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TSDJ CLO SC - 760013103012201100518-03-(01-09-0008)-1

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201100518-03-(01-09-0008)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA

INSUASTY

Santiago de Cali, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 022

Proceso: Ejecutivo Mixto

Demandante: Comcel S.A.

Demandado: Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

Radicación: 76001-31-03-012-2011-00518-03

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sandra Patricia Ortiz Escobar frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci ón de Sentencias de Cali , que ordenó proseguir la ejecución.

II. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción ejecutiva con garantía real, con base en el pagaré de fecha 24 de enero de 2008 por valor de $ 1.894.903.596 y la s hipotecas constituidas mediante los actos escriturarios Nros. 1281 del 18 de mayo de 2006 y 2362 del 4 de septiembre de 2007, otorgadas en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C, por la sociedad Smarcell de Colombia Ltda., y Adriana Lerma Moreno, respectivamente, a favor de la empresa Comcel S.A., la primera, sobre el inmueble distinguido con matrícula Nro. 370-79290 de

Adriana Lerma Moreno, respectivamente, a favor de la empresa Comcel S.A., la primera, sobre el inmueble distinguido con matrícula Nro. 370-79290 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, y la segunda, los identificados con matrículas inmobiliarias Nros. 370-601313, 370 -601314, 370 -601315, 370-6011316, 370 -6011317, 370 -6011318, 370 -6011319, 370 -6011320, 370-6011321, 370 -6011304, 370 -6011305, 370 -6011306, 370 -6011307, 370-6011308, 370-6011309, 370-6011310, 370-6011311 y 370-6011312 de este Círculo Registral , los cuales hacen parte del Edificio Multifamiliar Nikaste P.H., ubicados en la Calle 8ª Nro. 39 -75 de Cali, la compañía Comunicación Celular S.A., Comcel S.A., demandó a la empresa Smarcell de Colombia Ltda, y a los señores Roberto Felipe Mejía Caicedo y Adriana Lerma Moreno , los primeros dos como suscriptores del título valor, y la

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Ejecutivo Mixto - Apelación Sentencia Comcel S.A. Vs. Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

Rad: 76001-31-03-012-2011-00518-03

última, quien se obligó hipotecariamente con sus bienes para la seguridad de la obligación principal.

Conforme las pretensiones, la juez de instancia libró mandamiento de pa go contra los referidos demandados por la suma de capital incorporada en el

última, quien se obligó hipotecariamente con sus bienes para la seguridad de la obligación principal.

Conforme las pretensiones, la juez de instancia libró mandamiento de pa go contra los referidos demandados por la suma de capital incorporada en el título valor, los intereses moratorios fluctuantes, mes a mes, acorde lo certificado por la Superintendencia Financiara, desde el 30 de noviembre de 2010, hasta que se verifique el pago total de la obligación, y por los gastos y costas del proceso.

Posteriormente, se integró el contradictorio con la señora Sandra Patricia Ortiz Escobar, por su calidad de actual propietaria del lote de terreno Nro. 11 de la manzana 8° de la Urbaniz ación Militar, localizado en la esquina de la Calle 8 A con la carrera 41 de la Ciudad de Cali, inmueble identificado con matrícula Nro. 370-79290 de este círculo registral.

LAS EXCEPCIONES:

Enterados los demandados iniciales del mandamiento de pago, dentro del término procesal para proponer sus defensas, guardaron silencio.

De otra parte, vinculada al coactivo la señora Ortiz Escobar formuló las perentorias que apellidó “ prescripción extintiva, novación y “pago”. La primera enderezada a cuestionar que el crédito base de la ejecución se extinguió por el paso del tiempo y la inacción del acreedor, pues si la obligación se hizo exigible el 30 de noviembre de 2010, y el lapso para ejercer la acción cambiaria es de tres (3) años por expresa política legislativa, al notificársela de la orden de apremio había transcurrido con creces dicho plazo liberador.

la acción cambiaria es de tres (3) años por expresa política legislativa, al notificársela de la orden de apremio había transcurrido con creces dicho plazo liberador.

Las demás, con sustento en que al haber la demandada Adriana Lerma Moreno transigido con el acreedor el saldo del capital adeudado, se configuró la novación como forma de extinguir las obligaciones (arts. 1625, 1687 a 1710 del C.C.), y con ello también el derecho a perseguir la garantía real que en principio la respaldaba. Con soporte en este mismo aserto , edifica la defensa que calificó como pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente la juzgadora a quo se adentra en el estudio de los distintos escritos que tienen alcance de postulación (demanda y contestación) y luego determina que se encuentran colmados los presupuestos procesales y el material atinente a la legitimación en la causa en ambos extremos procesales.

A reglón seguido, dilucida el marco reglamentario y jurisprudencial de la acción cambiaria, el término per entorio para su ejercicio judicial, la manera que el mismo se computa cuando la deuda es solidaria, las eventualidades deEjecutivo Mixto - Apelación Sentencia Comcel S.A. Vs. Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

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orden legal que pueden presentarse para interrumpirse aquel plazo fatal, posteriormente incursiona en el análisis de la disposiciones normativas que regentan la figura de la novación, para luego colegir que en este asunto no se allanaba la sedicente prescripción extintiva, en tanto dicho término se

posteriormente incursiona en el análisis de la disposiciones normativas que regentan la figura de la novación, para luego colegir que en este asunto no se allanaba la sedicente prescripción extintiva, en tanto dicho término se interrumpió al notificarse el deudor cambiario del mandamiento de pago desde el 3 de septi embre de 2013, esto es, antes de que precluyera el plazo legal para que se consumara dicho fenómeno. En ese sentido, al interrumpirse aquel instituto liberador con la notificación del deudor, aduce que la vinculada – actual propietaria -, Sandra Patricia Or tiz, no puede alegar la extinción de la obligación por prescripción, habida cuenta que al momento de su vinculación a la ejecución -3 de mayo de 2016ya se había configurado la referida interrupción, agregando que al ser todos los demandados deudores en un mismo grado – solidaridad (sic) – la interrupción que se produzca frente a uno de ellos, se extiende e irradia sus efectos a los demás, siendo así las cosas, al subsistir la obligación principal, igual suerte corre la accesoria, es decir, la hipoteca, permaneciendo indemne los derechos de persecución y preferencia de que es titular el acreedor.

De otra parte, afirma que no se encuentran reunidos los presupuestos recabados legalmente para predicarse que existió novación por la transacción celebrada entre el acreedor y la demandada Adriana Lerma Moreno, en tanto que, con el pago reconocido, no hubo un reemplazo total de la deuda y menos nació a la vida jurídica una nueva obligación que su vez implicara la extinción de otra anterior.

En cuanto al pago alegado, dicha suma la imputó a la deuda y la consideró

nació a la vida jurídica una nueva obligación que su vez implicara la extinción de otra anterior.

En cuanto al pago alegado, dicha suma la imputó a la deuda y la consideró como un abono al haberse efectuado en el curso del proceso.

Razonamientos que la llevaron a despachar adversamente las excepciones blandidas y de contera seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago del 15 de diciembre de 2011.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

En desacuerdo con la anterior determinación el procurador judicial de la ejecutada Ortiz Escobar la fustiga cumpliendo con la carga de formular sus reparos y con la sustentación de los mismos, los cuales en los nuclear están enfilados a insistir en el argumento consistente en que con la presentación de la demanda no se logró interrumpir la prescripción extintiva de la acción cambiaria, en tanto los demandados fueron enterados de la primera providencia interlocutoria del proceso luego de haber trascurrido el plazo máximo recabado en el articulo 90 del CPC, que es de 120 días desde que se notifica al demandante de aquella decisión (sic), por lo tanto, desatinó la juzgadora al denegar esta defensa.

Asimismo, i nsiste en sostener que la obligación principal se extinguió a consecuencia de la transacción celebrada entre el mandatario judicial de laEjecutivo Mixto - Apelación Sentencia Comcel S.A. Vs. Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

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parte demandante y la demandada Adriana Lerma Moreno, lo que acarrea a

Comcel S.A. Vs. Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

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parte demandante y la demandada Adriana Lerma Moreno, lo que acarrea a voces del canon 1701 sustancial civil, que también se extinga n las garantías, en este caso, la hipoteca que grava el inmueble propiedad de su prohijada.

Por su parte, el extremo ejecutante solicita se despache n adversamente las glosas elevadas por la recurrente , al carecer tanto de apoyo fáctico como jurídico. Sostiene que en este singular caso no se encuentran satisfechos los supuestos legales para entenderse que con la celebración de un contrato de transacción del cual ni siquiera hizo parte la alzadista, existi ó una novación de la obligación primigenia por una nueva. Enfatiza que ese no fue el deseo, intención o querer de los celebrantes.

En cuanto a la prescripción extintiva invocada, refiere que resulta un imposible jurídico que la ahora actual propietaria del bien hipotecado se beneficie de la excepción liberatoria, cuando la acción cambiaria con la notificación del mandamiento ejecutivo a todos los demandados, incluyendo a la parte que en el curso del proceso le vendió a otra persona y esta a su vez a la pa rte recurrente, interrumpe civilmente aquel plazo fatal y, agrega, que al ser los demandados deudores en un mismo grado, lo que supone la existencia de solidaridad entre ellos , la interrupción que se predi ca con el enteramiento efectivo a uno de los deudor es se comunica o trasmite a los demás, como emerge de la correcta inteligencia e interpretación sistemática

existencia de solidaridad entre ellos , la interrupción que se predi ca con el enteramiento efectivo a uno de los deudor es se comunica o trasmite a los demás, como emerge de la correcta inteligencia e interpretación sistemática de los preceptos 792 y 825 del C.Co., y 2540 del C.C.

CONSIDERACIONES

1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan decidir el fondo de la contención, sin que de otra parte se observe irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.

2.- Tampoco merece glosa el presupuesto material de la preten sión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como quiera que al proceso han concurrido los extremos de la relación sustancial, esto es, acreedor y deudores, así como las actuales propietarias de los bienes hipotecados ( art. 554 Inc. 3° C. de P.C., ahora art. 468, Num. 1°, Inc. 3° CGP,), lo que permite desatar el fondo de la litis.

3.- Delanteramente habrá de elucidarse si en el presente trámite se ha incurrido en causal de nulidad bajo el axial soporte de que no se practicó real y efectivamente la declaración de la coejecutada Adriana Lerma Moreno, pese a que fue oportunamente solicitada y decretada, incursionando así en la causal a que alude el numeral 5° del artículo 133 del CGP.

Ciertamente, el canon 133 -5 del CGP, prevé que este yerro in procedendo tiene cabida “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de

Ciertamente, el canon 133 -5 del CGP, prevé que este yerro in procedendo tiene cabida “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.Ejecutivo Mixto - Apelación Sentencia Comcel S.A. Vs. Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

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Así, de la lectura desprevenida de la citada disposición legal, brota palmario que no es la práctica o en su defecto la imposibilidad de acopiar el medio de prueba decretado la razón que da cuerpo a la mentada irregularidad de procedimiento, sino que la misma descansa, como literalmente lo consagra la norma, y para el caso concreto, en la omisión de l a oportunidad para practicarla lo que se erige en bastión invalidante de la actuación , pues no es infrecuente que muchos medios de convicción, debida y oportunamente decretados, finalmente no se recauden o practiquen por culpa no imputable a los sujetos procesales, sin que dicha omisión sea bastante o suficiente para edificar una nulidad, pues el mismo Código Adjetivo prevé las soluciones para casos como el blandido en esta singular contención.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la especialidad civil ha sentenciado que:

“la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legal mente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento

oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legal mente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas (...), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico” 2.

Conforme con lo anterior, es evidente que la sedicente nulidad de la que se duele el alzadista no tiene vocación de prosperidad, pues examinada en su verdadero y exacto contexto la actuación adelantada en primera instancia , con especial énfasis en el desarrollo de las audiencias tanto inicial como de instrucción y juzgamiento, concentradas, pronto se advierte que la juzgadora de primer grado habilitó tanto los términos como las oportunidades procesales para lograr el recaudo efectivo de la declaración de la demandada Lerma Moreno.

Resulta pertinente precisar que siendo la señora Adriana Lerma parte demandada, de ninguna manera puede considerarse prueba testimonial como con evidente error l o solicitó la parte recurrente, habida cuenta que , al ser peticionada por el mismo extremo procesal, a la sazón, la parte ejecutada, este medio suasorio en estrictez comporta una declaración de parte, el cual fue decretado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019 , pese a la deficiencia técnica procesal advertida.

este medio suasorio en estrictez comporta una declaración de parte, el cual fue decretado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019 , pese a la deficiencia técnica procesal advertida.

2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de septiembre de 2004, exp. 3030, reiterada en la SC 0112006.Ejecutivo Mixto - Apelación Sentencia Comcel S.A. Vs. Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

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Dicho lo anterior, habiéndose decretado como prueba la comentada declaración, para efectos de lograr su práctica y evacuación , se la citó para que asistiera a la audiencia concentrada (arts. 372 y 373 CGP) adelantada el 11 de diciembre de 2019, no obstante, no se presentó, como tampoco alegó ni antes ni después del aludido acto procesal, justificación alguna , teniendo el deber jurídico de asistir dada la trascendencia y alcances definitorios que son inherentes a tales actos procesales.

Ahora, la configuración legislativa que nos interesa, esto es el desarrollo y adelantamiento de las audiencias, en forma perentoria e inexcusable dispone: “si alguna de las partes no comparece (interrogado), sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia , la audiencia se llevara a cabo con su apoderado ”; que en el evento de mediar una justa causa, aceptada por el juez, si la justificación se presentó antes de celebrarse la vista pública, “ se fijará nueva fecha y hora para su celebración ”, que s i fue después, “prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la

aceptada por el juez, si la justificación se presentó antes de celebrarse la vista pública, “ se fijará nueva fecha y hora para su celebración ”, que s i fue después, “prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio”. Ahora, se tiene decantado que , si la justificación se presenta con posterioridad a la celebración de la audiencia, además de estar fundada únicamente en fuerza mayor o caso fortuito, solo tendrá el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas q ue se hubieren derivado de su inasistencia.

No obstante lo anterior, impera recordar que la falladora haciendo gala de la potestad entregada por el Parágrafo del artículo 372 del CGP, dispuso que para evacuar los fines propuestos tanto para la audienc ia inicial como la de instrucción y juzgamiento debía realizarse una sola audiencia concentrada, señalada, iteramos, para el 11 de diciembre de 2019, a la cual la mentada ejecutada inasistió, sin que haya justificado su contumacia.

Es claro, entonces, que tal como se desenvolvió el decurso procesal se dieron y habilitaron in integrum las oportunidades para solicitar, decretar y en especial, practicar las pruebas . C uestión distinta es que la parte a ser interrogada no hubiese asistido a la diligencia, ev ento que irrecusablemente no limita ni imposibilita que la actuación judicial prosiga y menos constituye un dique de contención, pues las diligencias gobernadas bajo el sistema oral y por audiencias imperante en los ritos civiles, impone y conlleva inherentemente la optimización de los principios de concentración y

un dique de contención, pues las diligencias gobernadas bajo el sistema oral y por audiencias imperante en los ritos civiles, impone y conlleva inherentemente la optimización de los principios de concentración y mediación, amén que los de celeridad y economía procesal, los cuales se verían seriamente socavados de atenderse los postulados ensayados por el opugnante, los cuales, lejos de adquirir cuerpo, se develan frustráneos.

No puede pretenderse, cual lo persigue el apelante, que el proceso se interrumpa o suspenda por causas no contempladas en la ley, haciendo una analogía extensiva que el ordenamiento repudia; es lo cierto que el Estatuto de los ritos civiles brinda solucion es para vicisitudes como la presentada en esta ejecución y que ha dado pábulo para invocar una nulidad inexistente. AEjecutivo Mixto - Apelación Sentencia Comcel S.A. Vs. Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

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manera de ejemplo ya hemos visto cómo debe proceder el juzgador ante la inasistencia de las partes, incluso con la imposición de severas y fatales penas procesales y probatorias (art. 372); el artículo 373 ibidem en el literal b) del numeral 3º establece que el juez recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás; a su vez, el artículo 212 en armonía con las normas que se vienen escrutando autoriza que el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite

armonía con las normas que se vienen escrutando autoriza que el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recursos. No está demás memorar qu e el supremo director del proceso es el señor juez y por tanto los sujetos procesales no pueden capturar el gobierno y dirección y menos la agenda judicial, lo que sucedería en la práctica de aceptarse la hermenéutica esgrimida.

Corolario de lo expuesto es que no se advierte que la juzgadora haya incurrido en el yerro in procedendo enrostrado y que, si el medio de convicción echado de menos no pudo practicarse finalmente, no obedece que se hayan cercenado o pretermitido las oportunidades procesales para su práctica que las tuvo todas a su alcance, sino que la causa reside en otros conductas no imputables a la señora jueza, y para cuya solvencia el mismo código ofrece las soluciones que ella ha seguido devotamente.

4.- A manera de exordio, impera memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado se encuentra delimitada por los embates sustentados por la parte recurrente frente al fallo de primera instancia, por tanto, atendiendo los expresos designios de las censuras, los problemas jurídicos sometidos a composición de esta Sala se confinan en determinar i) si frente al cartular que soporta la ejecución respaldada con garantía hipotecaria ha operado el fenómeno liberador de la prescripción extintiva que frustre su cobro forzado, y en caso de no prosperar este cargo, ii) debe examinarse si concurren los presupuestos recabados por la ley y la jurisprudencia para predicar que hubo

fenómeno liberador de la prescripción extintiva que frustre su cobro forzado, y en caso de no prosperar este cargo, ii) debe examinarse si concurren los presupuestos recabados por la ley y la jurisprudencia para predicar que hubo novación de la obligación base de la compulsión y de contera se ha extinguido el gravamen hipotecario sobre el predio de la apelante.

El nuevo Código General del Proceso establece perentoriamente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320), esto es consonante con la previsión del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de la misma codificación cuando ordena que la sustentación ante el superior versará solamente sobre los reparos concretos izados frente al fallo en primera instancia, cierra el marco conceptual el artículo 328 ibídem en tanto establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los reparos expuestos por el apela nte, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Lo anterior no es cuestión diferente que el desarrollo del principio dispositivo que informa al procedimiento civil y un dique de contención para el juez de segundo grado a quien le está vedado irrumpir con su particular criterio paraEjecutivo Mixto - Apelación Sentencia Comcel S.A. Vs. Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

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edificar una impugnación que el recurrente no hizo, es incuestionable que

Comcel S.A. Vs. Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

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edificar una impugnación que el recurrente no hizo, es incuestionable que corresponde exclusivamente a las partes la función de fijar o delimitar el ámbito de la controversia, en consecuencia los reparos no formulados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa.

5.- Reprocha el censor que s i la obligación que soporta el recaudo se hizo exigible el 30 de noviembre de 2010, la orden de apremi o se notificó a la demandante el 13 de enero de 2012, y el enteramiento de aquella decisión a los ejecutados se concretó el 3 de septiembre de 2013, es decir un (1) año y ocho (8) meses después, es claro que con la presentación de la demanda no se interrumpió el término prescriptivo de la acción cambiaria , así las cosas, se consumó la prescripción liberatoria o extintiva, por lo cual debe acogerse el medio defensivo enarbolado.

5.1.- Para abordar el estudio de esta censura resulta necesario y oportuno clarificar que la acción judicial ejercita da es la cambiaria, mas no la hipotecaria, en esa línea, es la obligación representada en un título valor, pagaré, la que se pretende recaudar, donde la hipoteca únicamente juega el rol de garantía estrictamente accesoria.

En lo que importa al cargo examinado, se tiene que Smarcell de Colombia Ldta., además de haber suscrito el pagaré base del compulsivo en igual grado que el señor Roberto Felipe Mejía Caicedo, quien era su presentante legal,

En lo que importa al cargo examinado, se tiene que Smarcell de Colombia Ldta., además de haber suscrito el pagaré base del compulsivo en igual grado que el señor Roberto Felipe Mejía Caicedo, quien era su presentante legal, entregó en garantía el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 370-79290 a favor de Comcel S.A. (acreedor), mediante instrumento público Nro. 1281 del 18 de mayo de 2006, otorgado en la Notaría veinticinco (25) del Círculo de Bogotá D.C., propiedad que luego de múltiples transferencias a título de venta ulteriores a la presentación de esta demanda, terminó en cabeza de la señora Sandra Patricia Ortiz, en calidad de propietaria inscrita.

Conforme al Parágrafo del artículo 554 del C. de P.C., ahora numeral 2° del artículo 468 del CGP, los terceros propietarios del bien hipotecado intrínsecamente adquieren la calidad de deudores de la obligación hasta el valor del bien gravado, no en razón de título valor, pues no firmó ni suscribió el instrumento crediticio que sirve de manantial a la ejecución, sino en razón de un imperativo legal por su actual condición de propietaria del inmueble gravado con hipoteca.

El marco jurídico que debemos observar en la decisión se circunscribe a los siguientes preceptos: que el gravamen hipotecario es indivisible (art. 2433 C. C.); que el codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras dicha deuda no se extinga totalmente (art. 1583 num. 1° C.C.); que la prescripción interrumpida

cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras dicha deuda no se extinga totalmente (art. 1583 num. 1° C.C.); que la prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros (art. 1586 C.C.); y, que la inter rupción que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros cuando la obligación es indivisible. (art. 2540 C.C.).Ejecutivo Mixto - Apelación Sentencia Comcel S.A. Vs. Smarcell de Colombia Ltda., y otros.

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5.2.- La prescripción extintiva, lo mismo que la adquisitiva, puede sufrir el fenómeno de la interrupción que bien puede ser natural o civil. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (art. 2539 C. C.). La interrupción civil acaece con la demanda judicial o en su defecto con la notificación del auto admisorio o la orden de apremio al demandado.

En la foliatura nada se aduce sobre alguna causal natural de interrupción de la prescripción y todo se hace gravitar sobre la interrupción civil que sucede con la presentación de la demanda judicial , respecto de la cual el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , modificado por la ley 794 de 2003, art. 10, vigente al tiempo de presentarse la demanda3, establecía que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de

10, vigente al tiempo de presentarse la demanda3, establecía que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.

Debe precisarse que se aplica el término legal contenido en el articulo 90 del CPC, con la modificación introducida por la Ley 794 de 2003, y no el anterior que aludía a un término de 120 días para efectivizar la notificación al ejecutado, como con evidente imprecisión lo sostiene el apelante, por cuanto es un plazo que empezó a correr y se consumó en vigenci a de la primera normatividad citada , pero , por la singularidad del caso es irrelevante para dirimir esta disputa.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil gobierna la forma y términos en que opera la interrupción de la prescripción o impide que opere la caducidad. Establece que se presenta la interrupción desde la presentación de la demanda, siempre y cuando po steriormente se cumplan los requisitos recabados por la norma, esto es que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifique dentro del año siguiente a la notificación al demandante de tal providencia, por estados o personalmente. Agrega que pasado e ste término, dichos efectos sólo se producirán con la notificación al demandado,

pago se notifique dentro del año siguiente a la notificación al demandante de tal providencia, por estados o personalmente. Agrega que pasado e ste término, dichos efectos sólo se producirán con la notificación al demandado, vale decir que la presentación del escrito rector en este caso no tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción extintiva.

En el sub lite la demanda se presentó el 2 7 de octubre de 2011, el mandamiento de pago se notificó por estados a la demandante el 13 de enero de 20124, el enteramiento de dicha providencia a los ejecutados se surtió por

3 Fl. 105 – Acta de reparto que da cuenta que la demanda ejecutiva se presentó el 27 de octubre de 2011. No ob

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