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TSDJ CLO SC - 760013103012201700321-02 03 04 (9682-9692-9694)-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201700321-02 03 04 (9682-9692-9694)-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

APROBADO POR ACTA No. 086

Rad. 76001 – 31 - 03 – 012 - 2017 – 00321 - 02/03/04 (9682-9692-9694)

REF: PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U. FRENTE A

INGENIO RISARALDA S.A. Y OTROS.

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante TROPIC KIT E.U. y por las demandadas INGENIO RISARALDA S.A., C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A. (CIAMSA) y AGENCIA DE ADUANAS SERCODEX S.A. NIVEL 2 (SERCODEX), contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de la referencia.

De igual modo, al tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código

primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de la referencia.

De igual modo, al tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en los artículos 287 y 322 ibídem1, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en audiencia del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de pérdida de competencia y, de contera, cualquier declaratoria de nulidad posterior con f undamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, así como la alzada presentada por la parte

1 Dispone el primero de estos artículos que “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuan do fuere posible”.Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

2 demandada contra la decisión del 20 de octubre de 2020 que negó la adición de la sentencia de primera instancia.

I.- ANTECEDENTES.

A.- La sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U., por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra las

I.- ANTECEDENTES.

A.- La sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U., por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra las sociedades INGENIO RISARALDA S.A., C.I. DE AZÚCARES Y MI ELES S.A. (CIAMSA), AGENCIA DE ADUANAS SERCODEX S.A. NIVEL 2 y RIOPAILA CASTILLA S.A. , con el fin de que se les declare responsables del incumplimiento de los acuerdos o contratos de confidencialidad, aceptados y validados con cada uno de ellos, respecto d e la provisión y exportación de azúcar de manera directa al cliente FIRST CHOICE FOODS

INC. y NASH INVESTMENT INC. de Canadá.

Como consecuencia de lo anterior y como quiera que los citados acuerdos establecen una cláusula penal de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000.oo) en cada caso de violación del pacto , se condene a las demandadas por el quebrantamiento reiterativo de dicho pacto al proveer y exportar azúcar directamente al cliente FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC. de la siguiente manera:

Al INGENIO RISARALDA S.A. , al pago de la suma de VEINTIUN MIL MILLONES DE PESOS ($ 21.000.000.000.oo), por concepto de la cláusula penal incluida en el contrato, “en razón a cuarenta y dos (42) exportaciones de azúcar, efectuadas hasta diciembre de 2016, en las cuales actuó como exportador directo del producto en comento” ; a C.I. DE

penal incluida en el contrato, “en razón a cuarenta y dos (42) exportaciones de azúcar, efectuadas hasta diciembre de 2016, en las cuales actuó como exportador directo del producto en comento” ; a C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A. - CIAMSA, al pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES DE PESOS ( $ 48.000.000.000.oo), por concepto de la cláusula penal incluida en el c ontrato, “en razón a noventa y seis (96)Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

3 exportaciones de azúcar, efectuadas hasta diciembre de 2016, en las cuales actuó como operador portuario y/o exportador directo del producto en comento”.; a la AGENCIA DE ADUANAS SERCODEX S.A. NIVEL 2 , al pago de la suma de CUARENTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS ( $ 41.500.000.000.oo), por concepto de la cláusula penal incluida en el contrato, “en razón a ochenta y tres (83) exportaciones de azúcar, efectuadas hasta diciembre de 2016, en las cuales actuó como agente aduanero del producto en comento” ; y a RIOPAILA CASTILLA S.A. , al pago de la suma de CATORCE MIL MILLONES DE PESOS ( $ 14.000.000.000.oo), por concepto de la cláusula penal incluida en el

aduanero del producto en comento” ; y a RIOPAILA CASTILLA S.A. , al pago de la suma de CATORCE MIL MILLONES DE PESOS ( $ 14.000.000.000.oo), por concepto de la cláusula penal incluida en el contrato, “en razón a veintiocho (28) exportaciones de azúcar, efectuadas hasta diciembre de 2016, en las cuales actuó como exportador directo del producto en comento”.

B.- Como hechos de la demanda empieza por explicar que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U. fue fundada en el año 2005 y en desarrollo de su objet o social ha impulsado la exportación de varios productos agrícolas, entre ellos azúcar, a diferentes países del mundo, para lo cual estableció relaciones comerciales con varios ingenios azucareros, incluido el INGENIO

RISARALDA S.A.

Refiere que los días 11, 12 y 13 de mayo de 2011, C.I. TROPIC KIT E.U. asistió a la Feria Empresarial “SIAL Canadá 2011” en la ciudad de Toronto, concretándose entre la representante legal de la demandante y el representante legal de las sociedades FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC., señor NASHIR VIRANI , un pedido de azúcar ICUMSA 45, para ser exportado de Colombia a Canadá 28 contenedores de 20 pies cúbicos cada uno, para envíos sucesivos de 4 a 6 contenedores mensuales que debían cumplir con unas condiciones preestablecidas por el importador.Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694)

contenedores mensuales que debían cumplir con unas condiciones preestablecidas por el importador.Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

4 En virtud de dicho pedido, C.I. TROPIC KIT E.U. contactó en el acto al Director Comercial del INGENIO RISARALDA S.A ., señor José Horacio Martínez Ramírez, con el fin de que fuera dicho Ingenio el proveedor en Colombia del azú car a negociar con FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC.; Ingenio que aceptó suministrar todo el azúcar requerido con fines de exportación, asumiendo el compromiso de entregar a C.I. TROPIC KIT E.U. el producto referido en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual el día 17 de mayo de 2011 los representantes legales de la demandante y del INGENIO RISARALDA S.A. suscribieron el contrato de compraventa internacional como regulador de sus relaciones comerciales. Ese mismo día, la Comercializa dora formalizó la primera orden de compra por 28 contenedores de azúcar ICUMSA 45, a fin de iniciar las exportaciones a Canadá a partir del mes de junio de 2011 con 4 contenedores, ante lo cual el Ingenio confirmó su disponibilidad para la provisión del az úcar, pero exigió telefónicamente que la exportación del producto tenía que hacerse con

de junio de 2011 con 4 contenedores, ante lo cual el Ingenio confirmó su disponibilidad para la provisión del az úcar, pero exigió telefónicamente que la exportación del producto tenía que hacerse con la intervención de la empresa C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A. -CIAMSAcomo operador portuario, lo cual finalmente tuvo que ser aceptado con ciertas reservas por C.I. TR OPIC KIT E.U. en razón a que había un desafortunado antecedente de competencia desleal con dicha compañía, por lo cual entre la Comercializadora y el Ingenio se suscribió un acuerdo de confidencialidad que, a la par con el contrato de compraventa, empezó a regular en firme las relaciones comerciales entre las dos empresas.

Bajo tal panorama de entendimiento, el día 4 de junio de 2011 la compañía demandante depositó al INGENIO RISARALDA S.A. la suma de $ 25.771.749 (USD 14.500) para dar inicio al primer em barque de azúcar el día 21 de junio de 2011, hecho que se comunicó en el acto al cliente importador en Canadá y al Ingenio proveedor del azúcar, ante lo cual la Dirección Comercial del INGENIO RISARALDA S.A. informó vía correoRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

5 electrónico a los funcionario s de CIAMSA que para esta ocasión “se

5 electrónico a los funcionario s de CIAMSA que para esta ocasión “se trabajará con otra SIA (Agencia de Aduanas) , esto es, con la agencia de aduanas Colombiana de Aduanas Ltda. Nivel 1, con quien siempre había trabajado C.I. TROPIC KIT E.U.

No obstante lo anterior, por problemas sólo atribuibles al productor y proveedor del azúcar, se notificó a la demandante que el embarque programado para el día 21 de junio de 2011 debía postergarse hasta el día 27 siguiente; sin embargo, el día 20 de junio se notifica a la representante legal de la comercializadora, señora Lizeth Correa Trejos, que el embarque tampoco podía cumplirse para el día 27 por cuanto el funcionario de CIAMSA en Buenaventura, Jhon Jairo Fuentes, le indicó que no estaba autorizado por sus superiores para proceder a realizar tal operación.

Según se refiere en la demanda, estando CIAMSA enterada de la negociación entre C.I. TROPIC KIT E.U. y el INGENIO RISARALDA S.A. y de la exigencia por parte de éste de incluirla como operador portuario, en desarrollo de la negociación g uardó silencio y le negó a Colombiana de Aduanas Ltda. Nivel 1 su intervención en la operación, arrogándose la atribución de excluir al agente de aduanas habitual de la demandante y exigiendo la intervención como tal de la agencia de aduanas SERCODEX S.A. NIVEL 2 como la única SIA; exigencia que sólo vino a exteriorizar el día 20 de junio de 2011 “para generar un nuevo aplazamiento de la

exigiendo la intervención como tal de la agencia de aduanas SERCODEX S.A. NIVEL 2 como la única SIA; exigencia que sólo vino a exteriorizar el día 20 de junio de 2011 “para generar un nuevo aplazamiento de la exportación de azúcar programada, por segunda vez, para el día 27 de junio de 2011”, como consta en el correo electrónico de esa fecha a las 4:26 p.m.

Con el fin de concretar las exportaciones y ante el apremio de las mismas, C.I. TROPIC KIT E.U. optó por aceptar la situación, materializando un acuerdo tripartito de confidencialidad con CIAMSA yRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

6 SERCODEX S.A. NIVEL 2 el cual, tras el consenso sobre sus términos, fue suscrito sin reserva alguna por las citadas empresas, quienes se obligaron a que “cualquier información intercambiada; facilitada o creada entre ellas, será mantenida en estricta confidencialidad. La parte rece ptora, correspondiente, sólo podrá revelar información confidencial a quienes la necesiten y estén autorizados, previamente y por escrito, por la parte cuya información confidencial se trata...” y en caso de incumplimiento se estableció como sanción pecuni aria el pago en cada caso de la suma de $ 500.000.000.oo.

información confidencial se trata...” y en caso de incumplimiento se estableció como sanción pecuni aria el pago en cada caso de la suma de $ 500.000.000.oo.

Fue así como CIAMSA y SERCODEX S.A. NIVEL 2 formularon nuevas exigencias, entre ellas, el diligenciamiento de unos “FORMATOS DE NOMINACIÓN”, en los que se incluía información detallada del client e importador, precios de la negociación, la cual se entendió entregada dentro de unas reglas claras de confidencialidad.

Después de sortear todas estas dificultades no atribuibles a la comercializadora, apenas hasta el 1° de julio de 2011 se pudo remitir el primer embarque de azúcar con destino a FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC.; momento a partir del cual la demandante siguió enviando a su cliente, en promedio, 2 contenedores de azúcar semanales, teniéndose al INGENIO RISARALDA S.A. como proveedor del producto, a SERCODEX S.A. NIVEL 2 como agencia de aduanas y a CIAMSA como operador portuario ; operaciones comerciales de venta que en el año 2011 alcanzaron la suma de $ 966.871.857 a pesar de las continuas quejas del cliente importador sobre la s fallas en el servicio del operador portuario.

Para el año 2012 las ventas de la demandante decrecieron en este negocio, reportando la suma de $ 539.317.442; para el año 2013 fueron

continuas quejas del cliente importador sobre la s fallas en el servicio del operador portuario.

Para el año 2012 las ventas de la demandante decrecieron en este negocio, reportando la suma de $ 539.317.442; para el año 2013 fueron de $ 117.674.022 y para los años 2014, 2015 y 2016 no se reportaronRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

7 ventas de azúcar a FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC. a través de C.I. TROPIC KIT E.U.

Retomando el curso de los acontecimientos, informa que para el mes de febrero de 2012, el INGENIO RISARALDA S.A. manifestó no poder seguir cumpliendo su comp romiso con la demandante por efectos del Fenómeno de la Niña y por ello la comercializadora “acogió la sustitución que el mismo INGENIO RISARALDA S.A. le hiciera al Ingenio RIOPAILA CASTILLA S.A. para que esta última entidad lo supliera en la provisión de azúcar requerido por C.I. TR OPIC KIT E.U....”; agotada una intensa tratativa, en la cual se ventiló también el tema de la confidencialidad, se llegó a un acuerdo con RIOPAILA CASTILLA S.A. para que éste asumiera la condición de proveedor del azúcar a ser e xportada por la demandante a sus clientes FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH

se llegó a un acuerdo con RIOPAILA CASTILLA S.A. para que éste asumiera la condición de proveedor del azúcar a ser e xportada por la demandante a sus clientes FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC., por lo que se remitió a dicho Ingenio el documento contentivo del acuerdo de confidencialidad, el cual fue redactado en los mismos términos del suscrito en el año 2011, convenio que jamás fue objetado por RIOPAILA CASTILLA S.A. por lo que en los términos de los artículos 864, 850, 851 y 854 del C. de Co. se entiende aceptado tácitamente.

Fue así como la demandante hizo los respectivos pedidos de azúcar al nuevo proveedor con las debidas advertencias y especificaciones acerca del empaque, las cuales fueron aceptadas por el Ingenio, continuando la participación del mismo operador portuario y de la misma agencia de aduanas, quienes continuaron exigiendo el llenado de s u denominado Formato de Nominación.

Refiere a continuación los inconvenientes que se presentaron en el curso de las operaciones, entre ellos, el haberse remitido otro tipo de azúcar de baja calidad, ante lo cual sus clientes FIRST CHOICE FOODSRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

8 INC. y NASH INVESTMENT INC. se quejaron como era su derecho hacerlo, ante lo cual los funcionarios de RIOPAILA CASTILLA S.A. de

8 INC. y NASH INVESTMENT INC. se quejaron como era su derecho hacerlo, ante lo cual los funcionarios de RIOPAILA CASTILLA S.A. de manera verbal endilgaron la responsabilidad de lo sucedido a C.I. TROPIC KIT E.U. “en aras de hacerla quedar mal ante sus clientes canadienses y así poder continuar, negociando directamente con ellos; como, en efecto, después lo lograron. Esto es, sacaron del negocio a C.I. TROPIC KIT E.U., mancillando su nombre y violando los más elementales principios de la ética comercial, así como el co mpromiso de confidencialidad asumido, tal y como se dejó expresado”.

Ante esta situación -dicela representante legal de la demandante debió viajar de manera urgente a Canadá a entrevistarse con las directivas de FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC. y así las maltrechas negociaciones continuaron un tiempo más, aunque el buen nombre de la Comercializadora quedó seriamente lesionado en ese país, al punto que otras negociaciones que se encontraban en trámite no fueron finiquitadas por los clientes , ante lo cual se ha visto abocada a la búsqueda de nuevos canales de exportación y nuevas relaciones comerciales.

Continua relatando que los días 17 y 18 de marzo de 2016 se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá la “Macrorueda de Negocios No. 60” a la cual asistió la representante legal de la demandante, Lizeth Correa Trejos, quien tuvo la oportunidad de ver al señor Nashir Virani, de FIRST CHOICE FOODS INC., en compañía de dos (2) representantes del

asistió la representante legal de la demandante, Lizeth Correa Trejos, quien tuvo la oportunidad de ver al señor Nashir Virani, de FIRST CHOICE FOODS INC., en compañía de dos (2) representantes del INGENIO RISARALDA S.A. , entre ellos Geison Zapata, funci onario del área comercial con el que se trató en su momento la provisión de azúcar.Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

9 Ante tal situación, C.I. TROPIC KIT E.U. inició una meticulosa investigación y gracias a los datos de comercio exterior suministrados por la firma Quintero Hermanos Ltda., encontró que:

  • Las empresas FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC. no registraban importaciones desde Colombia antes del año 2011.
  • El día 7 de diciembre de 2011 CIAMSA , fungiendo como exportadora, y SERCODEX S.A. NIVEL 2 S.A. , como agencia de aduanas, efectuaron exportaciones de manera directa a las empresas FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC. por valor de $ USD 49.400,40 , según declaración de exportación No. 6007534440166; período durante la cual la demandante exportó azúcar a los mismos clientes para el año 2011 por valor de USD 448.497,54, con la intervención de dichas empresas como operador portuario y agencia de aduanas, respectivamente.

6007534440166; período durante la cual la demandante exportó azúcar a los mismos clientes para el año 2011 por valor de USD 448.497,54, con la intervención de dichas empresas como operador portuario y agencia de aduanas, respectivamente.

  • Durante todo el año 2012 CIAMSA y SERCODEX NIVEL 2 S.A. continuaron efectuando exportaciones directas de azúcar a FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC. por valor global de USD 416.671,16, mientras que en el mismo período la demandante realizó exportaciones de azúcar a los mismos clientes por valor de USD 320.458,34 , con la intervención de dichas empresas como operador portuario y agencia de aduanas, respectivamente.
  • Durante el año 2013 el INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. exportó directamente azúcar a FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC. por valor global de USD 44.067,20, mientras que en el mismo período la demandante realizó exportaciones de azúcar a los mismos clientes por valor de USD 114.486,51 con laRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

10 intervención de CIAMSA y SERCODEX S.A. NIVEL 2 en todas las operaciones como operador portuario y agencia de aduanas, respectivamente.

  • Durante los años 2014 y 2015 el INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A.

operaciones como operador portuario y agencia de aduanas, respectivamente.

  • Durante los años 2014 y 2015 el INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. exportó directamente azúcar a FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC. por valores globales de USD 230.844 y USD 47.928 con la intervención de CIAMSA y SERCODEX S.A. NIVEL 2 como operador portuario y agencia de aduanas, respectivamente, sin que se reporte despacho alguno de azúcar por parte de C.I.

TROPIC KIT E.U. a sus clientes canadienses.

  • Durante los años 2015 y 2016 el INGENIO RISARALDA S.A. exportó directamente azúcar a FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC. por valores globales de USD 237.577 y USD 223.476,96 con la intervención de CIAMSA y SERCODEX S.A. NIVEL 2 como operador portuario y agencia de aduanas, respectivamente, sin que se reporte en estos años despa cho alguno de azúcar por parte de C.I. TROPIC KIT E.U. a sus clientes canadienses.

De todo lo anterior extrae que, poco tiempo después de haber iniciado la comercializadora la exportación de azúcar, los nuevos exportadores directos al cliente FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC. resultaron ser precisamente CIAMSA, INGENIO RISARALDA S.A. y el INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A., contando siempre con la participación de SERCODEX S.A. NIVEL 2 como agencia de aduanas y de CIAMSA como operador portuario q ue también fungió en una oportunidad como

INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A., contando siempre con la participación de SERCODEX S.A. NIVEL 2 como agencia de aduanas y de CIAMSA como operador portuario q ue también fungió en una oportunidad como exportador directo ; quienes “capitalizando y sacando provecho, abusivamente de la información confidencial, a ellos suministrada por la demandante, acerca de tales clientes: la relegaron y despojaron, sin el menorRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

11 escrúpulo y rubor, de su condición de empresa gestora y promotora de tales exportaciones (...) y que fueron la razón y objeto inmediato del compromiso de confidencialidad, vigente entre las partes; compromiso que decidieran quebrantar, olímpicamente, sin atenuante alguno”, para lo cual resalta que según la información que figura en la página web de CIAMSA son accionistas de la misma, entre otros, los ingenios involucrados en la presente controversia.

Así entonces, concluye que los demandados son responsa bles contractualmente del incumplimiento de los acuerdos de confidencialidad, lo cual está dado por su conducta “conjunta, coordinada y continuada, para obstaculizar a mi poderdante, desde un principio, las exportaciones de azúcar, en las que exigieron par ticipación una a una, o enervar dichas exportaciones, y el indebido aprovechamiento de la

y continuada, para obstaculizar a mi poderdante, desde un principio, las exportaciones de azúcar, en las que exigieron par ticipación una a una, o enervar dichas exportaciones, y el indebido aprovechamiento de la información a ellos suministrada por C.I. TROPIC KIT. E.U., para la exportación de azúcar, con destino a FIRST CHOICE FOODS INC. y NASH INVESTMENT INC., en Canadá...” , lo cual -afirmademuestra que su finalidad en desarrollo de la negociación no era otra que utilizar su posición dominante como productores, agente aduanero y agente portuario, frente a la aquí demandante, y de manera desleal contactar al cliente de la demandante para proveerle y exportarle directamente el producto y terminar despojándola de tan importante negocio, “ocasionándole graves perjuicios de todo orden; dañando su “Good Will”, ante otras empresas y es por ello que están en la obligación de dar ca bal cumplimiento a lo estipulado en el Contrato de Confidencialidad, respecto de la cláusula penal: pagando las sumas que en el acápite de pretensiones se indica”.; reitera que se configura la responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del acu erdo o contrato de confidencialidad por realizar actos de “...desviación de la clientela; de descrédito; explotar la reputación ajena, inducir a la ruptura contractual entre mi poderdante y su cliente en Canadá, al utilizar la información confidencial que ellos obligaron a la aquí demandante a entregarles...”.Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694)

cliente en Canadá, al utilizar la información confidencial que ellos obligaron a la aquí demandante a entregarles...”.Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

12

II.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS.

-El INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. se opone a las pretensiones de la demanda , objeta la liquidación de perjuicios realizada por la parte actora, solicita se ap liquen las sanciones del artículo 206 del CGP y formula las excepciones de mérito que denomina el acuerdo de confidencialidad no tiene la naturaleza de una oferta mercantil, ausencia de aceptación tácita del acuerdo de confidencialidad, invalidez del acuer do de confidencialidad, inexistencia de responsabilidad civil contractual, pérdida del cliente inimputable a mi representada , inexistencia de la obligación de indemnización, cláusula penal enorme, prescripción de las acciones y cobro de lo no debido.

Señala que el acuerdo de confidencialidad que aportó la parte demandante no puede considerarse como una oferta mercantil, dado que además de no reunir los requisitos esenciales del negocio jurídico que pretende celebrar, no existe prueba que permita inferir que éste llegó al conocimiento del INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. , además de que señala como confidencial una información que no tiene esa naturaleza, para lo cual cita el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 y

llegó al conocimiento del INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. , además de que señala como confidencial una información que no tiene esa naturaleza, para lo cual cita el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 y la NTC27001 y explica que la información sobre las relaciones de negocios y contractuales y la lista de clientes, no atiende al carácter de información secreta e indisponible, puesto que se trata de información de fácil acceso para quienes desarrollan actividades de comercio exterior, al existir bases de datos como “Expor Acces”, a través de la cual los empresarios encuentran información sobre las condiciones y lineamientos bajo los cuales debe llevarse a cabo una exportación; “Sicex”, por medio de la cual se pueden realizar consultas “gratis” por empresas y/o productos sobre importaciones o exportaciones; “Bacex”, puesta a disposición por Procolombia de forma gratuita, con el fin de que los usuarios obtengan información de importaciones yRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

13 exportaciones; y, “LegisComex” que permite conocer detalles relacionados con la información del destinatario del producto, particularmente los datos de contacto, el producto exportado y el precio también denominado “Valor FOB”.

Reitera entonces que , lo que para la demandante es información confidencial, realment e no atiende dicho carácter, pues es una información en sí misma pública y de fácil acceso para el público, para lo cual cita la sentencia No. 006 del 22 de octubre de 2008 de la

confidencial, realment e no atiende dicho carácter, pues es una información en sí misma pública y de fácil acceso para el público, para lo cual cita la sentencia No. 006 del 22 de octubre de 2008 de la Superintendencia de Industria y Comercio , a partir de la cual in siste en que para las empresas que se dedican a la comercialización internacional de productos, la información requerida para las exportaciones se encuentra disponible en bases de datos como las mencionadas.

Agrega a continuación que, además de que al citado acuerdo de confidencialidad no se le puede dar el tratamiento de una oferta mercantil, de todos modos el silencio como voluntad no manifestada, aunque sea reconocible, no puede considerarse como aceptación, de tal manera que el silencio de RIOPAILA CASTILLA S.A. no implicó necesariamente la aceptación tácita del acuerdo, ante la ausencia de cualquier hecho inequívoco de la ejecución del contrato propuesto, más aún cuando no hay certeza siquiera de que el Ingenio recibió la “oferta” del acuerdo de confidencialidad.

Continúa diciendo que el acuerdo de confidencialidad no se suscribió por parte del Ingenio y el silencio no puede considerarse como una aceptación, lo cual implica que no existió consentimiento y por lo tanto, dicho acuerdo es inválido, máxime cuando en él se cataloga como secreta una información que no lo es, lo cual lo vicia de nulidadRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 012 – 2017 – 00321 – 02/03/04 (9682-9692-9694) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 012 – 2017 – 0032102/03/04 (9682-9692-9694)

14 absoluta al contrariar una norma imperativa como lo es el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

De este modo, considera que la parte actora no ha prob ado la existencia de un contrato válido, como tampoco logra identificar cuál fue el incumplimiento que se le imputa a RIOPAILA CASTILLA S.A., si se tiene en cuenta que en el bosquejo de acuerdo de confidencialidad que se aportó con la demanda, la cláusula tercera indica que no hay deber de confidencialidad cuando la información recibida es de dominio público, lo que acontece en este caso por cuanto como ya se explicó, la información atinente al cliente y al precio FOB incluso puede consultarse por el públic o en general en las bases de datos ya mencionadas, de modo que la información frente a la cual la demandante alega un incumplimiento en realidad está cubierta por la excepción que ella mismo definió en dicho bosquejo

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