TSDJ CLO SC - 760013103012201800071-01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201800071-01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REFERENCIA: Rad. 760013103012-2018-00071-01
PROCESO: Verbal R.C.E.
DEMANDANTE: Omar Belalcázar y otros DEMANDADO: Empresa Metropolitana de Aseo de Cali ESP S.A. “EMAS” y otros.
ASUNTO: Apelación Sentencia
Santiago de Cali, nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2.021).
En escrito radicado ante la Secretaría, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la declaración de nulidad del proveído que declaró desierta la apelación formulada por ese interviniente del litigio contra el fallo proferido en primera instancia y que fuera notificado el pasado 14 de diciembre de 2020; su razón es que no se le notificó personalmente el auto que admitió la alzada o al menos habérsele remitido al correo electrónico que para el efecto indicó, t odo según dice, lo dispone el artículo 8º del Decreto 806/2020; remata la petición trayendo a colación una reciente decisión de la H. Corte Suprema de Justicia en punto de la sustentación del recurso de apelación y que según dice, debe tener cabida aquí.
Para resolver lo que en derecho corresponda, se:
C O N S I D E R A:
Lo primero que es necesario precisarle al apoderado judicial es que si bien la nulidad procesal se puede concebir desde el punto de vista adjetivo como un medio de impugnación , al igual que un recurso –
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
adjetivo como un medio de impugnación , al igual que un recurso –
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
DECISIÓN CIVIL UNITARIA
Magistrado Sustanciador HERNANDO RODRÍGUEZ MESAApelación de sentencia 012-2018-00071-01
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ordinario o extraordinario –, lo cierto del caso, es aqu el medio de censura no cobija o abarca los autos o las providencias judiciales propiamente dichas, sino el procedimiento que se dispense en determinado asunto judicial, ello si en cue nta se tiene, al contemplar el objeto o razón de ser de la misma, “…sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso,…” – art. 132 del C.G.P. –; por ello, el artículo 133 traza una hoja de ruta sobre cuáles aspectos o etapas d el juicio son problemáticos y eventualmente pueden llevar a anularlo en forma total o parcial; hágase hincapié que allí no se alude de manera expresa alguna decisión que tome el Juez de instancia, sino a ciertos procedimientos que por erigirse en alguna desatención legal o fáctica vician el proceso y el remedio es la declaración de nulidad, ya de oficio, ora de parte.
Distinto a lo que sobre los autos, sentencias o providencias en general emite el fallador y frente a los cuales la legislación tiene contempladas formas de controvertirlas, v.g., el recurso de reposición – art. 318 –, el de apelación – art. 320 y 321 -, el de súplica – art. 331 –, el de queja
formas de controvertirlas, v.g., el recurso de reposición – art. 318 –, el de apelación – art. 320 y 321 -, el de súplica – art. 331 –, el de queja – art. 352 – hablando de los recursos ordinarios ; es decir nuestro actual estatuto procedimental le di o un orden lógico y coherente a la forma en que las partes reprochan las situaciones procesales del expediente, siguiendo el prisma del debido proceso en su dimensión de defensa y contradicción, amén del necesario control social que es sumamente útil hacer a la actividad judicial, sin embargo, como se anotó, la sindéresis normativa dicta que por ser circunstancias procesales distintas, tanto el procedimiento, como las determinaciones que se adopten, son discutidas de forma distinta, esto es, si se comprueba algún procedimiento reprensible, como sería el caso de omitir la oportunidad para alegar de conclusión, aquél afectado con tal circunstancia no haría uso del recurso de reposición en vía de ejemplo, sino que propondría por estar legitimado – art. 135 – la nulidad de rigor fundada en la causal 6º del artículo 133, en el entendido que no se está frente a una decisión judicial propiamente dicha, sino un dislate con algún efecto problemático que debe ser reparado; ahora, si se está en el escenario de un auto q ue resuelveApelación de sentencia 012-2018-00071-01
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algún asunto en particular que no satisfaga alguna pretensión de alguna parte, la adecuada técnica procesal del litigo señala que la manera de controvertir jurídicamente es por la vía del recurso horizontal y si es procedente, el vertical, no tendría cabida una nulidad
alguna parte, la adecuada técnica procesal del litigo señala que la manera de controvertir jurídicamente es por la vía del recurso horizontal y si es procedente, el vertical, no tendría cabida una nulidad en tal caso, fundamentalmente porque no se trata de alguna omisión en el procedimiento, sino de l criterio del servidor judicial en la definición de un asunto.
Lo dicho cobra realce en el asunto que ahora ocupa la atención del Despacho, porque con cierta impropiedad el peticionario pide la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación, cuando lo admisible si de abrir un frente de discusión jurídica sobre el particular se trataba, era la de interposición del recurso que frente a esa determinación procedía – reposición – entre otras, para contrargumentar el hecho de haber sustentado ante la primera instancia y no ser necesario verificar el cumplimiento de esa carga ante la segunda instancia, según el entendimiento que al respecto tiene el litigante; como se dijo anteriormente, si se está en el escenario de una decisión judicial las reglas de la técnica procesal indican que el modo de hacerles control es a través de los recursos que tiene contemplado la Ley como forma de impugnación, pero no a través del mecanismo de la nulidad porque en honor a la verdad, no se está ante un desatino o descuido de procedimiento como erradamente lo comprende el abogado de la parte demandada. Esta razón es suficiente para rechazar in limine la proposición en comento.
Ahora, en gracia de discusión, examinando el proloquio del solicitante, prontamente se advierte su fracaso; en efecto, dice que el auto de admisión de la apelación se le debió notificar personalmente o en su
Ahora, en gracia de discusión, examinando el proloquio del solicitante, prontamente se advierte su fracaso; en efecto, dice que el auto de admisión de la apelación se le debió notificar personalmente o en su defecto, remitirle la providencia al correo electrónico por disponerlo así el artículo 8 del Decreto 806/2020; el precepto en mientes, está condicionado a aquellas notificaciones que tengan que hacerse personalmente, pues así se indica literalmente, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a laApelación de sentencia 012-2018-00071-01
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dirección electrónica… ”, la pregunta es, cuáles son aquellas notificaciones que deben hacerse en formal personal?, la respuesta no está en el Decreto Presidencial aludido, sino en el artículo 290 del C.G.P y allí como bien puede comprobarlo el apoderado de la parte demandada, no está incluido el auto que admite la apelación.
La norma especial sobre apelación de sentencias – arts. 325, 327 y 328 – no indican en forma expresa que la notificación de la admisión de la alzada se haga en forma personal y si tal distinción no está contemplada, simplemente el legislador no lo estimó necesario; por ello, la forma de enterar o hacer saber sobre la admisión del recurso, es la clásica por estados – art. 295 –, hoy día, por la situación de emergencia sanitaria en forma virtual, según expresa disposición del artículo 9º del Decreto 806/2020 y en ese par de artículos, nada se dispone acerca de la pere ntoriedad de enviar las providencias a
emergencia sanitaria en forma virtual, según expresa disposición del artículo 9º del Decreto 806/2020 y en ese par de artículos, nada se dispone acerca de la pere ntoriedad de enviar las providencias a correo electrónico alguno, por lo que, huelga decir, ninguna omisión o anomalía se observa en el trámite impreso a la alzada en este asunto, máxime que, el precepto que soporta la nulidad por indebida notificación – entiende este Despacho que es la asida por el interesado –, esto es, el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., también está atada a la notificación personal al auto admisorio de la demanda o alguna de las situaciones allí previstas, sin que alguna calce en este caso particular.
De lo dicho, emerge la improcedencia de la nulidad planteada que será rechazada acorde a lo contemplado en el artículo 135 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada según lo argumentado anteriormente.Apelación de sentencia
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SEGUNDO: Sin costas por no comprobarse su causación.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado