TSDJ CLO SC - 760013103012201900037-01 (4114)-(28-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201900037-01 (4114)-(28-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2019-00037-01
Radicación Interna: 4114
Proceso: Verbal Declarativo y de Condena
Demandantes: FERNANDO VILLEGAS ARBOLEDA
Demandada: COOMEVA EPS S.A.
Procedencia: Juzgado 12° Civil del Circuito de Oralidad de Cali
Motivo: Apelación de Auto
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la providencia N° 135 de fecha once de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 12° Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por medio de la cual se rechazó la demanda declarativa de responsabilidad civil.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES2 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) 2.1.1.1. En fecha 20 de febrero de 2019 los demandantes FERNANDO VILLEGAS ARBOLEDA y otros, interpusieron demanda en contra de COOMEVA EPS S.A. para que se condene al pago de unas facturas
2.1.1.1. En fecha 20 de febrero de 2019 los demandantes FERNANDO VILLEGAS ARBOLEDA y otros, interpusieron demanda en contra de COOMEVA EPS S.A. para que se condene al pago de unas facturas adeudadas por servicios médicos prestados.
2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL
2.1.2.1. En fecha 22 de febrero de 2019 el A-quo declaró inadmisible la presente demanda porque no se reunían los siguientes de forma, para lo cual señaló que: i) en el poder no se indica qué declaración es la que se pretende; ii) en el poder se indica que se ordene el pago de sumas de dinero a través de un proceso declarativo; iii) se debe aportar el certificado de existencia y representación de las entidades debidamente actualizado; iv) se deduce de la demanda que se trata de un proceso ejecutivo y no declarativo, como se indica; v) al aportarse facturas cambiarias se percibe que la acción pretendida no es la adecuada; vi) debe aclararse cuál es la acción pretendida, porque debe ser adecuada a lo pretendido. Concedió cinco días para la corrección de la demanda so pena de rechazo.
2.1.2.2. En escrito del 05 de marzo de 2019 el demandante adosó poder en el que se indicaba que con el proceso que procuraba la declaración de la existencia de la prestación de unos servicios de salud y la condena de una suma dinero correspondiente a lo facturado en un periodo; también se aportan los certificados de existencia y representación de las sociedades demandantes con fecha de expedición reciente; en la demanda se expresa que la pretensiones son que se declare la existencia de la prestación
también se aportan los certificados de existencia y representación de las sociedades demandantes con fecha de expedición reciente; en la demanda se expresa que la pretensiones son que se declare la existencia de la prestación de servicios de salud entre el señor Villegas, la sociedad Premier Invesment, Fenix Vida y Coomeva EPS, así como que se condene al pago de las facturas adeudadas con ocasión a los servicios prestados.
Respecto al certificado de existencia y representación de la demandada solicitó bajo la gravedad de juramento la aplicación del artículo3 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) 85 del C.G.P. pues aduce que la Cámara de Comercio no pudo entregar la certificación aludida dentro del término requerido; aclaró que pese a la existencia de facturas la presente acción es de carácter declarativa y no ejecutiva.
2.1.2.3. El 11 de marzo de 2019 el Aquo rechazó la demanda con los siguientes términos: “Como quiera que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado toda vez que no se subsanó la demanda en la forma indicada en el auto inadmisorio…”.
2.1.2.4. El demandante interpuso recurso de apelación afirmando que subsanó apropiadamente la demanda y el juez la rechazó de manera genérica, que la admisión de la demanda debe estar en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso y no con la sujetividad del juzgador. Seguidamente el A-quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. PROBLEMA JURÍDICO
con el artículo 90 del Código General del Proceso y no con la sujetividad del juzgador. Seguidamente el A-quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. PROBLEMA JURÍDICO
3.1. Para desatar este recurso, la Sala deberá contestar si podía el juez de primera instancia inadmitir la demanda bajo el argumento de que se está intentando un proceso declarativo cuando según afirma el operador judicial debe emprenderse un acción ejecutiva?
3.2 ¿Puede extraerse que lo pretendido por el demandante es promover un juicio declarativo atendiendo que se solicita que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios y el reconocimiento de sumas adeudadas en virtud de éste?
3.3.¿Podía el Aquo rechazar la demanda porque se intentó una pretensión declarativa y no ejecutiva?4 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) 3.4. ¿Podía el juzgado recurrido rechazar la demanda porque no se agregó el certificado de existencia y representación actualizado de
COOMEVA EPS S.A.?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. CONSIDERACIONES
4.2. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.2.1. Código General del Proceso, lo referente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.
“ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal
juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)”
demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)”
4.2.2. Artículo 85, Código General del Proceso.
“Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes5 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante
correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.
2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante.
Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda.
3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.
4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá
3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.
4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código.”
4.3. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
4.3.1. En sentencia del 16 de agosto de 2018 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No STC4718-6 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) 2017, expuso consideraciones relacionadas con la certificación de existencia de las personas jurídicas: “Al margen de lo anterior, es claro que en los demás procesos civiles, debe acreditarse la existencia y representación de las personas jurídicas que sean partes, así como el domicilio de éstas, con el certificado expedido por la entidad respectiva, para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, según se desprende de los artículos 53, 54, 84-2 y 85 del Código General del Proceso, lo cual es posible con el documento respectivo.
No obstante, en la actualidad tal documento no puede exigirse por el Juez, cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, mismo que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».
Disposición, que se advierte atiende a los esfuerzos encaminados a
enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».
Disposición, que se advierte atiende a los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones al interior del proceso, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 103 de la norma adjetiva civil, así como la Ley 527 de 199, que propenden porque en todas las actuaciones judiciales, se haga uso de las mismas.
(…)
De manera, que si los jueces advierten que no se allegó la prueba de existencia y representación, pero que la persona jurídica es privada y que dicha información consta en la base de datos de las entidades públicas o privadas que tienen a su cargo la certificación de éstas, deben acudir a tales registros, para verificar tal situación, sin que se pueda inadmitir.
(…)
Por otra parte, en relación a las demás sociedades, que en su mayoría están inscritas en las Cámaras de Comercio del país, que actualmente se agremian como CONFECAMARAS, entidad privada sin ánimo de lucro, que administra el Registro Único Empresarial y Social RUES desarrollado en virtud de la ley 590 de 2000, en su calidad de particulares encargados de una función administrativa pública, también es posible tener acceso a esa información.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, aplicable a tal entidad, indica que: «Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas… en las condiciones y seguridades requeridas que
presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas… en las condiciones y seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta».
De ahí, que los despachos judiciales del país pueden solicitar a la entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal (CONFECAMARAS), se les permita conectarse, es decir acceder a esos registros, a fin de cumplir con su función pública de administrar justicia, caso en cuál dicha entidad tendrá que informarles de que forma podrán ingresar y cuáles serán las seguridades requeridas para ello, usuario y contraseñas.7 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto)
Sumado a lo anterior, la referida norma en su artículo 172, indica que «a partir de, para fines informativos, las Cámaras de Comercio darán acceso gratuito, a través de la página web del RUES al menos a la siguientes i9nformación básica de las personas incorporadas en su registro; Cámara de comercio donde se registra la persona, razón social, número de identificación tributaria, fecha de renovación, fecha de matrícula, fecha de vigencia, tipo organización, categoría de la matrícula, estado de la matrícula, actividad económica, establecimientos, agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y limitaciones de su capacidad de contratar». En virtud de dicha disposición Confecámaras, la entidad que se refirió
matrícula, actividad económica, establecimientos, agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y limitaciones de su capacidad de contratar». En virtud de dicha disposición Confecámaras, la entidad que se refirió antes es la administradora del Registro Único Empresarial y Social, creo la página web de RUES1, en el cual se puede hacer una consulta básica de la razón social de las personas jurídicas que certifica dicha entidad, así como quienes son sus representantes legales. De manera que también pueden los despachos judiciales acudir a tal información, sin necesidad de solicitar el certificado correspondiente, sin perjuicio, de que como se señaló antes, pidan a la entidad encargada de expedir los mismos, los dejen ingresar de manera gratuita a los registros públicos.
En ese orden, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que repose en entidades encargadas de su certificación lleven, porque ello traslada una carga a la parte que la misma Ley le ha quitado.”
4.3.2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil explicó en providencia del 21 de febrero de 2018 la necesidad de motivación de las decisiones:
“La Corte al estudiar asuntos similares ha considerado que:
"(…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de
explicó en providencia del 21 de febrero de 2018 la necesidad de motivación de las decisiones:
“La Corte al estudiar asuntos similares ha considerado que:
"(…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’" (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de feb. 2011, y STC7288-2015 11 jun. 2015 rad. 2015-00057-01)
Del mismo modo, la Sala ha sostenido que:
1 http://www.rues.org.co/RUES_Web/Consultas.8 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) "(…) la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción,
(4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) "(…) la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión" (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02, reiterada en STC 13 jun. 2014 rad. 01191-00).
A más de ello, ha relevado que:
"[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración" (CSJ STC, 5 sep. 2013, rad. 01254-01).”
4.4. DESARROLLO
4.4.1. Inauguralmente sea decir que se observa que el Juez de primera instancia rechazó sin motivar suficientemente la providencia, pues se limitó a indicar que no se subsanó debidamente la demanda sin exponer argumento alguno de porqué el escrito de subsanación y sus anexos no satisfacían sus requerimientos, lo cual merece un reproche en este auto habida cuenta que las decisiones de los servidores judiciales deben contener una
argumento alguno de porqué el escrito de subsanación y sus anexos no satisfacían sus requerimientos, lo cual merece un reproche en este auto habida cuenta que las decisiones de los servidores judiciales deben contener una argumentación adecuada y que permita dilucidar claramente los fundamentos de las mismas.
La facultad conferida al juez por el artículo 90 del Código General del Proceso tiene como propósito sanear los defectos en que puede incurrir el demandante, así como corregir las omisiones o faltas que provocan incertidumbre sobre la titularidad o alcance del derecho invocado que se presenten en la demanda. El legislador quiso que tal facultad fuera de interpretación restrictiva, por tal razón usó la fórmula “solo en los siguientes casos”, para regular los eventos en los que sería inadmisible de ahí que no debe operar la inadmisión o el rechazo sin fundamento en lo reglado en la referida normativa.9 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) El A-quo requirió la subsanación de varios puntos que giraban en torno a dos aspectos generales: primero, que se aludía a un proceso declarativo cuando de la lectura y anexos se daba a entender que se trataba de un proceso ejecutivo; segundo, que se requería un certificado de existencia y representación debidamente actualizado.
Sea lo primero señalar que si bien las pretensiones en el escrito inicial daban lugar a confusión, con el escrito de subsanación ha resultado claro que la pretensión de marras es de naturaleza declarativa, consistiendo en que se declaré que hubo una relación contractual de prestación de servicios y que medió pago de los mismos, los cuales se sustentarían con las facturas aportadas.
claro que la pretensión de marras es de naturaleza declarativa, consistiendo en que se declaré que hubo una relación contractual de prestación de servicios y que medió pago de los mismos, los cuales se sustentarían con las facturas aportadas.
No puede obviarse además que el artículo 90 del Estatuto Procesal Vigente expresa que el juez debe admitir la demanda y darle el trámite legal que corresponda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, quiere decir que aun si el demandante hubiese errado en señalar la vía procesal adecuada a sus pretensiones, el juzgado no podía inadmitir la demanda ni rechazarla, pues por imperio de la ley tenía que tramitarla y adecuar la acción a la que correspondía.
Sumado a lo anterior, emerge que el demandante no promueve el proceso declarativo para el cobro de unas facturas, sino para que se reconozca la obligación en ellas contenidas, además de la relación contractual.
Ahora, en cuanto a la exigencia de que se aporte certificado de existencia y representación es menester reconocer el deber que tienen las partes de su aportación, máxime cuando es el medio ideal para acreditar la personalidad jurídica de las sociedades que se encuentran en los extremos de la litis o que intervienen dentro del proceso.10 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) No obstante lo anterior, resulta arbitrario rechazar la demanda en virtud de la exigencia que se hizo de aportar el certificado de existencia y representación de Coomeva EPS actualizado, pues como bien expresó el legislador en el artículo 85 del Código General del Proceso y como puede
en virtud de la exigencia que se hizo de aportar el certificado de existencia y representación de Coomeva EPS actualizado, pues como bien expresó el legislador en el artículo 85 del Código General del Proceso y como puede verse en la sentencia STC4718-2017 de la Alta Corte, se disponen de medios electrónicos para verificar la existencia y representación de las persona jurídicas relacionadas en la demanda.
Precisamente esta Sala, pudo verificar en la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES- (medio tecnológico a disposición de los servidores judiciales) la certificación de la empresa demandada COOMEVA EPS S.A., la cual se acompasa con la allegada por el demandante, por lo tanto, no hay lugar a que se rechace la demanda bajo el argumento de la vieja data del certificado de existencia y representación aportado, máxime cuando sólo tenía cerca de ocho meses de expedido.
Así las cosas, el A-quo no debió inadmitir ni rechazar la demanda pues tenía suficiente prueba de su existencia, además de contar con otros recursos electrónicos como soporte según ordena el artículo 85 ya mencionado.
Se considera entonces que el auto objeto de impugnación debe ser revocado, por lo que se dispondrá que el juez de primer grado provea nuevamente sobre la admisión de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE11 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto)
Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE11 (4114) 012-2019-00037-01-Apelación de Auto) PRIMERO . REVOCAR el auto interlocutorio de fecha veintiocho (28) de enero de 2019, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por medio de la cual se rechazó la demanda, en consecuencia,
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 9° Civil del Circuito de Oralidad de Cali provea sobre la admisión de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Sin costas por no haberse producido.
NOTIF ÍQUESE
El Magistrado,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2019-00037-01
Radicación Interna: 4114
Proceso: Verbal Declarativo y de Condena
Demandante: Fernando Villegas Arboleda
Demandado: Coomeva EPS
Motivo: Corrección de Providencia
Magistrado Ponente:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, Valle, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Teniendo en cuenta que de la revisión del presente asunto se advierte la existencia de un error de transcripción en los numerales primero y
Santiago de Cali, Valle, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Teniendo en cuenta que de la revisión del presente asunto se advierte la existencia de un error de transcripción en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del proveído del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferido dentro del proceso de la referencia, relacionados con la fecha y juzgado de origen del auto apelado, de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P. se ordena su corrección. En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Unitaria Civil, RESUELVE: PRIMERO. CORREGIR los numerales Primero y Segundo de la providencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida dentro del proceso de la referencia, los cuales, para todos los efectos legales quedarán de la siguiente manera:“PRIMERO. REVOCAR el auto interlocutorio de fecha once (11) de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 12° Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por medio de la cual se rechazó la demanda, y en consecuencia, SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 12° Civil del Circuito de Oralidad de Cali que provea sobre la admisión de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.”
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,