TSDJ CLO SC - 760013103012201600345-01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201600345-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, veintidós de octubre de dos mil veinte.
Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Constructora Alpes S.A. en contra del auto No. 515 notificado en estado del 16 de octubre de 2019, por medio del cual se negó la nulidad solicitada, proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en el curso del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontrac tual promovido por
LEONIDAS MARÍN VILLAMIL, VERÓNICA MARÍN GONZÁLEZ, JHON
ALEXANDER MARÍN GONZÁLEZ y GLADIS GONZÁLEZ RODAS en contra de
CONSTRUCTORA ALPES S.A.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado mediante proveído notificado en la fecha antes referida resolvió negar la nulidad solicitada al considerar que el proceso adelantado en dicha instancia judicial obedece a un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, y que de lo que pudo establecerse, de los trámites adelantados ante la especialidad laboral, no hubo decisión de fondo.
Expone que, del análisis realizado, se observa que no hay relación con lo pretendido ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, con las pretensiones en elevadas ante el actual Juzgado de Conocimiento (Juzgado Do ce Civil del Circuito de Cali), por que no guarda correspondencia con el objeto de las decisiones adoptadas con anterioridad, más cuando ante las referidas instancias
en elevadas ante el actual Juzgado de Conocimiento (Juzgado Do ce Civil del Circuito de Cali), por que no guarda correspondencia con el objeto de las decisiones adoptadas con anterioridad, más cuando ante las referidas instancias no fue resuelto el litigio que hoy nos ocupa.
En contra de dicha decisión la mandataria judicial de la parte pasiva en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al ser confirmado el primero, se concedió el segundo.Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual de Leónidas Marín Villamil vs. Constructora Alpes S.A. y otros. Rad. 76001-31-03-012-2016-00345-01.
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ARGUMENTOS DEL RECURSO:
Aduce en síntesis la mandataria judicial de la parte pasiva Constructora Alpes S.A. que “…el fundamento de la solicitud de nulidad radica en la decisión de fondo que adoptó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en el proceso con radicación 2013-276, quien… declaró probada la excepción de fondo denominad a FALTA DE COMPETENCIA, y ordenó el envío del expediente al juzgado laboral …”.
Afirma que, dicha decisión desató la controversia suscitada entre las especialidades civil y laboral, asignando en cabeza del Juez Laboral el conocimiento del litigio, afirma que, al momento en que el demandante promueve el proceso de la referencia, con identidad de parte y pretensiones), ante la especialidad que previamente declaró no ser competente, induce a actuar, aún después de la declaración de falta de competencia en materia civil.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los
especialidad que previamente declaró no ser competente, induce a actuar, aún después de la declaración de falta de competencia en materia civil.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber, el juez, procedido contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente alguna instancia (numeral 2º art. 133 C.G. del P.).
Para resolver se considera que la figura de la nulidad contenida en el numeral 2º del art. 133 del C.G.P. fue creada con el fin de resguardar las garantías que integran el derecho al debido proceso, con el fin que el asunto sea conocido y juzgado por un juez competente, en el que se establece su procedencia en los eventos que “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
Habrá, entonces, tenerse de presente que en este evento es dable compartir la conclusión a la que llegó la señora Juez A Quo y que niega la solicitud de nulidad elevada por la demandada Constructora Alpes S.A . Al interpretar el referido numeral 2º del a rt. 133 del C.G. del P., puesto que, palmario es que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali no ha incurrido en las causales dispuestas en laProceso Responsabilidad Civil Extracontractual de Leónidas Marín Villamil vs. Constructora Alpes S.A. y otros. Rad. 76001-31-03-012-2016-00345-01.
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Rad. 76001-31-03-012-2016-00345-01.
3 norma en comento, toda vez que no se observa actuación contraria a decisión proferida por el superior jerárquico de la misma, como tampoco, que se haya omitido algu na de las instancias procesales correspondientes al trámite adelantado ante dicho despacho.
Ahora bien, en lo atinente al conocimiento de un proceso legalmente concluido, debe esta instancia significar que, de la revisión integral de los documentos remitidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, se desprende que, inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el proceso radicado bajo partida No. 76001310501220130050400, el cual fue remitido por competencia, en la misma anualidad, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, siendo posteriormente retirada por el apoderado demandante en agosto de 2013.
Igualmente, se evidencia que, conocido nuevamente el trámite por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, bajo partida No. 76001310301420130027600, éste fue enviado, nuevamente por falta de competencia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito en mayo de 2016, despacho que asignó la radicación No. 76001310501220160019700, proceso que fue nuevamente retirado en julio de 2016, sin observarse intervención alguna del superior en que se designara la competencia en cabeza de algunas de especialidades en conflicto.
Así, una vez avocado el conocimiento por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, se tiene que, a la fecha de solicitud de la nulidad estudiada, no exist ía
competencia en cabeza de algunas de especialidades en conflicto.
Así, una vez avocado el conocimiento por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, se tiene que, a la fecha de solicitud de la nulidad estudiada, no exist ía decisión de fondo que desatara las pretensiones de los demandantes contra la entidad Constructora Alpes S.A., por lo que no puede predicarse que, según como se dispone en la norma adjetiva, el juzgado reviva un proceso legalmente concluido.
Por consiguiente, le asiste razón a la señora Juez A Quo en haber negado la nulidad invocada por la demandada de conformidad con lo preceptuando en el numeral 2º del art. 133 del C.G. del P., por no encontrase sustento que se dirijan a la prosperidad del recurso impetrado.
Por tales consideraciones dadas, se,Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual de Leónidas Marín Villamil vs. Constructora Alpes S.A. y otros. Rad. 76001-31-03-012-2016-00345-01.
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R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 515 conforme lo dispuesto en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenarlo la norma.
NOTIFÍQUESE,
Magistrado