TSDJ CLO SC - 760013103012201400048-01-(07-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201400048-01-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, siete de octubre de dos mil veinte.
Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto interlocutorio No. 2174 de fecha 16 de diciembre de 2019 , por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, en el curso de l proceso ejecutivo mixto promovido por RICARDO
GÓMEZ DUQUE en contra de JOSÉ VÍCTOR AMÚ SINISTERRA.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió decretar la terminación del proceso al considerar que el proceso ha permanecido inactivo por más de dos (2) años en la secretaría del juzgado en inactividad sin que la parte demandante hubiese realizado las acciones tendientes para continuar con el trámite necesario, configurándose lo regulado en el numeral 2º , literal B, del art. 317 del C.G. del P.
En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al ser confirmado el primero, se concedió el segundo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO:
Aduce en síntesis el apoderado del ejecutante que, la inactividad del proceso obedece a la insuficiencia de bienes en cabeza del demandado, puesto que, si bien el demandado siempre ha mantenido una situación económica solvente, lo
Aduce en síntesis el apoderado del ejecutante que, la inactividad del proceso obedece a la insuficiencia de bienes en cabeza del demandado, puesto que, si bien el demandado siempre ha mantenido una situación económica solvente, lo cierto es que, los bienes nunca han sido regis trados como propios, razón por la que ha sido imposible llevar a cabo la materialización de las medidas cautelares que conlleven a la solución de la deuda.Proceso Ejecutivo Ricardo Gómez Duque vs. José Víctor Amú Sinisterra Rad. 76001-31-03-012-2014-00048-01.
2 Expone que, hasta que el demandado Amú Sinisterrra fue elegido como diputado de la Asamblea del Departamento del Cauca, no existió posibilidad real de acceder a la concretización de una de las medidas cautelares que conlleven al pago de la obligación, o al menos, a parte de ésta.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber permanecido el proceso más de dos (2) años en inactividad sin que la parte interesada le imprimieran el impulso pertinente para continuar con el trámite normal del mismo.
Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en el art. 317 del C.G. del P. fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o
eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o actuación conllevando a su respectivo archivo.
El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso.
Habrá, entonces, te nerse de presente que en este evento es dable compartir la conclusión a la que llegó la señora Juez A Quo y que impone el desistimiento tácito. Al interpretar el referido art. 317 ibídem, palmario es que se deba aplicar la consecuencia de terminación del proceso cuando existe desidia, abandono, dejación de las cargas procesales; lo pretendido es conminar a los apoderados a asumir una actitud procesal diligente, acuciosa y cuidadosa.
Se observa del expediente que la última actuación que se surtió en el pr esente proceso, antes de proferirse el auto censurado, fue el auto de fecha 22 de agosto de 2017 por medio del cual se reconoció personería al abogado Gustavo Alonso Delgado, el cual fue notificado en estado del 28 de ese mismo mes y año, y respecto del cu aderno de las medidas cautelares, la última actuación fue la providencia de fecha 20 de mayo de 2015 por el cual se decretó la medidaProceso Ejecutivo Ricardo Gómez Duque vs. José Víctor Amú Sinisterra Rad. 76001-31-03-012-2014-00048-01.
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Rad. 76001-31-03-012-2014-00048-01.
3 cautelar de embargo y retención de la 5ª parte del salario del demandado , sin que se observe actuación posterior a esas fe chas por parte del demandante, lo que demuestra que a la fecha en que se decretó el desistimiento tácit o, esto es mediante auto del 16 de diciembre de 2019, ya había transcurrido más de dos (2) años que otorga la ley, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por el mandatario judicial de la parte actora que justifique la inactividad del proceso , sin impulso alguno , incluso, reprocha esta instancia judicial, que el profesional del derecho exponga la existencia de una posibilidad real de embargo, sin hacer mención alguna al respecto , sino hasta despu és de la orden de terminaci ón del proceso por Desistimiento Tácito.
Por consiguiente, le asiste razón a la señora Juez A Quo en haber decretado la terminación del pr oceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuando en el num. 2º , literal “b” del art. 317 del C.G. del P., por haber transcurrido más de dos (2) años en inactividad sin que la parte interesada le diera impulso al proceso.
Por tales consideraciones dadas, se
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 16 de diciembre de 2019 conforme lo dispuesto en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenando la norma.
NOTIFÍQUESE,
Magistrado