TSDJ CLO SC - 760013103012201000480-03 (20-161)-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201000480-03 (20-161)-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Cali Apelación auto Ejecutivo a continuación de ordinario - Ochoa Arzayus & Cía. S. en C. En Liquidación Vs. Jaime Fernando Ochoa Arzayus Rad. 76001 31 03 012-2010-00480-03 (20-161) 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I.- OBJETO DE L APROVIDENCIA
Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de Ochoa Arzayus & Cía. S. en C. En Liquidación, contra el Auto de julio 31 de 2020, por medio del cual, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali , le rechazó de plano un incidente de re gulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo singular seguido a continuación del proceso declarativo , iniciado por Ochoa Arzayus & Cía. S. en C. En Liquidación , contra Jaime Fernando Ochoa Arzayus.
II.- ANTECEDENTES.
La Abogada Rosa Esther Tello Ceballos, aduce que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales como abogada, con la sociedad Ochoa Arzayus & Cía. S. en C. En Liquidación , para impetrar un proceso ordinario contra el señor Jaime Fernando Ochoa Arzayus, llevando el asunto hasta la ejecución de sentencia favorable y “después de realizar todos los trámites procesales
para impetrar un proceso ordinario contra el señor Jaime Fernando Ochoa Arzayus, llevando el asunto hasta la ejecución de sentencia favorable y “después de realizar todos los trámites procesales en defensa de la sociedad poderdante, en forma in tempestuosa (sic), el mandato me fue revocado el 28 de octubre de 2019 por el representante legal de la sociedad… quien presentó oficio manifestando que había tomado la determinación de desistir en forma irrevocable todas las pretensiones ordenadas en la sentencia”, y que dicho desistimiento fue aceptado por el juzgado , por ello reclama mediante incidente, la regul ación de sus honorarios “conforme fueron estipulados en el contrato de prestación de servicios”.
La juez rechazó de plano ese trámite, porque no se atempera a lo establecido en el artículo 76 del CGP, “es decir, que se haya presentado por p arte de su pode rdante revocatoria de su poder y que la misma haya sido aceptada por este despacho judicial…”, por lo que debe acudir a la justicia ordinaria laboral como establece la ley 712 de 2001, art. 2 núm. 6º.
La abogada interpone recurso de reposición y en subsi dio apelación, alegando que su poderdante carece de derecho de postulación , por lo tanto, cuando presentó el desistimiento sin la coadyuvancia de su apoderada, “se produce una revocatoria tácita de poder” y el juzgado aceptó esaTribunal Superior de Cali Apelación auto Ejecutivo a continuación de ordinario - Ochoa Arzayus & Cía. S. en C. En Liquidación Vs. Jaime Fernando Ochoa Arzayus Rad. 76001 31 03 012-2010-00480-03 (20-161) 2
Ejecutivo a continuación de ordinario - Ochoa Arzayus & Cía. S. en C. En Liquidación Vs. Jaime Fernando Ochoa Arzayus Rad. 76001 31 03 012-2010-00480-03 (20-161) 2 revocatoria. La reposición fue denegada en razón a que no ocurrió la revocatoria tácita o expresa del poder conferido luego no procede la regulación de honorarios en los términos del artículo 76 del CGP.
II.- CONSIDERACIONES. -
1.- Corresponde a esta instancia, determinar si en el sub lite, se presenta una revocatoria tácita de poder que habilite a la abogada para formular el incidente de regulación de honorarios que consagra el art. 76 del CGP.
2.- El mandato judicial es un contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario; Una de las causales de su terminación es la revocatoria del mismo, que implica la declaración de voluntad unilateral del manda nte, expresa o tácita, d e poner fin al mandato.
Así lo señala el artículo 2189 núm. 3° del código civil, al decir: “ El mandato termina: … 3. Por la revocación del mandante.” Y se complementa con el art. 2190 ibídem que precisa: “La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.”1.
Dando alcance a esa norma sustancial, el artículo 76 del CGP que regula la terminación del poder en el curso del proceso, indica de manera concordante : “ El poder termina con la radicac ión en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el
el curso del proceso, indica de manera concordante : “ El poder termina con la radicac ión en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.”2.
Como se ve, uno es el contrato de mandato y otra la constitución de apoderado con fines judiciales a que refiere el artículo 76 procesal, que entraña las dos formas de revocatoria que consagra el art. 2190 del CC , esto es la expresa y la tácita , según que la revocatoria sea expresada o no concretamente en un escrito o se designe otro apoderado. -
3.- Descendiendo al asunto tenemos que en este caso se dictó sentencia de segunda ins tancia accediendo a las pretensiones ordinarias, e iniciado a continuación y con fundamento en el fallo su ejecución, se emitió auto mandamiento de pago y luego la orden de seguir adelante la ejecución. En ese estado el representante legal de la sociedad o liquidador en su propio nombre manifestó desistir de la actuación, lo que resolvió el juzgado por auto de febrero 20 de 2020, en firme, aceptando el desistimiento de los efec tos contenidos en el auto qu e dispuso seguir adelante la ejecución manifestado por el represente legal de la sociedad en el ejecutivo singular seguido a continuación del proceso ordinario y declarar terminado el proceso por desistimiento – artículo 316 del CGP .
1 Resaltado fuera de texto. 2 Resaltado fuera de texto.Tribunal Superior de Cali Apelación auto Ejecutivo a continuación de ordinario - Ochoa Arzayus & Cía. S. en C. En Liquidación Vs. Jaime Fernando Ochoa Arzayus
1 Resaltado fuera de texto. 2 Resaltado fuera de texto.Tribunal Superior de Cali Apelación auto Ejecutivo a continuación de ordinario - Ochoa Arzayus & Cía. S. en C. En Liquidación Vs. Jaime Fernando Ochoa Arzayus Rad. 76001 31 03 012-2010-00480-03 (20-161) 3
Y considerando la apoderada de la sociedad que con la presentación de la solicitud de desistimiento sin su coadyuvancia se produjo la revocatoria del poder que le hab ía sido conferido por aquella, formuló en oportunidad incidente para la regulación de sus honorarios en los términos dispuestos en el artículo 76 del CGP.
3.1.- No está en discusión aquí el derecho de postulación de la ejecutante, esto es, si para desistir del proceso ejecutivo en trámite debía comparecer o no por abogado legalmente autorizado pues ese asunto ya está definido en los términos en que se admitió el desistimiento como acto unilateral realizado por la parte ejecutante.
Lo que ha de definirse es si c on la actuación unilateral de la sociedad ejecutante de desistir de la ejecución, aceptada por el juzgado, aquella revocó tácitamente el poder conferido a la apoderada que la estaba representando en el trámite. Y la respuesta al anterior interrogante es que SI ocurrió la revocatoria del poder de la mandataria judicial de la sociedad.
En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española REVOCAR es “Dejar sin efecto (..) un mandato o una resolución”; Y de acuerdo con el Diccionario Razonado de Joaquin Escriche REVOCACION es “La anulación o retractación de una disposición que se había hecho, o de un
mandato o una resolución”; Y de acuerdo con el Diccionario Razonado de Joaquin Escriche REVOCACION es “La anulación o retractación de una disposición que se había hecho, o de un acto que se había otorgado, como de una donación, de un legado, de un testamento o codicilo, de un poder o mandato”
Y con el escrito por el cual el representante de la sociedad en su propio nombre desistió de lo pedido en la dema nda de ejecución de la sentencia proferida , a lo que accedió el juzgado , ocurrió la revocatoria tácita del poder conferido a la apoderada de la sociedad pues con esa actuación se dejó sin efecto el apoderamiento judicial que le había sido otorgado, que incluía la facultad de desistir, imposibilitándola de continuar con su gestión porque el proceso term inó, configurándose la revocación del mandato judicial conferido.-
Ahora, no puede supeditarse la revocatoria tácita del poder a la constitución de un nuevo apoderado, en casos como este en el que la actuación que dio lugar a tal revocatoria implica la terminación del proceso, pues lo trascendente aquí es que la abogada tenía un poder y por razón del desistimiento manifestado por la sociedad y la terminación del proceso se deja sin efectos tanto así que no pudo continuar ejerciéndolo.
En los anteriores términos, dada la revocator ia tác ita del poder sucedida en los términos ya expresados, contrario a lo concluido por la juez a -quo, la apoderada judicial de la sociedad Ochoa Arzayus & Cía. S. en C. En Liquidación, está facultada para presentar el incidente a que refiere el