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TSDJ CLO SC - 760013103012201800152-01 (4555)-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201800152-01 (4555)-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2018-00152-01

Radicación interna: 4555

Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil

Demandante: GLORÍA GÓMEZ DÍAZ

Demandados: ÁNGELA ANDREA SOLANO ADRADA

Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Aprobado en acta No. 1334 de Sala Virtual del 4 de noviembre de 2021

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en audiencia del 21 de enero de 2021 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminad as a declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO2

Verbal de Responsabilidad Civil – Sentencia de 2da. Instancia (4555) 012-2018-00152-02 Gloría Gómez Díaz Vs Ángela Andrea Solano Adrada

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. En los Antecedentes

(4555) 012-2018-00152-02 Gloría Gómez Díaz Vs Ángela Andrea Solano Adrada

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. En los Antecedentes

2.1.1.1. Mediante apoderado judicial, la señora GLORÍA GÓMEZ DÍAZ, interpus o demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de ÁNGELA ANDREA SOLANO ADRADA, para que, previo el trámite correspondiente , se declar e la responsabilidad civil extracontractual frente a los perjuicios ocasionados como consecuencia de la imperfecta construcción realizada en el inmueble ubicado en la Calle 6 No. 24-109 de esta urbe.

2.1.1.2. Se expusieron las siguientes pretensiones; i) Se declare civil y extracontractualmente responsable a las demandadas por los perjuicios morales, daño a la vida en relación o daño a la salud y daños materiales, causados a la demandante. Consecuencialmente se le condene, por concepto de daño moral, al pago $78.124.200; por lucro cesante, a la suma de $94.046.083; y por concepto de daño emergente, a la suma de $ $75.249.000.

2.1.2. En la demanda

2.1.2.1. Señala la demandante que la señora Ángela Andrea Solano Adrada (demandada), es propietaria del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 24-109, el cual constaba de dos pisos e internamente estaba dividido en apartamentos y un local comercial.

Entre la señora Gloría Gómez Díaz (demandante) y la demandada

24-109, el cual constaba de dos pisos e internamente estaba dividido en apartamentos y un local comercial.

Entre la señora Gloría Gómez Díaz (demandante) y la demandada se suscribió desde el 15 de junio de 2004 un contrato de arrendamiento de vivienda urbana por uno de los apartamentos del primer piso del referido inmueble y, posteriormente, el 26 de abril de 2010, se suscribió también el3

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arrendamiento del local comercial, ubicado igualmente en el primer piso. La demandante se domicilió en el inmueble de vivienda arrendado y empleaba el local comercial para el desarrollo de su actividad mercantil, en su establecimiento de comercio «La Casa del Terror» cuyo objeto es la venta y alquiler de disfraces.

Indica que s endos contratos subsistieron sin inconvenientes hasta que la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, toda vez que inició labores de construcción en el segundo piso de la edificación sin previo aviso y esto, además de perturbar su tranquilidad, derivó en daños a sus muebles y enseres. Tal construcción, añadió, expuso su vivienda al peligro de personas «inescrupulosas» que tenían acceso al bien y colocaron en riesgo su vida y pertenencias, ya que la demandante es una persona que vive sola, por lo que estima que se ocasionaron perjuicios de orden material e inmaterial.

Recalca que dicha construcción, consistente en la demolición total del segundo piso, para la posterior edificación de nuevos apartamentos,

por lo que estima que se ocasionaron perjuicios de orden material e inmaterial.

Recalca que dicha construcción, consistente en la demolición total del segundo piso, para la posterior edificación de nuevos apartamentos, provocó que sus pertenencias, tanto en su vivienda como en el local comercial, sufrieran un deterioro extremo, en razón al polvo constante y las filtraciones de agua. También reseñó que sus ingresos se redujeron en un 80%, en tanto que durante la obra se obstaculizó la visibilidad del local comercial, pues en ocasiones colocaban los insumos de la construcción fuera de dicho local; la afectación ha sido tal, precisa, que en la actualidad su establecimiento se encuentra cerrado.

Enfatizó que la aludida obra se adelantó sin el correspondiente permiso o licencia de construcción ante la Curaduría Urbana y, aunque ha intentado verbalmente el cese de la afectación ocasionada, ha recibido tratos soeces por parte de la arrendadora y su pareja.4

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2.2 . En el desarrollo procesal

2.2.1. Del líbelo se notificó a la demandada, quien, a su turno, contestó la misma, propuso excepciones previas y de mérito.

2.2.2. La demandada, a través de apoderado judicial, en su contestación explicó que sí existen los contratos de arrendamiento descritos por la demandante; ambos para el primer piso del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 24-109 de su propiedad, uno para vivienda urbana y el otro para local comercial.

contestación explicó que sí existen los contratos de arrendamiento descritos por la demandante; ambos para el primer piso del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 24-109 de su propiedad, uno para vivienda urbana y el otro para local comercial.

Precisó que a la demandante sí se le informó de la necesidad de mejoras necesarias en el techo del segundo piso, el cual tenía un deterioro ostensible, al punto que se llegó a caer parte del mismo y, en consecuencia, era imperioso conciliar a finalización del contrato de arrendamiento. Sin embargo, destaca, la ahora demandante se negó a concluir el contrato de arrendamiento y expresó asumir voluntariamente el riesgo.

Indicó, además, que no es cierto que la demandante desarrolle su actividad c omercial en el local alquilado, pues, tal como se registra en el certificado expedido por Cámara de Comercio, el establecimiento de comercio de la demandante se ubica en la Calle 6 No. 24 -103, es decir, en otro inmueble y de ahí que, de entrada, se demeriten sus pretensiones por los presuntos perjuicios reclamados en relación a su actividad comercial.

Si bien se alquiló un espacio como «Local Comercial», lo cierto es que ese sitio se convino para un uso mixto; teniendo en cuenta el objeto comercial de la demandante y que los meses de mayor impulso del negocio son octubre, noviembre y diciembre, se determinó que de enero a septiembre, ese espacio sería empleado como garaje para el automotor de la demandante5

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y en los meses de mayor auge, se usaría como exten sión del establecimiento de comercio , aunque en realidad lo que su ubicaba allí era solamente un escritorio para que, cuando los clientes llegaran pudieran ser redirigidos a donde en realidad operaba el negocio, habida cuenta que su ubicación no es tan visible como en el local -garaje arrendado. Entonces, no es correcta una tasación de daños y perjuicios donde se involucren elementos que no reposaban en los bienes objeto de los contratos de arrendamiento.

Adicionó que la demandante aqueja una reducción de sus ingresos pero no aportó prueba de los ingresos en periodos similares a las fechas de la supuesta afectación. Ella plantea una comparación de ingresos entre los meses de octubre a diciembre de 2017 resp ecto los ingresos de enero a marzo de 2018, lo cual resulta disconforme, en consideración a que en dichos meses su negocio es de poco flujo.

2.2.3. Se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito formuló « culpa exclusiva de la víctima », « nadie puede alegar su propia culpa», « la demandada obró con la debida diligencia », « inexistencia de perjuicios» y la «innominada».

Arguyó que la demandante decidió permanecer en el inmueble a pesar del requerimiento de la demandada. Dijo que no existe un hecho determinado del que se duela la demandante y por el que puntualmente considere causados los daños que reclama; si se pensase en las «reparaciones

pesar del requerimiento de la demandada. Dijo que no existe un hecho determinado del que se duela la demandante y por el que puntualmente considere causados los daños que reclama; si se pensase en las «reparaciones locativas» como un todo, no existe prueba que determine que el perjuicio que alega haya tenido origen en dichas reparaciones, pues no hay un ejercicio del comprobación de causalidad. Los arreglos del techo se requerían con urgencia y los demás inquilinos accedieron a salir del inmueble mientras que la demandante no quiso y se empeñó en seguir ahí durante el avance de las obras.6

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Acentuó que no existe prueba que demuestre de forma idónea aquellos daños que reclama; l os dictámenes aportados no contienen documentación soporte de la tasación estimada. Entonces, ante la falta de certeza de los daños que discrimina, no procede reclamo por perjuicios. Por ende, como quiera que la única prueba aportada sobre los daños son aquellos dictámenes y estos son inválidos por no tener los soportes, se tiene que no existe prueba de los daños que indicó la demandante.

En cuanto al daño a la salud, resalta que no se aportó prueba alguna respecto del daño inmaterial que reclama, sino que, simplemente, enunció su pretensión. No hay, pues, elementos de juicio capaces de estructurar la afectación que indica.

2.2.5.1. La Juez en audiencia de 21 de enero de 2021 dictó sentencia

pretensión. No hay, pues, elementos de juicio capaces de estructurar la afectación que indica.

2.2.5.1. La Juez en audiencia de 21 de enero de 2021 dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

La Juez a-quo argumentó que, del recaudo probatorio obtenido de los interrogatorios, se extrae que la queja puntual de la demandante se contrajo a que la noche del 25, amanecer del 26 de diciembre de 2017, llovió fuertemente y producto de esa lluvia se filtró el agua al primer piso, ya que estaban en proceso las obras adelantadas en el segundo piso del inmueble, de lo cual, por la demolición adelantada, solo quedaba la baldosa que ese día estaba a la intemperie. Filtración que provocó unos daños a la demandante y que en el proceso, según la probanza técnica aportada, se tienen por probados tan solo en cuantía de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL

CIEN PESOS ($1.829.100,oo).

No obstante, del interrogatorio de la demandante se extrae que sí se le informó desde octubre de 2017 sobre los arreglos a realizarse, pues ella lo7

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confesó, empero, a pesar de conocerlo, d ecidió mantenerse en el bien. Además, entre los testigos se coincide que para septiembre de 2017 se solicitó

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confesó, empero, a pesar de conocerlo, d ecidió mantenerse en el bien. Además, entre los testigos se coincide que para septiembre de 2017 se solicitó a todos los arrendatarios la entrega de los inmuebles arrendados, a fin de iniciar las obras pero la demandante fue renuente.

Igualmente, consideró que no podían haberse pretendido perjuicios en relación con la supuesta afectación comercial, ya que el inmueble perjudicado estaba destinado para vivienda y la ejecución de sus labores comerciales se desempeñan en un sitio diferente. Y tampoco se expuso prueba alguna respecto del alegado daño a la salud.

En consecuencia, consideró probada la culpa exclusiva de la víctima, ya que la demandada adoptó las medidas razonablemente posibles para evitar la ocurrencia de afectaciones, pero la demandante decidió permanecer en el inmueble. Aunque se probó la ocurrencia de un daño, la voluntad de la arrendataria de permanecer en el inmueble rompió el nexo causal.

Exaltó que la demolición del segundo piso fue por necesidad y no por capricho. En el proceso se indicó que inicialmente la obra consistía en demoler el techo vetusto del segundo piso para instalar uno nuevo, pero, por las características del diseño antiguo, aquel derribamiento comprometió los cimientos edificados en el segundo piso y se tuvo que demoler la totalidad de la segunda planta.

Finalmente, apuntó que aunque se critique que no existiera licencia de construcción, ese hecho no está relacionado con lo que se indica en la demanda, ya que las consecuencias de ello son de orden patrimonial en favor

la segunda planta.

Finalmente, apuntó que aunque se critique que no existiera licencia de construcción, ese hecho no está relacionado con lo que se indica en la demanda, ya que las consecuencias de ello son de orden patrimonial en favor del municipio y no de las partes en el proceso.8

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2.3. En los reparos concretos.

2.3.1. Estando en el momento procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia proferida por la juez aquo. Como reparos concretos indicó:

2.3.1.1. Sí se configuran los elementos de la responsabilidad. En la sentencia se indic ó que se probó el daño irrogado; entonces, la ausencia de licencia de construcción compromete causalmente la conducta de la demandante, porque tal permiso, además de regular la planeación municipal, también determina los posibles riesgos de los proyectos de edificación.

2.3.1.2. A la demandante nunca la informaron sobre las obras, ni tampoco le solicitaron el inmueble.

2.3.1.3. La parte demandada sabía que era posible ocasionar daños de la entidad de los ocurridos y, aun así, decidió emprender la construcción sin pedir la restitución provisional del bien por vía judicial.

2.3.2. El A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo en virtud a lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso, correspondiéndole su conocimiento en segunda instancia a esta Magistratura.

2.3.2. El A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo en virtud a lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso, correspondiéndole su conocimiento en segunda instancia a esta Magistratura.

3. SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Se admitió la apelación y se ordenó a la parte apelante, en consonancia con el Decreto 806 de 2020, que presentara el sustento por escrito.9

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3.2. El apelante sustentó el recurso dentro del término exponiendo que sí existió la relación contractual consistente en el arrendamiento de dos inmuebles; uno para vivienda urbana y otro como local comercial. La demandada incumplió sus obligaciones contractuales porque perturbó la tranquilidad con una construcción que n o informó y que no contaba con la licencia de construcción, y de la cual se derivaron daños y perjuicios.

Puntualizó que el local que se alquiló sí tenía uso con fines comerciales y no como un garaje; tan es así –sostiene el apoderado de la parte apelanteque actualmente se arrendó a otra persona como local comercial.

Recalcó que la obra se ejecutó de mala fe, pues se realizó sin dar información oportuna y sin licencia, lo cual se corroboró al consultar a la Curaduría Urbana Tres de Cali, autoridad que m ediante escrito contestó que «[Respecto del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 24-109 de Cali] no existe

Curaduría Urbana Tres de Cali, autoridad que m ediante escrito contestó que «[Respecto del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 24-109 de Cali] no existe reporte de trámite de autorización de construcción».

En suma, concluyó que era conocido que se podían provocar daños y, aun así, decidió adelantar la obra sin informar.

3.3. La parte demandada replicó la sustentación del recurso. Expuso que el apelante incumplió con los requisitos de la sustentaci ón, en tanto que no desarrolló los reparos concretos esbozados al momento de interponer el recurso, lo cual irrumpe con la finalidad de la apelación, ya que no delimitó la competencia funcional, sino que dejó al sentenciador de segundo grado en una posición para deducir e interpretar los aspectos que configuran el recurso.

Finalmente, precisó que la argument ación expuesta por la juez de primera instancia es correcta, pues devino como consecuencia de una valoración probatoria acertada y analizada a completitud, de lo cual se10

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concluyó que existió un eximente de responsabilidad -La culpa exclusiva de la Víctima-, lo cual no se apeló ni sustentó por el recurrente.

3.4. PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con los reparos realizados por el apelante y conforme el límite establecido al juzgador de segunda instancia, el estudio de la alzada se encaminará a determinar, si como lo afirma el recurrente:

De acuerdo con los reparos realizados por el apelante y conforme el límite establecido al juzgador de segunda instancia, el estudio de la alzada se encaminará a determinar, si como lo afirma el recurrente:

  1. ¿El recurrente sustentó a cabalidad los reparos esbozados ante la juez a-quo?;
  1. ¿Si hay un contrato de por medio, es factible demandar la responsabilidad civil extracontractual?
  1. ¿Qué tipo de responsabilidad es aplicable al caso -contractual o extracontractual-?;
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿ Puede el Juez interpretar la demanda para enderezar el litigio al punto de prescindir el tipo de responsabilidad que pretende el demandante se asigne y, en su lugar, adecuarlo al que realmente revele el tipo de responsabilidad que se logra endilgar a partir de los hechos?;
  1. ¿La construcción emprendida por la demandada permite asignarle responsabilidad en los daños irrogados a la demandante?
  1. ¿La falta de licencia de construcción es una situación que afinca la responsabilidad de los daños en cabeza de la demandada?11

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4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.

4.1. Consideraciones

4.1.1. Presupuestos Procesales

4.1.1.1 En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tanto criterios indispensables para la validez la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y

4.1.1.1 En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tanto criterios indispensables para la validez la relación jurídico-procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cabalmente cumplidos.

4.1.2. Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (Legitimación en la causa)

4.1.2.1. Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia y que se traduce por activa en ser el titular que , conforme a la Ley sustancial, está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

4.1.2.2. En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de la demandante por ser a quien presuntamente se le causó un menoscabo en su patrimonio, luego de ocasionados los daños descritos en la demanda como producto de la construcción adelantada en el inmueble a ella arrendado.12

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4.1.2.3. En punto a la legiti mación en la causa por pasiva, la demanda se dirige contra de la arrendadora, quien, como propietaria del bien decidió emprender actos de remodelación en el inmueble.

4.1.3. Presupuestos normativos

4.1.3.1. El artículo 2341 del Código Civil establece que: «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».

4.1.3.2. Artículo 2356 del código Civil. Responsabilidad por malicia o negligencia. « Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre

en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.»

4.1.4. Presupuestos Jurisprudenciales

4.1.4.1. Pese a que en el ámbito de la responsabilidad civil no

transitan por el camino.»

4.1.4. Presupuestos Jurisprudenciales

4.1.4.1. Pese a que en el ámbito de la responsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligación de tener que establecer el elemento nexo de causalidad en un proceso de responsabilidad, bien sea contractual o extracontractual, sí pueden encontrarse al gunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo del legislador en este sentido.13

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En relación con este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta, junto con el anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un ‘delito o culpa’ –es decir, de acto doloso o culposo – hace responsable a su autor , en la medida en que ha

pauta, junto con el anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un ‘delito o culpa’ –es decir, de acto doloso o culposo – hace responsable a su autor , en la medida en que ha inferido ‘daño a otro’.” 1 El nexo causal, entonces, hace referencia a la relación que debe existir entre el comportamiento o conducta del agente y el resultado desfavorable producido; en otras palabras, lo que se pretende es probar la existencia de una conexión necesaria.”2

4.1.4.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, definió su criterio sobre la interpretación de la demanda y la posible adecuación de la acción escogida por el demandante, en relación con el tipo de responsabilidad que se pretenda endilgar; en tal providencia se dijo:

«La interpretación de la demanda en los juicios de responsabilidad civil (negocial o extranegocial).

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr.: Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6.878. 2 Peirano F.J. Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Editoral Temis S.A, Reimpresión de la Segunda Edición, 2004, p. 40514

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2.1. En ocasiones, la posibilidad de que la víctima de un hecho

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2.1. En ocasiones, la posibilidad de que la víctima de un hecho dañoso obtenga una reparación se ha visto frustrada por el hecho de haber fincado su acción judicial en la vertiente equivocada de la responsabilidad civil. No es infrecuente que pretensiones resar citorias no salgan avante porque el actor fundamentó su reclamo en el incumplimiento de una convención, cuando para el juez de la causa debía haberse acudido a las reglas propias de la responsabilidad aquiliana, o viceversa.

Este resultado, que suele per cibirse como injusto, o potencialmente contrario a los derechos de acceso a la justicia y reparación de la víctima, ha llevado a proponer soluciones muy variadas, entre ellas la que sugiere la parte recurrente, conforme la cual el texto de la demanda debe ser siempre interpretado en el sentido que franquee el paso al reclamo indemnizatorio.

Sin embargo, esa regla totalizadora no repara en las variables particulares de cada conflicto, y contraría la naturaleza dispositiva del derecho privado, el derecho a la defensa del demandado y la regla de congruencia que disciplina la actividad judicial en materia civil y comercial.

2.2. En efecto, la libertad de disposición y la autonomía de la voluntad que despuntan en esta materia no parecen consistentes con la id ea de asignar a la jurisdicción la facultad omnímoda de desechar las pretensiones y los enunciados fácticos relevantes incorporados por la parte actora en su demanda (o en las oportunidades procesales pertinentes), para reconstruir el reclamo judicial

asignar a la jurisdicción la facultad omnímoda de desechar las pretensiones y los enunciados fácticos relevantes incorporados por la parte actora en su demanda (o en las oportunidades procesales pertinentes), para reconstruir el reclamo judicial por una vía que dote de eficacia la tutela reclamada por la víctima.

Con similar orientación, se destaca que la posibilidad de suplantar por completo la estrategia de litigio del extremo actor, amenaza gravemente al derecho al debido proceso y la contradicción del convocado, a quien no le bastaría preparar su defensa frente a los hechos y pedimentos que razonablemente pudieran inferirse del texto del escrito introductor, sino que también tendría que preocuparse por intentar pronosticar las aristas del litigio que pudieran surgir posteriormente,15

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cuando el juez de la causa reconfigurara –a su arbitrio – el petitum y la causa petendi de la demanda.

Finalmente, la consagración de una prerrogativa absoluta como la ya reseñada, pondría en entredicho el principio de congruencia , en virtud del cual, «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alega das si así lo exige la ley», de modo que «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente

y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alega das si así lo exige la ley», de modo que «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» (artículo 281, Código General del Proceso).

2.3. Ahora bien, la inconveniencia de permitir fallos extra o ultra petita en casos de responsabilidad civil no debe ser entendida como argumento a favor de una visión excesivamente formalista, en virtud de la cual el juzgador quede atado, de forma inexorable, a lo que te xtualmente se consigne en el escrito demandatorio, aun cuando lo que allí se exprese sea oscuro, ambiguo o incoherente.

Es innegable que el debate acerca de la procedencia del derecho de reparación de la víctima no puede quedar reducido a verificar si esta incluyó en su demanda la palabra “contractual”, o usó la expresión “extracontractual”, porque esos detalles –anecdóticos– no relevan al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.

En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio entre las soluciones opuestas explicadas, que permita remover cualquier obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, a condición de que con ello no se lesion e el derecho a la defensa del demandado, ni se incurra en inconsonancia.16

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se incurra en inconsonancia.16

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