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TSDJ CLO SC - 760013103012201800028-01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201800028-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Responsabilidad civil

Demandante: Transportes Grajales S.A.S. y otros

Demandado: Transportes Hernán Ramírez S.A.

Radicación: 76001-31-03-012-2018-00028-01

Asunto: Apelación de sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, decídese el r ecurso de apelación interpuesto por la empresa de transporte demandada frente a la sentencia calendada 24 de agosto del año pasado, proferida por el Juzgado Doce Civil de este circuito, estimatoria de las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

El soporte factual de los pedimentos indemnizatorios resiste el siguiente compendio:

La sociedad Transportes Grajales S.A.S., y los señores José Weimar Barajas Granada, William Alberto Ríos Gordillo, Manuel Salvador Cárdenas Cifuentes, Emerson Cortés Betancourt, Jesús María Romero Ibata, Diego Becerra Villada (actores en la demanda principal), y los señores José Leonardo Chávez La Rotha y Gustavo Velasco Avella (acumulada), actuando como propietarios respectivamente de cada uno de los rodantes identificados y descritos detalladamente en el escrito rector, demandan en acción de responsabilidad civil a la empresa Transportes Hernán Ramírez S.A., en orden a que se la condene a resar cir los perjuicios materiales causados a los demandantes por la infracción de los tiempos de cargue de la mercancía, que son de reglamentación legal , por cuanto, la demanda da atendiendo

orden a que se la condene a resar cir los perjuicios materiales causados a los demandantes por la infracción de los tiempos de cargue de la mercancía, que son de reglamentación legal , por cuanto, la demanda da atendiendo requerimientos de su cliente Johnson & Jo hnson de Colombia S.A., celebró sendos contratos con los demandantes para recoger contenedores vacíos en el Municipio de Yumbo (Valle) y trasladarlos para ser cargado en la planta de la mentada sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A. , y luego de cargados, transportarlos hasta el Puerto de Buenaventura (Valle).

Que una vez cargados los rodantes se presentó un problema de orden público en el lugar de destino que “impedía el ingreso de manera segura ”, motivo por el cual solicitaron verbalmente y de manera escrita a la empresa de transporte descargar los veh ículos que se encontraban en la planta de la generadora de carga para darle solución a esta situación, toda vez que las

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTYResponsabilidad civil – Apelación de sentencia Transportes Grajales S.A.S. y otros Vs. Transportes Hernán Ramírez S.A.

Rad: 76001-31-03-012-2018-00028-01

2 “condiciones de violencia solo se estaban presentando en el Municipio de Buenaventura (Valle) ”, pero el resto del territorio nacional estaba en operaciones normales de transporte y orden público.

Aducen que transcurrió el tiempo y los vehículos no fueron ni descargados

Buenaventura (Valle) ”, pero el resto del territorio nacional estaba en operaciones normales de transporte y orden público.

Aducen que transcurrió el tiempo y los vehículos no fueron ni descargados ni liberados, es decir, entregados a sus respectivos p ropietarios que aquí fungen como demandantes, incumpliéndose así los plazos legales de permanencia para estos menesteres, lo que a la postre causó los daños cuyo resarcimiento piden.

LAS EXCEPCIONES:

Tempestivamente el polo pasivo de la contención prop uso los siguientes medios defensivos que calificó así: “ Causa extraña por el hecho de un tercero, fuerza mayor y/o caso fortuito, la parte actora no dio cumplimiento al artículo 13 del Decreto 2092 de 2011 ni determina la naturaleza del perjuicio que reclama, la tasación se hace por horas hábiles y no por horas corridas, pagos parciales” y, la que adjetivó, “lo ocurrido no está regulado por el artículo 11 del Decreto 2092 de 2011 y Decreto 2228 de 2013”2.

Defensas que medularmente giran en torno a que el causante directo y eficiente de las demoras y retardos en el descargue y posterior liberación de los rodante descansa en la generadora de carga, quien ostentaba el liderazgo de la operación tanto logística como de seguridad, tenía el control y la guarda efectiva de los vehículos alojados, parqueados y cargados al interior de su planta; añade además que la operación de transporte no se pudo llevar a cabo por un hecho imprevisible e irresistible en tanto el lugar de destino presentaba dificultades de orden público que ponía en riesgo a los conductores, vehículos

planta; añade además que la operación de transporte no se pudo llevar a cabo por un hecho imprevisible e irresistible en tanto el lugar de destino presentaba dificultades de orden público que ponía en riesgo a los conductores, vehículos y la carga misma, lo que impidió su ejecución y con ello que no se pudiera efectuar el transporte de la mercancía; remarca afirmando que se echan de menos los p resupuestos recabados en la ley para la procedencia de la indemnización suplicada, que en todo caso, en el hipotético evento de prosperar las pretensiones, los perjuicios sean tasados en horas hábiles, que no corridas, al igual que se impute en los valores a reconocer los pagos parciales efectuados a cada uno de los actores.

Seguidamente llamó en garantía a la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A., quien propuso excepciones de fondo tanto a las pretensiones aducidas en la demanda, como al llamamiento en garant ía. Frente a las primeras enarboló las que apellidó, “Carencia de derecho, acción, causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de las pretensiones por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, inexistencia de nexo causal entre los perjuicios solicitados y Johnson & Johnson de Colombia S.A., compensación, carga de la prueba, prescripción y caducidad”, y la de “ buena fe ”, y frent e a las segundas, las que nombró “Cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Johnson & Johnson de

2 Fls. 83 a 144 de Cdno. 1° de la Dda. Ppal.Responsabilidad civil – Apelación de sentencia

legitimación en la causa por pasiva respecto de Johnson & Johnson de

2 Fls. 83 a 144 de Cdno. 1° de la Dda. Ppal.Responsabilidad civil – Apelación de sentencia Transportes Grajales S.A.S. y otros Vs. Transportes Hernán Ramírez S.A.

Rad: 76001-31-03-012-2018-00028-01

3 Colombia S.A., y persona distinta de la obligada a responder, caso fortuito como eximente de responsabilidad ”, cuya fun damentación tanto factual como jurídica corre en escrito que milita a folios 338 a 406 del Cdno. 1° de la demanda principal y, a folios 198 a 231 del Cdno. 2° de la demanda acumulada.

Johnson & Johnson de Colombia S.A., e n capítulo aparte, con evidente impropiedad, solicitó con soporte en el canon 61 del CGP, se convoque a la sociedad DHL Forwarding Colombia S.A.S., como litisconsor te necesario, en tanto que “para la época de los hechos, mayo y junio de 2017, esta empresa realizaba la operación logística de Johnson & Johnson de Colombia S.A., y por tanto participó en la planeaci ón de los despachos terrestres de mercancías”; petición acogida mediante auto del 25 de febrero de 2019 (Fl. 594 del Cdno. PPal. ); notificada la antedicha entidad , se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, proponiendo un único medio exceptivo que calificó : “falta de legitimación por pasiva por la inexistencia de una relación jurídica sustancial vinculante entre mi representada y los demandantes”3, y a su turno, llamó en garantía a Seguros

medio exceptivo que calificó : “falta de legitimación por pasiva por la inexistencia de una relación jurídica sustancial vinculante entre mi representada y los demandantes”3, y a su turno, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A, quien, a reglón seguido, enarboló medios exceptivos tanto a la demanda como al llamamiento en garantía.

Respecto a la primera, izó las que rubricó: “Inexistencia de la responsabilidad endilgada a Transportes Hernán Ra mirez S.A., causa extraña al demandado por causa de un tercero” y, la de “fuerza mayor o caso fortuito” y, frente al segundo, las de “ falta de cobertura por inexistencia de la obligación a cargo del tomado r/garantizado, Transportes Hernán Ramírez S.A., las exclusiones de amparo, falta de legitimación en la causa para ejercer llamamiento en garantía por parte de DHL Forwarding Colombia S.A.S .”, y la de “ límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes”4.

En el decurso de la demanda acumulada, Johnson & Johnson de Colombia S.A., además de la exótica petición de integración del contradictorio con DHL Forwarding Colombia S.A.S., llamó en garantía a la citada compañía aseguradora, Seguro del Estado S.A., quien en primer lugar coadyuvó las defensas elevadas por su llamante en garantía respecto a las pretensiones de la demanda, y en lo que atañe a las pedimentos del llamamiento en garantía, deprecó las perentorias que calificó : “Inexistencia de la obligación indemnizatoria derivadas de las pólizas de seguro de cumplimiento

la demanda, y en lo que atañe a las pedimentos del llamamiento en garantía, deprecó las perentorias que calificó : “Inexistencia de la obligación indemnizatoria derivadas de las pólizas de seguro de cumplimiento particular… y póliza de seguro de responsabilidad extracontractual derivada de cumplimiento”, y la de “Exclusiones de amparo en la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento”5.

3 Fls. 619 a 623 del Cdno. 1° de la demanda principal.

4. Fls. 641 a 654 ibídem. 5 Fls. 130 a 141 del Cdno. 3° de la demanda acumulada.Responsabilidad civil – Apelación de sentencia

Transportes Grajales S.A.S. y otros Vs. Transportes Hernán Ramírez S.A.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De entrada la jueza de primer grado dio por cumplidos tanto los presupuestos procesales, como el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva en ambos extremos de la contienda, luego incursionó en el análisis de la normatividad que regenta el objeto que es materia de este litigio (Decreto 2092 de 2011, art. 11, modificado por el artículo 5° del Decreto 2228 de 2013, que luego quedó compendiado en el Decreto 1079 de 2015, artículo 2.2.1.7.6.8.), coligiendo que la obligación de pago por el incumplimiento de los tiempos de permanencia en las relaciones entre empresa de transporte y propietarios, poseedores y tenedores de los vehículos con los cuales se lleva

2.2.1.7.6.8.), coligiendo que la obligación de pago por el incumplimiento de los tiempos de permanencia en las relaciones entre empresa de transporte y propietarios, poseedores y tenedores de los vehículos con los cuales se lleva a cabo el acarreo de la mercancía, es de linaje legal y no contractual.

Seguidamente pasó a valorar el haz probatorio actuante, consideran do en primera medida que se encontraban colmados todos y cada uno de los elementos integradores previstos en la ley para el pago del “Stand By” reclamado por los actores, pues quedó aquilatado que los vehículos quedaron cargados e inoperantes en las instalaciones de Johnson & Johnson de Colombia S.A. durante los tiempos señalados en la demanda, lo que allana el camino a la indemnización pretendida , obligación resarcitoria que extendió únicamente frente a la entidad demandada, esto es, Transportes Hern án Ramírez S.A., excluyendo de toda responsabilidad a la sociedad Johnson & Johnson de Colombia S.A., al considerar que ésta última no tenía el control total de los vehículos que estaban estacionados y cargados en sus instalaciones, con ella la demandada no pactó en el contrato de transporte de mercancía “una solidaridad expresa para atender este tipo de contingencias”, sumado a que la empresa de transporte no el evó a la generadora de la carga ninguna “ solicitud puntual de descargue y salida de los vehículos”, así como tampoco hubo una negación puntual por parte de ésta que restringiera de manera absoluta e inconsulta el descargue y salida de los automotores de sus instalaciones, agregando además que de la correcta inteligencia del artículo 5° del Decreto 2228 de 2013 de dicha

ésta que restringiera de manera absoluta e inconsulta el descargue y salida de los automotores de sus instalaciones, agregando además que de la correcta inteligencia del artículo 5° del Decreto 2228 de 2013 de dicha responsabilidad se excluyó normativamente a la remitente, como también de la posibilidad de que la empresa de transporte repita contra aquella, lo que de golpe conlleva a que tampoco recaiga responsabilidad alguna frente a la sociedad DHL Forward ing Colombia S.A.S. (sic), con quien tampoco los demandantes ostentaban ninguna relación contractual, legal ni comercial.

Por ese mismo camino, adujo que tampoco recaía obligación indemnizatoria alguna frente a la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., pues l uego de revisar el clausulado de los negocios aseguraticios con los cuales se la convocó, bien pronto se advierte que no concurren los amparos ofrecidos en tanto el patrimonio de la asegurada - Johnson & Johnson de Colombia S.A.- no sufrió ninguna mengua, perjuicio o deterioro al no dispensarse ninguna condena frente a ella en este juicio, aunado a que el lucro cesante, los prejuicios extrapatrimoniales, así como los daños causados por el tomador a los bienes o el personal del asegurado fueron excluidos expresamente de aseguramiento.Responsabilidad civil – Apelación de sentencia Transportes Grajales S.A.S. y otros Vs. Transportes Hernán Ramírez S.A.

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5 Al abrigo del reseñado contexto declaró probadas las excepciones blandidas por Johnson & Johnson de Colombia S.A., DHL Forwarding Colombia

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5 Al abrigo del reseñado contexto declaró probadas las excepciones blandidas por Johnson & Johnson de Colombia S.A., DHL Forwarding Colombia S.A.S. y Seguros del Estado S.A., liberándolas de toda responsabilid ad; no así frente a la demandada, declarando no probadas las excepciones formuladas por aquella, y condenándola a pagar a cada uno de los demandantes los valores que liquidó teniendo en cuenta para el efecto que los mayores tiempos de permanencia deben calcularse en horas corridas, que no hábiles, pues no se está en un escenario laboral que imponga el cumplimiento de un horario determinado, sumado a que la actividad transportadora se ejerce de manera continua e ininterrumpida, no tiene restricciones horarias de ningún tipo para su ejercici o; igualmente consideró los pagos parciales alegados y acreditados imputándolos respectivamente a cada uno de los valores reconocidos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconforme con la anterior determinación la entidad demandada formuló recurso de apelación, cumpliendo con las cargas de aducir sus reparos ante la jueza de primera instancia y con la sustentación de los mismos en esta sede, los cuales pueden dividirse en dos grandes grupos: el primero, enderezado a cuestionar la procedencia de la pretensión de los demandantes por las demoras y retrasos – Stand bay – de los vehículos, y el segundo, enfocado en insistir en la obligación de reembolso que recae frente a la llamada en garantía desde la óptica del canon 64 del CGP, en tanto la misma nace en este asunto

demoras y retrasos – Stand bay – de los vehículos, y el segundo, enfocado en insistir en la obligación de reembolso que recae frente a la llamada en garantía desde la óptica del canon 64 del CGP, en tanto la misma nace en este asunto no en virtud de solidaridad en la asunción de la obligació n indemnizatoria (como se adujo en el fallo), sino en razón al vínculo contractual tal como se expuso e invocó en el llamamiento en garantía.

En ese orden, respecto a la responsabilidad directa frente a los demandantes propietarios de los vehículos, expuso las siguientes razones:

No analizó la a quo el aspecto relacionado con que en la acción incoada no están satisfechos la totalidad de elementos que exige el artículo 13 del Decreto 2092 de 2011 (compilado dentro del Decreto Único 1079 de 2015) , por cuanto no existe resolución administrativa sancionatoria proveniente de la Superintendencia de Transporte (antes Superintendencia de Puertos y Transporte), declarando responsabl e a la entidad demandada por las moras presentadas y aducidos en la demanda, pronunciamiento necesario para que el juez pueda endilgar responsabilidad civil en cabeza de su representada, adicionalmente, alega que soslayó que la mercancía no llegó a su lugar de destino, por consiguiente no se dan los presupuestos recabados en la n orma para la procedencia de la indemnización reclamada por los actores.

Recrimina que existió un e rrado análisis del conteo de horas objeto de sanción, en la medida que s ólo tomó como referencia que las normas laborales no tenían aplicación al caso estud iado, desdeñando las demás

Recrimina que existió un e rrado análisis del conteo de horas objeto de sanción, en la medida que s ólo tomó como referencia que las normas laborales no tenían aplicación al caso estud iado, desdeñando las demás razones factuales y jurídicas planteadas al excepcionar de fondo esta singular arista.Responsabilidad civil – Apelación de sentencia Transportes Grajales S.A.S. y otros Vs. Transportes Hernán Ramírez S.A.

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6 Afirma que concurre una causa extraña con la entidad de romper el nexo causal que ata la conducta de su prohijada y las pretensiones, en la medida que los vehículos tenían como destino final y obligado el Puerto de Agua Dulce en Buenaventura, pues como lo sostuvo Jenny Ocampo, empleada de la entidad remitente y llamada en garantía, el destino de los contenedores era, en esencia, la costa pacífica de Suramérica, razón por la que su decisión de esperar, ajena completamente a la empresa de transporte, fue la causa eficiente del teórico “stand by ”, pues atendido el destino fijado (costa pacífica) no era po sible que los vehículos arribaran a un puerto de la costa atlántica. De allí entonce s que la generadora de carga “roleara” los contenedores, es decir, que en el lapso que los vehículos permanecieron cargados en sus instalaciones , ésta y/o DHL Forwarding tr ataban de encontrar un cupo en cualquier buque de llega da a Buenaventura, pues siempre albergaron la esperanza que el paro de esa ciudad se resolvería prontamente, solución que a la postre tomó más de 20 días en solucionarse y

encontrar un cupo en cualquier buque de llega da a Buenaventura, pues siempre albergaron la esperanza que el paro de esa ciudad se resolvería prontamente, solución que a la postre tomó más de 20 días en solucionarse y con ello que se causaran los perjuicios que los demandantes claman por su resarcimiento.

Ahora bien, en cuanto a la obligación de reembolso de la entidad llamada en garantía, los cargos se enfilan y compendian así:

Determinar si desde el contrato entre ellos celebrado deriva mérito para que la llamada en garantía deba salir a reembolsar lo que la demandada eventualmente sea condenada a pagar, como así lo señala meridianamente el artículo 64 del C.G.P., aspecto totalmente omitido en el fallo pues se limitó a concluir que entre los demandantes y la llamada en garantía – J&J - no hubo ninguna relación contractual, aspecto más que obvio, pues por esa razón no fueron demandados en forma directa.

Desafortunada interpretación de la normatividad que gobierna el sistema trasportador, por cuanto no existe impedimento legal para que el transportador “repita” en caso de sanciones por moras o retrasos frente al generador de la carga o remitente, por tanto, la correcta inteligencia de los textos legales en eventos donde exista responsabili dad del transportador no deviene automáticamente la responsabilidad del remitente o generador de la carga, sino que tiene que mediar una declaración judicial en ese sentido, que es precisamente lo que se persigue en este asunto.

No debía mediar petición expresa y concreta del transportador frente a la generadora de la carga para que descargara y liberara los rodantes, por cuanto

es precisamente lo que se persigue en este asunto.

No debía mediar petición expresa y concreta del transportador frente a la generadora de la carga para que descargara y liberara los rodantes, por cuanto el descargue de la mercancía e s una obligación legal del remitente ( Dcto. 2228 del 2013, art. 11), que le impone la obligación de descargar y cargar la mercancía dentro de los tiempos estipulados ; además su representada envió dos correos electrónicos a la llamada en garantía donde le informaban las consecuencias por permanencias de los vehículos, los cuales resultaban suficientes para que se brindara una solución de fondo por parte del remitente, todo lo anterior enmarcado en el hecho que la llamada en garantía ejercía yResponsabilidad civil – Apelación de sentencia Transportes Grajales S.A.S. y otros Vs. Transportes Hernán Ramírez S.A.

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7 ostentaba completo y absoluto control sobre los rodantes una vez estos ingresaban a sus instalaciones.

Descorriendo el traslado del mentado recurso, tanto los demandantes como la remitente llamada en garantía , en sendos escritos , solicitaron la desestimación de los cargos lanzados por el recurrente y en consecuencia la confirmación del motejado fallo.

En lo basilar, aducen los actores que la declaración de responsabilidad civil pretendida en este caso no está supeditada a que la autoridad administrativa de la actividad de transporte sancione a la empresa transportadora por el incumplimiento de plazos para el cargue y descargue de mercancía. Nada más alejado a la realidad; anotan que las horas de sanción por retrasos en el

de la actividad de transporte sancione a la empresa transportadora por el incumplimiento de plazos para el cargue y descargue de mercancía. Nada más alejado a la realidad; anotan que las horas de sanción por retrasos en el descargue de la mercancía corren de manera ininterrumpida por cuanto la norma de permanencia tiene una función clara de reconocimiento económico frente a las obligaciones de pagar por la inoperancia y disponibilidad de un vehículo de carga, y no horarios de tipo laboral, ni está condicionada a días hábiles o inhábiles, ello es indiferente, la actividad de transporte se ejecuta y presta de mane ra continua e ininterrumpida; y remata afirmando que no concurre ninguna causa extraña concernida a fuerza mayor o caso fortuito al no colmar las requisitorias de imprevisibilidad e irresistibilidad que le son propias a est os fenómenos liberatorios de responsabilidad, habida consideración que las circunstancias de orden público alegadas se presentaban en la ciudad de Buenaventura, que no en el Municipio de Yumbo (Valle), que es precisamente donde se encontraban los vehículos, por ende, dichas razones son inoponibles en el caso presente.

A su turno, la entidad llamada en garantía, afirma que los cargos enrostrados al fallo están destituidos de todo soporte fáctico y jurídico, haciendo especial énfasis, rayando en tautología, que nunca recibió de la empresa de transporte solicitud expresa y concreta de descargar la mercancía; Johnson & Johnson de Colombia S.A. , no dio la orden de retener los vehículos de los demandantes en sus instalaciones y fue el contratante de aquellos, es decir, Transportes Hernán Ramírez S.A., quien no tomó acción alguna para solicitar

de Colombia S.A. , no dio la orden de retener los vehículos de los demandantes en sus instalaciones y fue el contratante de aquellos, es decir, Transportes Hernán Ramírez S.A., quien no tomó acción alguna para solicitar el descargue de estos para su consecuente salida.

V. CONSIDERACIONES

1.- Satisfechos se encuentran los presupuestos procesales, en especial la competencia de la especialidad civil para dirimir esta contención, como se discurrirá seguidamente al abordar el reparo elevado por la demandada, al paso que no se advierte la concurrencia de vicio alguno con entidad de enervar la actuación cumplida, lo que habilita a la Sala emitir decisión meritoria.

2.- Aduce el recurrente que al no existir decisión administrativa proferida por la Superintendencia de Transporte sancionando a su patrocinada por los supuestos retrasos en el cargue y descargue de la mercancía en los perentoriosResponsabilidad civil – Apelación de sentencia Transportes Grajales S.A.S. y otros Vs. Transportes Hernán Ramírez S.A.

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8 términos del artículo 13 del Decreto 2092 de 2011 (compilado en el Decreto Único 1079 de 2015), no podía la juez a de instancia endilgarle ningún tipo de responsabilidad civil.

2.1.- Delanteramente, y en tributo a la concreción, se impone precisar que las facultades administrativas sancionatorias asignadas a la mentada autoridad no excluyen, ni mucho menos veda a la jurisdicción civil de conocer y decidir este particular asunto, por cuanto su pronunciamiento previo no constituye y

facultades administrativas sancionatorias asignadas a la mentada autoridad no excluyen, ni mucho menos veda a la jurisdicción civil de conocer y decidir este particular asunto, por cuanto su pronunciamiento previo no constituye y lejos está de ser requisito de procedibilidad ni causal de prejudicialidad alguna, que se rigen entre otros principios, por el de especificidad, por tanto, son de interpretación restrictiva, lo que repele cualquier conato de generalización y analogía.

La aludida norma legal no le a tribuye de manera privativa y excluyente la competencia a la Superintendencia de Transporte para conocer de esta especie, al punto que el mismo Decreto 1079 de 2015, explícitamente en su artículo 2.2.1.7.8.4.9. - procedimiento para aplicar sanciones -, dispuso que las sanciones a que fuera sometido el infractor de las normas del sector transporte no lo exime de las “ responsabilidades civiles y penales que correspondan”, lo que sin más desdice y lleva al traste el peregrino alegato lanzado por el censor en este sentido.

En conclusión, l a ausencia de resolución conclusiva sancionatoria de la Superintendencia de Transporte no constituye dique de contención o valladar alguno para que la jurisdicción en su especialidad civil defina de fondo las pretensiones elevadas por los actores, tanto más cuanto la naturaleza y fines que persiguen estas figuras son completamente diversas, pues a fuerza de reiterar, una atiende a una eventual sanción administrativa al pas o que la segunda propende por el reconocimiento de una responsabilidad civil por los eventuales daños irr ogados ya en la esfera privada, aspecto que se

reiterar, una atiende a una eventual sanción administrativa al pas o que la segunda propende por el reconocimiento de una responsabilidad civil por los eventuales daños irr ogados ya en la esfera privada, aspecto que se desarrollará con mayor detalle al abordar los restantes reparos lanzados al fallo.

3.- Respecto a la legitimación en la causa activa y pasiva, habremos de decir que ninguna deficiencia acusan en ambos extremos de la litis, habida cuenta que la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre l as partes que ajustaron los negocios jurídicos de los cuales se pretende derivar una indemnización, esto es, los transportistas como demandantes, y la empresa transportadora, como demandada.

4.- Atañedero a la competencia de este Cuerpo Colegiado, no está de más recordar que por expresa política legislativa, la misma se contrae a resolver los embates sustentados por el apelante frente al fustigado fallo. Tal es el genuino y correcto entendimiento del principio tantum devolutum quantum apelatum.

Ordena el Código General del Proceso perentoriamente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decididaResponsabilidad civil – Apelación de sentencia Transportes Grajales S.A.S. y otros Vs. Transportes Hernán Ramírez S.A.

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9 únicamente en relación con los puntales de di senso blandidos por el opugnante para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia los pilares y conclusiones de la sentencia que no fueron fustigados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre

opugnante para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 CGP), en consecuencia los pilares y conclusiones de la sentencia que no fueron fustigados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia.

En esa línea, atendiendo en su precisa dimensión las censuras izadas por el extremo recurrente, los problemas jurídicos sometidos a composición de la Sala se contraen en determinar si en verdad no concurren los presupuestos legales que permitan abrir paso a la indemnización reclamada por los actores por un presunto incumplimiento de los tiempos de permanencia en el cargue de mercancí a, en especial el nexo causal, como lo alega el apelante. De concurrir todas las exigencias , deberá examinarse si la juzgadora a quo incurrió en el desafuero denunciado por el alzadista en cuanto a la definición y fijación del monto de la indemnización reconocida y, finalmente, habrá de establecerse si frente a la generadora de carga recae obligación de reembolso alguna frente a la empresa transpor tadora demandada que la llamó en garantía.

4.- Por razones de orden y método en primer lugar corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada se marginó de guardar fidelidad a las prestaciones que pesaban sobre sus hombros, especialmente en lo que respecta a los tiempos de cargue de la mercancía que son de reglamentación legal que la torne en deudora respecto de las indemnizaciones reclamadas por los actores.

prestaciones que pesaban sobre sus hombros, especialmente e

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