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TSDJ CLO SC - 760013103012201800003-01-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201800003-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, trece de agosto de dos mil veintiuno.

Aprobado en acta de Sala Virtual de l doce del mismo mes y año.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO el 10 de marzo de 2020, dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado por el CONJUNTO RESIDENCIAL TIER RA ALTA P.H. en contra de la referida sociedad fiduciaria , quien actúa en calid ad de vocera y administradora del fideicomiso Tierra Alta.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Se pretende el cobro ejecutivo de cuotas de administración (expensas com unes) adeudadas por la demandada y que corresponden a un total de 49 apartamentos que hacen parte del Conjunto Resid encial Tierra Alta P.H.

1.2. Hechos

Plantea la ejecutante que, mediante E.P. No. 3418 del 22 de octubre de 2010 de la Notaría 13 de C ali, se transfirió el dominio de un lote de terreno ubicado en la carrera 38 No. 9 A Oest e-39 de esta Ciudad, a t ítulo de beneficio en fiducia mercantil a Alianza Fiduciaria S.A. vocera del fideicomiso Balcones de Cristalinda.

carrera 38 No. 9 A Oest e-39 de esta Ciudad, a t ítulo de beneficio en fiducia mercantil a Alianza Fiduciaria S.A. vocera del fideicomiso Balcones de Cristalinda. Que posteriormente, en E.P. d el 29 de mayo de 2014 d e la misma notaría, l a fiduciaria cambió su razón social a Alianza Fiducia ria S.A. vocera y administradora del fideicomiso Tierra Alta.

Sostiene que “Conforme con la Ley de Propiedad Horizontal, y al Reglamento de Propiedad Horizontal del CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA ALTA - PROPIEDAD HORIZONTAL, al que pertenecen los inmuebles relacionados en los hechos anteriores, que rigen para todos los moradores, propietarios y tenedores a cualquier título, estos se encuentran obligados a contribuir alEjecutivo Singular Conjunto Residencial Tierra Alta PH vs Alianza Fiduciaria S.A. Rad. 76001-31-03-012-2018-00003-01 2

pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la presta ción de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, en un porcentaje equivalente a su coeficiente de copropiedad”.

Que, desde el mes de diciembre de 2016 Alianza Fiduciaria S.A., actuando como vocera y administradora del fideicomiso Tierra Alta ., no ha cumplido con las obligaciones periódicas a su cargo hasta el día de hoy o lo ha realizado de manera parcial.

Adujo entonces que, con base en el artí culo 48 de la Ley 675 de 2001, la señora Patricia Forero Castro, en su calidad de administradora, elaboró los respectivos

parcial.

Adujo entonces que, con base en el artí culo 48 de la Ley 675 de 2001, la señora Patricia Forero Castro, en su calidad de administradora, elaboró los respectivos certificados de deuda que contienen las obligaciones insolutas a cargo de fiduciaria que se acompañan con la demanda.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, Alianza Fiduciaria S.A. se refirió a los hechos expuestos por la parte actora manifestando que no es cierto q ue aquella sea la actual titular del derecho de dominio respecto de los apar tamentos frente a lo s cuales se e xige el pa go de las cuotas de administración . Sostuvo además que, en su calidad de vocera y administradora del fi deicomiso Tierra Alta, no es la llamada a responder p or las sumas cobradas, toda vez que no es tenedora de los inmuebles. Ello por cuanto, de acuerdo con “el objeto social de la misma es la administración de un patrimonio autónomo y NO es el constructor , desarrollador, promotor o fideicomitente, quien es e l que se encarga de la construcción de unidades de vivienda para su posterior venta, por lo que, al día de presentación de la demanda, la parte demandada no era ni ha sido la tenedora de dicho bien inmueble”.

Indicó además que, la persona que firm ó el certificado de d euda no acreditó su calidad de representante legal del conjunto residencial demandante para certificar cuotas de administración anteriores a su posesión, ya que su periodo inició en el mes de marzo de 2017 y venció en el mismo mes del año 2018.

Como excepciones de m érito presentó las que denominó: “Vinculación de

cuotas de administración anteriores a su posesión, ya que su periodo inició en el mes de marzo de 2017 y venció en el mismo mes del año 2018.

Como excepciones de m érito presentó las que denominó: “Vinculación de tercero con garantía real ” aduciendo que según los certificados de tradición aparece gravamen de hipoteca a favor de Bancolombia S.A. por lo que debe ser citada al proceso, “Falta de requisitos para constituir un título e jecutivo” como quiera que no se aportó como anexo “copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces ”; “pago de la obligación por parte de un tercero ”, sustenta ndo que, los propietarios de la s unidadesEjecutivo Singular Conjunto Residencial Tierra Alta PH vs Alianza Fiduciaria S.A. Rad. 76001-31-03-012-2018-00003-01 3

privadas pagaron en nombre d e la fiduciaria el 100% de las cuotas de administración que se reclaman, y “Falta de legitimación en la causa por activa” atendiendo precisamente que son a quellos terceros los que están facultados para solicitar el pago de dichos valores, no así el conjunto residencial .

III. SENTENCIA RECURRIDA

La juez de primera instancia resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito presentada s por pasiva y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución modificando las fechas o cuotas adeudadas respecto de algunos apartamentos y excluyendo de la presente ejecución los valores debidos frente a otro de ellos como quiera que este ya fue pagado.

ejecución modificando las fechas o cuotas adeudadas respecto de algunos apartamentos y excluyendo de la presente ejecución los valores debidos frente a otro de ellos como quiera que este ya fue pagado.

Adujo que el título ejecutivo cumple con los requisitos del art. 422 del C.G.P ., además de que se presume aut éntico al tenor del art. 244 Ibidem. Sostuvo además que, correspondía a la demandada demostrar que no ten ía la titularidad de los inmuebles.

Al resolver so bre las excepciones indicó i ) que si bien es cierto el acreedor hipotecario debe ser cit ado al proceso, no lo es en calidad de litisconsorte necesario y, por ende, su citación se puede hacer antes de una eventual diligencia de remate de conformidad con el art. 462 de la norma procesal civil, por lo que el lo no impide dictar sentencia; ii) n o se necesi ta que se allegue certificado de intereses porque así no lo exige el art. 48 de la Ley 765 de 2001, adem ás que los indicadores económicos son hechos not orios; iii) en cuanto al supuesto pago de las obligaciones por terceros, indicó que de ello no hay prueba en el proceso y, i v) respecto de la falta de legitimación por activa invocada por la misma razón , sostuvo la falladora que esta tampoco prospera precisamente ante la ausencia de pago de esos terceros propietarios.

Corolario, determinó que Alianza Fiduciaria S.A. como propietaria fiduciaria es la llamada a cancelar las cuotas de administración adeudadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, la ejecutada propuso la alzada y, adecuado el trámite

llamada a cancelar las cuotas de administración adeudadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, la ejecutada propuso la alzada y, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Decreto. 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una vez realizado, se corrióEjecutivo Singular Conjunto Residencial Tierra Alta PH vs Alianza Fiduciaria S.A. Rad. 76001-31-03-012-2018-00003-01 4

traslado al no apelante para que hiciera uso al derecho de réplica si a bien lo tenía.

4.1. Reparos presentados

(4.1.1.) Los pagos que realizaron algunos propietarios, mismos que fueron reconocidos por la actora en su interrogatorio de parte, debieron ser imputados primero a intereses de conformidad con el art. 1653 del C.C. , lo que no hizo la juez de primer grado.

(4.1.2.) El título que sirvió de su stento para la ejecución carece del requisito de claridad, pues el mismo no certifica o establece al fideicomiso como propietario de los apartamentos. A la fecha de presentación de la demanda, no se acreditó la propiedad en cabeza de aquel.

4.2. Escrito de sustentación

Mediante memorial presentado ante esta Corporaci ón, se observa que en concreto, el apoderado recurrente finca su sustentación en las mismas excepciones de fondo que presentó al descorre r el traslado d e la demanda, además de manifestar que el objeto social del fideicomiso consiste en la

concreto, el apoderado recurrente finca su sustentación en las mismas excepciones de fondo que presentó al descorre r el traslado d e la demanda, además de manifestar que el objeto social del fideicomiso consiste en la administración de un patrimonio autónomo, por tanto no tiene la c alidad de constructora, desarrolladora, promotor a o fideicomitente quienes sí se encargan de la construcción de viviendas, razón por la c ual, al momento de presentaci ón de la demanda, la ejecutada no era ni ha sido la tenedora de los bienes inmuebles.

4.3. Réplica parte actora

En ejercicio de su derecho a la réplica, manifestó inicialmente que la recurrente en su escrito de sustentación se refirió a unos reparos que no fueron presentados dentro de la oportunidad procesal , esto es, en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Sin perjuicio de ello, se pronunció frente a los mism os indicando que: i) siendo cierto que al momento de presentación de la demanda la ejecutada ya no era propietaria o ten edora de los inmuebles, también lo es q ue, lo que se está cobrando son obligacione s causa das durante el tiempo que aq uella fue propietaria; ii) de una simple lectura de l art. 462 del C.G.P. se entiende que al acreedor hipotec ario no se le debe vincular al proceso, sino que solo debe notificársele para que, si es su des eo, haga exigible su crédito ante el m ismo juez,Ejecutivo Singular Conjunto Residencial Tierra Alta PH vs Alianza Fiduciaria S.A. Rad. 76001-31-03-012-2018-00003-01 5

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sin que ello impida seguir adelante la ejecución ; iii) n o se requiere certificado de intereses como quiera que los indicadores económicos son hechos notorios; iv) no existe prueba de que se hayan realizado pagos por las cuotas de administración cobradas por parte de los nuevos propietarios . Y v) no hay falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que los a dministradores están facultados para ejercer las acciones relacionadas con los bienes comunes.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Presupuestos procesales

Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente represe ntadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito. 5.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la ca usa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesa l, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este” 1. Por a ctiva, no cabe duda que la misma se encuentra en cabeza d el conjunto residencial demandante, quien a través de su administradora y representante legal está facultada para ejercer las acciones legales pertinentes en aras de lograr el cobro ejecutivo de las cuotas de administración adeudadas. La legitimación por pa siva también se encuentra acreditada respecto de l a sociedad fiduciaria, atendiendo que, las cuotas que se reclaman devienen de la

acciones legales pertinentes en aras de lograr el cobro ejecutivo de las cuotas de administración adeudadas. La legitimación por pa siva también se encuentra acreditada respecto de l a sociedad fiduciaria, atendiendo que, las cuotas que se reclaman devienen de la época en que aq uella ostentaba la calidad d e propietaria de acuer do con el objeto del contrato fiduciario . Además de la solida ridad que pre gona la Ley 675 de 2001 que faculta al acreedor a cobrar al actua l o al anterior propietari o, como se explicará en el acápite del caso concreto.

De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo

1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesEjecutivo Singular Conjunto Residencial Tierra Alta PH vs Alianza Fiduciaria S.A. Rad. 76001-31-03-012-2018-00003-01 6

legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable , en este caso, la ejecutada.

En este punto es menester resalt ar que, puntualmente, la recurrente presentó dos reparos concreto s en contra de l fa llo de primera instancia , consistentes en la ausencia de imputación del pag o a intereses y , la falta de claridad del títul o ejecutivo por no certificar el mismo la c alidad de propietaria de la demandada. Sin

reparos concreto s en contra de l fa llo de primera instancia , consistentes en la ausencia de imputación del pag o a intereses y , la falta de claridad del títul o ejecutivo por no certificar el mismo la c alidad de propietaria de la demandada. Sin embargo, en su escrito de sustentación prese ntado en esta instancia expuso los mismos argumentos previstos en las excepciones de mérito que invocó al contestar la demanda , los cuales no guardan relación con el primero de los reparos. Con respecto al segundo, ciertamente dichos argumentos tampoco se encuentran ligados al reproche que se hizo ante el juez a quo, empero hay que advertir que, sí se hizo manifestación a la falta de acreditación de dominio o tenencia en cabeza de la ejecutada, con lo que se encuentra que , frente a di cho reparo, sí se sustentó la alzada.

Así entonces, ser á solo sobre dicho tópico qu e se desatará la impugnación presentada como quiera que, se itera, frente al primer reparo no hubo sustentación alguna y, en lo que concierne a los demás fundamentos traídos en segunda instancia, los mismos no se expusieron como censura al fallo atacado dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 5.3. Problema Jurídico Atendiendo el reparo único presentado y debidamente sustentado por la recurrente ante esta Sala de Decisión , el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a determinar si el título ejecutivo arribado carece del requisito de c laridad por el hecho de no certificar se allí la calidad de propietaria de la ejecutada y, en ese mismo contexto , establecer si impide seguir

presente asunto se circunscribe a determinar si el título ejecutivo arribado carece del requisito de c laridad por el hecho de no certificar se allí la calidad de propietaria de la ejecutada y, en ese mismo contexto , establecer si impide seguir adelante con la ejecución el hecho de que esta no contara con dicha calidad al momento de la presentación de la dema nda. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial 5.4.1. Del título ejecutivo Tal como lo prevé el Art. 422 del C.G.P. “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que proveng an del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él …”, norma de la cual se deriva que losEjecutivo Singular Conjunto Residencial Tierra Alta PH vs Alianza Fiduciaria S.A. Rad. 76001-31-03-012-2018-00003-01 7

títulos ejecutivos debe n gozar de dos ti pos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras de ellas exigen que el documento que da cuenta de la existencia de la obligación sea auténtico y que emane del deudor o de su causante, o venga de cualquiera de los otros documentos que prevé el mis mo a rtículo antes citado, entre otros, las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Las segundas en cambio, es decir, las sustanciales o de fondo 2, “exigen que el título ejecutivo contenga una prestac ión en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no h acer, que

ejecutivo contenga una prestac ión en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no h acer, que debe ser clara, expresa y exigible”.3 De este modo debe indicarse que una obligación es CLARA: Cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalado s, tanto su o bjeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); es EXPRESA: Cuando la obligación se encuentra debidamente determinada o fácilmente determinable y es EXIGIBLE y, por consiguiente ejecutable, cuando es actual y no está sujeta a plazo ni cond ición. 4.4.2. El certificado de deuda e xpedido por el administrador como título ejecutivo No admite discusión alguna que, e l solo certificado de deuda expedido por el administrador de la persona jurídica originada e n la constitución de la propiedad horizontal, es suficiente para procurar el cob ro ejecutivo de las obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias con sus respectivos intereses, tal com o lo dispone el art. 48 de la Ley 675 de 2 001 que prevé que “sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostent e es ta calidad, el tít ulo ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional”. 5.5. Caso concreto Advertido como está que , es el cer tificado expedido por el administrador de la

contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional”. 5.5. Caso concreto Advertido como está que , es el cer tificado expedido por el administrador de la persona jurídica el que constituye título ejecutivo, se observa que en efecto, fueron allegados los respe ctivos certificados que corresponden a l as unidades pri vadas (apartamentos) frente a los cuales se reclama el pago de cuotas de ad ministración adeudadas desde el mes de diciembre de 2016 hasta los periodos de terminados

2 Azula Camacho. Manual de derecho procesal Tomo IV. 4 Edición. Edito rial Temis. Pág. 15 3 Sentencia T-747 del 24 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaliub.Ejecutivo Singular Conjunto Residencial Tierra Alta PH vs Alianza Fiduciaria S.A. Rad. 76001-31-03-012-2018-00003-01 8

para cada una de dichas unidades, atendiendo las fechas en que se traslad ó el dominio de aquellas a sus nuevos propietarios , según lo expuesto en la demanda y el mismo dicho de la representante legal de la actora en su interrogatorio de parte.

En cuanto a los requisitos de fondo previstos e n el art. 422 de la norma procesal civil, no cabe duda de que el título resulta ser claro, expreso y exigible. La claridad, la cual echa de menos la recurrente, no es otra cosa que la Inteligibilidad de la obligación, es decir, que esta sea fácil de entender y que no se preste para confusiones.

La censora alega que no existe dicha claridad al no haberse determinado en los

obligación, es decir, que esta sea fácil de entender y que no se preste para confusiones.

La censora alega que no existe dicha claridad al no haberse determinado en los certificados de deuda que la ejecutada es actual propietaria de los apartamentos. En esa misma línea plantea que, a la presentación de la demanda no se acredit ó dicha propiedad en cabeza de la demandada.

Pues bien, dando respuesta al problema jur ídico planteado, des de ya se advierte que no tiene asidero el argumento expuesto por la apelante, pues lo cierto es que, no es necesario que en el certificado del administrador se indique que la ejecutada es actual pro pietaria de los inmuebl es. De hecho, m al se haría en adver tir una circunstancia que no c orresponde a la realidad si en cuenta se tiene que las unidades de vivienda ya han sido vendidas a terceros y, no podría pensarse que, ante la falta de certificación en tal sentido , el títu lo pierda mérito ejecutiv o. Dicha circunstancia, de existir, en realidad no tiene relación con el requisito de la claridad del título como erradamente lo plantea la ejecutada , pues como se dijo, est a solo concierne a que el contenido del documento sea inequívoco y lo allí contenido no se pre ste p ara confusión, lo que en efecto acontece en el present e asunto . La ausencia de u na certificación en orden de determinar el propiet ario de los bienes hace inferencia más bien a la falta de suficiencia de la prueba, lo que en tod o caso, no se vislumbra.

No siendo entonces f alta de claridad del título, sino una pre sunta inex istencia de

hace inferencia más bien a la falta de suficiencia de la prueba, lo que en tod o caso, no se vislumbra.

No siendo entonces f alta de claridad del título, sino una pre sunta inex istencia de legitimación en la causa por pasiva la que se pregona por la apelante, por no ser Alianza Fiduciaria S.A. la demandada al momento de presentación de la demanda, debe resaltarse que, el solo hecho de no ser la ejecutada propietaria o tenedora a cualquier título para el momento de presentación de la demanda, no implica per se que le reste interés para obrar en e l pro ceso como se sugiere en el reproche realizado en tal sentido.Ejecutivo Singular Conjunto Residencial Tierra Alta PH vs Alianza Fiduciaria S.A. Rad. 76001-31-03-012-2018-00003-01 9

Cualquier discus ión que sobre tal punto pueda generarse qued a zanjada co n la solidaridad que impone la misma ley 675 en s u art. 29 al indicar que no solo existe solidaridad en el pago de las expensas comunes ordinarias entre el propietario y el tenedor a cu alquier título sino que la misma también e xiste “entre el propietario anterior y el nuevo propietario del resp ectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.”

Llámese la atención que, según el objeto del contrato de fiducia mercantil 4, la fiduciaria se obligó a mantener la titularidad jurídica de los bienes transferi dos en dicho acto jurídico, de manera que , es con ocasión a esa titularidad que se le reclaman l as cuotas de administración durante el periodo q ue la tuvo, y que, en

fiduciaria se obligó a mantener la titularidad jurídica de los bienes transferi dos en dicho acto jurídico, de manera que , es con ocasión a esa titularidad que se le reclaman l as cuotas de administración durante el periodo q ue la tuvo, y que, en virtud de la solidaridad referida, es aquella, por elección de la acreedora, a quien corresponde asumir el pago de tales cuotas.

Dicho de otro modo, se tratan de dos obligaci ones distintas. Una primera, la q ue se causó mientras los bienes estab an en dominio de la fiduciaria , y la otra, que se genera a partir de l mo mento en que dic ho dominio se traslada a los nuevos propietarios. Lo anterior, sin perjuicio de que, a este último se le pueda cobrar la deuda anterior, pero que por razones de equidad, como acontece e n el caso de autos, se le reclaman a quien o stentaba la propiedad cu ando se caus ó tal obligación.

Así las cosas, y sin lugar a más elucubraciones porque e n ve rdad no resultan necesarias y, siendo que solo había lugar a pronunciarse sobre el reparo debidamente sustentado, se despachará desfavorablem ente la alzada y en consecuencia se confirmará el fallo fustigado.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO , LA SALA DE DECISI ÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4 Cláusula segunda. Fl 290.Ejecutivo Singular Conjunto Residencial Tierra Alta PH vs Alianza Fiduciaria S.A. Rad. 76001-31-03-012-2018-00003-01 10

Segundo: Condenar en COSTAS a la parte recurrente y en favor de la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma que corresponda a dos ( 2) SMLM, de conform idad con lo previsto en el Acuerdo No.

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del CGP. Ejecutoriada la present e providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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