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TSDJ CLO SC - 760013103012201800162-03-04-(09-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201800162-03-04-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Diego Armando Acosta Plasencia y otros Demandados: ACOSTAS & CIA S. EN C.S en liquidación y otros.

Radicación: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

Asunto: Apelación de auto

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir los recursos de apelación formulados por la parte demandante, frente a los autos del 29 de abril, 22 de julio y 9 de diciembre de 2022, proferido s por el Juzgado Doce Civil de este circuito, donde se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, se abstuvo de decretar medidas cautelares y se negó la nulidad por pérdida de competencia, respectivamente.

II. ANTECEDENTES

1.- Los señores Diego Armando Acosta Plasencia, María Fernanda Acosta Placencia, Roberto Carlo Acosta Sandoval y Rocío del Pilar Acosta Sandoval, acuden al proceso civil pretendiendo que se declare resuelto el contrato de cesión de cuotas de interés social celebrado entre el señor Hugo Alfredo Acosta López en calidad de apoderado de los demandantes (cedente) y el mismo Hugo Alfredo Acosta López (cesionario) protocolizado en la Escritura Pública No. 255 del 13 marzo de 2013 corrida en la Notaría Séptima de Cali y, como consecuencia, se ordene la cancelación de los siguientes

y el mismo Hugo Alfredo Acosta López (cesionario) protocolizado en la Escritura Pública No. 255 del 13 marzo de 2013 corrida en la Notaría Séptima de Cali y, como consecuencia, se ordene la cancelación de los siguientes actos negociales:

  • Escritura Pública 1631 del 12 de octubre de 2012 de la Notaría Séptima de Cali, por la cual se transformó la sociedad “Acostas & CIA S. EN C.S.” en sociedad “Acostas SAS” y se realizó la venta de cuotas de interés social.
  • Escritura Pública 110 del 14 de febrero de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, por la cual se transformó la sociedad “Acostas SAS” en sociedad “Acostas & Cía. en C.S.” y se realizó la venta de cuotas de interés social.
  • Escritura Pública 3796 del 8 de octubre de 2014 de la Notaría Octava de Cali, por medio de la cual se constituyó un fideicomiso.Responsabilidad Civil Contractual – Apelación de auto Diego Armando Acosta Plasencia y otros Vs. Acostas & CIA S EN C.S y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

2 - Escritura Pública 4988 del 24 de diciembre de 2014 de la Notaría Octava de Cali, constitutiva de un fideicomiso.

  • Escritura Pública 827 de marzo y 5103, 5104, 5141 de diciembre de 2015 corridas en la Notaría Octava de Cali que contienen aclaraciones a los fidecomisos.

Dirige la acción en contra de la sociedad Acostas & Cía. S en C.S., Carlos

corridas en la Notaría Octava de Cali que contienen aclaraciones a los fidecomisos.

Dirige la acción en contra de la sociedad Acostas & Cía. S en C.S., Carlos Alberto Acosta Hazzi, Juan Carlos Acosta Restrepo, Jaime Rodrigo Acosta Ceballos, Maritza Eugenia Acosta Centeno, Pamela Acosta Estrada y Laura Acosta Estrada como herederos de l causante Hugo Alfredo Acosta López y beneficiarios del fideicomiso; y frente a Rosa María Sandoval Fernández, Lucero Patricia Millán, Jaime Rodrigo Acosta López, Libia Urania Acosta de Tamayo, Ana Dolores Acosta de Diaz, Pamela Acosta Estrada y Laura Faride Acosta Estrada Cabrera como beneficiarios del fideicomiso civil.

2. Correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que en auto del 2 de agosto de 2018 admitió la demanda, disponiendo la notificación de los demandados.

3. Enterados del auto admisorio, los demandados1 constituyeron apoderado judicial, quien en oportunidad formuló la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, bajo la égida de que en el artículo 18 de los estatutos de la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S se pactó que cualquier discrepancia entre los socios o entre estos y la sociedad con ocasión o causa del contr ato social, será resuelta en derecho por un Tribunal de arbitramento, y como lo pretendido en la demanda es la cancelación de actos que inciden directamente en el contrato social, dicha discusión debe necesariamente someterse ante la justicia arbitral.

4. Mediante auto del 29 de abril de 2022 , el Juzgado de primera instancia , declaró probada la excepción de cláusula compromisoria argumentando que,

justicia arbitral.

4. Mediante auto del 29 de abril de 2022 , el Juzgado de primera instancia , declaró probada la excepción de cláusula compromisoria argumentando que, en efecto, del estudio de los estatutos de la sociedad, se verifica la existencia del señalado pacto arbitral y que indudablemente las pretensiones de la demanda recaen sobre el contrato social protocolizado en la Escritura Pública No. 110 del 14 de febrero de 2013 otorgada en la Notaría Séptima de Cali

5. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de l polo demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, sustentado en los siguientes términos.

Sostiene que el pacto arbitral constituye un mecanismo alt ernativo de solución de conflictos que parte de la base de un acuerdo de voluntades entre los intervinientes del negocio jurídico, sin embargo, en el sub lite los

1 La excepción previa se propuso por los demandados ACOSTAS & CIA S. EN C.S., Hugo Alfredo Acosta Centeno, Isabel Cristina Acosta Gómez, Maritza Acosta Centeno, Lucero Patricia Millán Cabrera y Libia Urania Acosta López.Responsabilidad Civil Contractual – Apelación de auto Diego Armando Acosta Plasencia y otros Vs. Acostas & CIA S EN C.S y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

3 demandados no suscribieron dicho acuerdo y fuera de invocarlo como excepción previa en el proceso, nunca lo han aceptado expresamente, siendo plausible concluir que la cláusula compromisoria convenida en los estatutos de la sociedad no es vinculante para estos y, por ende, les está vedada su

excepción previa en el proceso, nunca lo han aceptado expresamente, siendo plausible concluir que la cláusula compromisoria convenida en los estatutos de la sociedad no es vinculante para estos y, por ende, les está vedada su formulación como medio defensivo. Agrega que este criterio, encuentra apoyo en diversos pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades , entre otros, cita el auto 800-6687 de mayo 2 de 2016, 820-009936 de 24 de julio de 2015 , 800-014053 de octubre 21 de 2015 y 800-010498 de 10 de agosto de 2015.

Sostiene que no debe olvidarse que lo pretendido en la demanda es que se declare resuelto el contrato de cesión de cuotas de interés social celebrado entre el señor Hugo Alfredo Acosta López -cedente y mandatarioen calidad de apoderado de los demandantes y el mismo Hugo Alfredo Acosta López (cesionario y mandatario) protocolizado en la E.P. 255 del 13 marzo de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, negocio jurídico que no fue objeto de pacto arbitral.

3.- La Jueza a quo, en providencia del 25 de octubre de 2022, mantuvo su decisión, refiriéndose a la naturaleza, características y eficacia del pacto arbitral como expresión de la libertad contractual, concediendo el remedio vertical.

III. CONSIDERACIONES

1. Liminarmente habrá de advertirse que, si bien fueron varias las decisiones objeto de alzada y procedería su estudio y despacho conjunto, la Sala advierte que en primer lugar debe resolverse lo atinente a la excepción de la cláusula

1. Liminarmente habrá de advertirse que, si bien fueron varias las decisiones objeto de alzada y procedería su estudio y despacho conjunto, la Sala advierte que en primer lugar debe resolverse lo atinente a la excepción de la cláusula compromisoria, toda vez que, los restante s reproches corresponden a temas eminentemente procesales y, por lógica, están subordinados a la existencia misma del proceso y a que esta especialidad conserve la competencia para continuar conociendo del mismo.

2.- La nueva teoría procesal precisa que en estricto rigor jur ídico las excepciones previas no corresponden a una verdadera excepción, como quiera que no están dirigidas a enervar o demeritar las pretensiones del demandante, como corresponde a todo medio exceptivo, sino que se trata de meros impedimentos procesales , que tienen su fuente en el principio de lealtad procesal y buscan que se adopten las medidas de saneamiento del proceso en orden a precaver nulidades o fallos inhibitorios.

No obstante , igualmente debe quedar claro que la denominada “cláusula compromisoria” formulada en este caso, no persigue solamente un saneamiento procesal sino también la terminación definitiva del proceso sin que haya necesidad de agotar todas las etapas propias, por cuanto de hallar estructurada la mencionada cláusula implicaría un derroche de jurisdicción.Responsabilidad Civil Contractual – Apelación de auto Diego Armando Acosta Plasencia y otros Vs. Acostas & CIA S EN C.S y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

4 3.- Ha sido pacíficamente aceptado que el arbitraje, según definición legal, “… es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual

Rad: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

4 3.- Ha sido pacíficamente aceptado que el arbitraje, según definición legal, “… es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”; así, el pacto arbitral es entonces “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, (…) implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces (…)”2.

En suma, mediante la cláusula compromisoria, los contratantes se obligan a someter su conflicto a la decisión proferida por los árbitros. Cabe aclarar que, así como el pacto arbitral nace de la voluntad de las partes convirtiéndose en ley para ellas, también puede ser destituido por el mismo acuerdo a fin de ventilar sus controversias ante la jurisdicción.

Finalmente diremos que la prueba de la cláusula compromiso ria la encontramos en el mismo contrato, pues para hablar de su existencia debe estar expresamente estipulada como un acto voluntario de las partes materializado en el contrato, por lo que al juez no le es dable suponer su existencia, pues se itera, este debe constar siempre por escrito.

4.- Descendiendo al caso que hoy convoca nuestra atención y en relación con los reproches específicamente izados por el extremo recurrente , relativos a: i) la carencia de efectos vinculantes del pacto arbitral contenido en la Escritura Pública No. 110 de febrero 14 de 2013 de la Notaría Séptima de

los reproches específicamente izados por el extremo recurrente , relativos a: i) la carencia de efectos vinculantes del pacto arbitral contenido en la Escritura Pública No. 110 de febrero 14 de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, respecto de los demandados por cuanto no ha habido aceptación explícita de la misma de su parte y, ii) que sobre el negocio jurídico infirmado -contrato de cesión de cuotas de interés social - no se pactó cláusula compromisoria; es menester efectuar las siguientes precisiones.

4.1.- En lo atinente a la extensión de los efectos vinculantes de la cláusula compromisoria pactada en el art. 18 de los estatutos de la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S. frente a los demandados Hugo Alfredo Acosta Centeno, Isabel Cristina Acosta Gómez, Maritza Acosta Centeno, Lucero Patricia Millán Cabrera y Libia Urania Acosta López, de entrada, impera resaltar que los basamentos expuestos como fundamento del reproche, reflejan una postura que otrora fue adoptada por la Superintendencia de Sociedades3 con apoyo de cierta parte de la doctrina que en atención al principio de la voluntariedad como elemento ontológico del pacto arbitral, afirmaba que los socios que adquirían tal calidad con posterioridad a su constitución no quedaban automáticamente sometidos a la jurisdicción arbitral, en tanto que, para que esto sucediera, los socios sobrevenidos debían manifestar su expresa voluntad en ese sentido.

2 Artículo 3° ibidem. 3 Entre otros, el contenido en el auto 800-6687 de mayo 2 de 2016.Responsabilidad Civil Contractual – Apelación de auto

voluntad en ese sentido.

2 Artículo 3° ibidem. 3 Entre otros, el contenido en el auto 800-6687 de mayo 2 de 2016.Responsabilidad Civil Contractual – Apelación de auto Diego Armando Acosta Plasencia y otros Vs. Acostas & CIA S EN C.S y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

5 Dicha posición dialéctica y argumentativa asumida por la mencionada Superintendencia fue objeto de estudio por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC1779-2016 dónde sentenció: “3. Revisadas las diligencias se advierte, que la Superintendencia de Sociedades acusada incurrió en causal de procedencia del amparo al confirmar en auto del 10 de agosto de 2015, la providencia proferida el 17 de febrero del mismo año, por la que admitió la demanda interpuesta por la señora María Victoria Solarte Díaz, con fundamento en que la cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de la empresa no le era a ella aplicable por no haber dado su consen timiento expresamente, en tanto no analizó, que por haber sido asignadas las acciones sociales a través de la adjudicación en un proceso de sucesión, el causante, en el momento en que se creó la sociedad, sí la había pactado (…) es decir, que como a ella se le transmitieron las acciones por el modo de adquirir el dominio de la sucesión, tiene la titularidad de éstas en las condiciones del causante, precisamente por ser su causahabiente”. Agregando que “… la causahabiencia es un principio que se sobrepone a la habilitación especial que un sector de la Doctrina reclama frente a la

las condiciones del causante, precisamente por ser su causahabiente”. Agregando que “… la causahabiencia es un principio que se sobrepone a la habilitación especial que un sector de la Doctrina reclama frente a la cláusula arbitral para exigir en forma expresa la adhesión de todos los cesionarios a ella. En consecuencia, no se requiere que el accionista hereditario pacte una cláusula compromi soria que ya su causante había aceptado al momento de la celebración del contrato”. (Reiterada en sentencias STC1776-2016 y STC1857-2016).

En la misma línea de principio, la propia Superintendencia en decisiones subsiguientes4, rectificó su criterio, admitiendo que el pacto arbitral vincula a todos los accionistas de la sociedad y no solo a aquellos que tenían esa calidad al momento de incluir la cláusula compromisoria en el contrato constitutivo de la sociedad. Lo anterior pone de presente que la problemática planteada por el censor, remite a un tema zanjado por nuestro máximo Tribunal de Casación y que en la actualidad es admitido pacíficamente.

Aplicadas las nociones anteriores al caso , importa recodar que la sociedad Acostas & Cía. S en C.S, se constituyó mediante Escritura Pública 1735 del 25 de abril de 1993 corrida en la Notaría Octava de Cali, siendo sus socios fundadores los señores Diego Armando Acosta Plasencia, María Fernanda Acosta Plascencia, Rocío del Pilar Acosta Sandoval y Roberto Carlo Acosta Sandoval; cada uno con un 25% de participación.

Los mencionados socios (aquí demandantes), otorgaron poder a su padre , señor Hugo Alfredo Acosta López (q.e.p.d.) , para que en su nombre y

Sandoval; cada uno con un 25% de participación.

Los mencionados socios (aquí demandantes), otorgaron poder a su padre , señor Hugo Alfredo Acosta López (q.e.p.d.) , para que en su nombre y representación ejerciera actos de administración sobre las cu otas de interés social que detentaban en la referida sociedad.

Luego, en ejercicio de dicho mandato, Hugo Acosta (q.e.p.d.) por E scritura Pública 1631 del 17 de octubre de 2012 corrida en la Notaría Séptima de esta

4 Sobre el particular pueden consultarse los autos del 28 de enero y 11 de febrero de 2020, reiterados en concepto No. 220-057228 del 13 de mayo de 2021.Responsabilidad Civil Contractual – Apelación de auto Diego Armando Acosta Plasencia y otros Vs. Acostas & CIA S EN C.S y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

6 ciudad, transformó la sociedad Acostas & Cía. S en C.S en Acostas SAS y, una vez, modificado el arquetipo societario, adquirió para sí mismo la totalidad de las acciones propiedad de sus representados (400.000 acciones), quedando como socio único.

Después, mediante acto escriturario 110 de l 14 de febrero de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, transformó nuevamente el tipo societario , retornando a Acostas & Cía. S en C. S., se adoptaron los estatutos que gobernarían la sociedad y se enajenaron las acciones que detentaba Hugo Acosta (q.e.p.d.) en favor de los señores Diego Armando Acosta Plasencia,

gobernarían la sociedad y se enajenaron las acciones que detentaba Hugo Acosta (q.e.p.d.) en favor de los señores Diego Armando Acosta Plasencia, María Fernanda Acosta Placencia, Roberto Carlo Acosta Sandoval, Rocío del Pilar Acosta Sandoval (poderhabientes iniciales), reconfigurando el capital social en 100.000 acciones para cada uno.

Seguidamente, celebró contrato de cesión de cuotas de interés social protocolizado en instrumento público 255 del 13 marzo de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, transfiriéndose para sí mismo las cuotas de interés social de sus representados, además de reformar la distribución del capital social, así:

Hugo Alfredo Acosta López; aportes $398000.000; cuotas 398.000, Diego Armando Acosta Plasencia, aportes $500.000; cuotas 500, María Fernanda Acosta Placencia, aportes $500.000; cuotas 500, Roberto Carlo Acosta Sandoval; aportes $500.000; cuotas 500, Rocío del Pilar Acosta Sandoval; aportes $500.000; cuotas 500. Para un total de capital social de $400000.000 y 400.000 cuotas sociales5.

Ulteriormente, dispuso del patrimonio de la sociedad Acostas & Cía. S en C.S const ituyendo fideicomisos civiles mediante Escrituras Públicas 3796 del 8 de octubre y 4988 del 24 de diciembre de 2014 ambas de la Notaría Octava de Cali. Finalmente, el señor Hugo Alfredo Acosta López fallece el 3 de septiembre de 2016.

De la reconstrucción histórica de la situación, es palmario, que desde el 2013

Octava de Cali. Finalmente, el señor Hugo Alfredo Acosta López fallece el 3 de septiembre de 2016.

De la reconstrucción histórica de la situación, es palmario, que desde el 2013 y, hasta hoy, la sociedad Acostas & Cía. S en C.S, está integrada por los socios Diego Armando Acosta Plasencia, María Fernanda Acosta Placencia, Roberto Carlo Acosta Sandoval, Rocío del Pilar Acosta Sandoval y el señor Hugo Alfredo Acosta López (q.e.p.d.), de los cuales, sin dubitación es dable afirmar que de consuno acordaron y aceptaron todas y cada una de las estipulaciones que integran los estatutos de la sociedad, contenid as en la Escritura Pública No. 110 de febrero 14 de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, incluida la confutada cláusula compromisoria.

En este contexto, al dirigirse la presente acción en contra de los herederos determinados6 e indeterminados del causante Hugo Alfredo Acosta López,

5 Documento obrante en el ítem “002DemandaAnexos” folio 131, cuaderno principal del expediente digital. 6 Carlos Alberto Acosta Hazzi, Juan Carlos Acosta Restrepo, Jaime Rodri go Acosta Ceballos, Maritza Eugenia Acosta Centeno, Pamela Acosta Estrada y Laura Acosta Estrada .Responsabilidad Civil Contractual – Apelación de auto Diego Armando Acosta Plasencia y otros Vs. Acostas & CIA S EN C.S y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

7 resulta perfectamente aplicable la noción de causahabiencia, como aquel principio que se sobrepone al postulado de la voluntariedad que gobierna el

Rad: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

7 resulta perfectamente aplicable la noción de causahabiencia, como aquel principio que se sobrepone al postulado de la voluntariedad que gobierna el pacto arbitral y, por ende, no re caba que el accionista hereditario acuerde nuevamente una cláusula compromisoria que ya su causante había aceptado al momento de la celebración del contrato de sociedad, bajo el entendido que los herederos son los continuadores de la personalidad jurídica del de cujus. En otras palabras, a los demandados Carlos Alberto Acosta Hazzi, Juan Carlos Acosta Restrepo, Jaime Rodrigo Acosta Ceballos, Maritza Eugenia Acosta Centeno, Pamela Acosta Estrada y Laura Acosta Estrada sí le son vinculantes y oponibles los efectos de la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de la sociedad como quiera que su causahabiente en vida no solo aceptó sino que fue gestor de d icho pactó arbitral, que al no haber sido restringido a determinados asuntos, cobija todas las disputas que se relacionen de forma directa o indirecta con el contrato social.

4.2.- Otro de los reproches elevados se hace consistir en que su pretensión se dirige exclusivamente a anonadar el negocio jurídico de la cesión de cuotas de interés social de A costas & Cía. S. en C.S, contenido en la Escritura Pública 255 del 13 marzo de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, sobre el cual no se convino pacto arbitral alguno.

Sea lo primero realzar que, el alzadista falta a la verdad cuando aduce que solo busca la resolución del contrato de cesión de cuotas de interés social,

cual no se convino pacto arbitral alguno.

Sea lo primero realzar que, el alzadista falta a la verdad cuando aduce que solo busca la resolución del contrato de cesión de cuotas de interés social, dado que, tal censura es abiertamente contraevidente con el esquema factual y el petitum planteado en libelo introductor. Nótese que su relato histórico da cuenta de una variada gama de actos negociales celebrados por el señor Hugo Acosta en ejercicio del mandato a él conferido, incluso sobre aquellos acaecidos con anterioridad al contrato de cesión, recuérdese, que el mandatario en nombre y representación de sus mandantes , en octubre de 2012, transformó el tipo societario a S.A.S apropiándose de las acciones que le pertenecían a sus poderdantes y en febrero de 2013 retornó la sociedad a la estructura en comandita simple devolviendo en parte el patrimonio accionario a sus representados. Maniobras que son re criminadas por los pretensores, ya sea bajo la égida de la extralimitación de las atribuciones conferidas o violación de normas sustanciales y adjetivas.

Lo anterior se acompasa con el acápite de pretensiones, del cual surge incuestionable, de su lectura desprevenida, que lo pretendido va más allá del simple contrato de cesión, al efecto se solicitó: “DECLARAR RESUELTO el contrato de Cesión de Cuotas de interés social celebrado entre HUGO ALFREDO ACOSTA LOPEZ, como cesionarios y HUGO ALFREDO ACOSTA LOPEZ, en calidad de apoderado de DIEGO ARMANDO ACOSTA

PLASENCIA, MARIA FERNANDA ACOSTA PLASCENCIA, ROCIO DEL

ALFREDO ACOSTA LOPEZ, como cesionarios y HUGO ALFREDO ACOSTA LOPEZ, en calidad de apoderado de DIEGO ARMANDO ACOSTA PLASENCIA, MARIA FERNANDA ACOSTA PLASCENCIA, ROCIO DEL PILAR ACOSTA SANDOVAL, ROBERTO CARLO ACOSTA SANDOVAL, protocolizado en la escritura pública No.0255 de marzo 13 de 2013, de la notaría séptima del círculo de Cali (…).Responsabilidad Civil Contractual – Apelación de auto Diego Armando Acosta Plasencia y otros Vs. Acostas & CIA S EN C.S y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

8 Y seguidamente “…la cancelación de todos aquellos actos jurídicos derivados de dicha cesión de cuotas , (…), entre ellas: 2.1.- Escritura Pública No. 1631 de oct ubre 17 de 2012, de la Notaría Séptima de Cali, transformación. 2.2.- Escritura pública No. 110 de febrero de 2013, de la Notaría séptima de Cali, transformación. 2.3.- Escritura Pública 3769 de octubre 8 de 2014 de la Notaría 8ª del Círculo de Cali. 2.4.- Escritura Pública No.4988 de diciembre 24 de 2014 de la Notaría 8ª del Círculo de Cali. 2.5.- Escrituras aclaratorias de los fideicomisos, escritura pública No. 827 de marzo 12 de 2015, escritura pública No. 5103 de diciembre 29 de 2015, escritura pública No. 5104 de diciembre 29 de 2015, escritura pública

827 de marzo 12 de 2015, escritura pública No. 5103 de diciembre 29 de 2015, escritura pública No. 5104 de diciembre 29 de 2015, escritura pública No. 5141 de diciembre 30 de 2015, todas de la notaría 8ª de Cali ”. Luego, causa asombro que se fustigue la providencia de haber discurrido sobre un petitum ajeno al rogado, cuando es notorio y evidente que lo pretendido es la anulación o ineficacia de todos los negocios jurídicos celebrados por el señor Hugo Alfredo Acosta López, los cuales tienen relación directa con la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S y sus estatutos.

En particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la extensión de los efectos vinculantes e interpretación de la cláusula compromisoria ha sostenido de manera uniforme que:

“La cláusula compromisoria tiene, pues, su fuente jurídica en el contr ato y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran. Debe la Sala precisar cómo, cuando en la cláusula compromisoria no se delimita el campo o materias de su aplicación, esto es, que no se especifican las controversias y desacuerdos que han de someterse al conocimiento de los árbitros, válidamente debe entenderse que la cláusula compromisoria se extiende, en principio, a los conflictos que tengan, directa o indirectamente, relación con el contrato que le sirvió de fuente”7.

De las perspectivas que vienen de citarse y atendiendo la claridad y precisión de las pretensiones izadas en el libelo incoativo, surge irrefutable la extensión

con el contrato que le sirvió de fuente”7.

De las perspectivas que vienen de citarse y atendiendo la claridad y precisión de las pretensiones izadas en el libelo incoativo, surge irrefutable la extensión del pacto arbitral 8 sobre la disputa aquí suscitada, dada su directa relación con el contrato social, que se hace notoria, si en cuenta se tiene que, dentro de los múltiples actos escriturales de los que solicita su cancelación, se incluye la propia Escritura Pública No. 110 del 17 de febrero de 2013 corrida en la Notaría Séptima de esta ciudad, misma que contiene los estat utos que actualmente rigen a la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S, y que por además entraña la debatida cláusula compromisoria.

Cabe agregar que la citada cláusula comprom isoria no se limitó a determinados asuntos, por el contrario, se estipuló que “[c]ualquier diferencia que ocurra entre los socios o entre estos y la sociedad con ocasión o por causas de este contrato social, será resuelta en derecho por un tribunal

7 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2000. Rad. 16394. 8 pactado en el art. 18 de los estatutos de la Sociedad Acostas & Cía. S. en C.S.Responsabilidad Civil Contractual – Apelación de auto Diego Armando Acosta Plasencia y otros Vs. Acostas & CIA S EN C.S y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00162-03-04

9 de arbi tramento …” , siendo esto así y ante la patente conexión entre los negocios debatidos y el contrato social de Acostas & Cía. S. en C.S, se

9 de arbi tramento …” , siendo esto así y ante la patente conexión entre los negocios debatidos y el contrato social de Acostas & Cía. S. en C.S, se observa justificada la activación del pactó arbitral previamente acordado.

5.- Impera precisar que el Juzgado primigenio se abstuvo de decretar medidas cautelares y negó la nulidad procesal por pérdida de competencia, decisiones que también fueron objeto de recurso de apelación y que en principio procedería su análisis y despacho conjunto, pero, la naturale za y fines de la declaratoria de la cláusula compromisoria -habida cuenta que implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces -, inhibe a la Sala, por obvias razones , de emitir pronunciamiento sobre aquellas, siendo cuestiones eminentemente procesales que dependían de la existencia y continuidad del proceso judicial, y como dicha relación procesal desaparece o se extingue con este pronunciamiento torna inane cualquier disertación adicional.

Finalmente, y ante la decisión que se adopta, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante en esta instancia, tal como lo impone el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente .

Inclúyanse en la liquidación la suma de $500.000 .oo por concepto de agencias en derecho.

expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente .

Inclúyanse en la liquidación la suma de $500.000 .oo por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Regrese el p roceso al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

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