmediación a la que se r efiere la segunda disposición, en casos como el de ahora, no tiene que ser física (mediante la presencia del apoderado en la vista procesal), sino sensorial, es decir, mediante un sistema que le permita al fallador valorar los argumentos del apelante luego de haberlos escuchado de viva voz, lo que, por supuesto, puede lograrse, entre otros mecanismos, mediante una llamada telefónica”7. (Se resalta).

7.- Ante este panorama, como fue anunciado, la decisión de primera instancia habrá de revocarse, por cuanto en las mencionadas

por supuesto, puede lograrse, entre otros mecanismos, mediante una llamada telefónica”7. (Se resalta).

7.- Ante este panorama, como fue anunciado, la decisión de primera instancia habrá de revocarse, por cuanto en las mencionadas audiencias el juez natural se apartó de la norma aplicable al caso , y va en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se ordenará al juez de instancia que en lo sucesivo permita que la señora Chavarriaga Campo participe en las audiencias que se programen al interior del trámite de marras, mediante el uso de llamada telefónica, quien en todo caso, deberá prestar la colaboración para el desarrollo de la audiencia8.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la S ala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

7 Sala de Casación Civil - STC672-2019 - del 30 de enero de 2019 - M.P. Luis Alonso Rico Puerta 8 Artículo 78 del C.G. del PRef. 76001-31-03-011-2023-00073-01 12

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso de administración de justicia.

En consecuencia, se ORDENA a l Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a fijar nueva fecha para la

justicia.

En consecuencia, se ORDENA a l Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a fijar nueva fecha para la audiencia con miras a decidir el trámite de marras, dentro de la cual, permitirá que la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo participe en la misma, mediante el uso de llamada telefóni ca, atendiendo las consideraciones previamente efectuadas en esta providencia.

2.- EXHORTAR a la accionante para que acate los deberes y responsabilidades a que hace referencia el artículo 78 del C.G. del P.

3.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

4.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado PonenteRef. 76001-31-03-011-2023-00073-01 13

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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