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TSDJ CLO SC - 760013103012201300188-01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201300188-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 014

Proceso: Responsabilidad Civil Médica

Demandante: Martha Isabel Velasco Sossa y otros Demandado: Emssanar S.A.S. y otro Radicación: 76001-31-03-012-2013-00188-01

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Emssanar S.A.S., frente a la sentencia oral pronunciada el 21 de septiembre del año en curso, por el juzgado Dieciocho Civil de este Circuito, que accedió parcialmente a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

El soporte factual de los pedimentos en lo relevante resiste el siguiente compendio:

Martha Isabel Velasco Sossa (paciente), obrando en nombre propio y en representación de sus hijos C ésar Augusto y Natalia Andrea Ramírez Velasco, demandan a la Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., hoy Emssanar S.A.S. y al galeno Hernán Muñoz Piedrahita, en orden a que se les declare solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por la inejecución temprana del tratamiento quirúrgico que requería la paciente, el cual fue ordenado en el mes de febrero de 2008 y realizado apenas en

declare solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por la inejecución temprana del tratamiento quirúrgico que requería la paciente, el cual fue ordenado en el mes de febrero de 2008 y realizado apenas en febrero del año 2010, es decir, aproximadamente dos años después; añadió que luego de efectuarse la mentada cirugía devino una infección por su indebida ejecución incurriendo los agentes demandados en la responsabilidad que se les imputa.

LAS EXCEPCIONES:

En contraposición a las pretensiones, los demandados propusieron sus respectivas defensas, todas ellas enderezadas a sostener que at endiendo el régimen probatorio que disciplina los asuntos como el de esta especie, la parte actora incumplió con la carga de acreditar los juicios de imputación que les

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Responsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Martha Isabel Velasco Sossa y otros Vs. Emssanar S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-012-2013-00188-01 2 achacan; de opuesto modo, se evidenció que la conducta adoptada por los facultativos se muestra acorde con los postulados de la lex artis , habida cuenta que no se demostró que los agentes convocados incurrieran en los yerros que les enrostran, puntualmente alegan que el tratamiento que demandaba la paciente para manejar y trat ar su enfermedad congénita fue atendida de forma diligente y oportuna . S e ordenaron las terapéuticas correctas, al igual que las ayudas diagnósticas, las cuales fueron debidamente

demandaba la paciente para manejar y trat ar su enfermedad congénita fue atendida de forma diligente y oportuna . S e ordenaron las terapéuticas correctas, al igual que las ayudas diagnósticas, las cuales fueron debidamente autorizadas y ejecutadas en instituciones y por profesionales calificados y con amplia experiencia, que por tanto, no concurre ninguna de las formas de culpa, menos aún, el necesario nexo causal entre el supuesto daño que se alega y la omisión al deber de cuidado endilgado a los demandados; se suma que, la complicación postquirúr gica es un riesgo asociado al acto médico propiamente dicho, el cual fue informado y consentido por la demandante, por lo que siendo la obligación de los facultativos de medio, que no de resultado, ninguna responsabilidad en ese contexto tiene cabida.

En esa línea, la Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., hoy Emssanar S.A.S., elevó las excepciones de mérito que calificó: “ Responsabilidad médico legal derivada de la prestación de servicio médico asistenciales por parte de la IPS tratante, exoneración de responsabilidad de la EPS frente a la prestación del servicio de salud de la IPS, inexistencia de relación de causalidad” y la de “ Inexistencia de falla en el servicio ”, cuya fundamentación tanto fáctica como jurídica corre en escrito que milita a folios 261 a 279 del Cdno. 1° digital.

A su turno, el profesional sanitario, Hernán Aníbal Muñoz, enarboló las defensas que rotuló: “ Inexistencia de responsabilidad por ausencia de las formas de la culpa, obrar de acuerdo a la lex artis, exoneración p or cumplimiento de la obligación de medio, inexistencia de responsabilidad de

defensas que rotuló: “ Inexistencia de responsabilidad por ausencia de las formas de la culpa, obrar de acuerdo a la lex artis, exoneración p or cumplimiento de la obligación de medio, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, ausencia de nexo de causalidad entre la cirugía y la complicación presentada con posterioridad ” y la de “ Indebida tasación de perjuicios”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente la juzgadora aborda el estudio y verificación de los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, mismos que encuentra satisfechos, luego dilucidó el marco legal y jurisprudencial del instituto de la responsabilidad profesional médica, el régimen probatorio aplicable, concluyendo en primer lugar que ningún juicio de reproche merecía la conducta desplegada por el profesional de la salu d demandado, pues su actuar en relación con la paciente fue diligente y cuidadoso, amén que la complicación postquirúrgica fue consecuencia de un alea propio al acto médico como tal, es decir, inherente, que fue informado y consentido por aquella y en ese sentido no se abre paso la responsabilidad invocada. Caso contrario sucede con la EPS demandada, al evidenciarse la demora, tardanza e inoportuna atención médica que necesitaba laResponsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Martha Isabel Velasco Sossa y otros Vs. Emssanar S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-012-2013-00188-01 3 demandante, al no ejecutar el procedimiento que ella requería sino hasta después de dos años desde que fue ordenado por el médico tratante, lo que de

Rad: 76001-31-03-012-2013-00188-01 3 demandante, al no ejecutar el procedimiento que ella requería sino hasta después de dos años desde que fue ordenado por el médico tratante, lo que de contera acarreó los daños y perjuicios cuya indemnización reclaman los actores, concurriendo así los presupuestos condición para la prosperidad de la responsabilidad demandada, esto es, el daño, la culpa de la demandada y la relación de causa-efecto entre estos dos últimos.

De esta manera, accedió al reconocimiento del lucro cesante en la suma pedida en el escrito rector en procura de no socavar el principio de congruencia, equivalente a 20 SMLMV, en tanto se demostró la actividad productiva que desempeñaba la demandante – vendedora de calzado – y el monto del ingreso de un salario mínimo mensual; el daño moral en 20 SMMLV a favor de la señora Martha Isabel Velasco, y de sus hijos, 10 SMMLV para cada uno; 20 SMMLV a favor de la afectada por “daño a la salud”, y en el numeral 4° del fallo, condenó a los demandantes a pagar al demandado, Hernán Muñoz Piedrahita, la suma de veinte millones ochocientos noventa y seis mil ciento noventa y ocho pesos M/Cte. ($20.896.198) “a título de multa por exceso en la estimación de los perjuicios”(sic).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión ambos extremos procesales formularon sendos recursos de apelación, cumpliendo con la carga de puntualizar sus reparos ante la juez a quo. En esta sede únicamente la EPS demandada cumplió con

Inconformes con la decisión ambos extremos procesales formularon sendos recursos de apelación, cumpliendo con la carga de puntualizar sus reparos ante la juez a quo. En esta sede únicamente la EPS demandada cumplió con la carga de sustentarlo, al paso que la demandante se sustrajo injustificadamente de hacerlo, lo que conllevó a que se declarara desierto mediante auto del 23 de noviembre hogaño, siguiéndose el trámite de la segunda instancia con la alzada promovida por Emssanar S.A.S.

Los motivos de inconformidad blandidos por Emssanar S.A.S., debidamente sustentados, en su orden lógico, se sintetizan así:

El fallo atacado transgredió el principio de congruencia – art. 305 CPC, ahora 281 CGP - al abordar el estudio de la responsabilidad alegada bajo una causa petendi que no fue blandida en el escrito rector, en tanto la discusión planteada allí se confinaba a una presunta pérdida o “falta de oportunidad”, que no en una presunta inoportuna y d ilatada prestación de los servicios sanitarios que requería la demandante, incurriéndose así en la violación del postulado de la consonancia que exige al juez ceñirse única y exclusivamente al marco factual trazado en la demanda.

De otra parte, cuestiona que se hubiese n dado por probado s, cuando no lo estaban, los presupuestos reclamados para la prosperidad de las pretensiones que hunde raíces en una presunta responsabilidad profesional médica. Se acreditó que el actuar de su representada fue diligente, autorizó los

estaban, los presupuestos reclamados para la prosperidad de las pretensiones que hunde raíces en una presunta responsabilidad profesional médica. Se acreditó que el actuar de su representada fue diligente, autorizó los tratamientos, ayudas diagn ósticas, materiales de cirugía, entre otros, queResponsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Martha Isabel Velasco Sossa y otros Vs. Emssanar S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-012-2013-00188-01 4 requería la demandante para atender la patología que la aquejaba; aunado a que en el curso del tratamiento t uvo que suspender en dos oportunidades la ejecución de la intervención quirúrgica ordenada, autorizada y programada; en una primera ocasión, por cuanto la paciente presentó un cuadro de hemoglobina baja – marzo de 2008 -, y en una segunda, por fallas en un equipo médico necesario e indispensable para llevar a cabo la cirugía – septiembre de 2009 -, aspectos que fueron pasados por alto por la juzgadora, incurriendo en una indebida valoración de las pruebas, desatendiendo las instrucciones adjetivas que dimanan de los cánones 164 y 167 del CGP.

No se acreditó que hubo negligencia por parte de Emssanar S.A.S. o que los procedimientos fueron inadecuados o que a raíz de una supuesta inoportunidad la paciente h ubiese sufrido los quebrantos de salud que dice haber padecido. En otras palabras, no se demostró como es debido, el elemento culposo que se le enrostra a s u prohijada y, menos aún, el nexo causal entre aquel y el presunto daño que dice sufrió la demandante como

haber padecido. En otras palabras, no se demostró como es debido, el elemento culposo que se le enrostra a s u prohijada y, menos aún, el nexo causal entre aquel y el presunto daño que dice sufrió la demandante como consecuencia de las atenciones en salud prestadas.

En cuanto a los perjuicios y los ordenamientos indemnizatorios impartidos, reprocha que los mismos no encuentran apoyatura en los hechos alegados en la demanda; respecto al lucro cesante, asevera que no se demostró de manera irrefragable tanto la actividad productiva que presuntamente desarrollaba la actora, como la cuantía del ingreso que se afirma dejó de recibir, en consecuencia, deviene improcedente su reconocimiento.

El daño moral no recibió ninguna acreditación, aunado a que en la demanda no existe fundamentación que lo soporte, tan solo obra el simple pedimento por un monto determinado pero carente por completo de soporte factual, por tanto, su reconocimiento socava el principio de congruencia ; además, el monto reconocido desatiende el principio de proporcionalidad ; lo propio adujo respecto del “daño a la salud” reconocido, habida cuenta que no quedó demostrada su causación, cuáles fueron en concreto las afectaciones en sus condiciones de existencia, las deformidades físicas (sic) que quedaron en la humanidad de la paciente debido al supuesto actuar imputable a su prohijada, debiendo denegarse.

Remata recriminando la condena en costas, acusándola de desproporcionada.

Con estribo en lo reseñado solicita la revocatoria del fallo y en su lugar de desestimen las pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

Con estribo en lo reseñado solicita la revocatoria del fallo y en su lugar de desestimen las pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna deficiencia acusan los denominados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de vicio alguno con entidad de invalidar la actuación cumplida, lo que permite a la Sala proferir decisión meritoria.Responsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Martha Isabel Velasco Sossa y otros Vs. Emssanar S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-012-2013-00188-01 5 2.- Igual predi camento cabe hacer frente al presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida cuenta que la relación jurídica se encuentra trabada entre quienes afirman verse afectadas con las atenciones de carácter m édico reprochadas y los agentes encargados de prestarlos.

3-. De otra parte , conveniente es memorar que la competencia del superior de encuentra estrechamente delimitada por los embates sustentados por el opugnante frente a la motejada sentenci a, en ese orden, atendiendo en su precisa dimensión las censuras izadas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar i) si es verdad que el fallo fustigado incursionó en incongruencia al sentenciar la controversia bajo una causa petendi distinta a la invocada en el escrito rector. De no ser así, debe corroborarse ii) si los presupuestos axiológicos decantados por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de controversias de responsabilidad por el acto médico denunciado lucen

el escrito rector. De no ser así, debe corroborarse ii) si los presupuestos axiológicos decantados por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de controversias de responsabilidad por el acto médico denunciado lucen probatoriamente cumplidos , o de opuesto modo, se echan de menos, en particular la culpa y el nexo causal que impongan su revocatoria, como lo alega el alzadista.

4.- Por razones de orden y método, corresponde a la Sala inicialmente acometer el estudio de la presunta incongruencia del f allo, pues aduce el impugnador que la causa invocada en el libelo introductorio giró en torno a una supuesta falta de oportunidad, que no en hipótesis alguna referida a la tardanza, demora, en fin, inoportuna atención y solución de la problemática médica que acusaba la paciente.

4.1.- Ciertamente, la demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la ne cesidad de revestirla de la precisión y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales.

Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar

demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales.

Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar a riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él.

Ahora, no puede perderse de vista que la labor hermenéutica de la demanda no es una simple facultad discrecional en cabeza del juez, sino que su utilización responde a un imperativo legal al tenor del numeral 5° del artículo 42 del citado compendio normativo que asigna como un verdadero deber delResponsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Martha Isabel Velasco Sossa y otros Vs. Emssanar S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-012-2013-00188-01 6 funcionario judicial el de “ interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto...”.

4.2.- Delanteramente debe decirse que la narración de la plataforma factual expuesta en la demanda, al igual que las pretensiones que penden de ella, no son paradigma de claridad y precisión , pues además de contener y describir todo el acontecer clínico cursado por la paciente desde febrero de 2008 hasta el 6 de junio de 2012, señalando circunstancias que lejos de acompa ñar las pretensiones, se muestran inútiles a su objeto, lo cierto es que de su l ectura pausada y con el rigor debido, prontamente se advierte que los móviles fundantes sobre los cuales descansa n las pretensiones, conforme al extenso marco factual expuesto en la demanda, consisten o se confinan en dos temas

pausada y con el rigor debido, prontamente se advierte que los móviles fundantes sobre los cuales descansa n las pretensiones, conforme al extenso marco factual expuesto en la demanda, consisten o se confinan en dos temas basilares: de un lado, la prolongación, demora, o duración injustificada en la solución de la patología que aquejaba a la enferma – desde febrero de 2008 hasta febrero de 2010 -, y por otro, en la inadecuada atención médica derivada de la intervención quirúrgica a que fue sometida la demandante en el mes de febrero de 2010 seguida de una complicación postquirúrgica concernida a una infección en su pie izquierdo.

Así se desprende a las claras del examen riguroso de los hechos primero al décimo primero atinentes al diagnóstico inicial de la patología hasta la realización del procedimiento que se califica de inoportuno y demorado, y los subsiguientes, esto es, desde el decimo segundo hasta el vigésimo séptimo, que dan cuenta de los problemas experimentados por la actora luego de que fue intervenida el 2 de febrero de 2010 a ca usa de una complicación posterior a la cirugía.

Lo dicho se trasluce cuando se acude a la literalidad d el hecho vigésimo séptimo, cuan to asevera que los daños cuya indemnización pretenden tuvieron hontanar “…en los traumatismos sufridos a raíz de las improvisaciones, descuidos y falta de diligencia médica… ”, asimismo, se insiste que “como consecuencia de la situación vivida permaneció – refiriéndose a la actora - por un periodo de mas de tres años enferma sin

improvisaciones, descuidos y falta de diligencia médica… ”, asimismo, se insiste que “como consecuencia de la situación vivida permaneció – refiriéndose a la actora - por un periodo de mas de tres años enferma sin atender a sus hijos menores de edad, sin trabajar… ” (hecho trigésimo), y remata afirmando que por “ la irresponsabilidad, la falta de diligencia, prudencia y cuidado de los demandados, son la causa de los graves daños ” padecidos por la accionante.

Ejes temáticos sobre los cuales estriban las pretensiones y los demandados ejercieron su derecho de contradicción y defensa, y , como no podía ser de otra manera, fueron la materia prima para definir sin equivocidad alguna el objeto del litigio en la audiencia que trataba el artículo 101 del CPC (vigente para la data de este acto procesal) , donde explícitamente la demandante expuso que se ratificaba en los supuestos fácticos y pretensiones de la demanda, esto es, en “los hechos ocurridos básicamente entre febrero de 2008 y febrero de 2010 donde la señora Martha Isabel Velasco… por falta de un servicio de salud oportuno, eficiente, humano tuvo que pasar porResponsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Martha Isabel Velasco Sossa y otros Vs. Emssanar S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-012-2013-00188-01 7 dolores insoportables…”2, y por su parte, el extremo demandado, reafirmó lo aducido en la contestación de la demanda y las excepciones de fondo izadas.

Es bueno recordar que en aras de no sacrificar el derecho sustancial, es deber

dolores insoportables…”2, y por su parte, el extremo demandado, reafirmó lo aducido en la contestación de la demanda y las excepciones de fondo izadas.

Es bueno recordar que en aras de no sacrificar el derecho sustancial, es deber del juez interpretar la demanda en su conjunto, bajo un estricto tamiz jurídico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, siempre que no sea indescifrable, claro está, pero sí con rigurosidad y empeño, sin limitarse a un entendimiento literal, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar l a indebida o deficiente exposición de los hechos gestantes de los pedimentos indemnizatorios contenidos en la demanda, para darle un sentido lógico y racional y con ello tutelar valores, principios y derechos de superlativa valía.

En este sentido, tenemos entonces que la sentenciadora tiene la obligación no sólo de decidir en derecho el caso, sino previamente, hacer la adecuación típica y la calificación de los hechos para su efectiva resolución, siendo material básico para dicho menester, los hechos, las pretensiones, las réplicas elevadas por los demandados, las excepciones y por supuesto, los elementos probatorios recaudados, cuya sumatoria, permite ver en contexto la problemática y su fuente para obtener la solución más ajustada posible a la realidad legal y fáctica.

Puestas de este modo las cosas, es inobjetable que acertó la jueza de instancia cuando desató la presente controversia judicial guiada bajo el marco factual trazado en los actos de postulación , como se dejó expuesto en precedencia; en consecuencia, no es cierto que el fallo fulminado haya incu rsionado en

cuando desató la presente controversia judicial guiada bajo el marco factual trazado en los actos de postulación , como se dejó expuesto en precedencia; en consecuencia, no es cierto que el fallo fulminado haya incu rsionado en incongruencia, a despecho de los respetables, pero infundados asertos blandidos por el censor para soportar su carg o, por tanto, el alegato elevado en este sentido por el recurrente está destinado el fracaso.

5.- Ahora bien, tratándose de responsabilidad civil profesional médica, es amplia y suficientemente conocido que para su buen suceso, resulta imperiosa la demostración irrecusable del tríptico sobre el cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, carga probatoria que gravita por regla general y en línea de principio en cabeza de la parte actora, aunque ciertamente matizada por las circunstancias particulares de cada caso en concreto, o que el juez bajo una óptica fl exible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducir presunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indicios endoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda a razonamientos lógicos como el principio “res ipsa loquitur”.

5.1.- En lo que atañe a este último ingrediente de la responsabilidad ensayada, esto es, el nexo causal, cumple relievar como inveteradamente lo ha sostenido nuestro Tribunal de Casación en la jurisdicción civil que, el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el

nuestro Tribunal de Casación en la jurisdicción civil que, el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el

2 Fls. 10 y 11 del Cdno. 1A digital.Responsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Martha Isabel Velasco Sossa y otros Vs. Emssanar S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-012-2013-00188-01 8 paciente, siendo solo responsable aquel de la culpa o falta que se le imputa, cuando ésta haya sido la razón única y determinante del perjuicio causado3, caso contrario, cae al vacío todo juicio de imputación que carezca de los anotados presupuestos.

Respecto a este singular tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sostiene que:

“Al unísono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y uniforme “que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso” a aquél, o sea, que “la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado ”; en compendio, “para que la pretensión de responsabilidad civil … sea próspera,

tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado ”; en compendio, “para que la pretensión de responsabilidad civil … sea próspera, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso ”4.(Negritas de Sala).5

Específicamente, para casos de responsabilidad médica ha sentenciado que:

“El médico no puede responder sino cuando su comportamiento dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”.

“En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella” (Relieva la Sala).6

6.- La juzgadora al acometer el examen de los juicios de imputación endilgados a los demandados, de entrada, descartó que a partir de los mismos se pudiera configurar responsabilidad alguna frente al profesional de la salud

6.- La juzgadora al acometer el examen de los juicios de imputación endilgados a los demandados, de entrada, descartó que a partir de los mismos se pudiera configurar responsabilidad alguna frente al profesional de la salud

3 C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de enero de 2001, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 4 Sentencia 127 de 23 de junio de 2005, exp. Nro. 058-95 5 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. M.P. Dr. César Julio Valencia Copete 6Ibídem. Sentencia de 15 de enero de 2008.Responsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Martha Isabel Velasco Sossa y otros Vs. Emssanar S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-012-2013-00188-01 9 demandado, Hernán Aníbal Muñoz, en tanto no concurrían los presupuestos recabados; no así de la EPS convocada, declarada civilmente responsable, al evidenciarse la demora e inoportuna atención médica en que incurrió dicha entidad en la solución de la patología que afectaba a la paciente, pues a pesar de haberse autorizado los procedimientos que requería la demandante en el mes de febrero del año 2008, no fue sino hasta el mes de febrero de 2010 que se practicó el mismo; a lo que agregó que dicha prolongación indebida en la atención médica fue el detonante inequívoco para que la actora no pudiera trabajar y la causa de los sufrimientos a los que se vio sometida, es decir, dando por probada la relación causa-efecto que se exige como elemento

atención médica fue el detonante inequívoco para que la actora no pudiera trabajar y la causa de los sufrimientos a los que se vio sometida, es decir, dando por probada la relación causa-efecto que se exige como elemento imprescindible en estos asuntos para salir avantes las s úplicas indemnizatorias, en ese orden, entendió colmados todos y cada uno de los presupuestos para acceder a la r esponsabilidad alegada, impartiendo seguidamente las órdenes reparatorias.

7.- Contra las anteriores determinaciones se alza la EPS, alegando que la juzgadora incurrió en un a deficiente valoración probatoria, marginando completamente las reglas de apreciación racional de las pruebas – arts.164 y 176 del CGP-, pues dio por probado, no estándolo, que existió una tardanza en la prestación del servicio asistencial y en la solución temprana de la dolencia que aquejaba la paciente , pasando por alto que el procedimiento ordenado y autorizado que requería la demandante no se pudo llevar a cabo en la fechas programadas, en una primera oportunidad, por cuanto la paciente presentaba problemas de hemoglobina baja (anemia), y en una segunda, porque hubo inconvenientes con un equipo médico necesario e indispensable para llevar a cabo la intervención quirúrgica (intensificador de imágenes), agregando además que no gravita probanza conducente, pertinente y útil en el expediente que permita determinar a ciencia cierta, con criterio científico, técnico, o cualquier otro elemento de prueba apto e idóneo que establezca que la patología que presentaba la demandante fue atendida y resuelta por fuera de los estándares o cánones señalados por la ciencia y práctica médicas

técnico, o cualquier otro elemento de prueba apto e idóneo que establezca que la patología que presentaba la demandante fue atendida y resuelta por fuera de los estándares o cánones señalados por la ciencia y práctica médicas que a la postre estructure el juicio de reproche que se le atribuye.

Bajo esta perspectiva, es irrecusable que el debate probatorio en esta instancia se circunscribe únicamente a determinar si concurre o no la supuesta tardanza o demora en la atención en s

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