TSDJ CLO SC - 760013103012201700288-01-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201700288-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Pertenencia
Demandante: Guido Antonio Obando Bombo
Demandado: Hermes González Carrillo Radicación: 76001-31-03-012-2017-00288-01
Asunto: Apelación de sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor 1, decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante inicial y demandado en reconvención frente a la sentencia del 16 de septiembre pasado, proferida por el Juzgado Doce Civil de este circuito, desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal.
II. ANTECEDENTES
La plataforma factual de los pedimentos de l escrito inaugural puede compendiarse así:
Pretende el Señor Guido Antonio Obando la declaración de pertenencia sobre el bien ubicado en la Calle 16 Nro. 48 a – 91 del Barrio Las Granjas de la Ciudad de Cali, signado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-242072 de la Oficina de Instrumentos P úblicos de este círculo, por haber ejercido sobre el antedicho bien actos de señor y dueño por el lapso previsto en la ley para hacerse a la propi edad de la cosa por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Aduce que mediante compraventa adquirió la posesión del p redio objeto de debate de manos del señor Aníbal Daza Benítez, el cual venía ejercien do actos posesorios desde el año 1996, como de ello da cuenta la “Escritura
Aduce que mediante compraventa adquirió la posesión del p redio objeto de debate de manos del señor Aníbal Daza Benítez, el cual venía ejercien do actos posesorios desde el año 1996, como de ello da cuenta la “Escritura Pública” (sic) de fecha 30 de agosto de 2007. Seguidamente enlistó los actos de señorío sobre el inmueble en mención.
Así, indicó que sumada la posesi ón ejercida por el s eñor Daza Benítez a la ejercitada por él desde el año 2011 arroja un total de catorce (14) años de posesión, cumpliéndose así los requisitos legales para adquirir la propiedad de la cosa a través de la usucapión.
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTYPertenencia – Apelación de sentencia Guido Antonio Obando Bombo Vs. Hermes González Carrillo Rad: 76001-31-03-012-2017-00288-01 2
LAS EXCEPCIONES:
Tempestivamente el polo pasivo de la contención propuso los siguientes medios defensivos que calificó así: “Carencia de derecho para demandar” y “Falta de legitimación en la causa por activa”, enderezados medularmente a sostener, por un lado, que el título jurídico para evidenciar la transferencia de la supuesta posesión ejercida por el señor Daza Benítez a la parte actora, no es idóneo, pues no describe ni da cuenta de los pormenores de la
sostener, por un lado, que el título jurídico para evidenciar la transferencia de la supuesta posesión ejercida por el señor Daza Benítez a la parte actora, no es idóneo, pues no describe ni da cuenta de los pormenores de la negociaciones, por lo cual no cumple los requisitos legales ni jurisprudenciales para estos menes teres, y por el otro, afirma que no se acreditó la presunta posesión realizada por referido señor Daza Benítez, pues a pesar de ingresar al inmueble y de las distintas vicisitudes judiciales por la que tuvo que atravesar para mantenerse en el bien, luego fue posesionado como secuestre, sin que en e l decurso procesal se aquilatara que esa mera tenencia mutó en posesión con actos claros e inequívocos de rebeld ía y desconocimiento público del derecho ajeno.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Dentro de la oportunidad procesal el señor Hermes González Carrillo reconvino con demanda reivindicatoria, en orden a que siendo el titular del derecho de dominio del bien pretendido en pertenencia, y al estar privado de su posesión, se ordene en consecuencia la restitución del mi smo con sus mejoras y dependencias que lo integran y que a su vez se abstenga de reconocer expensas en favor del demandado en reconvención al ostentar este último la calidad de poseedor de mala fe.
Lo anterior, en tanto que el señor Guido Antonio Obando Bombo comenzó a ejercer actos de señorío sobre el predio desde el año 2011 reputándose único dueño de la cosa, sin ser lo, pues su posesión se derivó de una compraventa
Lo anterior, en tanto que el señor Guido Antonio Obando Bombo comenzó a ejercer actos de señorío sobre el predio desde el año 2011 reputándose único dueño de la cosa, sin ser lo, pues su posesión se derivó de una compraventa “aparente”, como quiera que el vendedor Aníbal Daza ostenta tan solo mera tenencia.
LAS EXCEPCIONES:
El señor Guido Antonio Obando enarboló los medios defensivos que calificó así: “Elementos esenciales de la posesión del señor Guido Antonio Obando Bombo que llaman a proteger y amparar la posesión del mismo y suma de posesiones, buena fe del señor Guido Antonio Obando bombo/ presunción de buena fe ” y la de “ mejoras útiles y expensas necesarias a favor del demandando y en contra del demandante/ alegación del derecho de retención en el evento de resultar vencido”, cuya fundamentación factual como legal corre en escrito que milita a folios 39 a 48 del Cdno. Nro. 2.Pertenencia – Apelación de sentencia Guido Antonio Obando Bombo Vs. Hermes González Carrillo Rad: 76001-31-03-012-2017-00288-01 3
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora jueza delanteramente se pronunció respecto del cumplimiento de los presupuestos procesales, que consideró satisfechos, al igual que el atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, luego dilucidó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la pretensión de pertenencia y sobre el instituto de la suma de posesiones y sus presupue stos conforme a las previsiones de los artículos 778 y 2521 sustanciales civiles.
legal y jurisprudencial reglamentario de la pretensión de pertenencia y sobre el instituto de la suma de posesiones y sus presupue stos conforme a las previsiones de los artículos 778 y 2521 sustanciales civiles.
Seguidamente pasó al examen del haz probatorio actuante, coligiendo en primer lugar que si bien se acreditó que el demandante detenta la posesión del bien desde el año 2011, nada se probó acerca de los aparentes actos posesorios de su antecesor, esto es, del señor Aníbal Daza Benítez, quedando este extremo de la contención ayuno de pr obanza; a reglón seguido añadió contradictoriamente que tampoco se aquilató que la posesión del an tecesor fuera ininterrumpida y que el título de causahab iencia adosado no se mostraba idóneo al gravitar sobre el mismo serias dudas sobre el cumplimiento del pago del precio por parte del comprador, aquí demandante.
De esta manera, consideró que no encontraba colmado s los presupuestos legales para la procedencia de la usucapión, pasando entonces al estudio de la acción reivindicatoria blandida en reconvención, exponiendo a grandes rasgos su marco legal y jurisprud encial, concluyendo que estaba probada e indiscutida la ca lidad de propietario del actor, la calidad de poseedor del demandante inicial, al igual lucían satisfechos los requisitos de identidad y singularidad de la cosa pretendida con la poseída por el demandado reconvenido, accediendo así a la pretensión de dominio.
Pasó luego al punto de la restituciones mutuas peticionadas en a mbos extremos de la contienda, comenzado por el reconocimiento de los frutos
reconvenido, accediendo así a la pretensión de dominio.
Pasó luego al punto de la restituciones mutuas peticionadas en a mbos extremos de la contienda, comenzado por el reconocimiento de los frutos civiles, que luego de las precisiones legales y operaciones de rigor, los liquidó en la suma de $81.596.299 pesos; respecto a las mejoras consideró y tuvo en cuenta para el efecto las anunciadas y pedidas por el demandado al contestar la demanda reivindicatoria, en tanto fueron soportadas y acrisoladas debidamente con prueba documental, y en ese laborío destacó con buen criterio que “ si bien la perito… ha señalado... que al inmueble se le han realizado mejoras por valor de $180. 000.000, no es posible establecer el interregno de tiem po en el cual fueron realizadas y el valor exacto de las mismas, pues no se cuenta con prueba documental alguna sobre ellas ”, en ese orden, justipreció las mejoras, a las que agregó impropiamente las expensa acreditadas (carga impositiva causada por el bien), es decir dándole tratamiento como si fuesen mejoras, cuando en estrictez y rigor jurídico no lo son, en todo caso, las liquidó en la suma de $17.328.622 pesos.Pertenencia – Apelación de sentencia Guido Antonio Obando Bombo Vs. Hermes González Carrillo Rad: 76001-31-03-012-2017-00288-01 4
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación el demanda nte inicial apeló la decisión cumpliendo las cargas de formular sus reparos ante la juez de primer grado y con la sustentación de lo s mismos en esta sede, los cuales están
Inconforme con la anterior determinación el demanda nte inicial apeló la decisión cumpliendo las cargas de formular sus reparos ante la juez de primer grado y con la sustentación de lo s mismos en esta sede, los cuales están enfilados basilarmente en afirmar que se infravaloró los elementos suasorios arrimados oportunamente al expediente, específicamente la prueba testimonial y documental que apreciadas conjuntamente permiten concluir que se acreditó con cre ces la posesión ejercida por el antecesor, el señor Aníbal Daza, que fue ininterrumpida, y por ende, debe sumarse a la posesión del demandante en los perentorios términos del artículo 778 del C.C.
Igualmente recrimina que se hubiese dejado de v alorar y otorgarle su verdadero mérito persuasivo a la prueba pericial practicada en el decurso que da cuenta que las mejoras plantadas por su prohijado en el bien ascienden a la suma de $180.000.000 de pesos, guarismo al que debió remitirse la juzgadora en tanto se encuentra debidamente so portado, aspecto que no fue objetado ni cuestionado procesalmente.
Remata criticando que el fallo abordó una temática que le era extraña y por tanto ajena a la contención, al concluir una supuesta falta de pago del precio respecto de la transferencia de los derechos derivados de la posesión celebrada entre el demandante y su antecesor Aníbal Daza.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ninguna deficiencia acusan los adjetivados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de vicio alguno con la entidad de invalidar la actuación cumplida, lo que habilita a la Sala emitir decisión de fondo.
1.- Ninguna deficiencia acusan los adjetivados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de vicio alguno con la entidad de invalidar la actuación cumplida, lo que habilita a la Sala emitir decisión de fondo.
2.- Teniendo en cuen ta que el recurso izado fue formulado por el extremo activo en la demanda de pertenencia , no remite a dudas que el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la ca usa en ambas orillas de la contienda se encuentra colmado, habida consideración que la relación jurídica está trabada entre quien cree haber adquirido el bien por prescripción extraordinaria, y por pasiva la pretensión se dirige frente al actual titular del derecho de do minio del bien y frent e a las personas indeterminadas por clara exigencia legal.
3.- Ahora bien, luego de examinarse los embates debidamente sustentados por el opugnante, pront o se advierte que la contención en esta instancia se contrae a determinar si están acreditados los presupuestos recabados legal y jurisprudencialmente para acudir al instituto de la suma de posesiones alegada, misma que la jueza de instancia descartó, al no encontrar aquilatada la posesión del antecesor Aníbal Daza Benítez; seguidamente deberáPertenencia – Apelación de sentencia Guido Antonio Obando Bombo Vs. Hermes González Carrillo Rad: 76001-31-03-012-2017-00288-01 5 abordase sí se incurrió en el dislate denunciado por el alzadista en lo que concierne a la definición y quantum de las mejoras a reconocerse.
4.- Es lugar común sostener que para el buen suceso de la pretensión de
5 abordase sí se incurrió en el dislate denunciado por el alzadista en lo que concierne a la definición y quantum de las mejoras a reconocerse.
4.- Es lugar común sostener que para el buen suceso de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio deviene imperioso la concurrencia y acreditación irrefragable de los siguientes presupuestos condición, esto es: (i) que se trate de un bien prescriptible, (ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y (iii) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, por regla general, establecía el legislador en 20 años y, ahora en 10 de acuerdo con la modificación introducida por la ley 791 de 2002.
5.- En principio, toda persona que deriva de otra la posesión la comienza de nuevo y debe permanecer en ella, realizando actos posesorios, durante el tiempo necesario para usucapir, como lo establece el artículo 778 del C.C.; empero, ésta misma disposición, que se encu entra estrechamente en concordancia con las previsiones del artículo 2521 ejúsdem, faculta al poseedor que pretende adquirir por prescripción para unir a la posesión propia la de su antecesor o antecesore s; lo que generalmente acontece cu ando al actual poseedor le es exigua su posesión para conseguir la adquisición del dominio.
En jurisprudencia constante y reiterada se ha sostenido que la suma de posesiones consiste en permitir que el poseedor complete el tiempo necesario para la consumación de la prescripción adquisitiva, uniendo al suyo el tiempo
En jurisprudencia constante y reiterada se ha sostenido que la suma de posesiones consiste en permitir que el poseedor complete el tiempo necesario para la consumación de la prescripción adquisitiva, uniendo al suyo el tiempo de sus causantes o antecesores, desde luego también poseedores, si concurren ciertas condiciones: a) Tratarse de situaciones con entidad posesoria suficiente y contiguas entre sí; b) Que las posesiones agregada s sean uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre sí enteramente homogéneas, y c) La presentación de un título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones, habida consideración que, en mérito de razones éticas obvias, los usurpadores no pueden sacar ventaja ninguna de la posesión que tenía la persona a quien despojaron, así como tampoco de la que ostentaron sus antecesores.
La prueba producida debe ser contundente en punto a evidenciar tres cosas: que sus antecesores tuvieron posesión pública e ininterrumpida durante cada período ; que entre ellos existe vínculo de causahabiencia y que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico.
5.1.- En esta especie, no acusa deficiencia alguna la existencia de un título de causahabiencia que sirve de pontón para la presunta transferencia efectiva de la posesión alegada y cuya sumatoria se súplica, pues milita en la foliatura copia del contrato de compraventa adiado 11 de agosto de 20102 a través del cual el señor Aníbal Daza da en venta los derechos de “dominio” y posesión
copia del contrato de compraventa adiado 11 de agosto de 20102 a través del cual el señor Aníbal Daza da en venta los derechos de “dominio” y posesión
2 Fls. 52 a 53 del cuaderno de la demanda reivindicatoria.Pertenencia – Apelación de sentencia Guido Antonio Obando Bombo Vs. Hermes González Carrillo Rad: 76001-31-03-012-2017-00288-01 6 sobre el bien afecto al proceso al señor Guido Antonio Obando, luciendo así cumplido aquél requisito de ligamen jurídico sustancial que reclama la jurisprudencia para dar paso a una eventual agregación posesoria.
5.2.- Ahora bien, en punto de acreditar la posesión material del tradente que debe lucir cierta e indiscutida, lejos de lo sostenido por el recurrente, nuestra Corte Suprema en copiosos y reiterados pronunciamientos, que configuran doctrina probable y por tanto no se puede n desatender ha sostenido, que no basta únicamente con la existencia del título que justifique la tradición de la posesión, pues atendiendo a que la posesión es un hecho en tratándose de la “accessio possessionis ”, incumbe al interesado probar meridianamente no solo los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir3, sino también que aquellos antecesores ejecutaron un c onjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad , esto es que por su inconfundible carácter, de ellos puede colegirse objetivamente que quien los ejercitaba se consideraba dueño y era reputado por los demás como tal. Para que así acontezca, dichos actos deben estar íntimamente ligados con la naturaleza de la cosa y su normal destinación, de modo que, como de manera
ejercitaba se consideraba dueño y era reputado por los demás como tal. Para que así acontezca, dichos actos deben estar íntimamente ligados con la naturaleza de la cosa y su normal destinación, de modo que, como de manera ejemplificante lo prevé el artículo 981 del Código Civil, la posesión del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho la propiedad, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
No obstante, la condición a su vez de poseedor de su antecesor el señor Aníbal Daza no se muestra rutilante e irrefragable para que se pueda agregar o adicionar a la del actor. No se acreditaron ni siquiera tangencialmente los elementos recabados por la ley y la jurisprudencia (animus y corpus) que evidencie con la contundencia que el asunto reclama, los actos de señorío que supuestamente ejercía el señor Daza Benítez frente al pretenso bien. Quizás todo obedezca a la deficiente confección de la demanda, que marginando toda ortodoxia procesal, se sustrajo de indicar así fuera de manera breve, lacónica pero suficiente, la forma como el mentado señor Daza Benítez ingresó al bien, la fecha en que comenzó a ejercer actos posesorios rectamente entendidos a la luz del derecho civil, quedándose esos cardinales pilares de la pretensión en el simple plano de la enunciación, y no de la certidumbre, como es debido, pues se dejaron expósitos de probanza alg una, lo que a la
entendidos a la luz del derecho civil, quedándose esos cardinales pilares de la pretensión en el simple plano de la enunciación, y no de la certidumbre, como es debido, pues se dejaron expósitos de probanza alg una, lo que a la postre impide o frustra la posibilidad de que se considere la supuesta posesión del antecesor, se insiste, porque es una posesión que no se probó, y por ende se torna inexistente, carente de actitud y fuerza para usucapir.
De opuesto modo, obra al legajo el instrumento escriturario Nro. 3444 del 30 de agosto de 2007 4 por medio del cual el mismo señor Daza Benítez
3 Ver fallos: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de septiembre de 2001. Exp. 5881. M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles; Sentencia del 5 de julio de 2007. Exp. 1998 -00358. M.P. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez; Sentencia del 15 de abril del 2009. Exp. 2003 -00225 M.P Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 4 Fls. 9 al 12 del Cdno. de la demanda principal de pertenencia.Pertenencia – Apelación de sentencia Guido Antonio Obando Bombo Vs. Hermes González Carrillo Rad: 76001-31-03-012-2017-00288-01 7 manifiesta timoratamente que es “poseedor material desde hace más de diez (10) años ” del bien objeto de litigio, pero contradictoriamen te a renglón seguido expone lo siguiente: “este predio se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del C írculo de Cali… a nombre de
(10) años ” del bien objeto de litigio, pero contradictoriamen te a renglón seguido expone lo siguiente: “este predio se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del C írculo de Cali… a nombre de Hermes González Carrillo, quien lo adquirió, mediante escritura pública… debidamente registrada e inscrita en el folio de matrícula antes anotado ”, agregando además: “declaración notarial de mejoras en terreno ajeno”, lo que desnuda una contr adicción ontológica insalvable, en tanto viola el principio de no contradicción, pues una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, en este caso, el señor Daza Benítez no puede autocalificarse como poseedor y simultáneamente a la par reconocer que está plantando mejoras en t erreno ajen o, lo que sin más desdibuja todo acto posesorio. Tal acto notarial denota claramente el reconocimiento de dominio ajeno, que de suyo envilece y desnaturaliza la posesión.
De los testimonios rendidos por los señores Héctor Alfonso Franco, Jorge Eliecer Moreno Walteros, José Leiner Carmona Serrano, Miguel Sarmiento Taculi, Liborio Hernández, José Reinaldo Henao, Huber Joaqu ín Cruz y Cesáreo Bernate Soto, el único que manifestó conocer al Señor Daza Benítez fue Jorge Moreno Walteros, quien además de manifestar que distingue al referido señor Daza desde hace 30 años, en lo que interesa a nuestro objeto, adujo que si bien el referenciado “ocupaba” el bien en tanto allí desarrollaba su actividad comercial funcionando un taller de lámina y pintura, desconocía si lo detentaba en condición de dueño, que creía que lo tenía en
adujo que si bien el referenciado “ocupaba” el bien en tanto allí desarrollaba su actividad comercial funcionando un taller de lámina y pintura, desconocía si lo detentaba en condición de dueño, que creía que lo tenía en arrendamiento5.
Ahora bien, el recurrente pretende que la posesión del mentado Señor Daza sea deducida de dos situaciones particulares, la primera, de la referencia que al respecto hizo el mismo Juzgado Doce Civil cognoscente en otro proceso con radicación Nro. 012-2002-00641, en providencia del 11 de noviembre de 2008; y la segunda, de la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Trece del Círculo de Cali por el señor Alfonso María Peña Rodríguez, la cual obra a folio 13 del Cdno. Ppa l. No obstante, a despecho de lo sostenido por el alzadista, de ninguna de esas singularidades deviene fulgurante la posesión alegada.
En cuanto a la providencia judicial anotada, llama poderosamente la atención de la Sala el alcanc e probatorio que pretende darle el opugnante, cuando es sabido que las providencias judiciales no demuestran per se y sin discusión alguna las actos posesorios, en tanto resultan insuficientes para extraer de ellas los contornos de tales litigios, habida cuenta que, como de man era reiterada y uniforme lo ha sostenido el Tribunal de Cierre de esta especialidad, “las providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, ‘ son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘ su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones
las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, ‘ son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘ su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones
5 Audiencia de instrucción del 13 de agosto de 2021 (min: 54)Pertenencia – Apelación de sentencia Guido Antonio Obando Bombo Vs. Hermes González Carrillo Rad: 76001-31-03-012-2017-00288-01 8 dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’6. No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente”7.
En ese mismo sentido la citada corporación adoctrinó inviable acoger la valoración probatoria realizada en otra providencia judicial, en razón a que: (…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho pro cesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”8.
Atinente a la declaración extraprocesal rendida por el señor Alfonso María Peña Rodríguez , que dicho sea de paso no se pidió su ratificación en los términos señalados por el artículo 222 del CGP, por tanto puede y debe evaluarse, asegura que para él, el dueño y poseedor del inmueble era Aníbal
Peña Rodríguez , que dicho sea de paso no se pidió su ratificación en los términos señalados por el artículo 222 del CGP, por tanto puede y debe evaluarse, asegura que para él, el dueño y poseedor del inmueble era Aníbal Daza, debe glosarse, de entrada, que la jurisprude ncia tiene establecido de manera uniforme y sistemática que los testigos en principio no pueden sino relatar hechos, sin cualificación jurídica, pues tal juicio de valor le compete exclusivamente al juez, quien luego de una estimación conjunta del todo el haz probatorio les asignará el grado de persuasión a cada medio de convicción, como ha así lo tiene decantado copiosas sentencias en el sentido que los testigos podrán deponer sobre la tenencia del corpus, mas no sobre el elemento subjetivo del señorío dom inical, reservado por obvias razones a quien se pretende dueño.
Sobre este interesante tópico, la Máxima Corporación de la especialidad civil, ha sentenciado que:
“Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”. Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio , a la
tal fin (…)”. Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio , a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad.
6 Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981. 7 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia SC9123 de 2014, rad. 2005 -00139, reiterada en CSJ SC433 de 2020, rad. 2008-00266. 8 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 mayo de 1953, GJ LXXV, pág. 78; reiterada en SC de 29 oct. 1991, SC de 22 abr. 1977, SC de 10 dic. 1999, SC de 13 dic. 2000, entre muchas otras.Pertenencia – Apelación de sentencia Guido Antonio Obando Bombo Vs. Hermes González Carrillo Rad: 76001-31-03-012-2017-00288-01 9 Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aun cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío.
De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus
intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aun cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío.
De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca”9.
De tal suerte que el contenido del testimonio que se echa de menos además de su inconsistencia intrínseca aparece frontal y categóricamente refutado por la misma declaración del señor Daza Benítez , quien de manera conteste, en el acto escriturario del que se hizo mención a espacio, abiertamente, sin pudor ni reserva alguna, reconoció explícitamente que las mejoras que estaba sembrando en el bien afecto a este proceso, las hacía en terreno ajeno, de lo que le sigue la única conclu sión posible, esto es, que el señor Aníbal Daza Benítez nunca fue poseedor del bien y por tanto mal pudo transferirla al adquirente, pues nadie entrega lo que no tiene, ni se interrumpe lo que no ha comenzado, por obvias y elementales razones.
Finalmente, se impone relievar que la juzgadora de primera instancia le dio plena validez y eficacia al título jurídico blandido por el demandante para acreditar este medular punto de la pretensión, conclusión qu e es respaldada sin paliativos por esta superioridad, como se anot ó en precedencia, así las cosas, los cargos lanzados por el censor que giran en torno al desbordamiento
acreditar este medular punto de la pretensión, conclusión qu e es respaldada sin paliativos por esta superioridad, como se anot ó en precedencia, así las cosas, los cargos lanzados por el censor que giran en torno al desbordamiento del objeto de la contención , se ofrecen impertinentes amén de intrascendentes, habida cuenta que en ningún momento se ha descartado la existencia del vínculo o ligamen jurídico de causahabiencia , por lo cual el cargo es inane.
5.3.- Cumple advertir que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión y que, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, s e presume igualmente la continuación del mi