TSDJ CLO SC - 760013103012201600345-02-(15-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201600345-02-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, quince de marzo de dos mil veintitrés.
Aprobado en acta 15 de Sala Virtual de la misma fecha.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, el 10 de marzo de 2020, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por GLADIS GONZÁLEZ RODAS y LEONIDAS MARÍN VILLAMIL, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JHON ALEXANDER y VERÓNICA MARÍN GONZÁLEZ en contra de
CONSTRUCTORA ALPES S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
“Que la sociedad CONSTRUCTORA A LPES S.A. es civilmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes, en razón a las lesiones sufridas por el Señor LEONIDAS MARIN VILLAMIL y al intenso sufrimiento ocasionado por el daño infringido a éste y a los demás demandantes, como con secuencia de las actuaciones por parte de la demandada”. La anterior pretensión, conforme con la demanda se basa en la existencia de responsabilidad civil extracontractual, tal como se infiere del capítulo de la demanda denominado “fundamentos de derecho”; Lo anterior, con base en los siguientes:
1.2. Hechos
pretensión, conforme con la demanda se basa en la existencia de responsabilidad civil extracontractual, tal como se infiere del capítulo de la demanda denominado “fundamentos de derecho”; Lo anterior, con base en los siguientes:
1.2. Hechos
Se adujo que, el señor Leónidas Marín Villamil, persona dedicada a ejercer como obrero en actividades ligadas al campo de la construcción, fungía en calidad de maestro de obra dentro del proyecto des arrollado por la Constructora Alpes S.A. , denominado Paseo Real III, ubicado en la calle 64N # 4N-35 de esta Ciudad.
Que, para el día 5 de diciembre de 2008, se encontraba suspendido hacia el vacío en un séptimo piso de la edificación en construcción sin ningún sistema colectivo de protección para caídas tales como andamios, tarimas, redes, barandillas, etc. estando solamente protegido por medio de un arnés de seguridad y la eslinga suministrada por la empresa demandada.Apelación sentencia Leónidas Marín y otros vs. Constructora Alpes S.A. Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 2
Sostuvo que, como consecuencia del estado de deterioro del arnés y de la eslinga, esta se rompió, ocasionando la caída del trabajador, quien sufrió múltiples lesiones como las de trauma craneoencefálico y maxilofacial severo, fracturas en extremidades, entre otras, las cuales le ocasionaron graves secuelas dentro de las que se destacan la pérdida de su ojo izquierdo y afectación de algunas de sus funciones mentales superiores como la memoria y fluidez verbal, siendo por ello calificado en octubre de 2010 por la Junta Regional del Valle del C auca con una
que se destacan la pérdida de su ojo izquierdo y afectación de algunas de sus funciones mentales superiores como la memoria y fluidez verbal, siendo por ello calificado en octubre de 2010 por la Junta Regional del Valle del C auca con una pérdida de capacidad laboral de 53,14%.
Indicó que, al día siguiente de la caída, las eslingas y los arneses deteriorados que ocasionaron el accidente fueron quemados y reemplazados por unos elementos nuevos y en buen estado. Que, al momento del siniestro, la constructora no cumplía con los lineamientos exigidos en la Resolución 3673 de 2008 en donde se especifican aspectos claves con relación a las medidas de seguridad que se deben tener en cuenta para trabajos en alturas, siendo claro entonc es que, pese a ser aquella la encargada del desarrollo y dirección del proyecto, no le garantizó al trabajador la protección requerida.
Aclaró finalmente que, el señor Marín Villamil no tenía ningún tipo de relación laboral con la constructora demandada, pues ciertamente estaba asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado – CTA FIDES, la cual suministraba personal afiliado como mano de obra a la empresa accionada.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LA LLAMADA EN GARANTÍA
2.1. CONSTRUCTORA ALPES S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, se refirió a los hechos expuestos en la misma manifestando inicialmente que , es cierto que para el 5 de diciembre de 2008 el señor Leónidas Marín se encontraba desarrollando labores en beneficio de la constructora, dueña y beneficiaria de la obra, pero advirtió que no es verdad que
la misma manifestando inicialmente que , es cierto que para el 5 de diciembre de 2008 el señor Leónidas Marín se encontraba desarrollando labores en beneficio de la constructora, dueña y beneficiaria de la obra, pero advirtió que no es verdad que estuviera trabajando sin un sistema de protección en un séptimo piso al momento del accidente, así como tampoco que los equipos de seguridad a él suministrados estuviesen deteriorados, siendo carga probatoria del actor demostrar esas circunstancias. Que lo acontecido, adujo, obedeció a una culpa exclusiva de la víctima por cuanto en forma imprudente y a pesar de las medidas de seguridad dispuestas, no hizo uso adecuado de tales elementos de seguridad.
Manifestó que, existiendo de por medio una relación laboral entre el señor Marín Villamil, la CTA FIDES y la Constructora Alpes S.A., estos últimos en calidad deApelación sentencia Leónidas Marín y otros vs. Constructora Alpes S.A. Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 3
patronos solidarios, la demanda debió interponerse ante la justicia ordinaria laboral y no la civil, pues se trató de un accidente laboral.
Propuso como excepciones de fondo las de “cosa juzgada” en cuanto ya se había presentado previamente una demanda por los mismos hechos e iguales partes, frente a la cual el Juzgado 19 Civil de l Circuito, quien resolvió remitir por falta de competencia a la especialidad laboral; la de “prescripción” bajo el entendido de que la acción a incoar en dicha sede judicial prescribe en 3 años, mismo término que prevé el art. 2358 del Código Civil en cas o de considerarse que se trata de un
competencia a la especialidad laboral; la de “prescripción” bajo el entendido de que la acción a incoar en dicha sede judicial prescribe en 3 años, mismo término que prevé el art. 2358 del Código Civil en cas o de considerarse que se trata de un asunto de naturaleza civil; “inexistencia de la obligación de indemnizar al trabajador y a sus familiares…” como quiera que la demandada adoptó una conducta diligente para garantizar la seguridad de sus trabajadores; “falta de legitimación en la causa” respecto de los familiares del lesionado, por tratarse de una responsabilidad contractual patronal; “compensación por mandato legal” para lo cual adujo que debe descontarse las sumas reconocidas con la pensión de invalidez por parte de la ARL; “culpa exclusiva de la víctima” y finalmente la de “ausencia de culpa de Constructora Alpes S.A.”.
2.2. AXA COLPATRIA SEGUROS LLAMADA EN GARANTÍA:
Señaló que, no le constan los hechos de la demanda, sin embargo, se opuso a las pretensiones planteadas en la misma, proponiendo para tal efecto las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción, fundamentadas ambas en la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la demandada; argumentos similares a los aducidos por la constructora demandada.
Respecto del llamamiento realizado por esta última, refirió que si bien es cierto suscribió contrato de seguro con ella para amparar la responsabilidad civil extracontractual en el proyecto Paseo Real III y que el siniestro ocurrió en vigencia de este, lo cierto es que el mismo no se encuentra cubierto como quiera que la solicitud de llamamiento se encuentra prescrita, razón por la cual no le asiste el
extracontractual en el proyecto Paseo Real III y que el siniestro ocurrió en vigencia de este, lo cierto es que el mismo no se encuentra cubierto como quiera que la solicitud de llamamiento se encuentra prescrita, razón por la cual no le asiste el deber legal a la compañía de seguros para asumir el posible valor de una condena.
III. SENTENCIA RECURRIDA
3.1. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , indicó que se cumple n los presupuestos procesales , señaló los elementos que deben probarse en un proceso de responsabilidad civil extracontractual.Apelación sentencia Leónidas Marín y otros vs. Constructora Alpes S.A. Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 4
Relató que, los hechos ocurrieron el 05 de diciembre de 2008, el demandante se encontraba suspendido en el 7 piso de la edificación denominada Paseo Real III y como consecuencia del deterioro del arnés de seguridad y la eslinga, se rompió ocasionando la caída del precitado señor al vacío desde la altura referida.
Explicó que, la responsabilidad que se endilga a la entidad demandada, se presentó como consecuencia de la ejecución de actividades consideradas por la jurisprudencia y por la doctrina como pe ligrosas, como lo es, el trabajo en alturas, responsabilidad que se encuentra regulada en el artículo 2356 del Código Civil , la Corte Suprema de Justicia ha considerado como actividades peligrosas, entre otras, las labores que conllevan el empleo de máqui nas o la generación, utilización, distribución o almacenamiento de energía. Más concretamente ha calificado como actividad peligrosa la conducción de vehículos automotores, la
otras, las labores que conllevan el empleo de máqui nas o la generación, utilización, distribución o almacenamiento de energía. Más concretamente ha calificado como actividad peligrosa la conducción de vehículos automotores, la construcción, la utilización de elevadores de carga, la conducción de ganado en las vías públicas, las fumigaciones aéreas, la utilización de explosivos, la emisión de gases etc.
Indicó que, e l demandante debe demostrar que el perjuicio sufrido se produjo como consecuencia de la inobservancia de las normas de seguridad y cuidado de las personas que están al desarrollo de tal actividad, como lo es la peligrosa, sin que sea necesario acreditar como requisito de la responsabilidad la culpa, como carga en cabeza del demandante y de otro lado será el demandando quien demuestre que hubo ro mpimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, para exonerarse de responsabilidad.
Además relató que, c onforme con las pruebas obrantes en el plenario , de los interrogatorios realizados a las partes, se extrae la confesión determinante en cuenta a l a vinculación entre Constructora Alpes y el trabajador Leónidas Marín, así como la dirección y control de actividades de construcción según las directrices impartidas por la constructora a través de sus inspectores de obra o contratistas bajo su dirección, finalmente, el suministro de los implementos de seguridad entre ellos, los arnés, las líneas de vida, eslingas y demás para la labor en alturas.
Expresó que, la entidad contratante no exigió acreditación para laborar en alturas, aunado a la falta de rigu rosidad en los controles, permitió y ordenó el desempeño de actividades laborales al señor demandante sin ninguna capacitación y
Expresó que, la entidad contratante no exigió acreditación para laborar en alturas, aunado a la falta de rigu rosidad en los controles, permitió y ordenó el desempeño de actividades laborales al señor demandante sin ninguna capacitación y certificación de su idoneidad para realizar trabajos en alturas, hubo negligencia por parte de la constructora , al no estar más pendiente de que el personal que desempeñaba sus labores lo hicieran de acuerdo a sus condiciones y capacidad para las que fueron contratados, sin permitir como en el caso objeto de estaApelación sentencia Leónidas Marín y otros vs. Constructora Alpes S.A. Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 5
demanda, que un trabajador sin la capacitación adecuada par a ello es tuviera realizando trabajos en alturas, po r lo que se desatendieron las normas vigentes para la construcción , la cual ha sido catalogada como una actividad peligrosa y contribuyendo con ello en la causa efectiva del accidente.
Resaltó que, para la fecha del accidente estaban vigentes las Resoluciones que indican que las personas deben tener capacitación y certificación para trabajo en alturas, las cuales, si bien estaban muy recientemente expedidas, lo fueron antes del accidente y por lo tanto, debían cumplirse; aunado a que esas obligaciones de seguridad y vigilancia de las labores que realizan los empleados en la obra están a cargo de la constructora.
Concluyó que, la entidad demandada quien era la que desarrollaba el proyecto Paseo Real III en su cali dad de garante, contribuyó de manera determinante con su obrar negligente al no cumplir con las medidas de seguridad certeras que le permitieren verificar la idoneidad del señor Leónidas Marín para desarrollar
Paseo Real III en su cali dad de garante, contribuyó de manera determinante con su obrar negligente al no cumplir con las medidas de seguridad certeras que le permitieren verificar la idoneidad del señor Leónidas Marín para desarrollar trabajos en alturas, esto es exigir la certifi cación que lo calificara como una persona capacitada para esta clase de trabajos, en los términos de las Resoluciones 3673 del 26/09/2008 y 1409 del 23 de julio de 2012, expedida s por el Ministerio de Trabajo, en la cual se establece que las empresas no po drán contratar personal para trabajo en alturas sin que esté certificado.
Reiteró que, se presenta una omisión al acatamiento de las normas que regular el desarrollo de trabajo en alturas en dos sentidos de los que se extrae la responsabilidad civil, de un lado permitir que un trabajador desarrollará labores en la altura, pues si no contaba con la calificación especializada acreditada por el ente competente para realizar tal tipo de labor, como lo disponen las Resoluciones 3673 del 26/09/2008 y 1409 del 23/07/2012, expedidas por el Ministerio de Trabajo y de otra, debió asegurar que los elementos de seguridad suministrados estuvieran en óptimas condiciones, pues de haberlo estado, al producirse la caída libre habrían sido lo suficientemente idóneos para ev itar el impacto, lo cual resulta contundente para deprecar la responsabilidad en los hechos que generaron el prejuicio que ahora se solicita.
Frente a la llamada en garantía, se exoneró de responsabilidad toda vez que analizado el cubrimiento de la póliza, esta cubre lesiones o muerte a terceros, no a empleados directos que trabajen en la obra, así como tampoco a contratistas o
Frente a la llamada en garantía, se exoneró de responsabilidad toda vez que analizado el cubrimiento de la póliza, esta cubre lesiones o muerte a terceros, no a empleados directos que trabajen en la obra, así como tampoco a contratistas o subcontratistas, aunado a que está prescrita la acción frente a la aseguradora.Apelación sentencia Leónidas Marín y otros vs. Constructora Alpes S.A. Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 6
Respecto a los perjuicios, ordenó por lucro cesa ntes estructurado y futuro la suma de $138.861.893 y por morales para Leónidas Marín $40.000.000, para Gladis Gonzales Rodas $15.000.000, John Alexander Marín y Verónica Marín Gonzales $5.000.000 para cada uno.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Inconforme con lo de cidido el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y dentro de los tres días concedidos indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial.
Aunado a lo anterior, la parte demandante indicó en el escri to de réplica que interpone apelación adhesiva y manifestó su inconformidad respecto a la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro; así como los perjuicios morales. Al respecto, es preciso indicar que conforme con el artículo 322 del CGP, la part e que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia le fuera desfavorable, el cual deberá presentar, para el presente asunto, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia.
providencia le fuera desfavorable, el cual deberá presentar, para el presente asunto, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia.
En este caso, el auto que admitió la apelación de la sentencia se notificó el 20 de enero de 2021, el cual quedó ejecutoriado el 25 de enero de la misma anualidad y la apelación adhesiva se interpuso el 9 de febrero de 2021 (en la réplica al recurso), por lo que se interpuso por fuera del vencimiento de ejecutoria y en ese sentido, no se cumple con el término establecido en el artículo 322 ibidem, por lo que se rechazará por extemporánea y no será objeto de análisis en el presente asunto.
4.2. Reparos y escrito de sustentación:
4.2.1. EXISTENCIA DE VARIOS PROCESOS POR LOS MISMOS HECHOS Y
PRETENSIONES – COSA JUZGADA:
La parte recurrente indicó que, n o se tuvo en cuenta al momento de emitir el fallo, la existencia de varios procesos por los mismos hechos y pretensiones “en diferentes jurisdicciones (sic); la laboral y la civil ”, en la segunda ya existía una decisión de fondo que adoptó el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, en el proceso con radicación 2013-00276, en el cual mediante auto de fecha 26 de abril de 2016 , declaró la excepción de “falta de competencia” y ordenó el envío delApelación sentencia Leónidas Marín y otros vs. Constructora Alpes S.A. Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 7
Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 7
expediente al juzgado laboral, con ésta decisión se puso fin a la controversia en la especialidad civil.
Explicó que, la parte demandante promovió el mismo proceso ante la misma especialidad que declaró no ser la competente del asunto y ocultarle al operador judicial ese antecedente, para inducirlo actuar después de que ya fue decretada la falta de competencia de la justicia ordinaria en materia civil y con lo anterior revivir un proceso legalmente concluido.
Expresó que, existió mala fe por parte de los demandantes, ya que indicaron en el interrogatorio que no concedieron poder para iniciar otras acciones y se demostró que ya cursaban en los Juzgados 6, 14 y 19 Civil del Circuito y 12 Laboral del Circuito de Cali, por lo que existen antecedentes ante la justicia ordinaria de este pleito.
Manifestó que, s e configuró cosa juzgada, toda vez que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 26 de abril de 2016 declaró probada la excepción de falta de competencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los demandante, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones aquí debatidos, ordenó el rechazo y la remisió n a la jurisdicción laboral por ser la competente, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que no se entiende porque inician un nuevo proceso bajo los mismos parámetros que previamente fueron objeto de control y pronunciamiento por parte de la justicia.
Relató que, n o es posible que tiempo después se quiera burlar la justicia
los mismos parámetros que previamente fueron objeto de control y pronunciamiento por parte de la justicia.
Relató que, n o es posible que tiempo después se quiera burlar la justicia formulando nuevamente el mismo debate ante la jurisdicción civil, en la cual previamente había sido calificado como competencia del juez laboral y sobre lo cual la parte demandante estuvo de acuerdo en su momento , por lo que la providencia mencionada había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede revivir las etapas concluidas por esta clase de providencias de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Recordó que, l a providencia que declaró probada la excepción de falta de competencia, al momento de quedar en firm e adquirió fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso, circunstancia que se encuentra amparada en el principio de seguridad jurídica y que para estos efectos “reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. El principio de cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución” (sentencia C-543/92).Apelación sentencia Leónidas Marín y otros vs. Constructora Alpes S.A. Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 8
4.2.2. FALTA DE COMPETENCIA DE LA ESPECIALIDAD CIVIL Y
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Señaló qu e, conforme con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
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4.2.2. FALTA DE COMPETENCIA DE LA ESPECIALIDAD CIVIL Y
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Señaló qu e, conforme con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de tr abajo. Para el caso concreto, se evidencia que se trata de una acción de indemnizatoria en la cual los demandantes buscan el reconocimiento de los perjuicios con ocasión del accidente laboral sufrido por el señor Leónidas Marín en el mes de diciembre de 2 008, al momento en que trabajaba como ayudante de construcción de obra civil bajo las órdenes de su empleador, razón por la cual este proceso debió ventilarse ante un juzgado laboral, pese a que el juez de primera instancia no decretó la falta de competenc ia, emitió su fallo sin someterse al imperio de la Ley , la cual establece que este proceso es de origen y competencia de la especialidad laboral.
Reiteró que, se demostró que, el señor Leónidas Marín era trabajador asociado de FIDES y esto se avala con la s respuestas que fueron allegadas al expediente, como el reporte que envió la EPS Salud Total, en la que figura como cotizante y quien pagaba su seguridad social era FIDES, por lo que conforme con los artículos 151 y 488 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social, se tienen 3 años para demandar, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, por lo que se encuentra prescrita la presente acción.
151 y 488 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social, se tienen 3 años para demandar, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, por lo que se encuentra prescrita la presente acción.
4.2.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA AL TRATAR SE
DE UNA ACCIÓN REGULADA POR EL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO:
Añadió que, se configura una falta de legitimación en la causa por activa para demandar, toda vez que conforme con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es una “ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”, en la que en virtud del contrato de trabajo se pretende una indemnización plena por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo, en el que es el trabajador legitimado para demandar los perjuicios y no sus familiares.
Adujo que, la especialidad laboral conoce de los conflictos que se originen dire cta o indirectamente del contrato de trabajo, el fundamento de este proceso es una relación contractual (trabajador – patrono) y en el evento de acudir a ésta, estaríamos frente una acción de responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios y por ser una relación trabajador patrono, son los únicos legitimados para comparecer al proceso , ni los hijos ni la compañera permanente delApelación sentencia Leónidas Marín y otros vs. Constructora Alpes S.A. Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 9
trabajador debían comparecer, como quiera qu e no participaron en la celebración del contrato de trabajo.
4.2.4. INDEBIDO RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
ESTRUCTURADO Y FUTURO:
trabajador debían comparecer, como quiera qu e no participaron en la celebración del contrato de trabajo.
4.2.4. INDEBIDO RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE
ESTRUCTURADO Y FUTURO:
Explicó f rente al lucro cesante estructurado y futuro, que se probó que la Administradora de Riesgos Profesionales AR P COLPATRIA, reconoció los derechos asistenciales, pago de incapacidades y posteriormente reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que no existe prueba de los supuestos perjuicios y el afán de lucro por parte de los demandantes, cuando pretendieron cobrar como aquel una suma que nunca dejaron de percibir, aunado a que no existió prueba de responsabilidad por parte de la Constructora, ni tampoco de que el patrimonio del demandante haya dejado de ingresar suma alguna de dinero con ocasión a ésta, por tanto, no se acreditó la existencia de lucro cesante.
4.2.5. IMPROCEDENCIA DE PERJUICIOS MORALES AL TRATARSE DE UNA
ACCIÓN REGULADA POR EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO:
Indicó respecto a los perjuicios morales que, no se demostró la responsabilidad atribuible a la entidad demandada, no hay prueba de esta, por lo que no se demostró los perjuicios morales y reiteró que la acción en el presente asunto es la establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo , esto es, una acción de responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios.
4.3. Réplica de la parte demandante:
Replicó y manifestó que:
4.3.1. EXISTENCIA DE VARIOS PROCESOS Y COSA JUZGADA:
4.3. Réplica de la parte demandante:
Replicó y manifestó que:
4.3.1. EXISTENCIA DE VARIOS PROCESOS Y COSA JUZGADA:
Señaló que, frente a este asunto el Tribunal Superior de Cali, en auto del 22 de octubre de 2020, ya se pronunció al respecto.
4.3.2. FALTA DE COMPETENCIA Y PRESCRIPCIÓN:
Respecto a la prescripción de la acción, se tiene que no se está frente a una acción laboral, sino ante una demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual por lo que no resulta aplicable el artículo 151 de la normatividadApelación sentencia Leónidas Marín y otros vs. Constructora Alpes S.A. Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 10
laboral. Por tanto, la prescripción que aplica al caso concreto es la contemplada en el artículo 2536 del Código Civil.
4.3.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA:
En igual es argumentos, aduce que la ausencia de legitimación en la causa por activa que depreca la parte recurrente no tiene aplicación como quiera que no tenga aplicación el artículo 216 del Código Sustantivo Laboral.
4.3.4. LUCRO CESANTE ESTRUCTURADO Y FUTURO:
Sobre el lucro cesante estructurado y futuro, indicó que la entidad demandada pretende que se descuente su obligación de resarcir el daño el valor asegurado por el señor Leónidas Marín con la ARP, al respecto citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, y concluyó que, el seguro contra los riesgos
pretende que se descuente su obligación de resarcir el daño el valor asegurado por el señor Leónidas Marín con la ARP, al respecto citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, y concluyó que, el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de yerro del empleador, como en el caso de estudio, y de no ha berse demostrado que se aseguró el riesgo “culposo”, amén de que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.
Si se reputa al empleador responsable del daño a su trabajador, no se puede esperar algo distinto cuando se trata de un tercero r esponsable como es el caso que nos ocupa.
Señaló que, existió un cálculo inadecuado del lucro cesante, e hizo uso de la figura de la APELACIÓN ADHESIVA , indicó que, la condena por lucro cesante es el resultado de un c álculo inadecuado, toda vez que se a sume un 50% del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de los hechos, se tiene en cuenta que el porcentaje de calificación de invalidez obtenido por el señor Leónidas Marín, el cual es mayor del 50% y dicho valor no fue indexado al calcular el lucro cesante estructurado y no fue actualizado al momento de calcula el lucro cesante futuro .
el porcentaje de calificación de invalidez obtenido por el señor Leónidas Marín, el cual es mayor del 50% y dicho valor no fue indexado al calcular el lucro cesante estructurado y no fue actualizado al momento de calcula el lucro cesante futuro .
Se tuvo en cuenta erróneamente el 53.14% del salario devengado al momento del accidente laboral, como si presentara una incapacidad parcial permanente, cuando la misma es un estado de invalidez , por lo que la base debió ser el 100% del salario devengado al momento de los hechos, aplicándose las fórmulasApelación sentencia Leónidas Marín y otros vs. Constructora Alpes S.A. Rad. 7600131-03-012-2016-00345-02 11
correspondientes de indexación, tanto para el lucro cesante estructurado como futuro.
4.3.5. PERJUCIOS MORALES:
Indicó que, la jurisprudencia ha señalado que existe una presunción sobre el perjuicio moral y para el caso concreto, se demostró con creces el mismo, así se extracta de la declaración rendida por los demandantes y testigos.
Así mismo, señaló que p resenta APELACIÓN ADHESIVA en el sentido de incrementar en el doble la condena por perjuicios morales e incluir el daño a la vida de relación o grav e afectación a las condiciones de existencia. Finalmente señaló que no existió mala fe de los demandantes, s iempre han sido leal desde lo procesal y lo moral.
V. CONSIDERACIONES
5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son,
procesal y lo moral.
V. CONSIDERACIONES
5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado ju