🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103012201700315-02 (9785)-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201700315-02 (9785)-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

APROBADO POR ACTA No. 023

Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) REF: PROCESO VERBAL DE RCM DE ALEXIS VALVERDE ZÚÑIGA Y OTROS FRENTE

A EMSSANAR E.S.S., hoy EMSSANAR S.A.S.

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferid a por el Juzgado Doce Civil del Circuito en el asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES1

A.- Los señores ALEXIS VALVERDE ROJAS y MARÍA PIEDAD ROJAS VILLARREAL (padres), ANDRÉS FELIPE e INGRID JOHANNA VALVERDE ROJAS (hermanos -el primero menor de edad rep resentado por sus padres-), JULIO CÉSAR VALVERDE BECERRA , GLADYS ZÚÑIGA DE VALVERDE y BLANCA OLIVA VILLARREAL GUERRERO (abuelos paternos y abuela materna, respectivamente) formularon demanda de responsabilidad civil médica

JULIO CÉSAR VALVERDE BECERRA , GLADYS ZÚÑIGA DE VALVERDE y BLANCA OLIVA VILLARREAL GUERRERO (abuelos paternos y abuela materna, respectivamente) formularon demanda de responsabilidad civil médica en frente de la ASOCIACIÓN MUTUAL SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS, hoy EMSSANAR S.A.S., con el fin de obtener el pago de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del menor de once

(11) años JHON ANDERSON ROJAS VALVERDE.

1 Demanda completa visible a folios 148 y s.s. del cuader no principal en virtud de la reforma aceptada por el Juzgado de origen en auto del 7 de junio de 2018.Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago a favor de cada uno de los demandantes de los perjuicios morales: 100 smlmv para cada uno de los padres; 50 smlmv para cada uno de los hermanos y de los abuelos; de igual modo, 50 smlmv para todos y cada y uno de los actores por concepto de la alteración de la s condiciones de existencia y, por último , a favor de los padres del menor fallecido el lucro cesante futuro que se calcula en la suma de $ 648.016.400. B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 11 de enero de

existencia y, por último , a favor de los padres del menor fallecido el lucro cesante futuro que se calcula en la suma de $ 648.016.400. B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 11 de enero de 2015 a las 5:51 p.m., el menor JHON ANDERSON VALVERDE ROJAS ingresó a la IPS Corporación Comfenalco Valle – Universidad Libre, previa remisión del Hospital San Roque del Municipio de Pradera (Valle); siendo atendido por la médica general Steffanie Flórez Mercado , quien registró un cuadro clínico de tres (3) horas de evolución consistente en epigastralgia y múltiples episodios de vómito. A las 20:13 del mismo día, el médico general Andrés Felipe Salinas Castro ordenó exámenes clínicos de amilasa, proteína C reactiva cuantitativa de alta p recisión, amilasa en orina, uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, los cuales arrojaron resultados normales, igual ocurre con los exámenes de hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, de plaquetas, etc., que dan resultados no rmales, lo cua l es registrado en la historia clínica por el doctor Salinas Castro a las 22:14 del mismo día. Minutos después, a las 22:30, el paciente es visitado por el Médico Familiar Mauricio Hincapié , quien deja constancia que el niño Jhon Anderson presenta “ligeramente distensión abdominal, dolor a la palpación superficial y profunda de hipogastrio, peristaltismo disminuido, no signos de

Familiar Mauricio Hincapié , quien deja constancia que el niño Jhon Anderson presenta “ligeramente distensión abdominal, dolor a la palpación superficial y profunda de hipogastrio, peristaltismo disminuido, no signos de irritación peritoneal” ; dicho profesional “no descarta pseudoobstrucciónRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

3 intestinal, recomienda según evolución se rie de abdomen y continua vigilancia clínica”. A la 1:12 de la madrugada del 12 de enero de 2015, el doctor Hincapi é anota que el paciente persiste con “distensión y dolor abdominal en hipogástrico, presenta nuevo episodio emético, que por antecedente de apendicectomía, podría tratarse de pseudo -obstrucción intestinal por bridas” , por lo que ordena serie de abdomen, toma de electrolitos y continua vigilancia en observación. A la 1:51 el doctor Hincapie revisa los exámenes, observando dilatación de asas, n iveles hidroaéreos, ausencia de gas distal , por lo que considera que el paciente cursa una obstrucción intestinal y según evolución considera se debe hacer una valoración por cirugía pediátrica, lo cual reitera en su anotación de las 7:55 de ese mismo día “pendiente valoración por cirugía pediátrica”; a las 12:59 el doctor Hincapié anota que desde las 9:00 de la mañana se llamó al doctor Orozco “a quien se le

valoración por cirugía pediátrica”; a las 12:59 el doctor Hincapié anota que desde las 9:00 de la mañana se llamó al doctor Orozco “a quien se le comentó sobre las condiciones del niño, durante las horas de la noche y de la madrugada”, y quien c onsidera tomar nueva serie de abdomen , cuyo resultado es comunicado al doctor Cardozo, cirujano pediátrico de turno en la IPS, quien ordena tomar un hemogra ma por electrolito y gases arteriales y con esos resultados revalorar al paciente para definir conducta. A las 13:51 la médica general Flórez Mercado registra examen de lipasa con resultado normal; a las 13:55 el doctor Hincapié, una vez trasladado el paciente a la UCI PEDIÁTRICA, anota en la historia clínica “paciente quien se encuentra desde inicio de l turno hoy a las 7 AM en espera de valoración por cirugía pediátrica. En el servicio de urgencias pediátricas en el momento hay un solo médico, por traslado del segundo médico a cubrir el servicio en el Quinto Piso hace +/ - 1 hora se activa código azul, recibo apoyo de personal médico, terapia respiratoria y enfermería de UCI -PED, urgencias reanimación complicada, es trasladado a UCI pediátrica para confirmarRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

4 manejo. Se informa nuevamente a cirujano pediatra de turno de lo sucedido.

4 manejo. Se informa nuevamente a cirujano pediatra de turno de lo sucedido. Desde las 7 AM se le re alizaron reiteradas llamadas al Dr. OROZCO y al Dr. CARDOZO. Se informa de lo sucedido al jefe de pediatría encargado, Dr. Serna”. A partir de las 15:00, la pediatra María Victoria Cardozo registra que el paciente presenta “distensión de asas abdominales sin signos de obstrucción, presencia de niveles hidroaéreos centrales, aumento de la radio opacidad a nivel del abdomen que podría estar en relación con líquido libre, estructura ósea visualizada de aspecto anatómico. Correlacionar con datos clínicos”. Luego de anotar el có digo azul que debió atender cerca de las 13:15 en el servicio de urgencias, consigna en la historia clínica que “JHON ANDERSON ingresó hacia las 13:45 a UCI -PED en muy malas condiciones generales intubado, se le suministran las drogas pro pias en caso de paro cardio respiratorio, se le conecta a ventilación mecánica invasiva, el niño JOHN ANDERSON entró nuevamente en paro a las 14:15, no obteniendo respuestas a las maniobras y drogas de reanimación , falleciendo a las 14:50. Desde que se ini cia reanimación en urgencias me comunico con el doctor WILLIAN CARDOZO, cirujano pediatra de turno para informar el estado del paciente, cuando ingresa a UCIPED y se logra tener FC y saturación se le informa de nuevo. Refiere que hay que tomar más paraclí nicos y no acude a valorar al paciente”.

paciente, cuando ingresa a UCIPED y se logra tener FC y saturación se le informa de nuevo. Refiere que hay que tomar más paraclí nicos y no acude a valorar al paciente”. Todo lo cual es corroborado con las notas de la fisioterapeuta Lina Hernández. En su concepto, no queda duda de la responsabilidad de los cirujanos pediatras y de los médicos tratantes del menor Valverde Rojas: lo s primeros por no acudir y valorar al menor fallecido, a pesar de los reiterados requerimientos que en este sentido hicieron los médicosRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

5 tratantes y el diagnóstico temprano que se hizo de una posible obstrucción intestinal; y, los segundos, por no haber ob rado de manera diligente y oportuna ante la irresponsabilidad profesional de los cirujanos Orozco y William Cardozo toda vez que, según afirma, ante tan desconcertante falla en la atención médica, los médicos tratantes debieron enviarlo a otra clínica dond e hubiese cirujano pediatra o cirujano general que operara inmediatamente a JOHN ANDERSON “lo que habría podido cambiar las circunstancias del menor paciente, quien por ser un menor requería atención médica preferente”. Según dice, se presentaron graves f allas médicas ante la falta de un manejo médico adecuado; los médicos tratantes no tuvieron en cuenta los fuertes dolores abdominales que presentaba el menor tres (3) horas

Según dice, se presentaron graves f allas médicas ante la falta de un manejo médico adecuado; los médicos tratantes no tuvieron en cuenta los fuertes dolores abdominales que presentaba el menor tres (3) horas antes de su ingreso al servicio de urgencias de la IPS, todo eso fue ignorado por l os cirujanos pedia tras, no se realizó junta médica, tampoco se hizo el relevo de los especialistas o la remisión del paciente a otro centro hospitalario que hubiese ofrecido la valoración por parte de un cirujano pediatra ; todo lo cual constituye una viola ción “al deber de ejecución, a falta de diligencia, cuidado, pronta y oportuna atención médica que pudieran haber salvado la vida a JHON ANDERSON”. Finaliza indicando que la muerte del menor se produjo por falta de tratamiento oportuno de la patología que presentaba, lo que conllevó la falta de esclarecimiento a tiempo del diagnóstico definitivo, como lo muestran las anotaciones de los doctores Mauricio Hincapié y María Victoria Cardozo; en este caso se presentaron errores derivados de las omisiones y fal ta de evaluación d e los médicos especialistas en cirugía pediátrica a tiempo para un diagnóstico acertado que fuera el definitivo, para lo cual refiere que la falta de atención médica integral, adecuada, diligente y oportuna, aparece plenamente acreditada con laRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

6 necropsia p racticada al cadáver del niño JOHN ANDERSON VALVERDE

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

6 necropsia p racticada al cadáver del niño JOHN ANDERSON VALVERDE ROJAS, donde se lee que el menor falleció “por peritonitis causada por oclusión y perforación intestinal por bridas, diagnóstico que tempranamente fue emitido por los médicos del Hospit al San Roque del M unicipio de Pradera (V) el día 11 de enero de 2015, en las horas de la tarde, el que fue confirmado y coincide en un todo con el diagnóstico temprano que el doctor MAURICIO HINCAPIÉ de la Clínica Corporación Comfenalco Valle – Universidad Libre, hoy en día liquidada, emitió el 11 de Enero de 2015, a las 22:30 de la noche, en los siguientes términos: ‘no se descarta Pseudobstrucción abdominal”, siendo esto repetido en las anotaciones del 12 de enero de 2015 a la 1:12 y 1:51, indicando la ne cesidad de que el menor fuera valorado por cirugía pediátrica. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. -EMSSANAR EPS -S dice no constarle nada en cuanto a la atención médica suministrada al paciente al haber ocurrida ésta fuera de sus instalaciones; la par te actora no demue stra en qu é consistió la supuesta falla del servicio por parte de la EPS, nunca la nombra en los hechos de la demanda y es consistente en reconocer que EMSSANAR no tuvo participación directa ni indirecta en los hechos sucedidos, indicando que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud

hechos de la demanda y es consistente en reconocer que EMSSANAR no tuvo participación directa ni indirecta en los hechos sucedidos, indicando que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud la función de la EPS es únicamente administrativa y no médicoasistencial, anotando que la remisión del paciente se hizo de manera oportuna y que los médicos de la IPS son autónomos en sus decisi ones médico-científicas y no están subordinados a la EPS, habiéndose garantizado al afiliado el servicio de urgencias que no requiere de autorización alguna. Reitera que la parte actora no demuestra en qué consiste la supuesta falla del servicio por par te de la EPS, ni p retende endilgarleRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

7 responsabilidad alguna , de modo que, en su criterio, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que EMSSANAR no participó directa ni indirectamente en el acto médico, de modo que no existe nexo de c ausalidad entre la conducta desplegada por la IPS y EMSSANAR “y mal sería indagar responsabilidad solidaria a mi representada que no participó en el acto médico propiamente dicho”. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de mérito de actuación de buena fe, inexistencia de nexo causal y cláusula de indemnidad, en virtud de los contratos Nos. 485-2FT141 suscritos con la Corporación Comfenalco Universidad Libre, en cuya cláusula octava se estipuló que

actuación de buena fe, inexistencia de nexo causal y cláusula de indemnidad, en virtud de los contratos Nos. 485-2FT141 suscritos con la Corporación Comfenalco Universidad Libre, en cuya cláusula octava se estipuló que el citado hospital asumiría la responsabilid ad plena en materi a patrimonial extracontractual, penal, civil y administrativa por la prestación del servicio, de modo que en el caso hipotético de haberse presentado un evento adverso, la condena debe ser dirigida directamente en contra de la mencionada IPS. De igual mod o, llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. con fundamento en la póliza tomada por la Corporación Comfenalco Universidad Libre, en la que ésta figura también como asegurada y como beneficiarios los terceros afectados. -Por su parte, la llamada en ga rantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. frente a los hechos de la demanda indica que la parte actora sólo se limita a transcribir apartes de la historia clínica, resaltando que el menor JHON ANDERSON VALVERDE ROJAS (Q.E.P.D.) fue correctamente diagnosticado, se le realizaron todos los procedimientos médicos establecidos de acuerdo al estado de salud que presentaba, la conducta de los profesionales de la salud que lo atendieron estuvo conforme a los protocolos y procedimientos establecidos para e l caso,Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

8

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

8 garantizándole la atención necesaria, integral y adecuada que requería, de tal manera que no se configuran los elementos axiológicos que permitan imputar responsabilidad por falla en el servicio médico , tratándose lo anterior de situaciones ajenas a las condiciones jurídicas y contractuales de la compañía de seguros. En su concepto, los médicos tratantes, al observar los resultados de las ayudas diagnósticas como fueron ecografías y radiografías de abdomen, exámenes de laboratorio, etc., procediero n de conformidad con los protocolos y procedimientos establecidos para el caso por la ciencia médica, garantizándole la atención necesaria, integral y adecuada que requería, con apego de la lex artis, por medio del sistema de salud. Agrega que EMSSANAR no participó en el a cto médico propiamente dicho y tampoco suscribió póliza de seguros alguna, por lo que la aseguradora debe ser desvinculada del presente proceso. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de responsa bilidad, inexisten cia de la relación de causalidad, exoneración por el cumplimiento de la obligación de medio, carga de la prueba del daño y los perjuicios reclamados, aplicación de los protocolos, cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado, ausen cia de responsabilidad conforme a los preceptos legales, las meras expectativas no son indemnizables, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio, juramento estimatorio, ausencia de un actuar culposo (...), ausencia de los

responsabilidad conforme a los preceptos legales, las meras expectativas no son indemnizables, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio, juramento estimatorio, ausencia de un actuar culposo (...), ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, caso fortuito, ilegitimidad en la causa por pasiva y por activa ; esta última con fundamento en que según se observa en la póliza arrimada al plenario la entidad asegurada no es EMSSANAR sino la Corporación Comfenalco Valle Universi dad Libre, quien no fue demandada en el presente proceso, de modo que no esRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

9 posible para la EPS realizar un llamamiento en garantía cuando no tiene derecho a hacerlo. En estos mismos términos se pronuncia frente a los hechos del llamamiento en garantía, in sistiendo en que es totalmente ajena a la relación contractual que existe en tre EMSSANAR y la IPS donde fue atendido el menor y reiterando que en el contrato de seguro con base en el cual es llamado al presente proceso, fungía como tomador y asegurado la C orporación Comfenalco Universidad Libr e, motivo por el cual considera que su vinculación a este proceso es irregular dado que dicha Corporación –su aseguradano se encuentra demandada en este asunto, no sin antes resaltar que el contrato de seguros está r egido por las condiciones contractuales de la póliza y por las normas del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, de tal modo que la cobertura se

asunto, no sin antes resaltar que el contrato de seguros está r egido por las condiciones contractuales de la póliza y por las normas del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, de tal modo que la cobertura se circunscribe expresamente a las condiciones estipuladas, las cuales determinar el ámbito, extensión o alcan ce del respectivo amparo, así como los límites asegurados, los deducibles pactados y las exclusiones de amparo, indicando que al tratarse de una póliza claims made para la fecha de la reclamación extrajudicial no había cobertura de la misma. Con fundamento en lo anterior, f ormuló los medios de defensa que denominó prescripción, inexistencia de siniestro, aplicación de deducible pactado para todos los amparos contratados, inexistencia de cobertura (...) póliza claims made, aplicación del valor asegurado, con diciones, amparos, límites, exclusiones de la póliza, cuantía máxima de la indemnización, inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias, violación al principio indemnizatorio, exclusión de cobertura por responsabilidad individual del médico e ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad; esta último, dice, “...omitir citar a nuestro asegurado CORPORACIÓN CONFENAL CO UNIVERSIDAD LIBRE, a audienciaRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

10 de conciliación prejudicial, pues al no convocarlo a dicha au diencia y por ente

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

10 de conciliación prejudicial, pues al no convocarlo a dicha au diencia y por ente no estar demandada dentro del presente proceso, no le asiste a la parte demandada EMSSANAR vincularnos como llamados en garantía cuando la parte de la cual se aduce responsabilidad ni siquiera es parte del proceso , violando con este proceder el debido proceso y derecho de defensa”.

III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La juez a -quo niega las pretensiones de la demanda y cond ena en costas a la parte actora. Para arribar a tal conclusión señala que en el presente asunto aunque se encuentra demostrado el he cho consistente en la realización de los procedimientos realizados al menor JOHN ANDERSON VALVERDE ROJAS y el lamentable y posterior fallecimiento, no sucede igual con el nexo de causalidad toda vez que el mismo se vio afectado por causas que escapan a la órbita del médico tratante, para lo cual resalta que en asunto la responsabilidad médica no es de resultado, de modo que a la luz de las obligaciones de medio, encuentra que el personal médico adscrito a la IPS obró con debida prudencia y debida diligencia en el suministro del tratamiento, los medicamentos y pruebas diagnósticas, poniendo al alcance del paciente todos los medios y pericia necesarios para un resultado óptimo según lo aconseja la ciencia médica, para obtener su recuperación. En este escenario, luego de un análisis del material probatorio arrimado al plenario (historia clínica e interrogatorios de parte) , concluye que no

para un resultado óptimo según lo aconseja la ciencia médica, para obtener su recuperación. En este escenario, luego de un análisis del material probatorio arrimado al plenario (historia clínica e interrogatorios de parte) , concluye que no existe un dictamen pericial que pueda brindar certeza sobre las causas del fallecimiento del menor, como t ampoco hay testigo s técnicos que den claridad sobre los hechos “solo existe la historia clínica” y únicamente con ella no es posible establecer una condena, puesto que suRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

11 interpretación y alcance debe ser establecido a través de un concepto técnico “toda vez que el juez no tiene conocimiento para su interpretación adecuada”, por lo que considera que no se demuestra con los medios probatorios suficientes y adecuados una mora en la atención o que de existir, fuera la causa directa y suficiente de la muerte del paciente. Señala así, que hay rompimiento del nexo de causalidad ya que el fallecimiento del paciente no se ha podido imputar al hecho, entendido como el acto médico que desplegaron los galenos, ni a la entidad en la que fue atendido. Así entonces, refiere que la parte actora no logró demostrar la falta de diligencia y cuidado o impericia de la demandada, ni el incumplimiento de los protocolos médicos por parte de los galenos que atendieron al menor, cuestionando que los demandantes sólo hubieren arrim ado al

diligencia y cuidado o impericia de la demandada, ni el incumplimiento de los protocolos médicos por parte de los galenos que atendieron al menor, cuestionando que los demandantes sólo hubieren arrim ado al plenario la historia clínica y los interrogatorios de parte, siendo el caudal probatorio en extremo insuficiente para extraer la totalidad de los elementos de la responsabilidad civil , estando acreditado que el personal médico y la entidad obraron c on la debida prude ncia, diligencia y pericia en el evento ocurrido , ya que emplearon todos los medios que indica la lex artis , tanto en el procedimiento médico como en los protocolos llevados a cabo en el momento de presentarse las complicaciones.

IV.- REPAROS CONCRETOS: -Existe un error grave en la interpretación de la demanda, en cuanto a la causa, razón o motivo por el cual se demandó a EMSSANAR ESS en este asunto, que no es otro que la responsabilidad patrimonial y la solidaridad de las EPS, las IPS y los profesional es de la salud queRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

12 intervienen en el tratamiento de un paciente, la cual la establece la ley y no queda al arbitrio de la voluntad de estas instituciones de salud y médicos en particular, en la celebración de los contratos de prestación de servicios. En s u concepto, en el presente caso no se configura ninguna de las causas extrañas de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, no hubo ninguna diligencia y cuidado en la atención del menor, pues su

de servicios. En s u concepto, en el presente caso no se configura ninguna de las causas extrañas de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, no hubo ninguna diligencia y cuidado en la atención del menor, pues su muerte era un daño evitable , para lo cual refiere q ue ninguna entidad de salud puede alegar diligencia y cuidado cuando se produce un daño probado que era evitable. -Dice que llama la atención que se diga que no obra en el plenario prueba técnica alguna y no se explica la posición de la J uez al negar las pretensiones por el supuesto incumplimiento de la parte actora en la carga de la prueba, para lo cual señala que se arrimó al plenario la historia clínica, la respectiva necropsia y la Experticia forense llevada a cabo por el Instituto Nac ional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Informe Pericial de NecropsiaRegional Sur-Occidente – Seccional Valle del Cauca, con lo cual se demuestra que desde la 1:51 de la madrugada del día 12/01/2015 se había determinado la verdadera patología del niño John Anderson, que no era otra que la obstrucción intestinal por bridas, el cual aparece confirmado con la necropsia practicada al cadáver del menor, en la que se estableció como causa de la muerte “Peritonitis – oclusión y perforación intestinal por bridas”. Así mismo, en la experticia forense se encuentra cuál es el procedimiento o el protocolo a seguir en los casos de obstrucción intestinal por bridas, como también los síntomas más habituales de este padecimiento, todos

oclusión y perforación intestinal por bridas”. Así mismo, en la experticia forense se encuentra cuál es el procedimiento o el protocolo a seguir en los casos de obstrucción intestinal por bridas, como también los síntomas más habituales de este padecimiento, todos los cuales presentó el paci ente (dolor abdomi nal, distensión, vómito,Rad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

13 nauseas), indicándose que la mayoría de las obstrucciones intestinales en los niños son resultado de adherencias postoperatorias , cuyo tratamiento es médico-quirúrgico “El tratamiento quirúrgico es obligado en la mayoría de pacientes con oclusión intestinal completa. Ante un diagnóstico de certeza, la cirugía debe realizarse lo antes posible”. Retomando a la historia clínica, refiere que la misma indica que el paciente nunca fue valorado por el cirujano pediat ra a pesar de los continuos llamados por parte de los médicos, insistiendo en que la atención médica ni fue integral ni fue oportuna, tal como lo concluyó la experticia forense “...se encuentra que la atención en salud no fue adecuada con respecto al manej o médico -quirúrgico esperado para las patologías de atención de urgencias de dolor abdominal por diagnóstico de obstrucción intestinal”, lo cual refrenda la historia clínica donde quedaron consignados los diversos llamados al cirujano pediatra, quien no as istió a valorar al paciente al servicio de urgencias y sólo se limitó a dar

intestinal”, lo cual refrenda la historia clínica donde quedaron consignados los diversos llamados al cirujano pediatra, quien no as istió a valorar al paciente al servicio de urgencias y sólo se limitó a dar recomendaciones y órdenes por vía telefónica, de tal modo que se establece en la experticia que “...se encuentra relación de causalidad entre la no realización de la cirugía de cor rección de obstruc ción intestinal y producción de la muerte...”. Incomprensible -diceel raciocinio de la señora Juez, que tiene en cuenta la historia clínica y la experticia forense para concluir que la atención fue adecuada, pero “no le sirven estas pruebas para demostrar la negligencia médica”. -No es acertada la afirmación según la cual la parte actora no aportó prueba técnica alguna, si se tiene en cuenta la necropsia y la experticia forense que allegó con el escrito de reforma de la demanda, respecto de las cuales ninguna objeción o rechazo se presentó por la demandada ni por la llamada en garantía; pruebas que debieron ser objeto de análisisRad. RCM 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00315 - 02 (9785) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0031502 (9785)

14 y estudio en la sentencia por ser parte del acervo probatorio oportunamente arrimado al plenario, siendo q ue tampoco fue presentada por la Institución de Salud una experticia privada sobre la causa del deceso del menor, para que la señora Juez hiciera un análisis de ambos peritajes.

V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.

presentada por la Institución de Salud una experticia privada sobre la causa del deceso del menor, para que la señora Juez hiciera un análisis de ambos peritajes.

V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.

Dentro de la oportunidad prevista en el artícul o 14 del Decreto 806 de 2020, la parte actora sustenta su recurso , insistiendo en que al momento de reformar la demanda arrimó al plenario el informe pericial de la necropsia practicada al cadáver del niño JOHN ANDERSON VALVERDE ROJAS , así como la ampliaci ón de la necropsia o peritación practicada por el INMLCF – Grupo Regional de Patología, Antropología e Identificación Forense; reforma que fue admitida por la Juez a -quo y debidamente notificada por estados del 21 de junio de 2018, sin que la pasiva se hubiere pronunciado al respecto. En su concepto, no existe discusión o duda en cuanto se ha reconocido que las Entidades Promotoras de Salud son responsables de los malos tratamientos médicos por fallas médicas cuando con ellas se les causa un perjuicio por parte de las IPS, a sus a

Consultar sobre este documento ...