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TSDJ CLO SC - 760013103012201700310-01 (2487)-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201700310-01 (2487)-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

VERBAL R.C.E Rad. No. 76-001-31-03-012-2017-00310-01 (2487)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.009-2021 DE LA

FECHA

Santiago de Cali, Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Luz Angela López Orozco y otros, en contra de José Aldemar Carvajal Gómez, la Fundación Autódromo de Occidente – Fado y la Sociedad Central de Abastecimi entos del Valle del Cauca S.A. – Cavasa, dentro del trámite tanto los demandantes como las entidades demandadas, llamaron en garantía a la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A; la sentencia declaró como único civilmente responsable a la Fundación Autódromo de Occidente – Fadopor los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes y los condenó al pago al pago de los mismos.

1.- ANTECEDENTES

La demanda y contestaciones admiten el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos se relata que el 4 de noviembre del 2012 la demandante Luz Angela López Orozco se encontraba en los predios de Cavasa, ubicados en el kilómetro 11 vía Cali - Candelaria, como espectadora

1.1.- Como hechos se relata que el 4 de noviembre del 2012 la demandante Luz Angela López Orozco se encontraba en los predios de Cavasa, ubicados en el kilómetro 11 vía Cali - Candelaria, como espectadora de la competencia automovilística denominada “ Final de Copa Mac de Automovilismo y Motociclismo Deportivo 2012”, evento organizado por la FundaciónAPELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487) LUZ ANGELA LOPEZ OROZCO Y OTROS VS JOSE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ Y OTROS

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Autódromo de Occidente – Fado -, dice que el vehículo Nro.39 que participaba en la competencia piloteado por José Aldemar Carvajal Gómez , se salió de la pista y atropelló a varios espectadores entre ellos a Luz Angela, quien sufrió varias heridas , la emergencia fue atendida por la Asociación Ayuda & Rescate – AYRES quien la trasladó a la Clínica Burgos de Cali donde le diagnosticaron: “1) FRACTURA DE HUMERO DERECHO, 2) FRACTURA DE PLATILLOS TIBIALES IZQUIERDO, 3) LUXO FRACTURA DE TOBILLO IZQUIERDO, 4) LESION DE LIGAMENTO COLATERAL LATERAL DE RODILLA IZQUIERDA y 5) HEMATROSIS DE RODILLA IZQUIERDA”; el 7 de noviembre del 2012 le realizaron los siguientes procedimientos: “1. REDUCCIÓN ABIERTA MÁS OSTEOSÍNTESIS DE LUXOFRACTURA DE TALO, 2) REDUCCIÓN DE LUXACIÓN TIBIO - FIBULAR, 3)

los siguientes procedimientos: “1. REDUCCIÓN ABIERTA MÁS OSTEOSÍNTESIS DE LUXOFRACTURA DE TALO, 2) REDUCCIÓN DE LUXACIÓN TIBIO - FIBULAR, 3) REDUCCIÓN ABIERTA MÁS OSTEOSÍNTESIS DE TIBIA PROXIMAL Y 4) REDUCCIÓN ABIERTA MÁS OSTEOSÍNTESIS DE HUMERO MÁS INJERTO DE HUMERO” ; el 9 de noviembre del 2012 fue traslada al Hospital Universitario del Valle del Cauca donde le diagnosticaron: “DIFICULTAD RESPIRATORIA SEVERA, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, BACTEREMIA STREPTOCOCUS AURICULARIS Y POLITRAUMATISMO FRACTURAS MULTIPLES”, el 19 de noviembre ingresa a la sala infecto, por su estado de ánimo el médico tratante solicita la intervención de sicologí a; el 18 de diciembre determinan la existencia de un daño neurológico en miembro superior derecho, por lo que el galeno ordena valoración por fisiatría, terapia ocupacional para iniciar rehabilitación de mano caída, igualmente , solicita interconsulta con la clínica del pie para la rehabilitación de su miembro inferior izquierdo donde le colocaron un tutor externo; Luz Angela tuvo que movilizarse en silla de ruedas durante casi un año hasta que pudo utilizar muletas, luego un caminador por un año más.

Mencionan que la Fundación Autódromo de Occidente – Fadorepresentada por Aníbal Aguirre Gallo, se negó a dar información sobre el vehículo Nro.39, razón por la cual no pudieron saber sobre el respaldo de alguna clase de seguros de dicho automotor, tampoco lograron que Fado

representada por Aníbal Aguirre Gallo, se negó a dar información sobre el vehículo Nro.39, razón por la cual no pudieron saber sobre el respaldo de alguna clase de seguros de dicho automotor, tampoco lograron que Fado afectara la póliza responsabilidad civil extracontractual que tenía, lo único que canceló en el mes de diciembre del 2012 fue la cuenta del Hospital Universitario del Valle del Cauca por la retención de Luz Angela por el no pago de los servicios médicos; dicen que Luz Angela para la ápoca de los hechos tenía 18 años de edad, estaba haciendo prácticas para graduarse como Técnica Laboral en Atención a la Primera Infancia, estudio que realizaba en el Instituto Centro Nacional de Capacitación Laboral - CENALoportunidad de la que tuvo que renunciar por el accidente, así como a lasAPELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487) LUZ ANGELA LOPEZ OROZCO Y OTROS VS JOSE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ Y OTROS

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labores que realizaba en la Institución Educativa Se ndero del Futuro y los fines de semana en la empresa de eventos EVENTS.

Como pretensiones los demandantes piden que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados : José Aldemar Carvajal Gómez, a la Fundación Autódromo de Occidente – Fado - y a la Sociedad Central de Abastecimientos del Valle del Cauca S.A. – Cavasa, por los perjuicios sufridos y se los condene a pagar las siguientes sumas:

  • Daño emergente $80.000.000, por concepto de gastos hospitalarios, cuidados, medicamentos, insumos, tratamientos y terapias.

perjuicios sufridos y se los condene a pagar las siguientes sumas:

  • Daño emergente $80.000.000, por concepto de gastos hospitalarios, cuidados, medicamentos, insumos, tratamientos y terapias.
  • Daño Corporal $100.000.000 por la pérdida funcional permanente de su brazo derecho, cicatrices, deformación y perturbación funcional en su miembro inferior izquierdo, igualmente por las cicatrices y malformación de su tobillo.
  • Daño Emergente Futuro, por el valor de la cirugía que se encuentra pendiente de realizar, para el retiro de la platina de su brazo derecho.
  • Lucro Cesante $38.244.876 por concepto de los ingresos laborales, que dejo de percibir Luz Angela López Orozco cuantificados sobre el salario mínimo legal desde el día del accidente hasta el día en que se radicó la demanda.
  • Perjuicios Morales estimados en 400 s mlmv, equivalente s a $295.086.800, determinados de la siguiente manera: (i) Por el Daño Emocional y Psicológico sufrido por Luz Angela López Orozco 300 smlmv y

(ii) Por el Daño Moral ocasionado a los padres de Luz Angela López Orozco, señores Luz Estela Orozco López y David Antonio López Ag uirre, el equivalente a 100 smlmv.

Junto con la demanda los demandantes presentaron llamamiento en garantía en contra de Chubb Seguros Colombia S.A.APELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487) LUZ ANGELA LOPEZ OROZCO Y OTROS VS JOSE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ Y OTROS

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1.2.- Notificados los demandados y la llamada en garantía , oportunamente asumieron las siguientes posiciones:

1.2.1.- Fundación Autódromo de Occidente – FADO - contestó la demanda aceptando algunos hechos y expresando que otros no le constan, como excepciones propuso : “1. PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL (Art. 2358 Código Civil) y 2. CULPA EXCLUSIVA DE LA

VICTIMA”.

La Fundación l lamó en garantía a la aseguradora Chubb Colombia Seguros S.A. (C: 1 Fls. 155 al 164).

1.2.2.- José Aldemar Carvajal Gómez (piloto del vehículo Nro.39), contestó la demanda aceptando algunos hechos y desconoció otros, como excepciones propuso: “ A. INEXISTENCIA CULPA DEL PILOTO DEL VEHICULO DE COMPETENCIA N ro.39 QU IEN PARTICIPO EN LA COMPETENCIA AUTOMOVILISTICA “FINAL DE COPA MAC 2012”, B. PREVISION Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL EVENTO DE COMPETICION AUTOMOVILISTICO “FINAL DE COPA MAC 2012”, C. EL HECHO DE LA VICTIMA Y LA OBLIGACIÓN DE MI TIGAR EL DAÑO, D. INEXISTENCIA DE RESPONSABIIDAD SOLIDARIA QUE LIGUE A MI REPRESENTADO, E. FALTA DE FUNDAMENTO Y

OBLIGACIÓN DE MI TIGAR EL DAÑO, D. INEXISTENCIA DE RESPONSABIIDAD SOLIDARIA QUE LIGUE A MI REPRESENTADO, E. FALTA DE FUNDAMENTO Y DERECHO PARA EXIGIR PERJUICIOS MORALES POR SER EVENTUALES EN ESTE CASO y F. INNOMINADA” (C: 1 Fls. 197 al 207).

1.2.3.- Central de Abastec imientos del Valle del Cauca S.A. – CAVASA, contestó la demanda aceptando algunos hechos y negando los que la responsabilizan, como excepciones propuso: “1. EXCEPCION DERIVADA DE LA PRESCRIPCION (art. 2358 C.Civil), 2. CULPA DE LA VICTIMA, 3. COMPENSACIÓN O CONCURRENCIA DE CULPAS, 4. EXCEPCION DERIVADA DE LA INTERVENCIÓN DE UN ELEMENTO EXTRAÑO, 5. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, 6. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y MORAL, 7. INEXISTENCIA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO, EL CUAL NO HA SIDO PRESENTADO CONFORME A LA LEY y 8. EXCEPCION DERIVADA DE LA EXENCION DE RESPONSABILIDAD QUE

PLANTEA FADO FRENTE A CAVASA”. (C:1 Fls. 219 al 232).

Cavasa llamó en garantía a la aseguradora Chubb Colombia Seguros S.A. , a la Fundación Autódromo de Occidente – Fado y a José Aldemar Carvajal Gómez (piloto), el último se pronunció expresando que hay falta de legitimación en el llamamiento, Fado no respondió y la aseguradora

Seguros S.A. , a la Fundación Autódromo de Occidente – Fado y a José Aldemar Carvajal Gómez (piloto), el último se pronunció expresando que hay falta de legitimación en el llamamiento, Fado no respondió y la aseguradora respondió de la manera como se indica a continuación:APELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487) LUZ ANGELA LOPEZ OROZCO Y OTROS VS JOSE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ Y OTROS

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1.2.4. La llamada en garantía aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. (antes Ace Seguros S.A.) atendiendo el llamado realizado por los demandantes y por las entidades demandadas, excepcionó:

Frente a la demanda : “1. PRESCRIPCION DE LA ACCION DIRECTA

DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS, 2. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE

DE LA VICTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, 3. CONCURRENCIA DE

CULPAS, 4. CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO, 5.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y 6. GENERICA” .

Respecto a los llamamientos en garantía: “1. AUSENCIA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA RESPECTO DEL LLAMAMIENTO

FORMULADO POR LOS ACTORES A CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., 2.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DIRECTA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS,

3. LA COBERTURA DE GASTOS MEDICOS (GASTOS INMEDIATOS DE PRIMEROS

AUXILIOS) CONCERTADA EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

PRESCRIPCION DE LA ACCION DIRECTA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS,

3. LA COBERTURA DE GASTOS MEDICOS (GASTOS INMEDIATOS DE PRIMEROS

AUXILIOS) CONCERTADA EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL DOCUMENTADO EN LA POLIZA No. 12/11514 SE ENCUENTRA AGOTADA, 4. LIMITE MAXIMO DE RESPONSABILIDAD, CONDICION DEL SEGURO Y DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO, 5. EN EL CON TRATO DE SEGURO DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DOCUMENTADO EN LA POLIZA No.

12/11514 SE ENCUENTRA ESTABLECIDO UN DEDUCIBLE A CARGO DEL

ASEGURADO, 6. LAS EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN

LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DOCUMENTADO EN LA POLIZA No. 12/11514, 7. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES, 8. INEXISTENCIA DE LA

PRUEBA DEL PERJUICIO ALEGADO, 8. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y 9.

GENERICA”. (C.1 fls. 233 al 255 – 281 al 316).

2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO

Tras reseñar el trámite del proceso y las pruebas, e l Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y verificó la ausencia de nulidades insubsanables; sobre el caso determinó que se trata de una relación “contractual” (sic) por la asistencia de Luz Angela López Orozco a un evento o espectáculo abierto al público, el cual dijo no existir una

nulidades insubsanables; sobre el caso determinó que se trata de una relación “contractual” (sic) por la asistencia de Luz Angela López Orozco a un evento o espectáculo abierto al público, el cual dijo no existir una reglamentación específica, acudi ó al Código Civil para hablar sobre el ejercicio de una actividad peligrosa y lo reglamentado en el Plan Nacional de Emergencias y Contingencias para Eventos de Afluencia Masiva de Público , dijo que en el municipio de Candelaria – Valle no existía reglamentación para esa clase de eventos y determinó que el único responsable de los dañ osAPELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487) LUZ ANGELA LOPEZ OROZCO Y OTROS VS JOSE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ Y OTROS

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sufridos por los demandantes fue la Fundación Autódromo de Occidente – Fado – en su calidad de organizador del evento, quién ejercía el pleno control sobre el escenario deportivo y debía realizar las labores de acomodación del público, contando con personal suficiente evita ndo que los espectadores se hicieran en lugares no aptos, además, aplicó la sanción del artículo 372 del C.G.P, según la cual se tiene por cierto los hechos de la demanda contenidos en ella susceptibles de confesión por la inasistencia de la Fado a la audiencia, así, la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero:

  • Perjuicios morales: para Luz Angela López Orozco la suma de $20.000.000, para Luz Estela Orozco López (madre) y David Antonio López Aguirre (padre) $10.000.000, para cada uno.
  • Perjuicios morales: para Luz Angela López Orozco la suma de $20.000.000, para Luz Estela Orozco López (madre) y David Antonio López Aguirre (padre) $10.000.000, para cada uno.
  • Perjuicios por daño corporal para Luz Angela López Orozco la suma de $40.000.000.
  • Lucro Cesante Consolidado para Luz Angela López Orozco

$2.647.696.

Así mismo, declaró que la demandada Central de Abastecimiento del Valle del Cauca S.A. – Cavasa, no era responsable porque al dar en arrendamiento sus instalaciones a la Fundación Autódromo de Occidente – Fado, se desprendió de la vigilancia y no recibió beneficio económico.

Igualmente declaró que el piloto demandado José Aldemar Carvajal Gómez no era responsable porque contaba con la licencia de piloto para ejercer dicha actividad deportiva, que tal actividad estaba permitida y avalada para desarrollar altas velocidades dentro de escenarios deportivos adecuados, la Fado contaba con el aval de la Federación Nacional de Automovilismo, la acción del piloto la vio determinada por fuerza mayor o caso fortuito, como quiera que en su interrogatorio de parte manifiesta que el vehículo Nro.6 impactó su automotor Nro. 39 haciéndole perder el control.

Respecto de la asegurada llamada en garantía , Chubb Seguros Colombia S.A, declaró probada la excepción de prescripción de la acción del contrato de seguros , con fundamento en el art ículo 1081 del C.Co., considerando que habían transcurrido más de dos años desde el accidenteAPELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487)

contrato de seguros , con fundamento en el art ículo 1081 del C.Co., considerando que habían transcurrido más de dos años desde el accidenteAPELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487) LUZ ANGELA LOPEZ OROZCO Y OTROS VS JOSE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ Y OTROS

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(4 de noviembre del 2012) a la fecha de la presentación de la demanda (15 de noviembre del 2017).

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes apelaron la decisión, como reparos y sustentación expusieron: (i) el juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguros con fundamento en el artículo 1081 del C.Co, aplicando los dos (2) años de la prescripción ordinaria, siendo que el término que se debe aplicar es el de la extraordinaria que es de cinco (5) años, los que no habían transcurrido al momento de la presentación de la demanda, porque se había suspendido ante la solicitud de la conciliación extrajudicial; (ii) solicitan que se declare responsable también a la Central de Abastecimientos del Valle del Cauca S.A. – Cavasa - porque el arrendamiento de sus instalaciones para la competencia automovilística no se encuentr a dentro del desarrollo de su objeto social, t ampoco sus instalaciones cuentan con las condiciones técnicas para esa clase de actividad, Cavasa era consciente del riesgo a pesar de que la Fundación tenía autorización para el evento ; (iii) piden no absolver al piloto José Aldemar Carvajal Gómez, el era consciente que las instalaciones de Cavasa no son las de un autódromo; y, (iv) solicitan se incrementen los valores de los

autorización para el evento ; (iii) piden no absolver al piloto José Aldemar Carvajal Gómez, el era consciente que las instalaciones de Cavasa no son las de un autódromo; y, (iv) solicitan se incrementen los valores de los perjuicios materiales y morales, teniendo en cuenta el daño corporal de Luz Angela López Orozco y la incapacidad real sufrida, ta l como consta en la historia clínica.

La Central de Abastecimientos del Valle del Cauca S.A. – Cavasa, replicó los reparos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia con fundamento en las excepciones que propuso, lo que existió fue un contrato de arrendamiento con la Fundación Autódromo de Occidente – Fado, desprendiéndose del control y vigilancia de las instalaciones dentro de las cuales tuvo lugar el evento deportivo.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio,APELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487) LUZ ANGELA LOPEZ OROZCO Y OTROS VS JOSE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ Y OTROS

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la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del juez, se encuentran reunidos.

4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia la Sala debe considerar los argumentos de los apelantes como pretensión impugnaticia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado y las pruebas que reporta el proceso (arts. 320 y 328 del C.G.P).

de primera instancia la Sala debe considerar los argumentos de los apelantes como pretensión impugnaticia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado y las pruebas que reporta el proceso (arts. 320 y 328 del C.G.P).

4.3.- La jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidad civil es la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto o conducta que puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera de un vínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa, se ha entendido también, que en cualquiera de los casos, bien en ejercicio de la acción contractual o de la extracontractual, se pueda accionar personalmente, es decir, buscar la indemnización de los perjuicios recib idos directamente o como heredero de quien los ha sufrido.

Para proferir un fallo por responsabilidad civil extracontractual , que fue a la que claramente se acudió, debe acreditarse: a) La existencia de un hecho dañoso, b) El daño y c) El nexo causal entre el hecho y el daño.

Puede existir daño y hecho dañoso, pero no estar presente la relación de causalidad entre estos dos, si la conducta de la víctima fue la determinante en la causación del daño no puede declararse la responsabilidad del demandado; si su conducta contribuyó con la del demandado, debe distribuirse la responsabilidad en la proporción de su incidencia causal.

La Corte Suprema de Justicia, en Sala Casación Civil, reiterando anteriores pronunciamientos 1, sobre el deber de reparar por quien ha

demandado, debe distribuirse la responsabilidad en la proporción de su incidencia causal.

La Corte Suprema de Justicia, en Sala Casación Civil, reiterando anteriores pronunciamientos 1, sobre el deber de reparar por quien ha causado daño a quien lo ha padecido, ha sostenido: “En punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde hace varias décadas acogió esta Corte se funda en el principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, así como en la concepción según la cual quien ha padecido un daño

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 3/81 - Negrillas de esta providencia.APELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487) LUZ ANGELA LOPEZ OROZCO Y OTROS VS JOSE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ Y OTROS

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está en el derecho a ser indemnizado”.2; por su parte, la Corte Constitucional así se ha referido: “Específicamente, sobre la responsabilidad extracontractual, el artículo 2341 dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…) En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil”. 3

Tratándose de la responsabilidad en accidente de tránsito de

obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil”. 3

Tratándose de la responsabilidad en accidente de tránsito de quienes no son pasajeros, el tema se enfoca a través de la responsabilidad civil extracontractual regulada en el título XXXIV del Código Civil , que desarrolla la responsabilidad nacida por los delitos y las c ulpas (responsabilidad aquiliana).

La jurisprudencia colombiana con el fin de atender a las víctimas de los daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil ha elaborado la teoría de la presunción de culpa del autor del daño por el solo hecho de producirse, los automotores puestos en movimiento son agentes propagadores de peligro, de ahí que quien haya intervenido en la producción de un daño en ejercicio de ac tividades peligrosas únicamente pueda exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el accidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero (intervención de un elemento extraño) o culpa exclusiva de la víctima, al respecto en uno de los múltiples pronunciamientos ha puntualizado:

“(…) que la regla del artículo 2356 del Código Civil apareja una presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno, responsabilidad de la cual solamente se exonera en cuanto acredite que el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. Esto

solamente se exonera en cuanto acredite que el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. Esto es, que todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan “la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio; luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada, un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, ello, en términos de ley, es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquella disposición, la infracción de la obligación de guarda recién aludida. La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendidas la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de la actividad y demandado en

2 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sente ncia del 07 de octubre de 2015. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-609-2014APELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487) LUZ ANGELA LOPEZ OROZCO Y OTROS VS JOSE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ Y OTROS

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el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero”. ( G.J. CCXXXIV. Pág. 260).

“Reduciendo, pues, lo dicho a su última esencia para ponerlo en términos concluyentes, habría que puntualizar que gravita sobre quien realiza actividades de esa especie, la presunción de ser responsable del daño causado con ocasión de su ejercicio” 4:

La presunción de responsabilidad en quien ejerce una actividad peligrosa como conducir vehículos automotores ha sido uniformemente sostenida por los Tribunales y por la H. Corte Suprema de Justicia, para solventar la dificultad probatoria en la que muchas v eces se encuentra las víctimas, salvo que en algún momento se llegó a concebir la responsabilidad objetiva, mucho más allá de la presunción de responsabilidad , pero que posteriormente fue recogida.

4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas generales, es preciso relacionar las pruebas que se trajeron y se practicaron en el proceso en lo que resulta relevante para tomar la decisión que corresponde. Son ellas:

4.4.1.- Con la demanda y en el escrito que descorrió las excepciones la parte demandante presentó las siguientes:

que resulta relevante para tomar la decisión que corresponde. Son ellas:

4.4.1.- Con la demanda y en el escrito que descorrió las excepciones la parte demandante presentó las siguientes:

4.4.1.1.- Registro civil de nacimiento de Luz Angela López Orozco, que acredita que su nacimiento fue el 15 de noviembre de 1993 y que sus padres son Luz Estela Orozco López y David Antonio López Aguirre. (C:1 Fl. 3).

4.4.1.2.- Escrito fechado 14 de noviembre del 2013 suscrito por el director de la Fundación Autódromo de Occidente – FadoAníbal Aguirre, dirigido a Luz Angela López Orozco, por el que dice darle respuesta a la información relacionadas con el accidente ocurrido el 4 de noviembre del 2012, en el que le informa: “1) Las autoridades que intervinieron en el informe (…) del accidente se llama ASOCIACION AYUDA & RESCATE AYRES. (…) adjuntamos de nuestro jefe de seg uridad del evento capitán de la reserva José Abt, 2) El número de carro de competencia es el #39, 3) el nombre del piloto del carro #39 es Aldemar Carvajal (…), 4) Los carros de carreras no tienen placas y la organización no les pide la tarjeta de propiedad de los vehículos, 5) La empresa que prestó el servicio de ambulancia es ASOCIACION AYUDA & RESCATE AYRES, 6) Adicionalmente adjunto copia del recibo de pago de la

4 C.S.J. Casación Civil, Sentencia 5 de mayo de 1999, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles.APELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487)

4 C.S.J. Casación Civil, Sentencia 5 de mayo de 1999, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles.APELACIÓN DE SENTENCIA 012-2017-00310-01 (2487) LUZ ANGELA LOPEZ OROZCO Y OTROS VS JOSE ALDEMAR CARVAJAL GOMEZ Y OTROS

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póliza de responsabilidad civil extracontractual y copia de la póliza donde se ampara a Cavasa, Fundación Autódromo de Occidente y tercero s afectados, 7) Fotocopia del certificado del Hospital Universitario del Valle donde nos encontramos a Paz y Salvo y donde consta que recogimos y pagamos la letra firmada por Ud, 8) Queremos dejar constancia q ue la central de abastos de Cavasa no tiene ninguna injerencia ni responsabilidad en los eventos que organizamos en sus instalaciones, nosotros alquilamos el escenario (…)” (C:1 Fl. 14).

4.4.1.3.- Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No.12/11514 expedida por Ace Seguros S.A. (hoy Chubb Seguros Colombia S.A.), donde se distingue: tomador: la Fundación Autódromo de Occidente, asegurados: CAVASA y/o el Director y el Jefe de Seguridad que actúan en representación de CAVASA y/o FADO, beneficiarios: Terceros Afectados, límite asegurado $350000.000 por evento y por vigencia, descripción del riesgo: contempla la operación de pruebas de automovilismo y motociclismo que se realicen en las instalaciones de CAVASA ubicadas en la vía Cali – Candelaria, reúne las características para realizar estos eventos , por la amplitud de sus instalaciones, detalles de las medidas de seguridad :

que se realicen en las instalaciones de CAVASA ubicadas en la vía Cali – Candelaria, reúne las características para realizar estos eventos , por la amplitud de sus instalaciones, detalles de las medidas de seguridad : Policía Nacional, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Ambulancias, Aval de la Federación Colombiana de Automovil ismo, Federación Colombiana de Motociclismo y Liga Vallecaucana de Motociclismo, vigencia: 3 y 4 de noviembre de 2012, tipo de cobertura: se cubre los perjuicios patrimoniales que se causen a los asegurados, con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra por lesiones o muerte a personas y/o daños a bienes de terceros, causados durante el giro normal de las actividades que realizara el asegurado, modalidad del seguro : por ocurrencia, amparo y coberturas al 100% del límite : incluidas dentro de la suma arriba descritas como “limite asegurado”, cláusulas adicionales : daños morales y fisiológicos causados por un daño físico y/o material están cubierto siempre y cuando haya detrimento patrimonial para el asegurado, dictaminado por un Juez o por mutuo acuerdo entre las partes. En ambas instancias debe estar involucrada la compañía, se ampara el lucro cesante precedido de un daño material o lesión personal a un tercero. (C:1 Fls. 15 al 17).

4.4.1.4.- Escrito

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