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TSDJ CLO SC - 760013103012201600124-03 (9375)-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201600124-03 (9375)-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Rad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375).

REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE LILLY ESTHER MALCA SASBÒN

FRENTE A BEXTRAL S.A. Y BASBY INTERNATIONAL S.A.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

1.1. Hechos relevantes.

1.1.1. La Sala de Decisión Civil de este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió el día 11 de diciembre de 2018, sentencia de segunda instancia al interior del Proceso Ejecutivo Singular adelantado por Lilly Esther Malca Sasbón frente a Bextral S.A. y otros, radicado bajo el número 76001-31-03-012-2016-00124-03.

1.1.2. En la parte resolutiva de la sentencia antes referida, se dispuso entre otras cosas : Confirmar el fallo dictado por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali, modificando únicamente el numeral 11 del auto de mandamiento de pago, en el entendido que el saldo del canon de

entre otras cosas : Confirmar el fallo dictado por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali, modificando únicamente el numeral 11 del auto de mandamiento de pago, en el entendido que el saldo del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015 es de $26.873.449.oo enRad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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virtud de la compensación aplicada, suma esta sobre la cual habrán de liquidarse los intereses de mor a ordenandos y condenó en costas en ambas instancias a los demandados Bextral S.A. y Basby International S.A., en favor de la parte actora, para tal efecto, fijó como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $25.000.000.

1.1.3. Mediante providencia del 29 de enero de 2019, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en cumplimiento a lo ordenado mediante Sentencia No. 269 del 17 de octubre de 2017, aprobó la liquidación de costas realizada por el secretario, teniendo en cuenta el arancel judicial y gastos de curaduría, para un total de suma de $25.819.000.oo.

1.1.4. El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición en subsidio apelación frente al Auto del 29 de enero de 2019, que aprobó la liquidación de costas, argumentó que la tasación de las agencias en derecho resulta excesiva ($25.000.000.oo), de acuerdo con la directriz impuesta sobre el particular por el Consejo Superior de la Judicatura. Detalló que dicha fijación debe ser “morigerada pues no consulta una razonable ponderación inversa entre los límites mínimos y máximo

la directriz impuesta sobre el particular por el Consejo Superior de la Judicatura. Detalló que dicha fijación debe ser “morigerada pues no consulta una razonable ponderación inversa entre los límites mínimos y máximo y los valores pedidos, hoy por hoy, debidamente ajustados conforme lo dispone el Acuerdo No. PSAA16-105554 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura”.

Precisó que esta última disposición no aplica nuestro caso, no obstante, “bien puede consultarse las consideraciones que motivaron su expedición, para que adecuados a los parámetros porcentuales del Acuerdo 1887 de 2003, al momento actual exagerados, permitan una reconsideración del rubro criticado, ajustada a los criterios actualizados que informan el punto, de tal suerte que no se convierta en un castigo para quien legítimamente accede a laRad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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administración de justicia en ejercicio del derecho de contradicción, amparado constitucionalmente”.

1.1.5. La apoderada de la parte demandante, procedió a descorrer el traslado al recurso y en ese sentido, precisó que las agencias fijadas se ajustan a lo establecido en el artículo 366 numeral 4º del Código General de Proceso. Aclaró que el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, no aplica al presente asunto, ya que este , empezó a regir a partir del 5 agosto de 2016, y la demanda se presentó el día 10 de mayo de 2016, de ahí, el que debe aplicarse es el Acuerdo 1887 de 2003, que establece que,

agosto de 2016, y la demanda se presentó el día 10 de mayo de 2016, de ahí, el que debe aplicarse es el Acuerdo 1887 de 2003, que establece que, en los procesos ejecutivos, el límite de las agencias en derecho será del 5% (numeral 1.8.) y como quiera que la cuantía en el presente proceso, ascendió a la suma de “$2.764.974.266.40, los $25.819.000.oo que fueron reconocidos como agencias en derecho para el proceso de segunda instancia adelantado ante el Tribunal S uperior de Distrito Judicial de Cali, éstas corresponden a un porcentaje equivalentes a 0.93%”.

1.1.6. Mediante providencia del No. 144 del 21 de marzo de 2019, el juzgado decidió no reponer y, en consecuencia, concedió la apelación . Sostuvo el juez, que quien objete la liquidación de costas “debe entrar a demostrar que el ju zgador cometió un error en la aplicación de los criterios fijados por la ley para la liquidación de costas”. Además, sostuvo que “no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada, como quiera que las agencias fijadas por este despacho, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, consultaron de manera n ítida los requisitos señalados por el Acuerdo antes citado, por lo que mal haría en modificarlas cuando, lo cierto es que, se itera, constituyen una retribución al trabajo profesional desempeñado por la parte demandante”.Rad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Planteamiento del Problema Jurídico.

profesional desempeñado por la parte demandante”.Rad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Planteamiento del Problema Jurídico.

De acuerdo a lo expuesto, los problemas jurídicos a resolver s on los siguientes:

2.1.2. ¿Qué criterios debe tener en cuenta el juez al momento de fijar las agencias en derecho?

2.1.3. ¿Examinar si la fijación de las agencias en derecho de primer a y segunda instancia determinadas en el proceso objeto de apelación, se hicieron bajo los criterios establecidos en la norma procesal y los Acuerdos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura?

Para desa rrollar el problema jurídico planteado, se examinará la normatividad y Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con la fijación de las agencias en derecho, y se abordará el caso concreto.

Las costas en el proceso.

Las costas procesales, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia.

En términos de la Corte Constitucional, se ha entendido por costas, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulteRad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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vencida en un proceso judicial” 1, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras

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vencida en un proceso judicial” 1, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. El numeral 3º del artículo 366 del C.G.P. señala como expensas, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel, hechos por la parte beneficiaria con la condena.

Las agencias en derecho.

Con relación a las agencias en de recho se considera como una compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. Sin embargo, como lo señalan los inter vinientes y lo ha explicado la propia Corte Constitucional, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entre esta y aquel2.

Conforme el numeral 4 el artículo 366 ibídem, para la fijación de agencias en derecho corresponde aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo el juez tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y no podrá exceder el máximo de las tarifas establecidas.

1 Corte Constitucional, Sentencia C -539 de 1999, fundamento jurídico No.9. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

tarifas establecidas.

1 Corte Constitucional, Sentencia C -539 de 1999, fundamento jurídico No.9. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.Rad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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En tratándose de la regulación de tarifas para agencias en derecho estas deben regirse por la regulación establecida en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y no las fijadas en el Acuerdo PSAA16-10554 ibídem, teniendo en cuenta que éste último, solo aplica para procesos iniciados a partir de su publicación, esto es desde el 5 de agosto de 2016, evento en el cual no se subsume el asunt o de marras, c omo quiera que esta demanda fue presentada con anterioridad3.

Con relación a la fijación de las agencias en procesos “ejecutivo”, el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en numeral 1.8. del artículo 6º, fija un monto máximo de hasta el 15% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la Sentencia. Respecto a la segunda instancia, lo determina hasta el 5% ; topes que debe tener en cuenta e l juez al momento de fijar las agencias en derecho, además de los demás criterios dispensados por la ley procesal para tales fines.

III. CASO CONCRETO.

3.1. Resolución del primer problema jurídico.

En respuesta a l primer problema jurídico consistente en qué criterios

dispensados por la ley procesal para tales fines.

III. CASO CONCRETO.

3.1. Resolución del primer problema jurídico.

En respuesta a l primer problema jurídico consistente en qué criterios debe tener en cuenta el juez al momento de fijar las agencias en derecho, hay que señalar lo siguiente:

Al revisar la norma procesal y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra los siguientes criterios : a).

3 Año 2000.Rad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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Aplicación d e las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura4; b). “naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, si n que pueda excederse el máximo de dichas tarifas”5.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que esos son los criterios que deben tener el juez al momento de fijar las agencias en derecho al interior de del presente proceso.

3.2. Resolución del segundo problema jurídico.

Abordando el segundo problema jurídico debe indicarse, que el apelante no endilgó ningún error frente a las razones que tuvo en cuenta la jueza de primera instancia y este Tribunal para fijar las agencias e n derecho, siendo su deber procesal, y solo intentó reparar el valor fijado en segunda instancia, al considerarlo “excesivo”, bajo un único argumento, que la suma fijada debía “morigerarse” con los motivos o razones que tuvo el Consejo Superior de la Judic atura para expedir el Acuerdo

segunda instancia, al considerarlo “excesivo”, bajo un único argumento, que la suma fijada debía “morigerarse” con los motivos o razones que tuvo el Consejo Superior de la Judic atura para expedir el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

Esta Sala unitaria abordará el estudio del recurso de apelación desde la perspectiva de los criterios que tuvo en cuenta l a Jueza de primera instancia y este Tribunal para fijar las agencias en derecho.

En primer lugar, debe indicarse que estamos frente a un proceso Ejecutivo que tiene una cuantía superior a los dos mil millones de pesos6,

4 Núm. 4º Art. 366 CGP. 5 Ibídem. 6 Ver mandamiento de pago de fecha 7 junio de 2016.Rad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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que, en virtud a su naturaleza, no requeriría, en principio, mucho debate probatorio a efectos de ordenar la ejecución de la orden impuesta en el mandamiento de pago, sin embargo, el despliegue probatorio (dictamen pericial, entre otros) y argumentativo que adelantó la parte demandante frente a las excepciones de mérito propuesta por la parte ejecutada, denota un grado de estudio minucioso y detallado del asunto (tiempo y preparación), viéndose reflejado en todas las actuaciones surtidas en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia.

Respecto al factor calidad como criterio para fijar las agencias en derecho, que debe tenerse en cuenta el trabajo imprimido por el apoderado judicial de la parte demandante en la confección de la demanda y en la preparación de las audiencias, lo que traduce en

Respecto al factor calidad como criterio para fijar las agencias en derecho, que debe tenerse en cuenta el trabajo imprimido por el apoderado judicial de la parte demandante en la confección de la demanda y en la preparación de las audiencias, lo que traduce en eficiencia y eficacia, comportando un indicador para señalar la suma determinada y ello se vio el trámite del proceso y cada etapa que surtió. Ello, se ve reflejado en su acucioso proceder, como, por ejemplo, se observa que el abogado demandante asistió a todas las audiencias programadas, incluida la del sentido del fallo, donde para ese momento, ya habían expuesto sus alegaciones7, y solo queda emitir la decisión final.

Con relación al último criterio “duración útil de la gestión”, debe indicarse primero que no necesariamente el proceso debe durar largo tiempo para que este aspecto sea relevante al momento de fijar las agencias en derecho, sin embargo, en el presente asunto, la duración del proceso desde que se libró el mandamiento de pago hasta la sentencia de segunda instancia, tardó dos años y siete meses, lo que infiere una inversión de tiempo por parte del abogado vencedor, además que por su

7 Ver Acta No. 106 del 10 de diciembre de 2018.Rad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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gestión en primera instancia y segunda , el juicios “culmina” con una decisión favorable a sus intereses.

Dicho lo anterior, del plenario se puede corroborar que la suma fijada como agencias en derecho en primera instancia ($6.000.000.oo), no superó el 15% de lo autorizado por la normatividad, y lo mismo pasó con

Dicho lo anterior, del plenario se puede corroborar que la suma fijada como agencias en derecho en primera instancia ($6.000.000.oo), no superó el 15% de lo autorizado por la normatividad, y lo mismo pasó con la fijación establecida en segunda instancia ($25.000.000.oo), pues no supera el 5% que establece la norma , teniendo en cuenta que el valor ordenado a pagar en el mandamiento de pago y posteriormente en la sentencia, supera ampliamente los dos mil millones de pesos, luego, las sumas fijadas se encuentran acorde con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo los anteriores argumentos considera esta Sala unitaria que el valor fijado por agencias en dere cho en primera y segunda instancia, se ajustaron a los criterios fijados por la ley procesal y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para tasar y liquidar las costas y agencias en derecho, toda vez que se tuvieron en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, sin que se vieran amenazados los principios de razonabilidad y proporcionalidad al no avizorarse desbordamiento de las cuotas establecidas para dicho fin, esto es, la fijación y liquidación de las agencias en derecho.

Por otro lado, no puede tenerse en cuenta el argumento de l apelante, quien pretende que se aplique los criterios o razones que tuvo el Consejo Superior de la Judicatura para expedir el Acuerdo PSAA16-10554, pues es claro que los jueces al momento de resolver un caso deben estar

quien pretende que se aplique los criterios o razones que tuvo el Consejo Superior de la Judicatura para expedir el Acuerdo PSAA16-10554, pues es claro que los jueces al momento de resolver un caso deben estar amparados en la ley vigente para ese momento, y como quiera que dichoRad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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Acuerdo, se expidió con posterioridad de la presentación de la presente demanda, no lugar a utilizarlo.

Conclusión.

No le asiste razón al apelante frente a la fijación de agencias en derecho de primera y segunda instancia, pues se demostró en el plenario que el valor determinado en las dos instancias, estuvo ajustado con al estatuto procesal y a los criterios que estableció el Consejo Superior de la Judicatura.

V. Decisión.

De acuerdo a todo lo anterior, se confirmará el auto apelado. Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado

Rad. 76001-31-03-012-2016-00124-03 (9375)

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