TSDJ CLO SC - 760013103012201700193-01 (4495)-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201700193-01 (4495)-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2017-00193-01
Radicación interna: 4495
Clase de Proceso: Reivindicatorio
Demandantes: Nubia Stella Cortes Morales
Demandados: María Carlina Hurtado de Castaño
Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Discutido y aprobado en acta No. 1295 de Sala Virtual de la fecha.
1. INTROITO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Civil Del Circuito de Cali, que accedió a la reivindicación solicitada en la demanda inicial, y negó las pretensiones de la demanda de reconvención encaminadas a obtener la nulidad de la escritura pública a través de la que la demandante adquirió la propiedad del inmueble a reivindicar.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVOReivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00
Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
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2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
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2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, la señora NUBIA STELLA CORTES MORALES, actuando en calidad de heredera de su fallecido hijo ANWAR RODRIGO KAFFURY CORTES, formuló demanda REIVINDICATORIA DE DOMINO en contra de MARIA CARLINA HURTADO DE CASTAÑO , para que, previo el trámite de un proceso verbal, se declare que pertenece a éste el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 13C # 75-55 casa 36 de Cali, poseído por la demandada, y se ordene la reivindicación del mismo a favor de la masa sucesoral del causante, junto con el reconocimiento de los frutos civiles a que hubiere lugar.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 Mediante Escritura Pública No. 11221 del 2 de noviembre de 1190 de la Notaría 10 del Círculo de Cali, los señores FELICE DE JESUS MOLDI REBOLLEDO y OLA BEATRIZ DEL PERPETUO SOCORRO LLANOS OSPINA, vendieron a favor del menor ANWAR RODRIGO KAFFURY CORTES, el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-242612 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , ubicado en la Calle 13C No. 75 -55, casa No. 36 del Conjunto Residencial “El Zaguán de las Quintas” de Cali. Venta registrada en
Públicos de Cali , ubicado en la Calle 13C No. 75 -55, casa No. 36 del Conjunto Residencial “El Zaguán de las Quintas” de Cali. Venta registrada en la anotación No. 11 del certificado de tradición.
El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: en 5.88 metros con el lote No. 32, SUR: en 5.99Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
3 metros con la calle La Merced, vía interior común, ORIENTE: en 15.53 metros con el lote No. 37, y OCCIDENTE en 16.70 metros con el lote 35.
2.1.2.2 En el año de 1998, se registró en el certificado de tradición del inmueble “ una venta espuria, donde aparentemente mediante escritura No. 2471 de fecha 11 de noviembre de 1998 otorgada ante la Notaría Catorce del Círculo de Cali ”, el menor ANWARD RODRIGO KAFFURY CORTES vendía la propiedad a lo señores LUIS ANTONIO ESQUIVEL y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ MORALES. Venta registrada en la anotación No. 12 del certificado de tradición.
2.1.2.3 Mediante Escritura Pública No. 3647 del28 de junio de 2002, nuevamente se registró una venta de la propiedad, en donde los señores LUIS ANTONIO ESQUIVEL y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ MORALES vendieron el inmueble a favor de AMBREY MUÑOZ BOLAÑOS.
2002, nuevamente se registró una venta de la propiedad, en donde los señores LUIS ANTONIO ESQUIVEL y CLAUDIA PATRICIA DÍAZ MORALES vendieron el inmueble a favor de AMBREY MUÑOZ BOLAÑOS.
2.1.2.4 Un año después, mediante Escritura Pública No. 2777 del 20 de agosto de 2003, el señor AMBREY MUÑOZ BOLAÑOS, vendió la propiedad a favor de la señora MARIA CARLINA HURTADO DE CASTAÑO, actual poseedora del bien.
2.1.2.5 El menor ANWAR RO DRIGO KAFFURY CORTES falleció en el año 2005 . Durante su funeral, la demandante y madre del menor, señora NUBIA STELLA CORTES MORALES “ se entera de la existencia de la propiedad” a favor del menor fallecido, pues ésta le había sido comprada por su padre, sin que ella tuviera conocimiento de tal adquisición.
2.1.2.6 Al revisar el certificado de tradición de la referida propiedad, la madre del menor se percata de las supuestas ventas realizadas y procede a denunciar su falsedad.Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
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2.1.2.7 Mediante providencia dictada en audiencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, verificada la falsedad denunciada, ordenó “ la cancelación de todos los registros que hayan hecho en la matrícula inmobiliar ia
febrero de 2016, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, verificada la falsedad denunciada, ordenó “ la cancelación de todos los registros que hayan hecho en la matrícula inmobiliar ia No. 370-242612 a partir del folio No. 12 inclusive, quedando vigente la anotación No. 11” donde figura como único y actual propietario del inmueble el menor
ANWAR RODRIGO KAFFURY CORTES.
2.1.2.8 Durante el tiempo “en el que de manera irregular la señora MARIA CARLINA HURTADO DE CASTAÑO ha estado ocupando el inmueble ”, se han generado frutos civiles que deben reconocerse a favor de la demandante.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificada de la existencia de la demanda, la demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo ser la poseedora del bien de manera pacífica y continua hace más de diez años luego de adquirirlo de buena fe de parte de terceras personas, y adujo en su defensa excepciones previas y de mérito que denominó:
2.1.3.2 Excepciones previas
“INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE ”, “ INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE ” y “ NO PRESENTAR PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚA LA DEMANDANTE”.Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
5 Señala que la demandante no ostenta la calidad de propietaria
(4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
5 Señala que la demandante no ostenta la calidad de propietaria del inmueble, cosa que la inhabilita para solicitar la reivindicación, y con ello que “no tiene ningún derecho a reclamar la propiedad”.
Agrega que a pesar de que la demandante se presenta en calidad de heredera, no existe documento ni anotación en el folio de matrícula inmobiliaria en el que conste que la demandante es la actual propietaria del bien como consecuencia de la sucesión de su hijo fallecido , o que éste le hubiere sido adjudicado.
2.1.3.2.1 Las anteriores excepciones previas se declararon no probadas mediante providencia del 8 de junio del 2018, en la que el juzgado dejó sentada la legitimación en la casusa por activa que le asiste a la demandada, en tanto la misma pretende la reivindicación a favor de la masa sucesoral de su fallecido hijo, y no a nombre propio.
Al no ser apelable la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada formuló incidente de nulidad procesal argumentando que la juez al fallar no decretó las pruebas solicitadas, relacionas concretamente con la copia de la escritura pública 11221 del 2 de noviembre de 1990 de la Notaría 10 del Círculo de Cali a través de la que el menor Anwar Kaffury adquirió la propiedad del inmueble objeto de la Litis, pues en su sentir, la venta contenida en dicha escritura es ineficaz y tal circunstancia debió ser
Notaría 10 del Círculo de Cali a través de la que el menor Anwar Kaffury adquirió la propiedad del inmueble objeto de la Litis, pues en su sentir, la venta contenida en dicha escritura es ineficaz y tal circunstancia debió ser tenida en cuenta por la juez al momento de fallar, No obstante, la anterior nulidad fue rechazada de plano.
2.1.3.2.2 Al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, esta Corporación confirmó el auto apelado, y señaló que si lo pretendido por el demandado gira en torno a declarar la ilegalidad de la referida escritura pública No. 11221, “ello debe perseguirlo enReivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
6 un proceso de nulidad”, en donde debe demostrar fehacientemente la falsedad de los registros civiles de na cimiento del menor, y que hasta que ello no suceda, “tal acto jurídico tiene plena validez frente a la ley”.
2.1.3.3 Excepciones de mérito
“LA PARTE DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A RECLAMAR
LA PROPIEDAD PRETENDIDA PORQUE NO REÚNE LOS REQUISITOS DE
LEY” y “LA DEMANDANTE NO SUMINISTRÓ LA INFORMACIÓN CORRECTA
AL JUZGADO INDUCIÉNDOLO AL ERROR”.
En torno de la primera excepción aduce que en el presente asunto si bien la justicia penal declaró probada la falsedad de la escritura pública a través de la que supuestamente el menor Anwar Kaffury efectuó la
En torno de la primera excepción aduce que en el presente asunto si bien la justicia penal declaró probada la falsedad de la escritura pública a través de la que supuestamente el menor Anwar Kaffury efectuó la venta del inmueble de su propiedad, por haberse efectivamente ello probado, lo cierto es que en dicha labor investigativa, tanto la Fiscalía 34 Seccional de Cali como el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, erraron al no “ haber ido más allá ” y efectuar una instrucción completa de la cadena de tradiciones, incluida la actuación mediante la cual el menor adquirió el bien, que hubiere podido determinar la “ forma cuestionada” en la que dicho acto jurídico se llevó a cabo . Esto por cuanto afirma que para adquirir el bien se utilizó un registro civil de nacimiento otorgado en el exterior, que no solamente no cumplía con los requisitos legales para ser tenido en cuenta al no haber sido apostillado, sino porque además, aquel indica como lugar de nacimiento del menor la ciudad de New York USA, contraria a la información que constan en el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría 10 del Círculo de Cali en el que se señala la ciudad de Cali como lugar de nacimiento del menor.Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
7 Por lo anterior, señala que como quiera “ que no fue u na investigación bien llevada, no fue completa y por lógica la decisión del Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento también fue a medias”.
Frente a la segunda excepción de mérito insiste en que la
investigación bien llevada, no fue completa y por lógica la decisión del Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento también fue a medias”.
Frente a la segunda excepción de mérito insiste en que la demandante conocía de la irregularidad de los registros civiles y que dicha información no fue puesta en conocimiento de la Fiscalía 34 induciéndola al error.
Señala igualmente que la demandante incurre en una falsedad ideológica al presentar a e ste proceso un registro civil de nacimiento expedido por la Notaría 10 del Círculo de Cali donde certifica que el menor nació en Cali el 21 de febrero de 1989, cuando en la escritura pública No. 11221 del 2 de noviembre de 1990 a través de la que se adquiere la propiedad en nombre el menor de edad se adjunta un registro de nacimiento de la ciudad de New York, que indica que el menor nació en esa ciudad el 21 de febrero de 1989.
Bajo la anterior circunstancia expone que “existen” dos registros civiles de nacimiento con información contradictoria, y que el hecho de que no se hubiere presentado ante el juez civil la escritura pública No. 11221 en debida forma, se hizo “ precisamente para evitar la confrontación de los dos registros de nacimiento”.
Por último, insiste en los argumentos que fueron materia de excepción previa relacionados con la falta de requisitos axiológicos de la demanda al no ser la demandante la propietaria del inmueble, así como que no existe document o alguno a través del que le haya sido adjudicada la propiedad del bien.Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
propiedad del bien.Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
8 2.1.3.4 En la demandada de Reconvención
De igual manera, la parte demandada formuló demanda de reconvención de nulidad de la Escritura Pública No. 11221 del 2 de noviembre de 1990 de la Notaría 10 del Círculo de Cali a través de la que el menor EDWAR RODRIGO KAFFURY CORTES adquirió la propiedad del inmueble a reivindicar por: 1) no cumplir con los requisitos de qu e deben reunir los documentos “traídos del exterior”, concretamente, del registro civil de nacimiento del menor, el cual fue apostillado y/o autenticado por la autoridad correspondiente; y 2) dadas la irregularidad que presentan los registros civiles del menor ANWAR RODRIGO KAFFURY CORTES, pues en su sentir, “uno de los dos es falso ideológicamente”.
2.1.3.3 Dentro de las pruebas decretadas se tiene : Copia de la decisión penal proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el interrogatorio de parte absuelto por la demandada y los documentos presentados con la demanda y su contestación.
2.1.4 En la Sentencia
2.1.4.1 Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, la Juez Doce Civil del Circuito de Cali, luego de encontrar acreditados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria y demás requisitos para que se configure su procedencia, accedió a la s pretensiones de l a demanda inicial
Doce Civil del Circuito de Cali, luego de encontrar acreditados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria y demás requisitos para que se configure su procedencia, accedió a la s pretensiones de l a demanda inicial ordenando la reivindicación solicitada y condenó a los demandados a pagar los frutos civiles generados por el inmueble.
Indicó qu e en el presente asunto la parte actora cuenta con legitimación para acceder a la reivindicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, que la faculta, en su calidad de heredera paraReivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
9 reivindicar los bienes del causante a favor de la masa sucesoral de su fallecido descendiente “y no a título personal por tratarse de un bien que hace parte de una masa herencial que ha de ser objeto de adjudicación”.
Indicó que en el presente asunto la calidad de poseedora de la demandada sobre el inmueble de marras se encuentra acreditada con la confesión que sobre el punto ésta efectuó “ tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte practicado”.
Finalmente, expuso que el título de propiedad exhibido en la demanda es anterior a la posesión de la demandada, que el inmueble pretendido en reivindicación se encuentra plenamente determinado, así como que el mismo resulta concordante con el poseído materialmente por la demandada (identidad).
Por lo s anteriores razones, accedió a las pretensiones reivindicatorias y el pago de frutos civiles solicitados en la demanda, los
que el mismo resulta concordante con el poseído materialmente por la demandada (identidad).
Por lo s anteriores razones, accedió a las pretensiones reivindicatorias y el pago de frutos civiles solicitados en la demanda, los cuales fijó en la suma de $25.000.000, conforme el juramento estimatorio efectuado en la demanda ; suma en todo caso, inferior a la l iquidada en su momento por el juzgado por tal concepto.
2.1.4.2 En cuanto a la demandada de reconvención que pretende la nulidad de la escritura pública No. 11221 del 2 de noviembre de 1990 corrida en la Notaría 10 del Círculo de Cali, la Juez negó las pretensiones de ésta indicando que, en el presente asunto, siendo un tercero quien invoca la nulidad, aquel debía cumplir con los requisitos fijados por la doctrina y la jurisprudencia en torno a la acreditación de su “ interés” y legitimación para tal efecto, así:Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
10 “Como requisitos para la legitimación del tercero, ha de tenerse en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han ido precisando los requisitos que se exigen para la legitimación del tercero. De la contraposición que hace el art. 1683 del Código Civil respecto de la legitimación, se concluye generalmente que el interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter patrimonial, evaluable en dinero . Se agrega que debe tratarse de un
del Código Civil respecto de la legitimación, se concluye generalmente que el interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter patrimonial, evaluable en dinero . Se agrega que debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético, ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.
La exigencia de patrimonialidad del interés ha sido la posición común en la doctrina y la jurisprudencia. De allí que sostenga que no basta un mero interés moral o legal. Pero sí podría incluirse un interés personal extrapatrimonial jurídicamente relevante . De que el interés sea real y no meramente hipotético, surge la cuestión de si una mera expectativa constituye un interés real. Se ha exigido también que el interés exista al momento de la celebración del contrato cuya nulidad se pretende y no sobrevenga en una época posterior. El interés no sólo debe estar presente en el momento de la celebración de contrato nulo, sino que debe ser actual, es decir, debe permanecer a la fecha en que se intenta la acción de nulidad. Más discutido es el tema de si el interé s debe provenir directamente de la nulidad o puede tratarse de un interés derivado o indirecto”.
En cuanto a los anteriores requisitos exigidos para la viabilidad de la pretensión de nulidad, señaló que no estar acreditado ninguno de ellos llevando al traste tal pretensión, en tanto:
- el interés patrimonial no fue acreditado ni cuantificado; 2) lo señalado por la demandada hace relación a un derecho
llevando al traste tal pretensión, en tanto:
- el interés patrimonial no fue acreditado ni cuantificado; 2) lo señalado por la demandada hace relación a un derecho hipotético o expectativa de las resultas de un proceso de pertenencia cursado en otro despacho judicial; 3) el negocio jurídico contenido en la escritura que se pretende “nulitar” (sic) es anterior al nacimiento del derecho cuyo interés hoy se aduce como soporte de la nulidad pretendida, es decir, es un interés sobreviniente o posterior; y,Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00
Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
11 4) el negocio jurídico respecto del cual se sustenta la relación de la demandada fue declarado sin validez por parte de la justicia penal.
Finalmente, en torno a lo atinente a la validez del registro civil de nacimiento del fallecido ANWAR RODRIGO KAFFURY CORTES (q.e.p.d.) “que se invoca reiteradamente como sustento para invocar la nulidad del titulo de adquisición”, señaló que “el mismo tiene valor probatorio y plena validez para todos los efectos legales, como quiera que corresponde al registro de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional y no ha sido declar ado invalido o sin efectos legales por el organismo competente ni por autoridad judicial y por tanto tiene plena validez probatoria y jurídica mientras no exista declaración en contrario.”
2.1.5 En los reparos concretos
2.1.5.1 Dentro del momento procesal oportuno, el apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia exponiendo como reparos
en contrario.”
2.1.5 En los reparos concretos
2.1.5.1 Dentro del momento procesal oportuno, el apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia exponiendo como reparos concretos en su contra, los siguientes:
- Indica que la demandante debe acreditar que es la propietaria del inmueble y que en est a caso, dicha titularidad se encuentra contradicha por la existencia de una posible falsedad ideológica en lo que respecta a los dos registros civiles que tenía en vida el menor ANWAR RODRIGO KAFFURY CORTES a saber: Documento No. B211980 emitido por el Est ado de New York “ en el cual consta como lugar de nacimiento el distrito de Queens -New York City -” sin los protocolos de apostillaje, donde inexplicablemente constan dos nombres que le corresponden a la madre del menor en su momento, en el primero figura MARCELA KAFFURY y el segundo MARCELA CORTES, situación que difiere con la legitimación por activa que debe ser transparente y diáfana para acceder al trámite judicial.Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00
Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
12 Por otra parte afirma que al presentar este proceso, “ el actor allega el registro civil de nacimiento No. 16196216 otorgado en la Notaría Décima del Círculo de Cali en el cual indica que el joven ANWAR RODRIGO KAFFURY CORTES (q.e.p.d.) nació en la ciudad de Cali (V) figurando como madre la señora NUBIA STAELLA CORTES MORALES, razón por la cual al no existir claridad si
CORTES (q.e.p.d.) nació en la ciudad de Cali (V) figurando como madre la señora NUBIA STAELLA CORTES MORALES, razón por la cual al no existir claridad si la parte quien funge como madre del occiso sea legalmente quien haya podido acceder a la administración de justica, y de esta forma pretender la reivindicación de un bien que en su momento fue comprado por el representante legal del menor”.
- La demandada no es la poseedora del bien sino sus hijos.
Al respecto señala que la juez erró al tener por probada tal calidad en cabeza de la demandada, cuando ésta en su interrogatorio dejó en claro que jamás ha habitado el inmueble y que en el mismo viven sus hijos.
- Indebida tasación del juramento estimatorio. Considera que la juez no debió tener en cuenta el valor estimado en la demanda como juramento estimatorio en la medida que la actora efectuó la liquida ción del mismo “sobre un canon de arrendamiento sin detallar las fechas y los pormenores que conllevan a tener claridad jurídica y así poder ratificar lo que solicita el actor” y que, no existe prueba pericial en el proceso que sustente y cuantifique su causación.
- Excesiva tasación de costas procesales. Considera que el valor fijado por concepto de agencias en derecho en ambas demandas resulta elevado teniendo en cuenta que “ se dictó sentencia con un breve recaudo probatorio, no agotando la totalidad de las pruebas”.
2.1.6 En la sustentación del recurso.Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
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2.1.6 En la sustentación del recurso.Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
13 2.1.6.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó la alzada por escrito en términos similares a lo expuesto ante el juez de primera instancia.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo consignado corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Efectuó la juez de primera instancia una errada consideración en torno de la legitimación en la casusa de la demandante para promover la reivindicación bien dada la alegada falsedad del registro civil de nacimiento del menor Anwar Rodrigo Kaffury Cortes?
- ¿Erró la Juez de primera instancia al tener por confesada la condición de poseedora de la demandada, cuando ésta afirmó en su interrogatorio que nunca ha vivido en el inmuebles y que quienes lo habitan son sus hijos?
- El juramento estimatorio efectuado en la demanda permite tener éste como prueba de los perjuicios reclamados en la demanda, o aun, ante su no objeción ¿los mismos requieren ser acreditados a tra vés de otro medio de prueba?
- ¿Es el recurso de apelación contra la sentencia el medio procesal idóneo para discutir la cuantificación de las agencias en derecho?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.
4.1 Nulidades - Presupuestos ProcesalesReivindicatorio
- ¿Es el recurso de apelación contra la sentencia el medio procesal idóneo para discutir la cuantificación de las agencias en derecho?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.
4.1 Nulidades - Presupuestos ProcesalesReivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
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Sin vicios de nulidad que afecten la actuación procesal adelantada, debe decirse, en punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, que los mismos se advierten cumplidos a cabalidad.
4.2 Presupuestos materiales de la sentencia (legitimación en la causa).
4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación en la causa es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
4.2.2 En líne a de principio, está legitimada para pretender la reivindicación de un inmueble el titular de su derecho real de dominio. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de la demandante en su calidad de
reivindicación de un inmueble el titular de su derecho real de dominio. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de la demandante en su calidad de heredera del fallecido propietario del inmueble objeto de reivindicación , quien pide la reivindicación en favor de la masa herencial del mismo.
En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de l a señora María Carlina Hurtado de Castaño, quien conforme lo señalado en la demanda, es la actual poseedora del inmueble . Sobre este aspecto, se referirá con más profundidad la Sala al pronunciarseReivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
15 sobre uno de los reparos del apelante, quien cuestiona tal calidad en cabeza de la demandada.
4.3 Presupuestos normativos.
4.3.1 La acción reivindicatoria o acción de dominio es una acción real que tiene el dueño de una cosa singular de la cual ha perdido la posesión para que el poseedor sea condenado a restituirla (Art. 946 del C.C.); esta acción corresponde a quien tiene la propi edad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa a reivindicar (Art. 950 del C.C.), también la puede ejercer el copropietario de una cuota determinada en la comunidad de una cosa singular (Art. 949 del C.C.) o, el heredero para reivindicar cosas hereditarias reivindicables (Art. 1325) 1; a través de su ejercicio es posible
ejercer el copropietario de una cuota determinada en la comunidad de una cosa singular (Art. 949 del C.C.) o, el heredero para reivindicar cosas hereditarias reivindicables (Art. 1325) 1; a través de su ejercicio es posible reivindicar bienes muebles e inmuebles (Art. 947).
Así entonces, la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor según las voces del artículo 952 ibídem y a través de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, raíces y hasta los bienes muebles.
4.4 Presupuestos Jurisprudenciales
4.4.1 De la acción reivindicatoria.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que
1 “Articulo 1325. Acción reivindicatoria de cosas hereditarias. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará si n embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.”Reivindicatorio (4495) 76001-03-31-012-2017-00193-00 Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
16 se pruebe la existencia de los siguientes elementos estructurales: a) que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el
Nubia Stella Cortes Morales VS. María Carlina Hurtado de Castaño.
16 se pruebe la existencia de los siguientes elementos estructurales: a) que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la posesión material del bien; c) que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; d) que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y, e) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión