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TSDJ CLO SC - 760013103012201700321-01 (9568)-(03-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201700321-01 (9568)-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

REF. RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO VERBAL DE

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE C.I. TROPIC KIT EU

FRENTE AL INGENIO RISARALDA S.A. Y OTROS.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto por medio del cual el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali decreto la nulidad del interrogatorio de parte.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes.

El Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali, está tramitando proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual interpuesta por Comercializadora Internacional Tropic Kit EU frente al Ingenio Risaralda S.A., C.I. de Azúcares y Mieles S.A. (CIAMSA), Agencia Aduanera Sercodex S.A. y Riopaila Castilla S.A. radicada bajo el número 201700321.

El día 11 de febrero de 2020, el juzgado de primera instancia adelantó la audiencia consagrada en el artículo 372 CGP al interior del proceso referido, inició la etapa de conciliación y la declaró fracasada por falta de acuerdo entre las partes. Al continuar con el interrogatorio de76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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referido, inició la etapa de conciliación y la declaró fracasada por falta de acuerdo entre las partes. Al continuar con el interrogatorio de76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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parte, juramento a los representantes legales e inició con la parte demandante, interrogó al señor Jaime Ernesto Ríos Quintero a quien la representante legal le otorgó poder especial para representarla en la referida diligencia , después le concedió la palabra al apoderado judicial del ingenio Risaralda S.A. (Minuto: 1:33:08), quien lo interrogó y terminada su intervención, el apoderado judicial de Agencia de Aduanas Sercodex S.A. Nivel 2, pidió la palabra para solicitar un receso y en vista la hora la jueza decidió hacer lo (11:45 am a 2:00 pm).

Al iniciar nuevamente la audiencia, el apoderado judicial de la empresa C.I. de Azúcares y Mieles S.A. (Ciamsa), solicitó la palabra para formular una nulidad fundamentada en el causal 4º del artículo 133 CGP (Indebida representación de alguna de la parte […]), en ese sentido, procedió a leer el artículo 198 CGP, destacó que los poderes generales deben otorgarse por escritura pública y registrarse en la Cámara de Comercio como lo ha reconocido la Super intendencia de Sociedades.

Después fijó su argumentación en lo referido por la SuperSociedades en concepto del 12 de mayo de 2012, señaló que la representación legal de las sociedades no puede ser tercerizada de ninguna manera, después procedió a leer lo pertinente para el tema objeto de análisis.

en concepto del 12 de mayo de 2012, señaló que la representación legal de las sociedades no puede ser tercerizada de ninguna manera, después procedió a leer lo pertinente para el tema objeto de análisis. Concluyó que el poder otorgado al señor Ríos Quintero es un poder especial que no cumple con los requisitos del artículo 198 CPG y este tipo de poder está reservado para abogados de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso y tal como lo manifestó el interrogado , este no ostenta dicha calidad y aun76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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teniéndola, a través del poder especial no puede conferirse las facultadas para absolver el presente interrogatorio

Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad propuesta y a su vez, dar aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, declarar confeso los hechos de la demanda que sean susceptible de ello, y los que no, tenerlo como indicio grave, además impon er las sanciones pecuniarias del caso , por la inasistencia de la representante legal.

El apoderado judicial de la parte demandante, se limitó a señalar que se atenía a lo que la juez decidiera, después de practicada las pruebas del caso. Adicional a ello, precisó que el señor Jaime Ernesto Ríos hace parte de la empresa Tropic Kit y que está facultado para concurrir a la presente audiencia, pues hace parte de la representación de Tropic Kit.

La Agencia de Aduanas Sercodex S.A., a través de su apoderado judicial coadyuvo la petición de nulidad y agregó nuevos argumentos,

concurrir a la presente audiencia, pues hace parte de la representación de Tropic Kit.

La Agencia de Aduanas Sercodex S.A., a través de su apoderado judicial coadyuvo la petición de nulidad y agregó nuevos argumentos, en ese sentido procedió a citar (leyó algunos a partes) el oficio No. 220025858 del 19 de febrero de 2014 de la Superintendencia de Sociedad, relacionado con los aspectos atinentes a la representación legal de una sociedad comercial . A partir del referido concepto , el abogado ratifica la nulidad planteada teniendo en cuenta que el poder otorgado al señor Ríos Quintero es especial y no general, además sostuvo que el interrogado manifestó no ser abogado, aún si lo fuera, para efectos de comparecer a una diligencia de estas, debía recibir76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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un poder general (otorgado mediante escritura pública) e inscribirse en Cámara de Comercio para ser oponibles a terceros.

Adicional a ello, cita la sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional, con el fin de ratificar que, para estos efectos , debe otorgarse poder general, y que la presentación legal es indelegable. En ese sentido, s olicitó declarar la nulidad invocada, y en consecuencia aplicar los efectos jurídicos de la inasistencia de la representante legal de la parte demandante.

Por su parte, los abogados de Riopaila Castilla S.A. e Ingenio Risaralda S.A., indicaron que coadyuva n la petición de nulidad , sin expresar argumento adicional.

Decisión Judicial objeto de apelación.

Por su parte, los abogados de Riopaila Castilla S.A. e Ingenio Risaralda S.A., indicaron que coadyuva n la petición de nulidad , sin expresar argumento adicional.

Decisión Judicial objeto de apelación.

La jueza de primera instancia decidió declarar la nulidad de las actuaciones surtidas respecto a la prueba de interrogatorio de parte practicada en la audiencia que trata el artículo 372 CGP, frente “al presunto representante legal de la parte demandante” y a su vez, previno al apoderado judicial de la parte demandante para que, en el término previsto en ya referido, presentara la justificación por la inasistencia de la representante legal de la empresa demandante.

En su argumentación, sostuvo que de conformidad con el artículo 372 ibídem, debe convocarse “al representante legal para que absuelva el interrogatorio de parte”, y que revisado el certificado de Cámara de Comercio obrante en el proceso, la única persona que aparece como76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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representante legal es la señora Lizeth Correa Trejos, de ahí que era ella la que debía acudir ; precisó que si bien el absolvente tiene la calidad de gerente administrativo en la empresa, “no tiene la virtud de obligar y comprometer la empresa unipersonal en calidad de representante legal”, pues la representación legal, no puede ser transferida o sustituida a este, salvo si se hubiese hecho a través de un “poder general”, (por medio de escritura pública), y este hubiese sido registrado en Cámara de Comercio, para efectos de publicidad.

Finalmente, explicó que en ocasiones, se ha aceptado que

general”, (por medio de escritura pública), y este hubiese sido registrado en Cámara de Comercio, para efectos de publicidad.

Finalmente, explicó que en ocasiones, se ha aceptado que apoderados absuelvan interrogatorio s de parte cuando ostenten la calidad de abogados, y el absolvente no tiene tal calidad, de ahí que no se le puede facultar para absolver interrogatorio.

Argumentos del recurso de apelación (Demandante).

Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación . P ara sustentar su inconformidad, procedió a leer el artículo 194 del Código General del Proceso, y reglón seguido manifestó que el señor Jaime Ernesto Ríos no es una persona ajena a la empresa Tropic kit EU, pues ostenta la calidad de administrador.

Al continuar con argumento, procedió a leer el artículo 74 CGP, con el fin de indicar que la señora Lizeth entregó un poder especial para que este absolviera la presente diligencia en su calidad de administrador y el poder no se lo estaba entregando a una persona ajena a la empresa.76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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Afirmó que el hecho que el señor Jaime Ernesto no sea abogado no quiere decir que no está cumpliendo con lo establecido en el artículo 194 CGP , pues insistió que la norma no exige que el gerente o administrador deba tener esa calidad. Por esos motivos, solicitó que le concediera el recurso de apelación.

Antes de finalizar su intervención, puntualizó que previo a resolver la nulidad debió decretarse y practicarse pruebas tal como lo preceptúa

le concediera el recurso de apelación.

Antes de finalizar su intervención, puntualizó que previo a resolver la nulidad debió decretarse y practicarse pruebas tal como lo preceptúa el artículo 134 CGP. Leyó lo determinado en el artículo 135 ibídem, para señalar que los abogados no estaban habilitados para alegar la nulidad.

Resaltó que el apoderado judicial de Risaralda S.A. actuó en la audiencia y mal podría coadyuvar la solicitud de nulidad, cuando actuó sin proponerla.

Finalmente, asevera que, en gracia de discusión , sí el señor Jaime Ernesto esta por fuera de la órbita para declarar conforme al artículo 194 CGP, el abogado de Risaralda no podía coadyuvarla la petición.

Adición a los fundamentos del recurso de apelación (Demandante).

El apoderado judicial de la parte demandante radicó el día 24 de febrero de 2020, escrito por medio del cual aportó las expensas para la expedición de las copias para tramitar el presente recurso y a su vez, presentó nuevos argumentos para sustentar el recurso de apelación, fundamentos que no se tendrán en cuenta por haberse76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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presentado de forma extemporánea, recuérdese que de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, el apelante tiene tres días después de concedido el recurso de apelación (Audiencia Art. 372 ibídem) , para adicionar sus

establecido en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, el apelante tiene tres días después de concedido el recurso de apelación (Audiencia Art. 372 ibídem) , para adicionar sus argumentos, es decir, que este, tuvo los días 12, 13 y 14 de febrero de 2020 y no lo hizo, luego no se tendrá en cuenta.

Considera esta Sala unitaria que debe hacerse la siguiente precisión, en aras de no generar una confusión. Si bien el juez de primera instancia profirió el auto que data d el día 13 de febrero de 2020, (notificado por estado el día 17 del mismo mes y año), por medio del cual precisó el efecto en que concedida la apelación y otorgó un término al apelante para que aportara las expensas para la expedición de las copias, esto no quiere decir que le concedió un nuevo término para adicionar sus argumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo arriba citado.

Cabe advertir, que no puede contarse el término de los tres dí as desde esta providencia (para agregar nuevos argumentos), y aun si se tuviera en cuenta esa fecha, la adicional a los argumentos tampoco se tendría en cuenta , ya que el memorial se presentó al día cuatro (24 de febrero de 2020) , es decir, fuera del término establecido en la norma arriba referida.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

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Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.

Para resolver el presente asunto, se plantearán los siguientes interrogantes:

¿Se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 135 CGP para alegar la nulidad por indebida representación consagrada en el numeral 4º del artículo 133 ibídem?

De ser positiva la respuesta anterior, se examinará la siguiente pregunta.

¿Determinar si la nulidad que trata el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso planteada por el apoderado judicial de la parte demandada debe prosperar?

Para d esarrollar el problema jurídico planteado, se analizará los siguientes temas: Requisitos para alegar la nulidad y después analizar el caso concreto.

2.2. Requisitos para alegar la nulidad.

2.2.1. Del análisis del artículo 135 del Código General de Proceso, se infiere que los requisitos para la alegar una nulidad son los siguientes:76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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  1. Legitimación para proponerla. 2) Expresar una causa contemplada en el artículo 133 CGP. 3) Los hechos que se fundamenta. 4) Aportar o solicitar pruebas.

Adicional a ello, el referido artículo determina: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”1.

  1. Aportar o solicitar pruebas.

Adicional a ello, el referido artículo determina: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”1.

2.2.2. Con relación a la indebida representación, esta sólo puede ser alegada por quien se ve afectada con ella, pues las demás personas carecen de legitimación, por ausencia de interés para invocarla.

Al respecto la doctrina de la Corte Suprema Justicia Sala Casación Civil ha indicado, que la «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios.» (CSJ SC, 16 de junio de 1998, G.J. t. CCLII, vol. II, pág. 1671, citada en SC, 2 Nov 2005, Rad. 42426).

CASO CONCRETO.

En respuesta al primer problema jurídico planteado debe indicarse que la nulidad planteada por el apoderado judicial de la part e demandada, C.I. de Azúcares y Mieles S.A. (Numeral 4º artículo 133 CGP), no debe examinarse y por el contrario habrá de rechazarse de plano por las siguientes razones:

1 Negrilla y subrayado Tribunal.76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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Tal como se mencionó anteriormente, existe unos requisitos generales para alegar una nulidad (ver núm. 2.2.1.), y unos específicos

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Tal como se mencionó anteriormente, existe unos requisitos generales para alegar una nulidad (ver núm. 2.2.1.), y unos específicos para ciertas causales, tal es el caso de la consagrada en el numeral 4º del artículo 133 CGP, que según lo determinado en el inciso 3º del artículo 135 ibídem, esta debe alegarse por la persona afectada, quien tiene el interés para salvaguardar su derecho a la defensa al interior del proceso, por sentirse indebidamente representado.

En e l presente asunto, el apoderado judicial de la sociedad demandada C.I. de Azúcares y Mieles, consideró que se había incurrido en una nulidad por indebida representación de la parte demandante al interior en el proceso, en razón a que el señor Jaime Ernesto Ríos Quintero en calidad de Gerente Adm inistrativo y facultado por la Gerente General y representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Tropic Kit, parte demandante, estuvo absolviendo el interrogatorio de parte que trata la audiencia que establece el artículo 372 CGP, cuando este no tenía la faculta para ello.

Como se indicó en precedente , la causal 4º (artículo 133 CGP) de nulidad, denominada indebida representación de la parte, debe invocarse por la parte mal representada, por ser ella en quien exclusivamente radica el in terés indispensable para alegarla, razón suficiente para afirmar que no le asiste ningún interés al apoderado judicial de la parte demandada C.I. de Azúcares y Mieles para solicitar la referida nulidad.

Entendido lo anterior, es claro que la nulidad invocada por la parte

judicial de la parte demandada C.I. de Azúcares y Mieles para solicitar la referida nulidad.

Entendido lo anterior, es claro que la nulidad invocada por la parte demandada debió rechazarse de plano, con fundamento en el inciso76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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3º art. 135 ibídem , pues este tipo de nulidad (causal 4º ibídem) sólo podrá ser alegada por la persona afectada, y e n este caso, es la sociedad demandante.

Por lo anterior, no hay lugar abordar el segundo interrogante planteado.

Por último, considera esta Sala unitaria que a pesar que la nulidad propuesta por la parte demandada , debe rechazarse de plano, por un aspecto procesal; la juez de primera instancia deberá realizar un control de legalidad (Art. 132 CGP), con el fin de corregir las presuntas irregularidades presentadas en el presente proceso, y en especial con la inconformidad que fue objeto de apelación, de tal manera que al momento de practi car las pruebas se desarrollaran tal como se solicitaron y decretaron, cu mpliendo con todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba.

Conclusión.

El apoderado judicial de la sociedad demandada C.I. de Azúcares y Mieles no tenía legitimación para invocar la nulidad por indebida representación, en razón a que esta, sólo podrá ser alegada por la persona afectada, y en este caso, es la parte demandante, de ahí que era esa sociedad y no otra, la legitimada para alegar dicha irregularidad.

Decisión.

representación, en razón a que esta, sólo podrá ser alegada por la persona afectada, y en este caso, es la parte demandante, de ahí que era esa sociedad y no otra, la legitimada para alegar dicha irregularidad.

Decisión.

Revocar el auto apelado dictado en audiencia celebrada el día 11 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali.76001-31-03-012-2017-00321-01 (9568)

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Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3°.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFIQUESE

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado

Rad. 76001 31 03 012-2017-00321-01 (9568)

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