TSDJ CLO SC - 760013103012201800097-01 (4567)-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201800097-01 (4567)-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-012-2018-00097-01
Radicación interna: 4567
Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil
Demandante: Nubia Escobar Muñoz y otros
Demandados: Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A. y
Organización Mente Sana S.A.S.
Motivo: Sentencia de segunda instancia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Discutido y aprobado mediante Acta No. 1316 de Sala Virtual de la fecha.
1. INTROITO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 045 del 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, los señores NUBIA ESCOBAR MUÑOZ, DIEGO DE JESÚS AVENDAÑO CARVAJAL Y CRISTOPHERVerbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01
MUÑOZ, DIEGO DE JESÚS AVENDAÑO CARVAJAL Y CRISTOPHERVerbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
2 AVENDAÑO ESCOBAR, formulan demandada declarativa de responsabilidad civil médica en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. S.O.S. S.A. y la ORGANIZACIÓN MENTE SANA S.A.S., a través de la que pretenden que se declare civilmente responsables a las demandadas de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales a ellos ocasionados como consecuencia del suicidio de su hija y hermana JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR , ocurrido en las instalaciones de la IPS demandada en donde recibía tratamiento psiquiátrico.
2.1.2 En la demanda.
2.1.2.1 En el mes de agosto de 2016, tras presentar problemas de salud, la señora JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR, quien laboraba en España como auxiliar de enfermería, retornó a Colombia al seno de su familia conformada por su padre, madre y hermano menor.
2.1.2.2 El 22 de agosto de agosto de 2016, la señora JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR es atendida en la Clínica Amiga, adscrita a la red prestadora de servicios de la demandada Servicio Occidental de Salud E.P.S. SOS, en donde se le diagnostica trastorno d e personalidad y trastorno
a la red prestadora de servicios de la demandada Servicio Occidental de Salud E.P.S. SOS, en donde se le diagnostica trastorno d e personalidad y trastorno depresivo. Se dejó documentada la existencia de un intento suicida en España que implicó 3 días de hospitalización. Se prescribió tratamiento con Fluvoxamina, medicamento no POS ordenado dado el “ riesgo inminente para la vida y salud de la paciente”.
2.1.2.3 El 5 de octubre de 2016, la señora JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR es remitida desde el Hospital de Roldanillo a la Clínica Amiga de Cali, tras presentar un nuevo episodio suicida. Ingirió 2 vasos de límpido. Se diagnostic a episodio depresivo grave y síntomas psicóticos. Se ordenó internación hospitalaria parcial (día) y continuar con tratamiento psiquiátrico.
2.1.2.4 En consulta médica del 10 de noviembre de 2016, la señoraVerbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
3 JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR refiere tener pensamientos constantes de suicidio y señaló que “la ansiedad ha aumentado, en la mañana siento deseos de suicidarme”. DX: “ideación suicida con plan estructurado presente”.
2.1.2.5 El 29 de noviembre de 2016, la señora JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR as iste a cita de control e indicó tener un
2.1.2.5 El 29 de noviembre de 2016, la señora JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR as iste a cita de control e indicó tener un plan de suicidio pero que cuando lo va a hacer “ se arrepiente”. Continua bajo tratamiento farmacológico.
2.1.2.6 En cita de control del 6 de diciembre de 2016 la paciente refirió que “ ha venido empeorando ”. Idea s uicida aumentada. Se ordenó hospitalización en centro médico especializado.
2.1.2.7 EL 13 de diciembre de 2016, la paciente JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR es internada en la IPS Mente Sana en donde fue valorada por psiquiatría, se encontraba ansiosa, presentaba ideas de minusvalía y suicidas. Se diagnostica con trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave y trastorno de personalidad – emocionalmente inestable con ideas suicidas con múltiples planes estructurados.
2.1.2.8 A las 12:53 p.m. del 14 de diciembre de 2016, la paciente continúa hospitalizada en regulares condiciones y con ideas de muerte. La psiquiatra de tratante identifica Riesgo de autoagresión y prescribe sedación cada 8 horas.
2.1.2.9 El 15 de diciembre de 2016 siendo aprox imadamente las nueve de la mañana el personal médico de la IPS Mente Sana atiende un llamado de otro paciente quien les señala que la señora JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR se “ colgó en el cuarto ”. Se iniciaron labores de reanimación y la paciente fue re mitida de urgencias a la Clínica Imbanaco de
de otro paciente quien les señala que la señora JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR se “ colgó en el cuarto ”. Se iniciaron labores de reanimación y la paciente fue re mitida de urgencias a la Clínica Imbanaco de Cali en la que se le diagnosticó muerte cerebral.
2.1.2.10 La señora JULIANA BANESSA AVENDAÑOVerbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
4 ESCOBAR, falleció el día 15 de diciembre de 2016 a las 9:30 P.M.
2.1.2.11 La muerte JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR causó un profundo dolor en el seno de su familia afectándolos psicológica, moral y económicamente dado que, con su trabajo en España les ayudaba económicamente.
2.1.3 En la contestación
2.1.3.1 Las demandadas contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la parte actora y formularon excepciones de mérito que denominaron:
a) SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOSO E.P.S.
S.A.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A .”, “CABAL CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PROMOTRA DE SALUD SERVICIO
INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A .”, “CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PROMOTRA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A., EN RAZÓN A LA LEY 100 DE 1993 Y EL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD CON LA SEÑORA
JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR ”, “ INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD - IPS PRESTADORA ASUME POSICIÓN DE GARANTE DE LA SEGURIDAD DEL PACIENTE ”, “ INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “GENÉRICA e INNOMINADA”.
En síntesis, afirma que cumplió con su deber legal y contractual de cara a todos y cada uno de los servicios médicos que requirió la paciente para el manejo de su patología, destacando al respecto que nunca negó ningún servicio, y por el contrario, que procuró la mejor atención a la demandante poniendo a su disposición, a través de las IPS correspondientes, y con independencia de la responsabilidad de las mismas, profesionales, tratamientos científicos,Verbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
5 quirúrgicos, exámenes y demás recursos médicos.
Con todo, afirmó que, aún de considerarse el planteamiento de la demanda no puede pasarse por alto que las obligaciones de los profesionales de
y otra.
5 quirúrgicos, exámenes y demás recursos médicos.
Con todo, afirmó que, aún de considerarse el planteamiento de la demanda no puede pasarse por alto que las obligaciones de los profesionales de la salud son de medio, y en tal entendido, que el alea terapéutica corresponde a la parte de incertidumbre inherente a todo acto médico cualquiera que sea su naturaleza, debido a las reacciones imprevisibles del paciente o a circunstancias imparables al origen de un daño que no tiene relación ni con el estado inicial que ha justificado el acto médico, ni con la técnica empleada, ni la competencia de os profesionales que prestan la asistencia; riesgos que se han estimado, en mayor o menor proporción, dependiendo de su tipología y una serie de factores exógenos o extrínsecos, ajenos a la pericia, destreza e intención del galeno, tales como la edad, las preexistencias, los antecedentes genéticos y patológicos del paciente.
Manifestó que resulta inexistente la responsabilidad civil que se pretende endilgar a la demandada, pues “ el cuida do personal y guarda de los pacientes no está a cargo de la promotora de salud que represento, ya que es una obligación accidental del contrato de hospitalización que existe entre as IPS y los PACIENTES en el que ninguna injerencia tiene mi representada”.
Bajo las anteriores circunstancias, afirma que se configuran a su favor “dos factores de exoneración de responsabilidad á culpa de la víctima misma y la conducta de terceros. además el apoderado demandante no se ocupa de probar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil que atribuye a las demandadas y se queda corto al imputar, pues no describe específicamente cuales fueron as
la conducta de terceros. además el apoderado demandante no se ocupa de probar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil que atribuye a las demandadas y se queda corto al imputar, pues no describe específicamente cuales fueron as obligaciones protocolarias presuntas omitidas por el personal de la IPS y simplemente hace unas acusaciones vagas sin precisar cuáles son, a su criterio las obligaciones pasadas por alto o incumplidas por parte de la IPS o EPS”.
Afirma que “el deceso de la paciente tuvo lugar en las instalaciones de la IPS ORGANIZACIÓN MENTE SANA S.A.S., durante el periodo de hospitalización lo que quiere decir que la paciente estaba bajo el cuidado del personal médico queVerbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
6 aquella proporcionara para las atenciones, a si las cosas la condición de garante de la seguridad personal de la paciente AVENDAÑO ESCOBAR estaba a cargo de la IPS y no de mi representada, “(...) las denominadas "obligaciones de vigilancia y custodia" que son exigibles a los centros hospital arios, específicamente cuando se trata de pacientes siquiátricos. En dicho evento, se sustentó que cabía exigir al centro hospitalario una "especifica y especial" obligación de seguridad personal del paciente”1”
De otra parte, LLAMÓ EN GARANTÍA a ALLIANZ SEGUROS
S.A., y a la ORGANIZACIÓN MENTE SANA S.A.S.
Frente a esta última señaló que, en virtud del contrato de prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad de evento No. 0885 del 1 de
S.A., y a la ORGANIZACIÓN MENTE SANA S.A.S.
Frente a esta última señaló que, en virtud del contrato de prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad de evento No. 0885 del 1 de septiembre de 2011 y otro sí No. 9, suscrito entre a mbas entidades, la IPS llamada en garantía adquirió la obligación se responder por los daños que, con ocasión de la prestación de servicios médicos, pueda causar su personal a los afiliados de la EPS.
b) ORGANIZACIÓN MENTE SANA S.A.S.
“INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” e “INEXISTENCIA
DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN LOS ASERTOS FORMULADOS Y SUSTENTEN
LAS PRETENSIONES”
En síntesis, afirmó que en el presente asunto no se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil y, con ello, que no hay lugar a declarar la responsabilidad demandada , no constándole varios hechos de los señalados en la demanda.
De otro lado, LLAMÓ EN GARANTÍA a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y formuló excepciones previas de
1 Consejo de Estado - Sección Tercera Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Rad N 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132) del 25 de julio de 2011.Verbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
7
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7 inepta demanda, falta de competencia, falta de prueba en la que comparecen los demandantes y consecuente falta de legitimación en la causa para demandar. No obstante, el llamamiento en garantía se tuvo por ineficaz al no agotarse la notificación del llamado en el término legal y se declaró no probadas las excepciones previas invocadas.
c) ALLIANZ SEGUROS S.A.
Adujo en defensa de su asegurada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A. que no hay prueba que acredite que ésta hubiere incumplido de alguna forma con sus obligaciones, con relación a la paciente demandante.
Ello por cuanto afirma, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS S.A. no participó en los acontecimientos médicos narrados, pues “ solo ejerce labores administrativas, que no de prestación directa de servicios médicos” los que dijo, “han sido contratados conforme lo permite la ley, con dist intas entidades denominadas técnicamente INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD (I.P.S.) que son quienes a través de los profesionales vinculados prestan en forma directa y efectiva el servicio médico solicitado o requerido”.
En tal sentido expone que no cabe responsabilidad achacable a la entidad promotora de salud por cuanto esta última “ no podrá ser responsable ni frente al extremo demandante, dado que nunca intervino en los actos médicos, ni en el
servicio médico solicitado o requerido”.
En tal sentido expone que no cabe responsabilidad achacable a la entidad promotora de salud por cuanto esta última “ no podrá ser responsable ni frente al extremo demandante, dado que nunca intervino en los actos médicos, ni en el acto de hospitalización mismo de la paciente, ni en desarrollo de su dolencia psiquiátrica que lamentablemente la llevó al suicidio, como si ese acto de enajenación mental pudiera ser achacable a una persona ajena a la propia víctima,, cuando las obligaciones de la EPS fueron plenamente y cabalmente cumplidas conforme lo exige la ley, sin que tampoco se observe que la IPS codemandada hubiera faltado a la lex artis”, pues cumplió con los protocolos para la atención a pacientes con ideas suicidas dirigidos a su prevención.Verbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
8 Afirma que “el sistema encargado de la atención médica de la paciente le atendió siempre en forma puntual y brindó soluciones a sus necesidades, por cuanto si en la procura de lograr esos alivios, se demuestra que se rompió el protocolo medico establecido, cabría alguna responsabilidad; pero si observándolo, aun así, se presentó en procura de su alivio un riesgo inherente a su dolencia o padecimiento como en este caso pudo haber sido el suicidio, es un aspecto que no es en absoluto atribuible a una mala praxis per se.”
“(…) ni los médicos tratantes mismos, podrían nunca garantizar que
caso pudo haber sido el suicidio, es un aspecto que no es en absoluto atribuible a una mala praxis per se.”
“(…) ni los médicos tratantes mismos, podrían nunca garantizar que ningún riesgo se materialice en pro de la curación de paciente alguno, ya que tal resultado no depende exclusivamente de su accionar, sino que pueden a su vez intervenir otros factores que pueden evitarlo tales como reacciones imprevisibles del propio paciente como claros RIESGOS INHERENTES DE SU PROPIA CONDICIÓN pues exigir que la paciente no hubiera acabado con su vida en la forma como lo hizo sería tanto como exigir obligaciones de result ado indebidas e impropias por regla general en la medicina.”
Señaló además que “entregado un grupo de pacientes a una I.P.S. (Por capitación o no), será tal entidad directamente responsable de la atención médica de los pacientes, y por ello la única responsabilidad que se puede pretender encontrar en una E.P.S. es precisamente que haya una escogencia o elección irresponsable yen gracia de discusión una falta de vigilancia administrativa razonable, pero nunca puede radicarse en cabeza de la E.P.S. la conse cuencia de un acto médico generado por fuera de sus límites de control”.
En cuanto a la indemnización de perjuicios demandados indicó que “no puede pretenderse un lucro cesante en este caso, dado que las ayudas que daba ocasionalmente y por mera liberalid ad la paciente fallecida a sus padres, no era producto de su calidad de alimentarios forzosos, dado que el padre trabajaba y veía por los gastos de su hogar, sino que era mera liberalidad que desde luego al momento de la muerte de la paciente no estaban siendo suministrados por cuanto se encontraba
producto de su calidad de alimentarios forzosos, dado que el padre trabajaba y veía por los gastos de su hogar, sino que era mera liberalidad que desde luego al momento de la muerte de la paciente no estaban siendo suministrados por cuanto se encontraba cesante, de modo tal que es imposible exigirlos de la forma en que se pretende por la parte actora.”Verbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
9 Aunado a lo anterior que no se puede dejar de lado que para el momento del lamentable fallecimiento de la señ ora Avendaño Escobar, “ la paciente no estaba en España, no se encontraba laborando y por lo mismo, tampoco se encontraba entregando por mera liberalidad la anotada y presunta aguda a sus progenitores; de modo que es un hecho cierto e indiscutible en todo caso, que para el momento de su fallecimiento la paciente no entregaba tales sumas a sus progenitores pues estaba improductiva”.
Por último señaló que los perjuicios extrapatrimoniales requieren ser probados.
2.1.4 En el trámite procesal
Dentro de las pruebas relevantes recaudadas se encuentran: 1. copia completa de la historia clínica de la paciente JULIANA BANESA AVENDAÑO ESCOBAR; 2. Interrogatorios de parte: y, 3. testimonios técnicos de los
psiquiatras YURINA GARCIA y LUIS FERNANDO CHA MORRO
NARVAEZ.
2.1.5 En la Sentencia apelada.
ESCOBAR; 2. Interrogatorios de parte: y, 3. testimonios técnicos de los
psiquiatras YURINA GARCIA y LUIS FERNANDO CHA MORRO
NARVAEZ.
2.1.5 En la Sentencia apelada.
La Juez Doce Civil del Circuito de Cali, luego de indicar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil médica, citar jurisprudencia relacionada con el tipo de obligaciones derivadas de la práctica médica (obligaciones de medio) así como la obligación de seguridad que recae en los centros médico o entidades hospitalarias, declaró civilmente responsables a las entidades demandadas de la muerte de la señora JULIANA BANESSA
AVENDAÑO ESCOBAR.
Afirmó qu e, “ teniendo como base los antecedentes de la señora Juliana Vanessa Avendaño Escobar, dos intentos de suicidio y planes estructurados, se tornaba PREVISIBLE y de alto riesgo la consumación de un suicidi o” y con ello que “ resulta palmario que de haber obra do con toda la prudencia, vigilancia yVerbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
10 cuidados extremos que exigía la paciente, se hubiera podido evitar el desenlace fatal, tomando todas las precauciones con tal fin, por lo tanto el error u omisión en las medidas de control, vigilancia y cuidado apropiadas y que fueran necesarios”
Expuso además que, por tratarse de una enfermedad mental, “además de la alteración psiquiátrica tenían el deber de resguardar su seguridad
medidas de control, vigilancia y cuidado apropiadas y que fueran necesarios”
Expuso además que, por tratarse de una enfermedad mental, “además de la alteración psiquiátrica tenían el deber de resguardar su seguridad personal, estableciendo una vigilancia con toda la diligencia que demandara su condición”, cosa que afirmó, no se cumplió.
Bajo la anterior consideración sostuvo que “ las maniobras desplegadas por los profesionales de la Organización Mente Sana en la atención prestada a la señora JULIANA VANESSA AVENDAÑO ESCOBAR, no estuvieron acorde a los protocolos médicos aceptados, lo que confirma la tesis inicialmente acotada referida a la demostración de la no diligencia, pericia y cuidado debidos por parte del personal de la institución especializada en salud mental”,
Afirmó que las pruebas recaudadas demostraron que “ de acuerdo con el cuadro clínico de la paciente ésta debía permanecer acompañada ” y ello no ocurrió así. De igual manera que tampoco se cumplieron con los protocolos de seguridad de las instalaciones físicas de la institución, p ues la paciente tuvo al alcance los medios materiales para lograr su cometido, esto es, la sabana y una instalación inadecuada de una rejilla de ventilación que le permitió pasar por ahí la sábana.
Adujo que “ fallaron, además, las rondas de los enfermero s, los sistemas de monitoreo que resultaron inadecuados o insuficientes, por cuanto o bien la cámara no alcanza a cubrir la puerta de acceso al baño, o de alcanzar a enfocarlo, quienes estaban al cuidado de los monitores no se dieron cuenta de todas las
la cámara no alcanza a cubrir la puerta de acceso al baño, o de alcanzar a enfocarlo, quienes estaban al cuidado de los monitores no se dieron cuenta de todas las maniobras que la paciente realizó para pasar la sábana por el espacio que quedaba sobre el marco de la puerta produciéndose este lamentable suceso; es así que se considera que no se cumplió con todos los medios o mecanismos al alcance de la institución para prevenir y evitar el fatal desenlace de la paciente”.Verbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
11 No obstante lo anterior, consideró que, pese a “haberse estructurado como se indió (sic) la responsabilidad civil en cabeza de la institución MENTE SANA Y LA EPS, el despacho encuentra necesario indica r que a diferencia del precedente jurisprudencial mencionado, la paciente en este caso no padecía de una enfermedad como la esquizofrenia, que hubiese determinado su falta de voluntad o discernimiento, por lo tanto continuyó (sic) con su actuación voluntar ia a la causación del perjuicio y a la consumación del lamentable deceso, generándose de esta forma una concurrencia de culpas, lo que conlleva a que las pretensiones se reduzcan en un 50%”
Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria a favor de los demandantes la suma de treinta millones de pesos por concepto de daño moral y quince millones por el daño a la vida de relación para cada uno de ellos. No
a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria a favor de los demandantes la suma de treinta millones de pesos por concepto de daño moral y quince millones por el daño a la vida de relación para cada uno de ellos. No obstante, negó el reconocim iento de los perjuicios materiales a razón de lucro cesante a favor de la demandante Nubia Escobar Muñoz tras argumentar que la señora JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR “ no laboraba desde el año 2013 al 2016, lo que indica que la contribución por parte de la víctima al núcleo familiar no se generó durante estos años, pues no existen soportes documentales de ayudas económicas o giros desde el exterior posteriores al año 2013.”
Finalmente, en torno del llamamiento en garantía efectuado a ALLIANZ SEGUROS S.A. señaló que como quiera que la cobertura del seguro expedido por dicha compañía opera en exceso de la afectación de la póliza de la IPS demandada cuyo límite asegurado es de 551.563.200, y que en el presente asunto las condenas impuestas “no superan el límite asegurado por parte de la IPS Mente Sana”, no hay lugar a condenarla al pago de las sumas reconocidas.
2.1.6 La apelación - reparos concretos
2.1.6.1 Los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como demandada apelaron la sentencia y expu sieron reparos concretos a la misma a través de los que se opusieron a la aplicación de la figura de la culpaVerbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01
como demandada apelaron la sentencia y expu sieron reparos concretos a la misma a través de los que se opusieron a la aplicación de la figura de la culpaVerbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
12 compartida, la consecuente reducción de la indemnización reconocida, y la inexistencia de la responsabilidad demandada, respectivamente.
2.1.7 En la sustentación del recurso.
2.1.7.1 Los recursos de apelación interpuestos por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y la Organización Mente Sana S.A.S. se declararon desiertos en esta instancia al no haber sido sustentados.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y 322 del C.G.P, sustentó por escrito los reparos formulados ante el juez de primera instancia en los siguientes términos:
- Inexistencia de culpa compartida o concurrencia de culpas
Señala que la juez de primera instancia erró al indicar que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de concurrencia de culpas “por el solo hecho ” de no padecer la paciente una enfermedad mental como la esquizofrenia, y que, en tal sentido, aquella no sólo olvidó que “ en la historia clínica de la paciente se consignó su estado mental, el estado psiquiátrico, de ahí que
esquizofrenia, y que, en tal sentido, aquella no sólo olvidó que “ en la historia clínica de la paciente se consignó su estado mental, el estado psiquiátrico, de ahí que la pérdida de voluntad y de discernimiento es evidente”, sino además que “la entidad hospitalaria, en este caso la Organización Mente Sana, ASUME DESDE EL PRIMER MOMENTO, concretamente desde la internación de la paciente LA POSICION DE GARANTE precisamente por la pérdida de la voluntad, por lo tanto ASUME EL CONTROL TOTAL DE SU PACIENTE, cualquier decisión de ella <de l a paciente> se tendrá por no válido dada la patología presentada.”
Expone que “ NO HAY QUE OLVIDAR que el deceso de JULIANA BANESSA AVENDAÑO ESCOBAR se origin ó como consecuencia del ahorcamiento cuyo sitio del hecho fatal fue sin duda alguna la Instituc ión Prestadora de SaludVerbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
13 Organización Mente Sana, cuando era ella (entiéndase IPS) la que tenía el cuidado y la posición de garante sobre la humanidad de la paciente, máxime cuando la entidad demandada y hoy condenada conocía que la paciente sufría de TRAST ORNOS MENTALES DEPRESIVOS, QUE NO ERA UNA PACIENTE CUALQUIERA...ERA DEPRESIVA, MENTAL Y EMOCIONALMENTE INESTABLE CON TENDENCIAS SUICIDAS MEDIANTE PLANES ESTRUCTURADOS, y que a pesar de ello JULIANA
DEPRESIVA, MENTAL Y EMOCIONALMENTE INESTABLE CON TENDENCIAS SUICIDAS MEDIANTE PLANES ESTRUCTURADOS, y que a pesar de ello JULIANA BANESSA en ocasiones y estados de lucidez sentía temor y p reocupación por el pensamiento recurrente de quitarse la vida ... EL RESULTADO ERA PREVISIBLE Y OCURRI Ó en las instalaciones de la IPS demandada y condenada .” (Negrilla Original)
Afirma que “aceptar una culpa compartida o concurrencia de culpas, sería como aceptar la pérdida de la posición de garante que asume la parte condenada Mente Sana, o en su defecto compartir la posición de garante”.
Lo anterior, más cuando dice que “ la paciente ESTABA BAJO EL CUIDADO DE INSTITUCI ÓN PRESTADORA DE SALUD, CUYO OBJ ETIVO ERA DE PRESERVAR LA VIDA DE LA PACIENTE DADA LA HISTORIA CL ÍNICA EXISTENTE, pero muri ó́ dentro de las instalaciones de la IPS ORGANIZACI ÓN MENTE SANA, como consecuencia de su descuido o negligencia.”
- indebida tasación de perjuicios.
Afirma que, como quiera que la aplicación de la figurada de culpa compartida resulta improcedente, se debe condenar a las demandadas a pagar el 100% de la indemnización reconocida a favor de los demandantes, aplicando en todo caso los topes máximos señalados por la jurisprudencia nacional, ajustando en todo caso “el monto reconocido por concepto del daño a la vida de relación o daño a la salud que se le hiciere a los demandante NUBIA ESCOBAR y DIEGO DE JESUS AVENDAÑO CARVAJAL pues el reconocido “no se acom pasa con el daño producido”.
a la salud que se le hiciere a los demandante NUBIA ESCOBAR y DIEGO DE JESUS AVENDAÑO CARVAJAL pues el reconocido “no se acom pasa con el daño producido”.
Finalmente, solicita que sean reconocidos los perjuicios patrimoniales solicitados en la demanda pues “ está probado” que era de granVerbal de responsabilidad civil médica (4567) 760013103-012-2018-00097-01 Nubia Escobar Muñoz Vs. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS S.A y otra.
14 ayuda el aporte económico realizado por la señora JULIANA BANESSA AVENDAÑO a sus padres, a su núcleo familiar primario.
2.1.7.2 Por su par