TSDJ CLO SC - 760013103012199900557-02(20-82)-(21-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012199900557-02(20-82)-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior Apelación de auto -ALEL 1 Ejecutivo. Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Vs. Walter Bahue Morales y Eugenia Navia Villa. Rad. 76001 31 03 -012-1999-00557-02 (20-82)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el Auto Interlocutorio Nº 2166 notificado en estado de diciembre 19 de 2019, por medio del cual, la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decretó la terminación por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., contra Walter Bahue Morales y Eugenia Navia Villa.
I.- ANTECEDENTES. -
1.- La demanda fue presentada el 15 de junio de 1999; por sentencia N° 284 de julio 31 de 2008, se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (fl. 171); se aprobaron las liquidaciones del crédito y las costas por autos de enero 13 de 2008 (fl. 181 al 185) y agosto 29 de 2008 (fl. 178). Se realizó el avaluó de los bienes y se fijó fecha para la primera subasta pública (fl. 200), la
al 185) y agosto 29 de 2008 (fl. 178). Se realizó el avaluó de los bienes y se fijó fecha para la primera subasta pública (fl. 200), la cual no tuvo lugar por solicitud de suspensión del proceso ( fl. 208) ; el juzgado en diferentes oportunidades programó fecha para el remate, pero no se realizó por falta de los requisitos legales del artículo 525 del C. de P. Civil (fl. 230 – 234).
2.- El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias, donde se adelantan infructuosamente los trámites para el remate . La última actuación que registra el proceso, por actividad de las partes, data del 6 de octubre de 2017 (fol. 484) y se trata de una solicitud de fijación de fecha para remate, elevada por el apoderado de la demandante; petición que el despacho , por medio de auto de octubre 12 hogaño, niega y rem ite al solicitante al auto de octubre 24 de 2016 (fl. 478), por medio del cual ya se había negado la fijación de fecha para la almoneda en razón a que el avalúo de los inmuebles estaba desactualizado y se conmina a las partes a que los actualicen. Más de dos (2) años después, el 19 de diciembre de 2019 , por medio del auto atacado, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el expediente permaneció inactivo por ese lapso en la secretaría del despacho. (fl. 488).Tribunal Superior Apelación de auto -ALEL 2
terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el expediente permaneció inactivo por ese lapso en la secretaría del despacho. (fl. 488).Tribunal Superior Apelación de auto -ALEL 2 Ejecutivo. Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Vs. Walter Bahue Morales y Eugenia Navia Villa. Rad. 76001 31 03 -012-1999-00557-02 (20-82)
3.- El apoderado de la demandante formula recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando lo siguiente: i.- Que el juzgado “no tuvo en cuenta los tiempos de inactividad laboral por parte de l os despachos, en los periodos de paros de la Rama Judicial ”, de modo que el computo de los dos años de inactividad debe hacerse descontando esas fechas en que los juzgados no prestaron servicio. ii.- Que, por medio del auto de octubre 24 de 2016, la Jueza de ej ecución “ …exigió nuevos avalúos de los inmuebles… sin que en su momento existiera justificación probatoria para manifestar que el paso del tiempo valorizaba los inmuebles a remate”; alega que el avalúo que en su momento presentó la parte actora estab a aprobado por auto ejecutoriado y si la juez quería actualizar el justiprecio, debió decretar una prueba de oficio y no requerir a la parte actora en ese sentido. Que el hecho de no haber decretado la Jueza una prueba de oficio para el avalúo actual de lo s inmuebles, configura la causal de nulidad del art. 133 núm. 5° del CGP. Solicita que se revoque la declaratoria de desistimiento tácito y se continúe el proceso
nulidad del art. 133 núm. 5° del CGP. Solicita que se revoque la declaratoria de desistimiento tácito y se continúe el proceso conforme a su primer argumento , o en su defecto se declare la nulidad desde el auto de octubre 24 de 2016 “para rehacer correctamente el proceso”. 4.- El Juzgado negó la revocatoria argumentando que conforme al art. 118 del CGP, “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspond iente mes o año .”, por lo que no acoge el argumento del cómputo de términos descontando las fechas de paro judicial . Y respecto del avalúo, afirma que el art. 457 ibídem, prevé la posibilidad de aportar uno nuevo cuando ha transcurrido más de un año desde que el aportado cobró firmeza.
II.- CONSIDERACIONES. 1.- Corresponde dilucidar si le asiste razón a los referidos argumentos de l apelante contra la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (art. 317 CGP núm. 2 lit. “b”). 2.- La decisión adoptada por el juez a-quo, obedeció a la aplicación del desistimiento tácito al que refiere el artículo 317 del C.G.P, vigente desde el 01 de octubre de 2012. El citado artículo, en lo que nos interesa, ordena: “(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en
cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o ú nica instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo . En es te evento n o habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (…)”. 1
1 Resalta la sala.Tribunal Superior Apelación de auto -ALEL 3 Ejecutivo. Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Vs. Walter Bahue Morales y Eugenia Navia Villa. Rad. 76001 31 03 -012-1999-00557-02 (20-82)
La Corte constitucional ha manifestado que el desistimiento tácito “(…) es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal - de la cual dependa la continuación del proceso - y no la cumple en un determinado lapso. (…) y es por ello que el juez tiene la facultad de disponer la terminación del proceso o de la actuación.”2. 3.- El recuento del iter procesal permitió verificar que , en efecto, las p artes, en especial la demandante que es la inter esada en materializar la orden de remate contenida en la
actuación.”2. 3.- El recuento del iter procesal permitió verificar que , en efecto, las p artes, en especial la demandante que es la inter esada en materializar la orden de remate contenida en la sentencia, dejó abandonado el proceso desde octubre de 201 7 cuando el Juzgado de Ejecución le negó la fijación de fecha para remate y le insiste en que debe actualizar el avalúo de los inmuebles. De sde esa fecha, el proceso estuvo inactivo en la Secretaría del Juzgado, hasta cuando la Juez decretó el desistimiento tácito en diciembre 19 de 2019, esto es, dos años y dos meses, por lo que se configura el presupuesto de hecho que establec e el Art. 317 n úm. 2 literal “ b” del CGP, para que se decrete la sanción procesal de la terminación por desistimiento tácito.
3.1.- El argumento del apelante referente a que debe descontarse los días en que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial, no es de buen reci bo, en primera medida porque no hay prueba de un cese de actividades judiciales que hubiera impedido al ejecutante el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia en este caso y que el extenso lapso de dos (2) años de abandono que sufrió el proceso, se debiera a esa o similar circunstancia. En suma, razón tiene la funcionaria en afirmar que los términos de meses y años, conforme al art. 118 ibídem, se cuentan objetivamente de acuerdo al calendario, sin descontar días en que el juzgado por cualquier motivo hubiere permanecido cerrado, como si ocurre cuando el término judicial es de días. Por consiguiente, si el proceso estuvo abandonado dos (2)
que el juzgado por cualquier motivo hubiere permanecido cerrado, como si ocurre cuando el término judicial es de días. Por consiguiente, si el proceso estuvo abandonado dos (2) años en la se cretaría del juzgado, op era objetivamente la terminación por desistimi ento tácito. 3.2.- En cuanto al reproche porque la Juez no fijó fecha para remate en octubre de 2016, ni en octubre de 2017 y contrario a ello requirió a las partes para que actualicen el avalúo, es una circunstancia que contribuye a reafirmar la decisión apelada, porq ue desde esa época – más de dos (2) años atrás – la parte actora se desentendió del proceso, desacató la orden judicial de actualizar los avalúos y si consideraba que esa orden era antijurídica, debió rebatirla tempestivamente por los medios ordinarios y n o lo hizo, y tampoco presentó solicitud de nulidad alguna como ahora lo pretende infructu osamente, en suma, se apartó el proceso, guardó silencio más de dos años permitiendo que el paso del tiempo construya el criterio de desistimiento tácito que prevé el art. 317 lit. “b” del CGP.
2 Sentencia C-1186 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa