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TSDJ CLO SC - 760013103012200100637-03-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012200100637-03-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-31-03-012-2001-00637-03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Banco Av Villas S.A.

Demandado: Jaime Hernández Ortiz Radicación: 76001-31-03-012-2001-00637-03

Asunto: Apelación de auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali, mediante el cual se decidió “DECRETAR la terminación anormal del proceso por falta de reestructuración del crédito […]”.

ANTECEDENTES

1.- El Banco Av Villas S.A. presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de l señor Jaime Hernández Ortiz , con miras a obtener el pago de los saldos insolutos de 432.937,4922 y 63,214,5108 UVRs, incorporados en los pagarés No. 000100144542 y 100148972, junto con los intereses de mora correspondientes.

2.- Adelantado aquel juicio compulsivo, y encontrándose el mismo en etapa de ejecución, se tiene que la juez encargada decretó la terminación anormal del proceso por falta de reestructuración del crédito , tras

2.- Adelantado aquel juicio compulsivo, y encontrándose el mismo en etapa de ejecución, se tiene que la juez encargada decretó la terminación anormal del proceso por falta de reestructuración del crédito , tras establecer que en el presente caso “se reconoció la preexistencia de un título76001-31-03-012-2001-00637-03 2

valor otorgado en UPAC en el año 1994 y que la parte de mandada diligenció solicitudes de reestructuración del crédito [por lo que] en dicho sentido, se deduce que efectivamente los títulos que se ejecutan son consecuencia derivada del pagaré originario, pues no hub o más desembolsos que el otorgado al momento d e la adquisición de la vivienda” , y que en ese entendido, “dada la naturaleza de la obligación, era imprescindible para proferir la orden de seguir adelante la ejecución que se haya acreditado con la demanda que se llevó a cabo la reestructuración concertada del crédito en debida forma y no como se realizó en curso del proceso, donde bastó la manifestación pero no se adosaron los trámites de reestructuración con el libelo introductor”.

Por lo demás, destacó que aun cuando “[al conocer] del asunto ya [se] había proferido decisión en curso del proceso sobre la reestructuración del crédito, donde se analizó el tiempo en que se radicó la demanda como asunto relevante […], [lo cierto es que] tal decisión atendía los criterios que para aquella época aplicaban en cuanto al tópico, [la cual varió]” , definiéndose para este momento que “la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito, tal como ha sido

al tópico, [la cual varió]” , definiéndose para este momento que “la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito, tal como ha sido consagrada vía jurisprudencial, bien sea Corte Suprema de Justicia o Corte Constitucional, ha sido concebida para los procesos que han sido adelantados sin que se haya concretado la reestructuración del crédito, elemento indispensable para adelantar el trámite”.

3.- Inconforme con la decisión, la parte ejecutante la recurrió alegando que “en los eventos en que hay nuevos pagarés no se puede realizar [la] exigencia] [de reliquidación y reestructuración”, y que en el presente caso, “[e]l cambio de la denominación de UPAC a UVR se dio por Ministerio de la Ley, según estipulación expresa del inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546/99 y no de manera unilateral”, siendo viable concluir que “[l]as condiciones del crédito primigenio fueron modificadas por voluntad de las partes”, aunado que “la reliquidación o el movimiento histórico solo se exigían para las deudas vigentes al 31 de diciembre de 1999 y no a las acordadas por las partes (UVR), y en particular, aquellas en las cuales resultó IMPOSIBLE o DIFÍCIL reunir al acreedor y al deudor para celebrar los términos de la recomposición reglamentaria de su relación crediticia”, al paso que en este asunto “no existió proceso judicial antecedente y las Partes por sí mismas acordaron nuevos plazos amplios y ello quedó documentado [en] el Pagaré Numero 000100144542 crédito 299418”.76001-31-03-012-2001-00637-03 3

plazos amplios y ello quedó documentado [en] el Pagaré Numero 000100144542 crédito 299418”.76001-31-03-012-2001-00637-03 3

4.- La juez a quo mantuvo su decisión, y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de estas diligencias en esta instancia, lo anterior tras reiterar que “las dos obligaciones que se ejecutan en el presente compulsivo habrán de asumirse como derivadas del crédito para adquisición de vivienda otorgado en el año 1994, situación que el acreedor admitió tanto en el libelo introductor como en el recurso interpues to”, y bajo ese entendimiento, al unísono con la línea jurisprudencial desarrollada sobre la materia, definió que “aunque la suscripción de los nuevos pagarés pueda, en principio, parecer revestida a plenitud de la voluntad de las partes y por tanto consid erarse apta para equipararse a la debida reestructuración del crédito, lo cierto es que los actos de defensa impulsados po r el demandado denotan que esa voluntad de suscripción lejos está de poder avalar estos títulos valores como un ejercicio de una adecuada reestructuración, pues, en términos de la Corte Suprema de Justicia, dicha voluntad estuvo permeada de la posición dominante de la entidad financiera, [pues] las condiciones de la obligación no fueron adaptadas a las exigencias legales y jurisprudenciales, ya que no obra prueba que permita contrastarlo, [a lo que se suma], que el deudor llamó a que se garantizaran sus derechos desde la visión que representó la ley 546 de 1999 […]”.

5.- La parte ejecutada, a través de apoderado judicial, pidió que se

permita contrastarlo, [a lo que se suma], que el deudor llamó a que se garantizaran sus derechos desde la visión que representó la ley 546 de 1999 […]”.

5.- La parte ejecutada, a través de apoderado judicial, pidió que se confirme la decisión objeto de alzada , como quiera que se impone “hacer el estudio jurídico a fondo, con los diferentes pronunciamientos de corte constitucional (sentencia t -881 de 2013), concordante con la sentencia tc 11748 del 24 de agosto de 2016, y si por analogía dichos pronunciamientos se hacen extensivos a la fecha que fueron otorgados los créditos en el presente caso, [y que] en tal sentido [encuentra] más que viable y una obligación del juzgador como se hace en el present e caso, dar por terminado el presente proceso hasta tanto no se haga la RESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, con las formalidades que la ley exige”.

CONSIDERACIONES

1.- Con miras a resolver la apelación que nos ocupa, cumple reseñar que este Tribunal en reiterados proveídos y de tiempo atrás, venía sosteniendo un criterio fundamentado en la sentencia SU-813 de 2007 , frente a los efectos de la ausencia de reestructuración de créditos sometidos a76001-31-03-012-2001-00637-03 4

recaudo judicial (terminación del proceso o imposibilidad de seguir con la ejecución por falta de exigibilidad del título), conforme al cual, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, únicamente emerge impositiva la aludida reestructuración, para aquellos procesos ejecutivos seguidos a continuación de ejecuciones judiciales previamente terminadas con

42 de la Ley 546 de 1999, únicamente emerge impositiva la aludida reestructuración, para aquellos procesos ejecutivos seguidos a continuación de ejecuciones judiciales previamente terminadas con arreglo a tal precepto 1, y siempre que se hubier en iniciado con posterioridad a la emisión de la referida sentencia2.

Por supuesto, no puede dejar de decirse que los mencionados razonamientos, fueron mantenidos por la Sala de Decisión, no con voluntad de contrariar arbitrariamente la ley en comento, y mucho menos en aras de desconocer los derechos de los ejecutados; por el contrario, la hermenéutica partía de atender la literalidad del precepto legal en comento (artículo 42)3, así como de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C–955 de 2000, donde se declaró parcialmente inexequible el mismo, herramientas de las cuales no emerge la generalización de la exigencia del requisito de la reestructuración a todos los c réditos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de vivienda.

En efecto, en ellos se hace referencia a la reestructuración de aquellos créditos en mora para el 31 de diciembre de 1999 , pero no aparece prevista como un imperativo general o como un requisito de la demanda ejecutiva, al paso que quedó condicionada a su necesidad , todo lo cual,

1 Al respecto, entre otras, pueden verse las providencias de 30 de noviembre de 2010 (Rad. 76001 -3103-007-2010-00390-01); 4 de mayo de 2011 (Rad. 76001 -31-03-011-2006-00169-01); y 14 de julio de 2011 (Rad. 76001-31-03-008-2006-00129-01). 2 Teniendo en cuenta que sus efectos, a voces de la misma Corte Constitucional, “se surten a partir de la fecha de su adopción y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a c réditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela”, esto es del 4 de Octubre de 2007. 3 Al tenor del cual “los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, [se suprimen los apartes declarados inexequibles en sentencia C -955 de 2000]”, la entidad financiera procederá a condonar los inte reses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. (…) Parágrafo 3º. - Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales [se suprimen los apartes declarados inexequibles en sentencia C -955 de 2000]”3, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde [se suprimen los apartes declarados inexequibles en sentencia C -955

mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde [se suprimen los apartes declarados inexequibles en sentencia C -955 de 2000]”, la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. [Se suprimen los apartes declarados inexequibles en sentencia C-955 de 2000]”.76001-31-03-012-2001-00637-03 5

permite advertir que según la primera parte del artículo referido, la reestructuración es un deber previsto para los casos en que hubiere mora a 31 de diciembre de 1999, y que habría de llevarse a cabo sólo cuando fuere necesaria. Por supuesto, cumple adicionar que en la norma la terminación anormal sólo se previó para los procesos ejecutivos iniciados con antelación a dicha fecha.

Sobre este particular, la Corte Constitucional, recordó que “el legislador colombiano [en la Ley 546 de 1999], con la intención de evitar traumatismos o alteraciones significativas de impacto financiero, determinó un régimen de transición para los créditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999, el cual estaba previsto en los artículos 38 al 49 de la disposición legal mencionada. La aludida norma consagró un mandato en favor de (i) quienes se encontraran al día en sus obligaciones y de (ii) los deudores morosos a quienes se les había iniciado un procedimiento judicial por parte de sus acreedores, al 31 de diciembre de 1999, en tanto que estableció la posibilidad de adelantar una reliquidación a efectos de

obligaciones y de (ii) los deudores morosos a quienes se les había iniciado un procedimiento judicial por parte de sus acreedores, al 31 de diciembre de 1999, en tanto que estableció la posibilidad de adelantar una reliquidación a efectos de determinar el valor de un alivio económico por cuenta del Estado, aplicable en sus créditos hipotecarios a efectos de solucionar el incremento sobrevenido por las deficiencias del sistema. Para los segundos, esto es, los que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y se les adelantaba un procedimiento judicial tendiente a obtener el pago de lo debido, se reguló lo relativo a reliquidación y ajuste del alivio por medio del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que se previeron los efectos y los abonos aplicados a sus créditos, estipulándose, en el parágrafo 3°, las condiciones exigidas para que operara, en una primera fase, la suspensión y, en una segunda fase, la terminación de los procesos ejecutivos en curso”4.

Dicha línea fue reiterada en varios pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional5, debiéndose destacar la mencionada sentencia de unificación SU -813 de 4 de octubre de 2007 6, a la cual se ajustó este Tribunal, donde se sentaron las pautas a seguir con ocasión de la

4 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2015. En la misma, se confirmó una decisión adversa al deudor proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civilen 2011. 5 Tesis sostenida en las sentencias T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1243, M.P. Manuel

deudor proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civilen 2011. 5 Tesis sostenida en las sentencias T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1243, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 y 472 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; T -258 y T-357 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería; T -282, T-495 y T-844 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-376 y T-716 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-692 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 A la cual se añaden importantes pronunciamientos como la sentencia T – 107 de 2012 y la SU - 787 de 2012.76001-31-03-012-2001-00637-03 6

normativa en estudio (artículo 42), tanto para la terminación de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 , como en torno al tratamiento posterior que debía tener el respectivo crédito, oportunidad en la que –con las precisiones relativas a los efectos ex tunc de la providenciavino a fijarse la reestructuración del saldo de la obligación, como requisito de exigibilidad de la obligación en caso de una nueva ejecución.

Cabe aclarar además , que no se desconoc e el proferimiento de la sentencia T-881 de 2013 (aparentemente relativa a la exigencia de la reestructuración para todo tipo de créditos ), pero se ha abstenido este Tribunal de su aplicación, habida cuenta que un estudio completo de su

sentencia T-881 de 2013 (aparentemente relativa a la exigencia de la reestructuración para todo tipo de créditos ), pero se ha abstenido este Tribunal de su aplicación, habida cuenta que un estudio completo de su contenido evidencia que las conclusiones allí vertidas no resultan inequívocas y además aparecen contradictorias, pues al paso que no se anunció un cambio de postura , la exigencia de la reestructuración como documento que forma un título complejo con aquel que soporta la ejecución, no comprendía en realidad el objeto de la decisi ón (pues la misma versaba sobre la reliquidación del crédito), siendo que ambos términos se utilizaron en forma indiferenciada a lo largo de todo el proveído.

Y finalmente, debe agregarse que para ese momento la postura asumida por este Tribunal también había sido mantenida bajo la connotación de interpretación razonable, respetable y adecuada, esto es, no arbitraria, por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en sede de tutela7.

7 Frente a lo cual, pueden revisarse las providencias emitidas el 15 de agosto de 2013 (Exp. 11001-0203-000-2013-01765-00); el 30 de agosto, 11 de septiembre y 12 de septiembre de ese año (Exp. 1100102-03-000-2013-01908-00; Exp. 11001 -02-03-000-2013-02025-00; y Exp. 11001 -02-03-000-201302035-00); el 13 de diciembre de 2012, emitido con ponencia del H. Magistrado Jesús Vall de Rutén

Ruíz (Exp. 11001 -02-03-000-2012-02516-00), del 28 de marzo de 2012. Exp.11001 -02-03-000-201200546-00; en providencia de 21 de junio de 2012. Exp. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-0119100 (reiterada en proveído de 9 de mayo de 2013 – Exp. 11001 -02-03-000-2013-00941-00); y en providencia de 12 de julio de 2012. Exp. Exp. 11001 -02-03-000-2012-01351-00. 27 de junio de 2012. Rad. 76001-22-03-000-2012-00188-01.16 de febrero de 2011 (Exp. 1100102030002011-00198-00); el 3 de agosto de 2011 (Exp. 47001-22-13-000-2011-00091-01); el 5 de septiembre de 2011 (Exp. 25000 22 13 000 2011 00190-01); el 21 de noviembre de 2008 (Exp. 68001 -22-13-000-2008-00321-01); de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.76001-31-03-012-2001-00637-03 7

2.- No obstante todo lo anterior, conforme ha quedado establecido en proveídos previos, este Tribunal decidió acogerse al novedoso criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en punto a la exigencia de la reestructurac ión de los créditos de vivienda para la procedencia de su ejecución coactiva, no obstante no concordar con el mismo, pues así aflora imperativo en aras de brindar uniformidad en la

exigencia de la reestructurac ión de los créditos de vivienda para la procedencia de su ejecución coactiva, no obstante no concordar con el mismo, pues así aflora imperativo en aras de brindar uniformidad en la interpretación y aplicación judicial del derecho, y en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, dada la fuerza vinculante de las decisiones judiciales superiores.

Pues bien, conforme al nuevo paradigma que nuestro superior jerárquico viene adoptando, una renovada interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, implica concluir que la reestructuración es exigible frente a todo crédito de vivienda adquirido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 , pues junto con el documento base de ejecución, forma un “título complejo” cuya ausencia impide seguir con la ejecución, sin importar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución y si se trata de un créd ito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999.

Así, emerge con claridad de l a línea sentada al respecto, cuyo estudio evidencia que la mentada Corporación, inició señalando –en caso donde se debatía la aplicación retroactiva de la sentencia SU-813 de 2007que “la exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar”8.

Luego de varios pronunciamientos en ese sentido, en proveído del 3 de

hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar”8.

Luego de varios pronunciamientos en ese sentido, en proveído del 3 de julio de 2014 (con ponencia del Dr. Fernando Giraldo) 9, la Corte efectúo

8 11001-22-03-000-2012-00884-01. Criterio reiterado en sentencia de tutela de 10 de septiembre de

2012. Exp. 76001-22-03-000-2012-00294-01. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de tutela de 3 de julio de 2014. STC 8655-2014. Exp. 11001-02-03-000-2014-01326-00.76001-31-03-012-2001-00637-03

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un extenso análisis frente al alcance de la Ley 546 de 1999, y asumió la novedosa postura fre nte al tema que nos convoca -que en línea jurisprudencial se ha sostenido-; para el efecto, ampliando su afirmación inicial relativa a que “la exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”, y en un “nuevo examen del tema de la reestructuración”, señaló la autoridad superior, que “la nueva redacción [del artículo 42, luego de su examen de exequibilidad], (…) fue el producto de la aplicación del principio de igualdad (…)”, y que “a pesar de que en el fallo en cita [C955 de 2000], no se hizo referencia a la reestructuración como trámite indispensable y subsiguiente a la reliquidación de los créditos, cuyo cobro

en cita [C955 de 2000], no se hizo referencia a la reestructuración como trámite indispensable y subsiguiente a la reliquidación de los créditos, cuyo cobro estaba en curso, lo cierto es que así emana de la norma y ese fue el espíritu que la inspiró.”

Por ese camino, concluyó que “la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional. Ni siquiera vale destacar que en dicho artículo 42 reza que, realizada la reliquidación de todos los créditos de vivienda en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, “la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario” . Como los recaudos coercitivos adelantados por la imposibilidad de satisfacer los compromisos adquiridos para solucionar una necesidad básica, como lo es la vivienda, eran el resultado uniforme de los factores económicos ya conocidos, la reestructuración más que necesaria se hacía imprescindible”.

Por lo demás, con fundamento en la sentencia SU-787 de 2012, anotó que “de ninguna manera podría decirse que el agotamiento de la reestructuración se constituye en un gravamen de imposible satisfacción , por la actitud reacia que pudieran asumir los interesados en dilatar el pago de la deuda o que estén en incapacidad de saldarla”.

Y con esas precisiones, determinó que “la verdadera esencia de la Ley de vivienda, los pronunciamientos de exequibilidad de la misma y numerosos fallos de tutela sobre la materia, (…) tienen como obligatoria la reestructuración de los

Y con esas precisiones, determinó que “la verdadera esencia de la Ley de vivienda, los pronunciamientos de exequibilidad de la misma y numerosos fallos de tutela sobre la materia, (…) tienen como obligatoria la reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción, adquiridos con antelación a 1999 en UPAC, antes de proceder a su recaudo coercitivo. (…) Se reitera que, a pesar de que el hipotecario vigente comenzó el 9 de agosto de 2007 y la76001-31-03-012-2001-00637-03 9

SU-813/07 se profirió el 4 de octubre siguiente, siendo regla general que las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacía el futuro conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que la exigencia de “reestructuración” databa desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 de ese año , de donde la anotada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con fundamento en los principios rectores de la Carta Política”.

Más adelante, dicha postura fue aún más clarificada y reiterada en múltiples pronunciamientos, advirtiendo la Corte que “ningún motivo existe para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida [ley 546 de 1999] (…)”.

Y a renglón seguido, explicó que “esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían

expidió la normativa referida [ley 546 de 1999] (…)”.

Y a renglón seguido, explicó que “esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligato ria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para sit uaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual . Refuerza lo expuesto la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 (…)”10.

3.- Conforme al desarrollo jurisprudencial antes citado, la postura imperante en la materia -con la cual se alineó este Tribunal - impone advertir que el deudor “[tiene] derecho a la reestructuración de la obligación que adquirió antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 , con independencia de que existiere un proceso ejecutivo anterior o que estuviere al día o en mora en las cuotas del crédito. [Por lo tanto, impera] revisar si la entidad ejecutante [sin importar su calidad, pues se extendió aun a personas naturales11-] había adosado junto con los títulos de recaudo otorgados antes la vigencia de la Ley 546 de 1999, los documentos que acreditaran la reestructuración de la obligación allí contenida, pues, iterase, unos

títulos de recaudo otorgados antes la vigencia de la Ley 546 de 1999, los documentos que acreditaran la reestructuración de la obligación allí contenida, pues, iterase, unos

10 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Rad. 11001 -22-03-000-2014-00866-01. STC8902 -2014. Reiterada el 25 de septiembre de 2014. Rad. 11001-02-03-000-2014-02101-00. STC13001-2014. 11 […] “ningún impedimento se observa para que la actual acreedora en calidad de cesionaria, como persona natural y en consenso con su oponente, o si es menester acudiendo a las instancias judiciales, pueda realizar la tarea de reestructuración, toda vez que de lo que se trata es de una simple redefinición de las condiciones de amortización” . Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 9 de julio de

2015. STC-8805-2015. Rad. 76001-22-03-000-2015-00417-01.76001-31-03-012-2001-00637-03

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y otro documento conforman un título ejecutivo complejo, y por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución”12.

Al paso que, con independencia de las decisiones que previamente se hayan adoptado dentro del proceso , result aba del todo oportuno el examen del título que soporta este cobro compulsivo, pues es “deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante adosó los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación”13,

jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante adosó los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación”13,

4.- Sentado lo anterior, y dadas las condiciones de los títulos valores traídos al cobro , que para el caso se trata, de un lado, de un pagaré suscrito en UPAC el 27 de mayo de 1999 -esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999y de otro, de un pagaré que si bien fue suscrito el 28 de diciembre de 1999 , tal como lo precisó la juez de primer grado -acorde con las propias afirmaciones de la parte ejecutante, así como la carta de aprobación crédito compra No. 1623XI-93 de 11 de enero de 1994, la Es critura Pública No. 1320 de 18 de febrero de 1994 donde consta la garantía hipotecaria que los respalda, las RELIQUIDACIONES DE CRÉDITOS EN UPAC Y PESOS CON UVR y la constancia de desglose del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali respecto de los pagarés No. 14897 -94 del 10 de agosto de 1994, 14454-94 del 8 de marzo de 1994 y Escritura pública No. 1320 del 18 de febrero de 1994, que obran en el expediente - el mismo es el resultado de la redenominación de un crédito de vivienda adquirido en unidades de poder adquisitivo constante -UPACsuscrito en el año 1994; hay lugar a confirmar la decisión de instancia, puesto que, en sincronía con los parámetros jurisprudenciales que sobre el tema se han

adquirido en unidades de poder adquisitivo constante -UPACsuscrito en el año 1994; hay lugar a confirmar la decisión de instancia, puesto que, en sincronía con los parámetros jurisprudenciales que sobre el tema se han desarrollado, se encuentran reunidos los presupuestos que tornan exigible la reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de la obligación.

12Acción de tutela conocida en primera instancia po r la Sala Civil de la Corporación. Radicado: 1100122-03-000-2015-00601-00. Fallo de 7 de abril de 2015. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC1384-2018 de 7 de febrero de 2018. Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00126-00. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.76001-31-03-012-2001-00637-03 11

Y lo anterior es así, debido a que aunque la alzadista se encargó de reprochar la decisión que finiquitó el co mpulsivo, esencialmente, en que se sustrae de cumplir con la exigencia de reestructurar el crédito “en los eventos en que hay nuevos pagarés”, lo cierto es que no puede concluirse que la mera suscripción de unos nuevos títulos valores en UVRs, acrediten per se la reestructuración del crédito inicialmente otorgado, pues conforme se ha determinado con precisión -acorde con todos los lineamientos jurisprudenciales previamente esbozados- “la suscripción de nuevos pag arés en UVR, no resulta prueba suficiente de la reestructuración de los créditos en UPAC”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

jurisprudenciales previamente esbozados- “la suscripción de nuevos pag arés en UVR, no resulta prueba suficiente de la reestructuración de los créditos en UPAC”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al conocer, en sede tutela, de casos análogos al que hoy ocupa la atención de esta sala Unitaria señaló, in extenso, que “Si bien la colegiatura censurada adujo que dicha operación [la reestructuración] tuvo ocurrencia -en atención a que los cartulares emitidos en el año 2005 en UVR constituyeron una renegociación- , ello no revela, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que se haya realizado tal actuación. Véase que en reciente pronunciamiento esta Corporación manifestó «Cotej

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