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TSDJ CLO SC - 760013103012200800434-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103012200800434-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, 31 de agosto de dos mil veintiuno.

Aprobado en acta de Sala Virtual del 26 del mismo mes y año.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO el 12 de agosto de 2020, dentro del proceso verbal de prescripción agraria adquisitiva de dominio adelantado por ALBERTO MUÑOZ OSORIO (Q.E.P.D.) en contra de LISEROLE (Q.E.P.D.), WERNER C HRISTIAN (Q.E.P.D.) y JAN PETER KLUCKHON, así como los demás HEREDEROS DE LUZ RAMOS DE

KLUCKHON.

Actúan como sucesores p rocesales del dem andante, lo s señores MARÍA AYDA SABOGAL DE MUÑOZ, MARÍA CONSUELO, HENRY, MARTHA LUCÍA, MARÍA MARGARITA, ALBERTO y LUZ A IDA MUÑOZ SABOGAL. A su ve z, actúan como sucesores p rocesales del demandado WERNER CHRISTIAN KLUCKHON los señores CHRISTIAN y MARTÍN KLUCKHON JARAMILLO.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Pretende la parte act ora que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado como “Finca El Descanso ” con un área de

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Pretende la parte act ora que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado como “Finca El Descanso ” con un área de 13.834 m2, y que hace parte de l lo te de ma yor extensión propiedad de los demandados, con matrícula inmobi liaria No. 370 -12317 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con base en los siguientes,

1.2. Hechos

Manifestó que los ciudadanos LUZ RAMOS DE KLUCKHON , LISEROLE, WERNER CHRISTIAN y JAN PETER KLUCKHON figuran como propietarios del inmueble descrito anter iormente y cuyos linderos se encuentran determinados en la dem anda, adquirido por ellos mediante sentencia del 17 de abril de 1975Verbal – Pertenencia Alberto Muñoz Osorio vs Jan Peter Kluckhon y Otros Rad. 76001-31-03-012-2008-00434-01

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proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de sucesión del causante GUILLERMO KLUCKHON.

Que desde di ciembre de 1974 el señor ALBERTO MUÑOZ OSORIO viene ejerciendo la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida sobre el 100% del referido inmueble frente al cual se ha comportado física y psicológicamente como dueño absoluto , no solo habitándolo s ino velando por su estado, pagando los servicios públicos y los impuestos correspondientes, limpiando los cafetales, deshojando las plataneras, sembrando plantas de pro nto rendimiento, árboles

dueño absoluto , no solo habitándolo s ino velando por su estado, pagando los servicios públicos y los impuestos correspondientes, limpiando los cafetales, deshojando las plataneras, sembrando plantas de pro nto rendimiento, árboles frutales, y palos de café, etc., es decir, explotando económicamente la tierra.

Que durante dicho lapso el señor MUÑOZ OSORIO es reconocido y respetado en el sector como propietario del bien a usucapir , sin que este haya reconocido el dominio del mismo en cabeza de otra persona.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

2.1. JAN PETER KLUCKHON

Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, se refirió a los hechos expuestos por la parte actora manifestando que el predio pretendido en prescripción hace parte de uno de mayor extensión ubicado en Dapa, cerca del municipio de Yumbo (V), denominado “El Triángulo”, el cual fue adquirido por la señora LUZ RAMOS DE KLUCKHON en el año 1959 mientras estaba vigente su sociedad conyugal con el señor GUILLERMO KLUCKHON. Que a través de s entencia del 17 de abril de 1975 dentro del proceso de sucesió n de este último, se adjudicó el 50% del inmueble como gananciales a aquella en calidad de esposa, y el otro 50% a sus

hijos LISEROLE, WERNER CHRISTIAN y JAN PETER KLUCKHON.

Indicó que no es cierto que el señor ALBERTO MUÑOZ OSORIO ejerza actos de posesión del inmu eble de manera pacífic a e ininterrumpida desde 1974. Explica

Indicó que no es cierto que el señor ALBERTO MUÑOZ OSORIO ejerza actos de posesión del inmu eble de manera pacífic a e ininterrumpida desde 1974. Explica que en enero de 1984 la señora LUZ RAMOS suscribió con el señor RAMÓN SABOGAL CARDONA y OLIVIA RIOS un contrato de arrendamient o sobre el predio denominado “El Triángulo” por un términ o de 4 años, dejando con stancia que las construcciones existentes eran propiedad del arrendador.

Que dos años después el señor SABOGAL actuando de mala fe, solicitó ante el INCORA que se le adjudicara el predio argumentando ser baldío, por lo que dicha entidad, mediante Resolución No. 2663 del 30 de noviembre de 1989 accedió aVerbal – Pertenencia Alberto Muñoz Osorio vs Jan Peter Kluckhon y Otros Rad. 76001-31-03-012-2008-00434-01

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dicha solicitud y le adjudicó las 4 hectáreas que comprenden dicho terreno. No obstante, ante solicitu d de los ahora demandados , dich o acto admin istrativo fue revocado en su totalidad a través de la Resolución 5232 del 7 de noviembre de

1996. Que el predio estuvo ocupado por el señor RAMÓN SABOGAL hasta e ste año en que se profirió tal decisión, por lo q ue reitera que no es cierto que la parte actora haya poseído el bien desde 1974.

Sostuvo que, para el año 2003 el señor JAN PETER KLUCKHOHN suscribió contrato para servicio de vigilancia del predio con el señor WILMER SÁNCHEZ.

actora haya poseído el bien desde 1974.

Sostuvo que, para el año 2003 el señor JAN PETER KLUCKHOHN suscribió contrato para servicio de vigilancia del predio con el señor WILMER SÁNCHEZ.

Que después de la interposición de la presente dem anda de pertenencia, los accionados promovieron demanda reivindicatoria, conocida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta Ciudad, y que si bien es cierto se negaron las pretensiones por razones de forma y no de contenido, ello no significa que los propietarios hayan perdido la posibilidad de hacer valer su derecho.

2.2. WERNER CHRISTIAN y MARTÍN KLUCKHON

Actuando en calidad de sucesores procesales del señor WERNER CHRISTIAN KLUCKHOHN RAMOS contestaron la demanda en los mismos términos descritos en el numeral anterior.

2.3. HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUZ RAMOS DE KLUCKHON, LISELORE KLUCKHON RAMOS y WERNER CHRISTIAN KLUCKHOHN RAMOS así como PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.

Actuando a través de curadora ad litem, esta contestó la demanda manifestando no oponerse a las pr etensiones y considerando q ue, con las pruebas aportadas puede colegirse que efectivamente ha sido la parte act ora quien ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio pretendido.

III. SENTENCIA RECURRIDA

La juez de primera instancia accedió a las pretens iones de la demanda , disponiendo as í que pertenece el dominio del inmueble pretendido a la masa

III. SENTENCIA RECURRIDA

La juez de primera instancia accedió a las pretens iones de la demanda , disponiendo as í que pertenece el dominio del inmueble pretendido a la masa sucesoral del se ñor ALBERTO MUÑOZ OS ORIO. Para ello, empezó por advertir que, habiéndose adelantado el pr oceso en virtud del Decreto 508 de 1974 , norma esta que refiere la prescripción agraria prevista en la Ley 4 de 1973, el término de posesión que debe acredi tarse es de 5 años , los cua les encontró debidamen te comprobados.Verbal – Pertenencia Alberto Muñoz Osorio vs Jan Peter Kluckhon y Otros Rad. 76001-31-03-012-2008-00434-01

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A dicha conclusión llegó, dándole plena validez a los interrogatorios de parte de los sucesores procesales del demandante, ALBERTO MUÑOZ O SORIO. Para la juzgadora, prevalece el dicho de su esposa e hij os como quiera que coincidieron en advertir que aquel entró en posesión del inmueble en el año 1996 cuando a su suegro, el señor RAMÓN SABOGAL, le fue r evocada la resol ución mediante la cual se le había adjudicado previamente el terreno por parte del INCORA.

Advirtió que, la versión del demandado JAN PE TER KLUCKHON es contradictoria pues dentro del presente trámite adujo que tuvo conocimiento de la posesión solo en el año 2007 siendo que, dentro de la demanda reivindicatoria que promovió en el año 2010 indicó que dicha posesión data del año 2003. Además, sostiene que,

en el año 2007 siendo que, dentro de la demanda reivindicatoria que promovió en el año 2010 indicó que dicha posesión data del año 2003. Además, sostiene que, no es lógico que se inicie un proceso de pertenencia con solo un a ño de posesión. Que los interroga torios de los otros dem andados, WERNER CHRISTIAN y MARTÍN KLUCKHON, así como el testimonio de la señora ELIANA BALCAZAR no aportan mucho al proceso por ser los primero s muy p equeños cuando ocurrieron los hechos y esta última por solo con starle lo que le han con tado, de ahí que sus versiones son solo de oídas.

Advierte la juez que , para el año 2003 , fecha en la que aparece suscr ito un contrato de vigilancia, ya la parte actora se encontraba poseyendo el inmueble desde hace 8 años, realiza ndo mejoras y cultivando la tierra . Que la inspección judicial realizada da cuenta que las construcciones realizadas tienen aproximadamente 10 años.

Finalmente indicó que, en gracia de discusión, de no ser el término prescriptivo de 5 años que prevé la ley agraria la aplicable en este asunto , sino el lapso de 10 años que determina la normatividad civil, también se encuentra acreditado dicho término, pues desde 1996 al 2008, año de presentación de la demanda, ya contaba la parte actora con 12 años de posesión.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de los de mandados JAN PETER, WERNER CHRISTIAN y MARTÍN KLUCKHON propuso la alzada y,

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de los de mandados JAN PETER, WERNER CHRISTIAN y MARTÍN KLUCKHON propuso la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Decreto. 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado, se corrió t raslado al no apelante para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenía.Verbal – Pertenencia Alberto Muñoz Osorio vs Jan Peter Kluckhon y Otros Rad. 76001-31-03-012-2008-00434-01

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4.1. Reparos y escrito de sustentación

Propuso y sustentó los siguientes reparos:

(4.1.1.) No se trata el presente asunto de una prescripción agraria que exige la posesión por 5 años, sino de la extraordinaria de 10 años que prevé el Códig o Civil. Lo anterior, como quiera que, habiéndose nulitado el proceso en el año 2015, las normas de la prescripción agr aria ya habían s ido derogadas, no obstante, no se modificó la demanda ni se dio el trámite debido en el auto admisorio de la misma.

(4.1.2.) Indebida valoración probatoria, habida cuenta q ue, la juez le dio plena validez a los int errogatorios de los ahora demandantes, quienes tienen interés directo en las resultas del proceso. Además, el dicho de aquellos, en c uanto refirieron que la posesión data del año 1996 es contradictorio a lo indicado en los

validez a los int errogatorios de los ahora demandantes, quienes tienen interés directo en las resultas del proceso. Además, el dicho de aquellos, en c uanto refirieron que la posesión data del año 1996 es contradictorio a lo indicado en los hechos de la demanda, donde se adujo que la posesión venía realizándose desde 1974, lo que en to do caso tampoco es cierto . Que a su vez, la versión de dos de ellos da cuenta q ue sí les fue requerido el inmueble por parte del señor JAN PETER KLUCKHON y que, el señor ALBERTO MUÑOZ OSORIO le había solicitado el reco nocimiento de mejoras, lo que indica claramente qu e le estaba reconociendo a aquel su calidad de propietario.

Reprochó también la recurrente que no se tuvo en cuenta el contrat o de arrendamiento suscrito entre la señora LUZ RAMOS DE KLUCKHON y RAMÓN SABOGAL del año 1984 para vivienda y siembr as transitorias. Tampoco el contrato de vigilancia del 2003 con el que consta que los demandados sí estaban pendientes del predio.

(4.1.3.) Yerro de la juzgadora al darle efectos retroactivos a la Ley 791 de 2002 y contar los 10 años de la prescripc ión extraordinaria a partir del año 1996, si endo que, debía empezar a contabilizar dicho término solo cuando entra ra en vigencia dicha norma y que, de ser así, no alcanzaba a cumplir esos 10 añ os a la fecha de presentación de la demanda, esto es, en 2008.

4.2. Réplica parte actora

No presentó réplica al esc rito de sustentación de l recurso según constancia

presentación de la demanda, esto es, en 2008.

4.2. Réplica parte actora

No presentó réplica al esc rito de sustentación de l recurso según constancia secretarial que antecede.Verbal – Pertenencia Alberto Muñoz Osorio vs Jan Peter Kluckhon y Otros Rad. 76001-31-03-012-2008-00434-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Presupuestos procesales

Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente represe ntadas; por su lado, la Corporación e s competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesa l, “en cuanto concierne con una de la s condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensabl es para la integración y desarrollo válido de este” 1. Por a ctiva, no cabe duda que la misma se encuentra en cabeza d e los de mandantes, quienes en su c alidad de sucesores procesales del señor ALBERTO MUÑOZ OSORIO (cónyuge y padre), son quienes alegan posesión del inmueble pretendido en usucapión. La legitimación por pa siva tam bién se encuentra acreditada . Respecto de JAN PETER KLUCKHON quien tiene el derecho de dominio según el certificado de tradición d el lote de mayor extensión . WERNER CHRISTIAN y MARTÍN KLUCKHON, quienes actúan como herederos de WERNER CHRISTIAN

PETER KLUCKHON quien tiene el derecho de dominio según el certificado de tradición d el lote de mayor extensión . WERNER CHRISTIAN y MARTÍN KLUCKHON, quienes actúan como herederos de WERNER CHRISTIAN KLUCKHON y, finalmente los herederos indeterminados de este úl timo como de

LUZ RAMOS DE KLUCKHON y LISELORE KLUCKHON RAMOS

De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que l a apelación tiene por obj eto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos fo rmulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado pa ra interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió La Previ sora S.A ., demandada, quien oportunam ente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que , a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concr etos presentados por la recurrente, el problema jurídico a dirimir

1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal – Pertenencia Alberto Muñoz Osorio vs Jan Peter Kluckhon y Otros Rad. 76001-31-03-012-2008-00434-01

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dentro del presente asunto se circunscribe a determinar i) Si es la prescripción agraria la aplicable dentro del presente asunto o si lo es la prescripción

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dentro del presente asunto se circunscribe a determinar i) Si es la prescripción agraria la aplicable dentro del presente asunto o si lo es la prescripción extraordinaria de dominio consagrada en la norma civil y, a partir de allí ii) Determinar s i se cumplen o no los presupuestos axiológicos que consagra la respectiva norma, según sea la respuesta al anterior cuestionamiento.

Corolario, deberá la Sala veri ficar iii) Si hu bo o no una errónea valoración por parte de la ju zgadora respecto de los interrogatorios de los demandantes y de la prueba documental que obra en el proceso. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. De la prescripción agraria Según el Art. 2512 del Código Civil 2 la prescripción contempla dos especies: la adquisitiva y la extintiva; la primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, y la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obli gaciones y acciones en general. En relación con la prescripción agraria , la misma se encuentra consagrada en el art. 12 de la Ley 200 de 19363, modificado por la Ley 4 de 1973, que prevé: "Establécese una prescr ipción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1o. de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotad os por su dueño en la épo ca de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la

durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotad os por su dueño en la épo ca de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.

Parágrafo. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuar ios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspenden en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos." De la norma transc rita puede colegirse que , los requisitos est ablecidos para que opere esta forma de prescripción adquisitiva d e dominio se resumen en lo s siguientes: a) Creer de buena fe, al momento de inicia r la posesión, que se trata de tierras baldías; b) Poseerla de acuerdo al artículo 1º de referida ley; c) Posesión durante 5 años continuos y que, d) Los terrenos no hayan sido explotados por su dueño en la época de su ocupación.

2 “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las accion es o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido di chas acciones y d erechos dura nte cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. ” 3 “Sobre el régimen de tierras”Verbal – Pertenencia Alberto Muñoz Osorio vs Jan Peter Kluckhon y Otros Rad. 76001-31-03-012-2008-00434-01

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Frente a este tópico se ha referido la Sala de Casación Civil de l a Corte4 en los

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Frente a este tópico se ha referido la Sala de Casación Civil de l a Corte4 en los siguientes términos: “Como se aprecia, la prescripc ión adquisitiva agraria c ontemplada en el precepto que antecede ostenta naturaleza especial, pues está caracterizada por lo siguiente:

(…) Al inicio de la p osesión, quien la ejerza, debe ingresar al predio con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno baldío, pese a q ue, en realidad, se trate de un inmueble de propiedad privada.

Esta particularidad se añade, por lo tanto, al elemento subjetivo pr opio de toda posesión, puesto que, se reitera, debe existir en el poseedor, cuando empiece a detent ar el respectivo bien, la convicción de que no ha salido del dominio de la Nación y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiación, toda vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por persona alguna.

Como la buena fe posesoria ‘se p resume, excepto en los ca sos en que la ley establece la presunción contraria’ (art. 769 ib.), norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido consagra el artículo 83 de la Constitución Política, la referida creencia que debe acompañar al poseedor de un predio agrario para los efectos de la usucapión de que trata el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, también se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado desvirtuarla.

(…) Se trata de una posesión cualificada, como quiera que el artículo 1º de la Ley 200 de

ende, se impone al demandado desvirtuarla.

(…) Se trata de una posesión cualificada, como quiera que el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la Ley 4ª de 1973, al que el precepto que se viene analizando remite, la concibe como ‘la e xplotación económica del suelo’, realizada mediante ‘hechos positivos’ como ‘las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica’, por lo que ‘[el] cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por s í solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella’.

Con otras pal abras, no basta para la materialización de la prescripción adquisitiva que se estudia, la realización de meros actos de señor y dueñ o, que claro está, no se excluyen, sino que es indispensable la verificación de actos indicativos d e explotación económica, como los que, a título de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera otros que tengan esa connotación.

(…) La posesión, así ent endida, debe ejercerse, como mínimo, ‘durante cinco (5) años continuos’ y ser quieta y pacífica, pr ecisiones que, en suma, t raducen, que no debe haberse iniciado con violencia (CSJ, SC 6504 del 27 de mayo de 2015, Rad. n.° 200200205-01).”

5.5. Caso concreto I) Siendo que, la recurrente plantea en su recurso que no es el término de 5 años contemplado en la ley agraria, la aplicable dentro del caso sub examine, sino el lapso de 10 años previsto para la prescripción extraordinaria de dominio conforme

  1. Siendo que, la recurrente plantea en su recurso que no es el término de 5 años contemplado en la ley agraria, la aplicable dentro del caso sub examine, sino el lapso de 10 años previsto para la prescripción extraordinaria de dominio conforme con el Código Civil, corresponde preliminarmente a esta Sala de Decisión, determinar la normatividad que servirá de sustento para dirimir el presente litigio, pues aquella aduce que, habiéndose nulitado el proceso y reanudado nuevamente desde el auto admisorio de la demanda en el año 2015, debió tramitarse este

4 CSJ, SC. Sentencia del 10 de agosto de 2020. Rad: 76001-31-03-015-2008-00192-01. M.P. Álvaro Fernando García RestrepoVerbal – Pertenencia Alberto Muñoz Osorio vs Jan Peter Kluckhon y Otros Rad. 76001-31-03-012-2008-00434-01

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asunto de acuerdo con la segunda de las normas mencionadas como quiera que las primeras ya habían sido derogadas para esa fecha.

Fijado ese derrotero, debe indicarse que la norma sustancial traída a colación en el acápite anterior, la cual prevé los requisitos indispensables para procurar la prescripción agraria, no se encuentra derogada como erradamente lo manifiesta la apelante. Las normas que expresamente fueron derogadas por el art. 626 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P. – corresponden a los Decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989, mediante los cuales se enmarcaba “el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales ” y se creaba y organizaba

1989, mediante los cuales se enmarcaba “el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales ” y se creaba y organizaba “la jurisdicción agraria ” respectivamente, de manera que, los presupuestos axiológicos, entre ellos, el término de 5 años de posesión sobre el inmueble pretendido, se encuentra plenamente en vigencia.

Llámese la atención en este punto que, es solo hasta la interposición de la impugnación del fallo que la apoderada judicial del extremo pasivo pretende poner en conocimiento una presunta irregularidad procesal que se encuentra ya saneada en virtud del parágrafo único del art. 133 del C.G.P., pues esta, debió alegarse en el momento procesal oportuno, esto es, desde el mismo momento en que se notificó del auto admisorio de la demanda y en el que se trazó el trámite del proceso por parte de la juez a quo.

Ahora bien, sin perjuicio de ese saneamiento, debe ponerse de presente que, a pesar de estar derogados los referidos decretos, que se itera, daban cuenta del procedimiento y no de los requisitos para adquirir el dominio por prescripción agraria, lo cierto es que, tales normas fueron aplicadas bajo el fenómeno de ultractividad de la ley, habida cuenta de que, para el año 2008, época en que se presentó la demanda, aquellas estaban vigentes, de ahí que, en palabras de la H. Corte Constitucional, “se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada”5

preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada”5

En ese orden de ideas, considera esta Judicatura que son las normas de la prescripción agraria y no la extraordinaria prevista en el estatuto civil en la que se finca la resolución de este pleito. Y es que, refuerza tal postura, el hecho de que en la demanda haya sido invocada la primera de dichas prescripciones, es decir,

5 Sentencia de Unificación 309 de 2019.Verbal – Pertenencia Alberto Muñoz Osorio vs Jan Peter Kluckhon y Otros Rad. 76001-31-03-012-2008-00434-01

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la agraria, lo que fijó desde un primer momento cual era la forma en que pretendía acreditar la parte actora la posesión sobre el predio a usucapir y, por ende, sobre qué supuestos de hecho se centrarían los elementos de prueba que allegaría para tal fin.

No admite reproche entonces que la juzgadora de primer grado haya tomado como base de su decisión los fundamentos jurídicos que atañen a dicha clase de prescripción. Sin embargo, sí es menester resaltar en este punto que, habiéndose optado por ella, resultaba innecesario hacer alusión a la prescripción extraordinaria de dominio en procura de reforzar su decisión dentro de la cual, también encontró acreditada una posesión pacífica e ininterrumpida de la activa por un periodo mayor a 10 años. Así entonces, debió limitar su estudio a la primera de ellas y abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la segunda,

también encontró acreditada una posesión pacífica e ininterrumpida de la activa por un periodo mayor a 10 años. Así entonces, debió limitar su estudio a la primera de ellas y abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la segunda, pues, dicho sea de paso, le dio alcance retroactivo a una Ley que no la tiene, la 791 de 2002, bastando con advertir que, a la fecha de presentación de la demanda, 11 de agosto de 2008, no habían transcurrido los 10 años que ampara dicha normatividad y cuyos efectos son ex nunc, es decir, con aplicación hacia futuro.

Corolario de lo antes dicho, es diáfano que la solución del presente asunto se finca desde la verificación de los presupuestos señalados para la prosperidad de la acción que por prescripción agraria se invoca y, en tal sentido, corresponde determinar si fueron debidamente valorados o no los elementos de prueba que conllevaron a la juez de instancia a acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. Determinado como quedó en efecto, el régimen aplicable en el caso de autos, concierne corroborar si el primero de los requisitos previstos en el art. 12 de la Ley 200 de 1936 está acreditado o no, esto es, la creencia de buena fe de que, el bien a prescribir, para el momento en que se entró en posesión, se trataba de una tierra baldía.

Para dilucidar de mejor manera dicho punto, iniciase por señalar lo que el Código Civil define por bienes baldíos, indicando así en su art. 675 que “son bienes de la Unión todas las tierras que e stando situadas dentro de los l ímites territoriales carecen de otro

Para dilucidar de mejor manera dicho punto, iniciase por señalar lo que el Código Civil define por bienes baldíos, indicando así en su art. 675 que “son bienes de la Unión todas las tierras que e stando situadas dentro de los l ímites territoriales carecen de otro dueño.” El art. 2° de la Ley 200 antes referida, indica que “se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior (…)”, es decir, que no haya existido explotación económica del suelo.Verbal – Pertenencia Alberto Muñoz Osorio vs Jan Peter Kluckhon y Otros Rad. 76001-31-03-012-2008-00434-01

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Por su parte, respecto de la buena fe cabe rememorar que la misma codificación civil en su artículo 768 prevé que esta “es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exe ntos de fraude y de todo otro vicio (…)”. A su turno, el 769 establece que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe debe probarse ”; y el canon 2531 Ibídem en su numeral 3º refiere que “la existencia de un t ítulo de mera tenencia, hará presumir la mala fe (…)”. Por su parte, la CSJ – Sala Civil, ha sostenido, para determinar dicha condición de buena o mala fe en cabeza del demandado, lo siguiente: “si la buena fe hace relac ión a una conciencia honesta, es de cir, a un sentimiento de honradez – tener conciencia de que se obra decorosamente, la confianza legítima de que

buena o mala fe en cabeza del demandado, lo siguiente: “si la buena fe hace relac ión a una conciencia honesta, es de cir, a un sentimiento de honradez – tener conciencia de que se obra decorosamente, la confianza legítima de que los demás obran honestamente en sus negocios -, no obstante, es un sentimiento que tiene la virtud de objetiv arse, de darse a conocer mediante c iertos módulos de conducta establecidos en una agrupación de hombres.

Obrar con lealtad, es decir, con buena fe, indica que la persona que se conforma con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente , vale decir, con un determinado Standard de usos sociales y buenas costumbres.

Los usos sociales y las buenas costumbres que imperan en una sociedad, son las piedras de toque que sirven para apreciar en

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