TSDJ CLO SC - 760013103012201000327-01 (19-116)-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201000327-01 (19-116)-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 1 RCE. William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda., y otros. 76001-31-03-012-2010-00327-01 (19-116)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Sala de Decisión Civil
Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No 60
Cali, veintiocho (28) de Agosto de dos mil veinte (2020)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la aseguradora demandada, contra la Sentencia N° 60 - 2019, proferida por la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, instaurado por William Efred Montaño Mambuscay , contra Edgar Reyes Arce, Luz Dary Serna de Calle, Coomoepal Ltda ., y Seguros del Estado S.A., entidad aseguradora que también fue llamada en garantía.
ANTECEDENTES:
1.- El demandante pretende que se declare a los demandados, civil y solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales y de los perjuicios morales que le causaron con ocasión de un accidente de tránsito que involucra la motocicleta de placa ZQN 80 conducida por aquél, y el microbús de placa VBZ 226 conducido por Edgar Reyes Arce, de propiedad de Luz Dary Serna de Calle, afiliado a Coomoepal Ltda., y asegurado por Seguros del Estado S.A.
microbús de placa VBZ 226 conducido por Edgar Reyes Arce, de propiedad de Luz Dary Serna de Calle, afiliado a Coomoepal Ltda., y asegurado por Seguros del Estado S.A. Que en consecuencia se condene a los demandados a pagarle “todos l os daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, los intereses compensatorios de lo que sumen estos desde el momento de haberse causado el accidente y hasta el día que se produzca la indemnización, de acuerdo a la siguiente liquidación, o en su defecto, por la que resulte probada en el proceso …” “1.1. Daño emergente son 30 salarios mínimos. 2.2. Lucro cesante, 50 salarios mínimos”, así como el pago de los perjuicios morales.
Las pretensiones se fundan en que el 19 de Julio de 2006 , a la altura de la calle 25 con ca rrera 32 de Cali, el demandan te conducía su motocicleta y fue arrollado por el condu ctor del microbús quien no respetó las señales de tránsito , según el informe policivo de accidente de tránsito (IPAT) y por ese hecho fue condenado por el delito de lesiones personales por el Juzgado 1 0 Penal Municipal de Conocimiento. A causa de la colis ión, el demandante quedó con deformidad física permanente, perturbación permanente del sistema nervioso central, perturbación funcional permanente del órgano de la audición, trastorno mental con cuadro depresivo agudo, pérdida de memoria, incapacidad médic a inicial de 45 días y pérdida de capacidad laboral del 31.43% a raíz de la cual fue dado d e baja de
audición, trastorno mental con cuadro depresivo agudo, pérdida de memoria, incapacidad médic a inicial de 45 días y pérdida de capacidad laboral del 31.43% a raíz de la cual fue dado d e baja de su trabajo como policía, todo lo cual dio lugar a los perjuicios que solicita indemnizar.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 2 RCE. William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda., y otros. 76001-31-03-012-2010-00327-01 (19-116) 2.- Coomoepal, contesta negando que el accidente haya sido provocado por el conductor del microbús afiliado a esa empresa y que l os perjuicios reclamados deberán probarse. Formula como excepciones, la culpa exclusiva de la víctima, carencia de pruebas del supuesto p erjuicio y cosa juzgada.
2,1.- Paralelamente, Coomoepal llama en garantía a Seguros del Estado S.A., con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 1230 54500760562 y la póliza de responsabilidad civil contractual N° 124054501330562, vigentes de enero 7 de 2006 a enero 7 de 2007.
3.- Seguros del Estado S.A. , contesta la demanda y el llamamiento manifestando que se atiene a lo que resulte pro bado y propone diversas excepciones relativas a la prescripción de las acciones derivadas del c ontrato de seguro, falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual en este caso, los límites de cobertura (exclusiones) y sumas aseguradas.
4.- Los demandados Luz Dary Serna de Calle , y Edgar Reyes Arce, fueron notificados a través
contractual en este caso, los límites de cobertura (exclusiones) y sumas aseguradas.
4.- Los demandados Luz Dary Serna de Calle , y Edgar Reyes Arce, fueron notificados a través de curadores ad litem, quienes manifestaron acogerse a lo que resulte probado.
5.- La Jueza declara no probadas las ex cepciones formuladas por Coomoepal y Seguros del Estado S.A.; declara que todos los demandados son civilmente responsables de los da ños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante con ocasión del accidente de tránsito que motiva la demanda.
En consecuencia, condena a los demandados Edgar Reyes Arce , Luz Dary Serna de Calle y Coomoepal Ltda ., a pagar solidariamente al demandant e $1’148.492 por daño emergente, $43’299.687 por lucro cesante y $30’000.000 por concepto de daño moral. A Seguros del Estado S.A., lo condena a pagar las anteriores sumas directamente al demandante, por efecto de la acción directa ejercida por este y con cargo a la póliza 1230554500760562, que “ampara los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que causó el vehículo asegurado de placa VBZ226” valores que “ no sobrepasan los límites pactados como Daños a bienes de terceros y Muerte o lesiones corporales a una persona”.
En sustento, la jueza precisó que se trata de una responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, a la que debe aplicarse la teoría de la presunc ión de culpa del autor del daño. Y encuentra demostrado con el acervo probatorio el hecho, el daño que sufrió
de actividades peligrosas concurrentes, a la que debe aplicarse la teoría de la presunc ión de culpa del autor del daño. Y encuentra demostrado con el acervo probatorio el hecho, el daño que sufrió el demandante, la calificación de pérdida de capacidad laboral del 31.43% la culpa del conductor del microbús, y la relación de causali dad entre el daño y la actividad peligrosa ejercida por aquél.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 3 RCE. William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda., y otros. 76001-31-03-012-2010-00327-01 (19-116) En cuanto a los perjuicios materiales – lucro cesante-, el juez no acepta el dictamen realizado por el perito porque toma una tasa de mortalidad que no corresponde, por lo que procede a calcularlo partiendo de un salario de $ 1.300.000 mensuales atendiendo que el accionante era policía para el momento de los hechos y ese monto no fue rebatido , considerando la tasa de mortalidad de la Resolución 1555 de 2010 de la Superfina nciera y la base salarial del 31.43% de pérdida de capacidad laboral ( $408.590), lo determina en $95’315.875 por lucro cesante consolidado y $60’352.828, de lucro cesa nte futuro, para un tot al de $155’545.828. “Sin embargo, revisadas las pretensiones, la parte actora solo pidió 50 smlmv, por consiguiente, en aplicación del art. 281 del CGP, sobre la congruencia del fallo, s ólo se puede conceder lo pretendido, es decir 50 smlmv a la fech a de presentación de la demanda que indexados a la actualidad que equiv alen
281 del CGP, sobre la congruencia del fallo, s ólo se puede conceder lo pretendido, es decir 50 smlmv a la fech a de presentación de la demanda que indexados a la actualidad que equiv alen a $43’299.687”.
Del daño emergente, dice que acoge el calculado por el per ito, de $683.000 que, indexado a la fecha de la sentencia, asciende a $1’148.492. Y por daño moral, que considera probado, concede $30’000.000.
Para definir cómo debe concurri r Seguros del Estado S.A., al pago de esa condena pecuniaria a favor del demandante, la Jueza precisa que según los términos de la póliza el amparo de daño de bienes de terceros que es de 60 SMLMV m enos el deducible, cubre el daño emergente “ (..) de $1’148.492 y lucro cesante por $43’299.687 , valore s que no superan los 50 smlmv actual es.” Y el amparo de muerte y lesiones a una persona de 60SMLMV sin deducible cubre el daño moral de $ 30.000.000 pues ese daño no está excluido en la carátula de la póliza, como tampoco el lucro cesante, además ambos están cubiertos “(..) en virtud a qu e el art. 1127 fue modificado por el art. 45 de la ley 90 (sic) modificaciones que han sido sustentadas por la Corte Suprema d e J usticia en la sentencia SC20950-2017, (..)”.
6.- Apela el apoderado del demanda nte formulando los reparos concretos y su sustentación, en estos términos:
sentencia SC20950-2017, (..)”.
6.- Apela el apoderado del demanda nte formulando los reparos concretos y su sustentación, en estos términos:
i.- Es equivocado aplicar el art. 281 del CGP, sobre congruencia del fallo, porque el p roceso estaba a despacho para sentencia con antelación a la entrada en vigencia de l CGP, luego este no rige el asunto en lo procesal, ni puede afectar sus derechos adquiridos sobre una liquidación de perjuicios muy superior a la reconocida con aplicación de dich a norma, que reduce la condena a su favor por concepto de perjuicios materiales a 50 SMLMV. De allí que solicite se t enga en cuenta la liquidación anterior de $155’545.828, más aún cuando la demora en decidir fue del despacho judicial.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 4 RCE. William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda., y otros. 76001-31-03-012-2010-00327-01 (19-116) ii.- La suma reconocida para indemn izar los perjuicios morales, no se compadece con el dolor, sufrimiento y congoja padecidas por el accionante con el accidente, quien vio truncado su sueño de ser policía y quedó con secuelas todas de ca rácter permanente – deformidad física, perturbación funciona l de los órganos de la audi ción y la visión, perturbación funcional del sistema n erviosoque lo ponen en situación casi vegeta tiva, toda vez que “le impiden desarrollarse dentro del cong lomerado social (..) y afectando su psiquis de una manera muy
sistema n erviosoque lo ponen en situación casi vegeta tiva, toda vez que “le impiden desarrollarse dentro del cong lomerado social (..) y afectando su psiquis de una manera muy perturbadora pues depende de otros para “subsistir socialmente”. Y pide para fijar el monto del perjuicio m oral, se apliquen los derroteros establecidos por el Conse jo de Estado, según los cuales, por el daño psíquico de no poder continuar en la p olicía, la deformidad física, las perturbaciones funcionales de órganos y del sistema nervioso, todas de carácter permanente, le corresponden 600SMLMV por daños morales padecidos. -
7.- Apela el apoderado de Seguros del Estado S.A., y plantea los reparos, sustentándolos así:
i.- La jueza interpreta mal el ítem de coberturas de la póliza N° 12305450076, pues, confor me al numeral 4.1. , del clausulado, la condena contra la aseguradora se debe referir, “ a los daños o pérdidas a bienes materiales de te rceros y no a perjui cios materiales o patrimoniales ocasionados a terceros producto de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito”. ii.- La Jueza actualiza e l salario mínimo a la fecha de la sentencia sin tener en cuenta que, tratándose de relac iones contractuales, estas incorporan las leyes vigentes al mome nto de su celebración y los salarios mínimos se fijan por decreto del Ministerio de Hacienda , como lo ha expresado este Tribunal en precedente que cita.
8.- En esta instancia , admitida la alzada, se surtió el trámite prescrito en el decreto legislativo
expresado este Tribunal en precedente que cita.
8.- En esta instancia , admitida la alzada, se surtió el trámite prescrito en el decreto legislativo 806 de 2020, oportunidad a la que concurrió la parte actora apelante para reiterar los argumentos sustento de sus repar os, y surtido el traslado de esa sustentación y de la formulada por la aseguradora al apelar y exponer sus reparos sin que ninguna de ellas fuera descorrida, se procede a resolver sobre los recursos interpuestos, previas estas:
CONSIDERACIONES:
1.- Se advierte de manera preliminar, que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por los apelantes, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, c onforme a lo preceptuado en el artículo 328 1 del Código General del Proceso. Esa es la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto2 que ha respaldado el régimen denominado pretensión impugnaticia que tal norma consagra.
1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sen tencia o la que n o apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolve rá sin limitaciones. 2 STC 9587 -2017, MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 5 RCE. William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda., y otros.
2 STC 9587 -2017, MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 5 RCE. William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda., y otros. 76001-31-03-012-2010-00327-01 (19-116) 2.- Se sigue entonces al análisis de la apelación, verificando que en el asunto sub lite, se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora caus al de nulidad que invalide lo actuado. Tampoco hay discusión sobre la legitimació n en la caus a por a ctiva, toda vez que el demandante es la víctima que sufrió lesiones personales en el accidente de tránsito que motiva la demanda. Y en cuanto a la legitimación en la causa de los demandados, en este caso la tienen como conductor, propiet aria, empresa afiliadora y aseguradora del microbús involucrado en el accidente. 3.- Según los reparos form ulados por los apelantes, los problemas jurídicos a r esolver se ciñ en estrictamente a determinar, para el caso del interés jurídico del demandante, la validez de la decisión del a quo al limitar el tope de la indemnización por lucro cesante hasta 50 smlmv, en aplicación del principio de congruencia (art. 281 CGP) que debe observarse en la sentencia , porque – según la funcionaria – sólo hasta esa suma se pidió en la demanda; además, deberá verificarse si la suma concedida al demandante por perjuicio moral ($30’000.000) es razonable y si para su liquidación puede acudirse a los parámetros fijados por el Consejo de Estado para resarcir el daño a la salud o
concedida al demandante por perjuicio moral ($30’000.000) es razonable y si para su liquidación puede acudirse a los parámetros fijados por el Consejo de Estado para resarcir el daño a la salud o fisiológico ; Y respecto de la aseguradora, es menester constatar cuales son los alcances de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 123054500760562, de cara a la condena impuesta al asegurado para resarcir a la víctima. Significa lo ant erior, que las partes, especialmente la aseguradora demandada y llamada en garantía, no debaten ante esta instancia la responsabil idad del conductor del micr obús, declarada por el a quo, circunstancia que releva al Tribunal de estudiar esos contornos jurídicos, porque escapan a su competencia.
4.- La funcionaria le impuso a la indemnización por lucro cesante a favor del demandante, un tope de 50 smlmv, argumentando que hasta ese límite fue planteado en las pretensiones de la demanda, de suerte que, en atención al principio de la “congruencia”, no podía condenar a los demandados por las mayores sumas de dinero que se causaron como lu cro cesante, según los cálculos que hizo en su sentencia. 4.1.- La congruencia del fallo es un principio rector de derecho procesal, actualmente contenido en el art. 281 del CGP, - de idéntica redacción en el art. 305 del Código de Procedimiento Civil 3. Precisamente dice la Corte Suprema de Justicia en providencia de febrero 22 de 2002 Exp. 6666 MP. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo: “Se sabe que, en virtud del principio de la congru encia, la
Precisamente dice la Corte Suprema de Justicia en providencia de febrero 22 de 2002 Exp. 6666 MP. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo: “Se sabe que, en virtud del principio de la congru encia, la sentencia debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, motivo por el cual no se le permite al juzgador desbordar cuali tativa o cuantitativamente la pretensión y sus fundamentos (..). (Cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5495)”.
3 La sentencia deberá estar en c onsonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y e n las demás oport unidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pre tendido en la demanda ni p or causa diferent e a la invocada en esta ”. (subraya la sala).Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 6 RCE. William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda., y otros. 76001-31-03-012-2010-00327-01 (19-116) Tratase, entonces, de un principio limitativo de la f unción jurisdiccional, por definición “reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino tam bién c on a rreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, artífice señero del marco dentro del cual, a posteriori, deberá el fallador inscribir su resolución” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), la que, importa destacarlo, debe c ontener
concretamente del actor, artífice señero del marco dentro del cual, a posteriori, deberá el fallador inscribir su resolución” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), la que, importa destacarlo, debe c ontener un pronunciamiento que le ponga fin al litigio, tal como fu e planteado , lo que imp one respetar los supuestos fácticos inmersos en la demand a, en la medida en que es sobre esa realidad vertida en el proceso, que el fallador, inexorablemente, deberá hacer operar el derecho”. (Subraya la sala). Y no puede escapar al análisis, que la falta de congruencia de un fallo también emerge como vía de hecho que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por ello la Corte Constitucional, se ha referido al tema, entre muchas otras, en las sentencias T-450 de 2001 y T-152 de 2013.4 Ahora, cuando se trata de cuestiones cuantitativas, la aplicación prác tica del principio de la “congruencia” de la sentencia no ha sido pacífica , pues, la Corte Suprema de Justicia, en su labor orientadora de la actividad juris diccional ha modulado cuál deber ser la conducta de litigantes y jueces en sus r espectivos roles procesales, en procura de una correcta materialización de esa garantía. Así lo explica el alto tribunal en reciente providencia de contenido relevante 5, donde ilustra que esa insta ncia llegó a considerar “…que, con relación al quantum de las pretensiones (una de las variables del marco del litigio), resultaría imperativo exigir del demandante absoluta precisión, de modo que, si una súplica dineraria concreta se acompaña con una expresión como «o la que resultare probada»,
variables del marco del litigio), resultaría imperativo exigir del demandante absoluta precisión, de modo que, si una súplica dineraria concreta se acompaña con una expresión como «o la que resultare probada», u otra parecida, esta debería tenerse por no escrita, dando validez solamente a aquella. (..)
«Esta Sala, de vieja data, ha señalad o que “desde el instant e mi smo en el que el actor cuantificó sus aspiraciones y lo determinó de un modo tal que su presentación asume el cariz dominante en el respectivo sintagma, esa cuantía no se torna en el elemento definidor de una claridad o precisión indispensables –o, incluso, mayores - a la pretensión, sino que le traza un lími te. Límite que al fallador no le es dable desconocer puesto que (...) el demandado no puede ser condenado por cantidad superior a la pretendida en la demanda. (.9” (LXXXIII, 627 ; CLXXXVIII, 140; CCXXV, 67 4)» (CSJ SC, 29 jun. 20 07, rad. 199301518-01)”. Sin embargo, ese tribunal mo rigeró su rígida postura para dar posibilidad a que el demandante plantee la pretensión dineraria invocando una cifra y solicitando que se le reconozc a ese monto o el que se llegue a demostrar en el proceso, pues, “…la exactitud exigida otrora, aunque moti vada por nobles propósitos, dejaba de lado la posibilidad de que, al momento de presentar su dem anda, el acto r todavía no fuera consciente de la entid ad del daño que se le irro gó. Y, en ese supuesto, exigirle tasar en
nobles propósitos, dejaba de lado la posibilidad de que, al momento de presentar su dem anda, el acto r todavía no fuera consciente de la entid ad del daño que se le irro gó. Y, en ese supuesto, exigirle tasar en forma definitiva los perjuicios cuya i ndemnización persigue sería tanto como forzarlo a renunciar a la reparación del menoscabo que aún no podía prever, o a fijar sus pretensiones de forma aventurada.
4 “(..) es un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad”. 5 CSJ. Cas civ. SC-4966 de 2019. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 7 RCE. William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda., y otros. 76001-31-03-012-2010-00327-01 (19-116) Atendiendo esas dificultades, en sentencia CSJ SC, 15 abr. 2009, rad. 1995 -10351-01, esta Sala modificó su doctrina previa sobre el particular, y construyó a partir de allí una sólida ten dencia jurisprudencial, que atribuye a expresiones como la antes citada el efecto de ampliar el margen de maniobra del fallador: «Al contrario de lo que en el pasado estimó, la Corte considera ahora que en aquellos asuntos en cuya demanda, reforma o sust itución de és ta la parte actora pretenda condenación por una suma
«Al contrario de lo que en el pasado estimó, la Corte considera ahora que en aquellos asuntos en cuya demanda, reforma o sust itución de és ta la parte actora pretenda condenación por una suma explícitamente determinada, pero acompañada de expresiones como las particularizadas arriba [“ o la que se pruebe”, o “la que resultare probada”, o “la que se probare en el proceso”] , que son las palabras con las que de modo usual se formulan o pl antean las súplicas que tengan como p ropósito una condena pecuniaria, ninguno de esos agregados se puede concebir como dependiente o subordinado de la cifra expresada que a su alrededor se hubiere man ifestado; tod o lo contrario, una cabal comprensión del tema permite admitir que dichos comple mentos la modifican de tal manera que amplían el espectro dentro de l cual el juzgador válidamente puede o debe moverse, hacia arriba o hacia abajo de esa cuantificación, sin caer, desde luego, en una resolución infra petita o plus petita, pues en tal supuesto está limitado, eso sí, sólo por el importe probado a través de los diversos elementos de convicción incorporados al plenario”. (….) Por tanto, si al decir del artícu lo 305 del Estatuto Procesal Civil, “la sentencia deberá estar en consonancia”, en particu lar, con “las pretensiones ad ucidas en la demanda y en la s demás oportunidades” que dicho código “contempla”, y si en el acto introductorio la parte demandante deprec ó que se ordenara a la demandada a pagar, por con cepto de la indemn ización de perjuicios, la cantidad de dinero allí dicha en una cifra concreta, o “la suma que se probare ”, con arreglo a la doctrina que ahora
que se ordenara a la demandada a pagar, por con cepto de la indemn ización de perjuicios, la cantidad de dinero allí dicha en una cifra concreta, o “la suma que se probare ”, con arreglo a la doctrina que ahora se rectifica, el juzgador, de hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuantía superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendrá forzosamente que imponer la condena por la suma así probada y no por la cifra exacta fijada , porque, ha de reiterarse, al haberse invoc ado en la pretensión la condenación a cargo de la opositora por la cantidad prec isa aducid a o “por la que se probare”, él no tendrá ninguna restric ción legal para disponerla en la extensión real y efectivamente demostrada, pues aún de este modo estará pron unciándose dentro de los precisos límites trazado s por el mentado precepto normativo; antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir la condena al guarismo explicit ado en la demanda, incurrirá en un fallo incongruente, por mínima petita, por cuanto en tal hipótesis la definición de la controversia judicial no estará en consonancia con “las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades” legalmente previstas».
Y, más recientemente, esta Corporació n reiteró que (...) En el eve nto de enc ontrarse el sentenciador con expresiones indicativas, de manera sustitutiva o subsidiaria, del componente económico pretendido por el accionante o cuando las dos hipó tesis concurren, vr. gr., una suma fija y la indica ción de “lo que resulte
expresiones indicativas, de manera sustitutiva o subsidiaria, del componente económico pretendido por el accionante o cuando las dos hipó tesis concurren, vr. gr., una suma fija y la indica ción de “lo que resulte probado”, “lo q ue e xponga el perito” o “lo q ue arrojen las pruebas”, etc ., en el ejercicio de interpretación del libelo, no puede dejar de atenderlas y, por el contrario, le sobrevi ene el deber de hacerle surtir los efectos del caso , tratando de es tablecer que es lo prin cipal y lo subsidiario; tambi én, cuando lo uno resulta co ncurrente o sucedáneo de lo otro» (CSJ SC12841 -2014, 23 sep., resaltado por la Sala).”. (Subraya y negrilla de la sala).Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 8 RCE. William Efred Montero Mambuscay Vs. Coomoepal Ltda., y otros. 76001-31-03-012-2010-00327-01 (19-116) Un aspecto muy importante de la sentencia que se viene extractando como fundamento y en el que quiere hacer especial énfasis esta Sala, es que con la promulgación d el CGP, las cosas cambian y el demandante nuevamente está obligado a precisar la cifra de su pretensión económica, sin añadiduras aleatorias, porque con la nueva legislación hay otro componente que lo ata : el juramento estimator io., artículo 206 CGP , que introduce un parámetro complementario de congruencia, “(..) al prohibir la imposici ón de condenas que superen el importe de lo t asado bajo juramento por el demandante;(…) Dicho de otro modo, como las pretensiones dinerarias concretas han de
congruencia, “(..) al prohibir la imposici ón de condenas que superen el importe de lo t asado bajo juramento por el demandante;(…) Dicho de otro modo, como las pretensiones dinerarias concretas han de armonizar –por vía general– con el juramento estimatorio, puede concluirse que, a partir de la entrada en vigor del citado pre cepto 206 del Cód igo General del Proceso, la inclusión de fórmulas condicionales complementarias como las predichas («o la que se pruebe» , «la que resultare probada», «la que se probare en el proceso», entre otras), solamente impondrá al juez de la causa tasar las condenas en su real dimensión, sin la limitante de aquél guarismo específico, cuando el mayor valor tenga relación con pérdidas cuya extensión sea determinable «con posterioridad a la presentación de la demanda».”
En sínt esis, el precedente citado autoriza que en casos como el de marras, con una demanda presentada antes de la entrada en vigencia del CGP - 23 julio/2010 - la parte demandante pudiera plantear su pretensión económica indicando que sea una cifra determinada o la que se pruebe en el proceso, sin que esa confección de la demanda pueda afectarse por el tránsito de legislación, p ues la jurisprudencia consultada – como pudo apreciarse - no contempla tales efectos , contrariamente abriga el respeto por l os términos en que se planteó la pretensión conforme a l a le gislación anterior; y la ley 1564 de 2012 - CGP - tampoco prevé algún influjo retroactivo sobre el contenido de la d emanda, pues el art. 625 ibídem se limita a ordenar que culminada c ada etapa pro cesal
anterior; y la ley 1564 de 2012 - CGP - tampoco prevé algún influjo retroactivo sobre el contenido de la d emanda, pues el art. 625 ibídem se limita a ordenar que culminada c ada etapa pro cesal conforme a la legislación anterior, el rito procesal se siga con la nueva norma.
4.2.- En el caso materia de esta providencia, la parte actora pidi ó una condena a título de lucro cesante por 50 smlmv “o en su defecto, por la que resulte probada en e l proceso… ”, petición que soslayó la funcionaria e hizo que su providencia este afectada de incongruencia por citra petita, al omitir los alcances verdade ros de la pretensión e conómica del demandante y de paso, desconociendo otro de los pilare s en que se i nspira la nuev a ley adjetiva, según el cual: “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” (Art. 283 CGP). (Resalta la sala).
Siendo así, el reparo del apoderado del demandante enerva el fallo en lo concerniente a esa condena pecuniaria por lucro cesante, consolidado y futuro, que deberá concederse, no por los 50 smlmv, sino por lo que resulte probado en el proceso, como se pidió en la demanda y conforme a la liquidación elaborada por el a -quo, per o t raída a valor presente, atendiendo el principio de reparación integral, como ordena el art. 283 del CGP6.
6 CGP. Art. 283 “El juez de