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TSDJ CLO SC - 760013103012201800249-01-(15-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201800249-01-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, quince (15) enero de dos mil veintiuno (2021).

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Centro Comercial Panamá PH.

Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Radicación: 76001-31-03-012-2018-00249-01

Asunto: Apelación de auto.

I. OBJETO

Decídese el recurso vertical formulado por la entidad ejecutante frente al auto calendado 21 de julio pasado, proferido por el Juzgado Doce Civil de este circuito, a través del cual se levantaron las cautelas decretadas en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

II. ANTECEDENTES

1.- El Centro Comercial Panamá PH, demandó ejecutivamente, entre otros, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calida d de administradora de los sótanos Nros. 1 y 2 de la torre A y el Nro. 1 de la torre B, ubicados en la Carrera 3 Nro. 15 – 52 de la actual nomenclatura del Municipio de Cali y que hacen parte de la copropiedad de la entidad ejecutante, en orden al pago de las cuotas de administración impagadas por cada uno de los señalados inmuebles en las sumas y desde las fechas descritas y detalladas en el libelo introductorio.

2.- Como cautelas, la propiedad horizontal ejecutante solicitó que se

las cuotas de administración impagadas por cada uno de los señalados inmuebles en las sumas y desde las fechas descritas y detalladas en el libelo introductorio.

2.- Como cautelas, la propiedad horizontal ejecutante solicitó que se decretaran frente a la SAE S.A.S: i) el embargo y posterior secuestro de los establecimientos de comercio registrados en distintas Cámaras de Comercio y ii) el embargo y retención de los dineros que hayan sido depositados en las cuentas corrientes y de ahorro en las entidades bancarias y fiduciaria s relacionadas en el escrito de medidas previas. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, se decretaron las mismas1.

Decisión que fue combatida mediante los recursos de reposición y subsidiario de apelación por el procurador judicial de la SAE S.A.S., solicitando el levantamiento de las aludidas cautelas, en tanto que conf orme al artículo 90 de la ley 1708 de 2014, su prohijada es la administradora de los bienes que integran el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, activos que por imperativo legal cuentan con una destinación específica y gozan del beneficio de inembargabilidad al tenor del canon 91 del comentado plexo normativo, modificado por el articulo 158 de la ley 1753 de 2014.

1 Fl. 49 del Cdno. Ppal.2 Ejecutivo Singular - Apelación de auto. Centro Comercial Panamá PH. Vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00249-01

Ejecutivo Singular - Apelación de auto. Centro Comercial Panamá PH. Vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00249-01

El despacho cognoscente atendió el recurso horizontal en tanto revocó las referidas cautelas, al considerar que de la inteligencia y lectura sistemática de las previsiones legislativas contenidas en los artículos 90 de la ley 1708 de 2014, 158 de la ley 1753 de 2015 que adicionó dos incisos al canon 91 de la ley 1708 de 2014, úl timo que fue modificado por el inciso 9° del artículo 22 de la ley 1849 de 2017, los bienes sobre los cuales se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados por la referida entidad ejecutada, gozan de la prerrogativa de inembargabilidad ; como también los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de éstos bienes, “siendo en este asunto los recursos de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.”.

En consecuencia, y atendidas las voces d el parágrafo del art ículo 594 del CGP en tanto disciplina que “Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables", levantó las anotadas precautorias, remarcando a reglón seguido que las glosas concernientes a las demás cautelas decretadas y el mandamiento de pago dictado en el decurso comportan aristas que serán dirimidas en la decisión de fondo que le ponga fin a la instancia, es decir, en

seguido que las glosas concernientes a las demás cautelas decretadas y el mandamiento de pago dictado en el decurso comportan aristas que serán dirimidas en la decisión de fondo que le ponga fin a la instancia, es decir, en la sentencia.

4.- En desacuerdo con este último veredicto, la mandataria judicial de la parte ejecutante formuló directamente recurso de apelación, enfilando sus disensos, en líneas generales, en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una entidad de naturaleza civil con patrimonio autónomo, como se advierte de su certificado de existencia y representación.

Indica que conforme al artículo 90 de ley 1708 de 2014, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), es una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por la aludida sociedad ejecutada, y que de la mano con el canon 30 del señalado compendio normativo se considera afectado dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que tratándose de derechos personales o de crédito, aleguen estar legitimada s para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación, y respecto de los títulos valores, el que aduzca ser tenedor legítimo de esos bienes o beneficiario con derecho cierto.

Agrega que su representada es una persona jurídica conformada por sus copropietarios, cuyos ingresos provienen de la s expensas comunes que son sufragadas por cada uno de los dueños o tenedores a cualquier título de las unidades que la componen . E n este sentido, reitera, que “Frisco”, es una

copropietarios, cuyos ingresos provienen de la s expensas comunes que son sufragadas por cada uno de los dueños o tenedores a cualquier título de las unidades que la componen . E n este sentido, reitera, que “Frisco”, es una cuenta especial sin personerí a jurídica, que, por tanto, no es un activo, sino que es administrada por la SAE S.A.S., entidad obligada a efectuar los pagos de las cuotas de administración como así se dispuso en la mandamiento de pago, conforme a los claros dictados del artículo 29 de la ley 675 de 2001, atinente a la solidaridad existente entre el propietario y el tenedor a cualquier título en la solución de las expensas comunes.3 Ejecutivo Singular - Apelación de auto. Centro Comercial Panamá PH. Vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00249-01

Finalmente subraya que la SAE S.A.S. percibe los frutos a título de arrendamiento generados por cada de los bienes que están bajo su administración, los cuales se ven beneficiados de las prestaciones que ofrece y brinda la copropiedad demandante, de modo que, levantar todas las cautelas decretadas, es dejar sin garantía el pago de las cuotas de administració n, existiendo otros bienes en cabeza de la ejecutada, como son: los establecimientos de comercio y los arrendamientos percibidos que no cuentan con el carácter de inembargabilidad.

III. CONSIDERACIONES

1.- Bajo los precisos asertos de disenso blandidos por la opugnante frente a la determinación motejada , que a su vez se convierten en el marco

cuentan con el carácter de inembargabilidad.

III. CONSIDERACIONES

1.- Bajo los precisos asertos de disenso blandidos por la opugnante frente a la determinación motejada , que a su vez se convierten en el marco competencial de esta instancia, el problema jurídico estriba en determinar si la decisión de levantar los instrumentos cautelares decretados frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., encuentra respaldo fáctico y jurídico.

2.- Como cuestión de primer orden, resulta imperioso resaltar, que la teoría general del proceso civil y la doctrina 2 han considerado que las medidas cautelares son instrumentos procesales encaminados a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados o los incorporados en documentos con fuerza ejecutiva , las cuales han sido calificadas como un componente importante del derecho de acceso a la administración de j usticia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.

Su fundamento sustancial reside en el derecho de persecución que obra a favor del acreedor y que se cristaliza sobre el patrimonio del solvens, el cual, como se sabe, es prenda común y general de los acreedores. En este sentido, al tenor de la preceptiva 599 del CGP, desde la presentación de la demanda, el ejecutante se encuentra habilitado expresamente para solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado y el juez las decretará si halla colmados los presupuestos recabados legalmente para su procedencia, atendiendo los principios de pr oporcionalidad y razonabilidad en relación con el tipo y

y secuestro de bienes del ejecutado y el juez las decretará si halla colmados los presupuestos recabados legalmente para su procedencia, atendiendo los principios de pr oporcionalidad y razonabilidad en relación con el tipo y monto de las obligaciones que se ejecutan o en su defecto se abstendrá de ello por ser improcedentes o simplemente por recaer sobre activos que por expresa configuración legislativa no son susceptibles de dichas medidas.

Así, es claro que existe en el ordenamiento jurídico la taxativa consagración de bienes que no pueden ser objeto de embargos, regla general que ha sido armonizada en diferentes disposiciones normativas así como por la doctrina Constitucional, configurando esta última una “ regla y excepción frente a la inembargabilidad”3, todo ello a efectos de proteger los intereses inmersos en tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mismos mecanismos pueden llegar a afectar otros intereses de igual o superior valía, que encuentran acogida y respaldo en el derecho.

2López, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil Editorial ABC. 3 Corte Constitucional sentencia C – 793 de 2.0024 Ejecutivo Singular - Apelación de auto. Centro Comercial Panamá PH. Vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00249-01

Desde esta perspectiva, no remite a dudas que el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, pues así lo dispone expresamente el artículo 2488 del C.C. Por tanto, en línea de principio , los bienes son embargables.

Desde esta perspectiva, no remite a dudas que el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, pues así lo dispone expresamente el artículo 2488 del C.C. Por tanto, en línea de principio , los bienes son embargables. Ello obedece también a la necesidad de garantizar el derecho de crédito y asegurar la eficacia de las decisiones judiciales. Sin embargo, por expresa disposición constitucional o legal, el decreto de medidas cautelares de algunos bienes “tiene ciertas restricciones, las cuales han sido determinadas por el legislador, en uso de su facultad de libertad de configuración, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de las personas ”4. Así, a manera de ejemplo, l os artículos 63 de la Constitución 5, 1677 del Código Civil y 594 del Código General del Proceso, disponen, de manera taxativa, qué bienes serán inembargables.

3.- La SAE S.A.S., según su certificado de existencia (fls. 3 al 8 del Cdno. Ppal.) tiene como objeto social el de “ administrar, adquirir, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales, y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, a sí como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos”; que en desarrollo de dicho objeto social, “podrá administrar fondos, cuentas especiales o bienes, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de… extinción de dominio… o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo

“podrá administrar fondos, cuentas especiales o bienes, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de… extinción de dominio… o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la nación, por orden de autoridad competente conforme a lo procedimientos establecidos por la ley para tales fines o sobr e activos cuya titularidad corresponde a fondos cuenta públicos sin personería reconocidos por ley…”.

De conformidad con la ley 1708 de 2014 es la entidad facultada para administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 88 del citado compendio normativo, establece que “La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo”; por su parte, el canon 90 ejusdem, dispone que “ El Fondo para la Rehabilitaci ón, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión

naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a

4 C. Constitucional. Sentencia T-206 de 2017. 5 “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.5 Ejecutivo Singular - Apelación de auto. Centro Comercial Panamá PH. Vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00249-01

víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad”.

Así las cosas, está por fuera de toda discusión, que la entidad ejecutada, es una sociedad de economía mixta, vinculada al Mini sterio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen del derecho privado, que tiene por objeto administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio.

3.1.- Ahora, si una de la cautel as peticionadas por el extremo ejecutante consiste en el embargo de los establecimientos de comercio de la ya tantas veces mencionada sociedad ejecutada, resulta importante resaltar delanteramente lo siguiente:

Conforme al artículo 25 del Estatuto Mercantil, legalmente se entiende por empresa toda actividad económica organizada para la producción,

veces mencionada sociedad ejecutada, resulta importante resaltar delanteramente lo siguiente:

Conforme al artículo 25 del Estatuto Mercantil, legalmente se entiende por empresa toda actividad económica organizada para la producción, trasformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios . Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio, los cuales, acorde con el numeral 6) del artículo 28 de la misma obra sustancial, deberán registrarse imperativamente en el registro mercantil de la sociedad, último instituto que encuentra su definición legal en el precepto 515 ibidem, que a letra indica que “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa…”.

De esta manera, revisado el certificado de cámara y comercio de la entidad ejecutada, pronto se advierte que la cautela solicitada está destinada a no tener buen suceso, por la sencilla pero poderosa razón que no cuenta con establecimiento de comercio alguno registrado que pueda ser objeto de embargo, como da buena cuenta las respuestas de las diferentes Cámaras de Comercio a los oficios elevados por el Despacho a quo través de los cuales se pretendía perfeccionar las medidas que se habían decretado al interior del compulsivo.

Nótese que en respuesta a la cautela que en este sentido se adoptó, la Cámara de Comercio de Bogotá, precisó que con “el número de matrícula se encontró matriculada la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A S la cual no posee ningún establecimiento de comercio de su propiedad inscrito en esta Cámara de Comercio. En consecuencia, esta entidad no puede proceder

matriculada la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A S la cual no posee ningún establecimiento de comercio de su propiedad inscrito en esta Cámara de Comercio. En consecuencia, esta entidad no puede proceder con l o ordenado por usted. ( Artículo 593 del Código General del Proceso.)”6.

Bajo este contexto, es inconcuso y palmario que, por la naturaleza única y particular de la Sociedad de Activos Especiales SAS, ella no tenga registrados establecimientos de comercio, como ha quedado nítidamente establecido, lo que en principio frustra el decreto y práctica de las medidas cautelares, por obvias razones, pues sería un imposible físico y jurídico materializar cautelas sobre bienes inexistentes.

6 Fl. 16 del Cdno. de medidas cautelas.6 Ejecutivo Singular - Apelación de auto. Centro Comercial Panamá PH. Vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00249-01

En segundo lugar, por cuanto de existir tales establecimientos de comercio, dicha organización de bienes sería indispensable para el funcionamiento mismo de la entidad o para cumplir su objeto social, y como se verá en seguida, los mismos estarían cobijados por la excepción de inembargabilidad adoptada por el legislador.

Por lo expuesto, deviene infructuosa la alzada en este punto.

4.- No remite a duda de ninguna especie que la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS es la administradora legal del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado

4.- No remite a duda de ninguna especie que la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS es la administradora legal del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco), por disponerlo así las leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, arista que es admitida pacíficamente por los contendientes, como no podía ser de otra manera.

Ahora bien, en cuanto concierne a la administración y destinación de estos bienes del Frisco , el artículo 91 del primer instrumento legal citado , modificado a su vez por el artículo 22 de la ley 1849 de 2017, consagra que frente a los bienes en que se “ declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley …..los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad”.

De la l ectura desprevenida del citado marco legal, brota palmario e irrecusable que los bienes y recursos descritos y detallados en el canon 91 de la ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, entre los cuales se encuentran los perseguidos por el acreedor con las cautelas solicitadas, por expresa configuración legislativa, comportan activos que no son susceptibles de instrumentos cautelares, en tanto que frente a aquellos existe una prohibición legal para que puedan ser

con las cautelas solicitadas, por expresa configuración legislativa, comportan activos que no son susceptibles de instrumentos cautelares, en tanto que frente a aquellos existe una prohibición legal para que puedan ser embargados.

Esta realidad es confirmada y de paso disipa cualquier incertidumbre que pudiere pervivir si se tiene en cuenta que los establecimientos bancarios destinatarios de las órdenes de embargo libradas se abstuvieron de cumplir la orden judicial dada la naturaleza de inembargable de los recursos sobre los cuales recaían las mismas, proceder que tiene pleno respaldo en lo previsto en el inciso segundo del Parágrafo Único del artículo 594 del CGP.

Dicha preceptiva, en total coherencia con la protección brindada a esta clase de bienes, advierte que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente el decreto de tales medidas, pese a su condición de exceptuados del régimen general de la prenda de acreedores, deberá indicar o argumentar en su decisión el fundamento legal para su procedencia; bien se ve que la decisión que ordenó las medidas cautelares cuestionadas guardó absoluto silencio sobre esta obligación legal.7 Ejecutivo Singular - Apelación de auto. Centro Comercial Panamá PH. Vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00249-01

Con ocasión del recurso de reposición y con el fuerte argumento brindado por el libelista la a quo no tuvo alternativa distinta que acoger íntegramente lo pedido y en consecuencia levantar los embarg os que habían sido

Con ocasión del recurso de reposición y con el fuerte argumento brindado por el libelista la a quo no tuvo alternativa distinta que acoger íntegramente lo pedido y en consecuencia levantar los embarg os que habían sido decretados, con el soporte axial de que tales recursos están protegidos bajo el esquema de la inembargabilidad.

Sumado a lo anterior, debe de tenerse en cuenta que no resultaba procedente decretar los embargos de dineros depositados en las cuentas de la SAE S.A.S. en las entidades financieras, sin tenerse la certeza de que esos bienes pueden ser sujetos de la medida, pues al ser una entidad que administra los recursos de Frisco, como ya se dejó ampliamente explicado, son recursos que gozan del principio de inembargabilidad, por tanto, se desconoce y existe completa incertidumbre frente a qué otros recursos o bienes distintos a estos detenta la mencionada ejecutada, vacío o laguna que no es despejada por la copropiedad ejecutante interesada en la cautela, sin conato probatorio alguno, sustrayéndose así de la carga probatoria que en este sentido recaía sobre sus hombros.

Es indispensable en estos asuntos, por la marcada importancia que revisten, que el juzgador cuente y tenga pleno conocimiento de la procedencia de los dineros sobre los que recae el instrumento cautelar, en aras de no afectar los intereses inmersos que impulsaron al legislador para blindar y restringir el embargo de ciertos y determinados bienes, en este caso, los activos y recursos que integran y componen el Frisco, que son administrados por la entidad ejecutada.

En el caso presente , aparece una manifestación expresa de la Sociedad de

embargo de ciertos y determinados bienes, en este caso, los activos y recursos que integran y componen el Frisco, que son administrados por la entidad ejecutada.

En el caso presente , aparece una manifestación expresa de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el sentido de indicar que los dineros consignados y que reposan en sus cuentas bancarias y fiduciarias, son recursos que hacen parte del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) 7, afirmación que no ha sido desvirtuada por la entidad ejecutante ni milita ningún medio de convicción en el plenario que así permita establecerlo, motivo suficiente para que se hubiese levantado la medida cautelar decretada, decisión de la cual comulga esta instancia.

Itérese que si existe expresa disposición legal que restringe perseguir algunos bienes del deudor, es evidente que sobre la parte interesada descansaba la carga probatoria de indicar cu ál(es) distintos a los cobijados con dicha prerrogativa son susceptibles de ser embargados, pero como ello no ocurrió en este asunto, pues la parte ejecutante se marginó de cumplir dicha tarea, no quedaba alternativa distinta que dar aplicación a la regla de inembargabilidad que protege los activos del deudor en este caso y sobre los cuales pretendía vanamente en contravía del ordenamiento jurídico perseguir la parte actora para la solución de sus acreencias.

5.- Ahora bien, con independencia de lo dicho en precedencia, cabe agregar que al preverse que los montos de capital que ahora convocan la presente ejecución deben ser atendidos por expresa configuración legislativa con

para la solución de sus acreencias.

5.- Ahora bien, con independencia de lo dicho en precedencia, cabe agregar que al preverse que los montos de capital que ahora convocan la presente ejecución deben ser atendidos por expresa configuración legislativa con

7 Fls. 75 y 80 del Cdno. Ppal.8 Ejecutivo Singular - Apelación de auto. Centro Comercial Panamá PH. Vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00249-01

cargo al precio de venta de los predios (artículo 3.8.4.1 del Decreto 743 de 2012); si bien la ejecutante nunca peticionó el embargo de la rentas o cánones de arrendamiento generados por los inmuebles que son administrados por la ejecutada, sino tan solo ahora de manera extemporánea con la sustentación de la alzada, sin tenerse certeza de si se trata de bienes productivos o improductivos, destáquese que dicha cautela también estaba destinada a caer en el vacío, pues memórese que al tenor literal del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, modificado por el precepto 22 de la ley 1849 de 2017, frente a los bienes en que se “ declare la extinción de dominio… los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados .. y las destinaciones específicas previstas en la ley… ”, ministerio legis, “gozarán de la protección de inembargabilidad”.

De esta manera, en el evento que los bienes sobre los cuales supuestamente se adeudan las cuotas de administración sean considerados productivos, esto es, que generen alguna renta o utilidad por su explotación (arrendamiento) en

De esta manera, en el evento que los bienes sobre los cuales supuestamente se adeudan las cuotas de administración sean considerados productivos, esto es, que generen alguna renta o utilidad por su explotación (arrendamiento) en favor de la entidad que los administra (SAE S.A.S.), es claro que estas sumas no pueden ser objeto de medida cautelar alguna, pues sobre el punto es bastante explícito el mencionado artículo 22 de la ley 1849 de 2017 , de lo cual se colige, que son bienes catalogados por el legislador como activos que gozan del beneficio de inembargabilidad, excluidos de la regla de bienes embargables, por tanto, son activos del deudor que por razones de significativa valía no pueden ser objeto de medidas cautelares.

6.- Finalmente, en lo que concierne a la glosa que descansa en que de conformidad con el artículo 29 de la ley 675 de 2001 tanto el titular del derecho de dominio como el tenedor a cualquier título son deudores solidarios en relación con la expensas comunes impagadas, así como la inconformidad que se edifica en que al tenor del canon 30 de la ley 1708 de 2014, referente a las personas, físicas o morales, que se consideran afectadas dentro del proceso de extinción de dominio, ya por que detentan derechos personales o de crédito, ora que sea tenedora legitima de título valores, son asuntos o temáticas que por su naturaleza y trascendencia deben ser decididos en la sentencia luego de surtirse todas y cada una de las etapas y ritualidad previstas en las normas procesales, incluido un amplio debate probatorio, que permita definir si la entidad ejecutada debe o no soportar el p eso de las

en la sentencia luego de surtirse todas y cada una de las etapas y ritualidad previstas en las normas procesales, incluido un amplio debate probatorio, que permita definir si la entidad ejecutada debe o no soportar el p eso de las pretensiones ejecutivas, pues es evidente, que lo único que es objeto de examen en este recurso, es si los bienes sobre los cuales se solicitaron las mencionadas cautelas, pueden ser objeto o no de aquellas , que como ya se concluyó líneas atrás, la respuesta es negativa a su postulante.

Son suficientes entonces las reseñadas explanaciones para colegir que el medio impugnativo propuesto por la copropiedad ejecutante está destinado al fracaso, debiéndose confirmar así la providencia confutada con la condigna condenación en costas en contra de la parte apelante conforme lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,9 Ejecutivo Singular - Apelación de auto. Centro Comercial Panamá PH. Vs. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros Rad: 76001-31-03-012-2018-00249-01

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.

Inclúyase en la liquidación la suma de $ 500.000.oo por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Regrese el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

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