🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103012201900073-01 (9730)-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201900073-01 (9730)-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Expediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

REF. PROCESO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE HACER DE NESTOR JAMES RAMÍREZ NIÑO FRENTE A LA EMPRESA DE TRANSPORTES MARINGONZA S.A. Y

OTRO. Rad. 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730) Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante a través de apoderada judicial frente al auto por medio del cual el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decidió modificar oficiosamente la liquidación de crédito presentada al interior del proceso ejecutivo.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante providencia del 12 de abril de 2019, procedió a librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la referencia, ordenando a la parte demandada que en el término de diez días procediera “a INSCRIBIR EN EL REGISTRO NACIONAL DE CARGA ante el Ministerio de Transporte el vehículo de tipo TRACTOCAMIÓN identificado con la placa SET239 (…)”. Asimismo, ordenó a la demandada el pago de $2.500.000.oo por concepto de honorarios de abogado pactados en la audiencia de conciliación y, finalmente, en el numeral tercero se

identificado con la placa SET239 (…)”. Asimismo, ordenó a la demandada el pago de $2.500.000.oo por concepto de honorarios de abogado pactados en la audiencia de conciliación y, finalmente, en el numeral tercero se abstuvo de ordenar el pago de perjuicios solicitado de manera subsidiaria “por cuanto no fue objeto en las obligaciones pactadas en el Acta de conciliación No. 02269 de fecha 9 de julio de 2018”.Expediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

2

Más adelante, de manera oficios a el juzgado mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, sostuvo que existió un error al negar el pago de los $200.000.000.oo, ya que lo pretendido se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 437 del C. G. del P (citó el número del artículo erradamente en la providencia como 473 ibídem) , de ahí que , decidió dejar sin efecto el numeral tercero del mandamiento de pago y en su lugar, ordenó a la parte demandada “pagar de manera subsidiaria la suma de $200.000.000 por concepto de perjuicios de conformidad con el Art. 473 (sic) del C.G del P”. Finalmente, mediante auto No. 637 del 11 de diciembre de 2019, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. En la providencia se indicó: “SÍGASE ADELANTE la presente ejecución en contra de la sociedad demandada EMPRESA TRANSPORTES MARTINGOZA S.A. y a favor de NESTOR JAMES RAMÍREZ NIÑO, tal como se decretó en el mandamiento de pago (fl. 18) auto

EMPRESA TRANSPORTES MARTINGOZA S.A. y a favor de NESTOR JAMES RAMÍREZ NIÑO, tal como se decretó en el mandamiento de pago (fl. 18) auto interlocutorio No. 190 de fecha 12 de abril de 2019, del presente cuaderno”. Con posterioridad, se realizó la liquidación de costas y se aprobó. Remitido el proceso ante los juzgados de ejecución, este le correspondió al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, quien, mediante auto del 13 de marzo de 2020, avocó conocimiento del proceso y continúo con las etapas siguientes, entre esas correr traslado de la liquidación de crédito presentada por la parte demandante. A ntes de resolver si aprobaba o modificaba la liquidación , decidió mediante providencia del 15 de octubre de 2020, requerir a la parte actora para que aclarara la liquidación de crédito presentada, ya que en esta incluyó una suma que denominado “normalización por cancelación del valor de la caución”, la cual no había sido ordenada en el mandamiento de pago ni en la providencia que lo modificó.Expediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

3

En respuesta la parte demandante mediante memorial insistió en la inclusión del valor de la caución, aduciendo que la suma pretendid a corresponde a lo que debe asumir la parte demandada para poder dar cumplimiento a la ordenado en el mandamiento de pago. Adicional a ello, manifestó que debía incluirse los intereses al valor de lo honorarios, por tratarse “(…) de una obligación en dinero…”. Al resolver sobre la liquidación, el juzgado m ediante auto del 23 de

manifestó que debía incluirse los intereses al valor de lo honorarios, por tratarse “(…) de una obligación en dinero…”. Al resolver sobre la liquidación, el juzgado m ediante auto del 23 de noviembre de 2020, decidió de manera oficiosa modificar la liquidación del crédito presentada y determinarla en un total de $2.500.000.oo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 446 del C. G. del P, al encontrar que la parte actora en la liquidación presentada incluyó “intereses moratorios” y estos no fueron “ordenados en el mandamiento de pago y ratificado en el auto que ordenó continuar la ejecución”. Adicional a ello , sostuvo que debía apartarse de la aclaración a la liquidación de crédito presentada, ya que su competencia se ciñe a lo determinado por el juzgado de origen, “sin que pueda reabrirse debate alguno sobre situaciones o inconformidades de las partes que debieron suscitarse en la etapa procesal oportuna , esto es, al momento de proponer excepciones y solicitar las pruebas pertinentes, mecanismos de Ley instituidos para controvertir las actuaciones que llevan a cabo en los mismos, como quiera, que se debe atemperar a lo dis puesto en el auto de mandamiento de pago y reiterando en el auto que ordenó continuar la ejecución; como quiera que en esta instancia no podrá modificar los valores a cobrar (…)”. Recurso de apelación. En término oportuno, la apoderada judicial de la p arte demandante, presentó recurso de apelación. Consideró que el titulo ejecutivo contiene una obligación clara, “pero no cuantificada en dinero, aquel puede asimilarse”Expediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

4

una obligación clara, “pero no cuantificada en dinero, aquel puede asimilarse”Expediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

4

conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de ahí que sostenga que, en el proceso ejecutivo, existe la posibilidad de liquidar la obligación en moneda corriente “siendo motiva y específica” , más cuando el demandante tiene la capacidad de “acceder a la información necesaria, para dicha liquidación, tal y como se presentó al Juez (…)” . Aclaró que la resolución No. 3913 del 27 de agosto de 2019, mediante la cual se fundamentó la liquidación, “no pudo ser presentada al Juez 12 Civil del Circuito de Cali (Valle) 1, en etapa probator ia, toda vez que no había sido expedida (…)”. Subraya que, ante la imposibilidad de aportar la referida liquidación, no puede vulnerarse su derecho fundamental al acceso a la justicia “convirtiéndose en ilusoria una demanda que, por naturaleza, se instaura para un cumplimiento forzoso del deudor (…)”. Por lo anterior, solicita se revoque el auto que modificó de oficio la liquidación de crédito y en su lugar, se orden e al Juez de primer a instancia, modificar nuevamente la liquidación del crédito , “considerando el valor de Inscripción del Tractocamión, estipulado en la Resolución No. 3913 de fecha 27 de agosto de 2019”. Finalmente, m ediante auto del 15 de diciembre de 2020, el juzgado concedió el recurso de apelación , remitiendo a esta Corporación el referido proceso el día 16 de febrero de 2021.

II.- CONSIDERACIONES.

Finalmente, m ediante auto del 15 de diciembre de 2020, el juzgado concedió el recurso de apelación , remitiendo a esta Corporación el referido proceso el día 16 de febrero de 2021.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

1 Juzgado que conoció inicialmente la demanda.Expediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

5

Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 321 en concordancia con el artículo 446 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. ¿Determinar si la decisión del Juez d e primera por medio de la cual modificó oficiosamente la liquidación de crédito obedece a criterios objetivos y a la realidad de la obligación ejecutada? Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará , la normatividad relacionada en el artículo 446 del Código General del Proceso, y se resolverá el caso concreto. 2.3. Referente normativo. 2.3.1. En materia de liquidación del crédito en proceso ejecutivos el Código General del Proceso en su artículo 446 prevé el trámite que debe seguirse, el cual deberá cumplirse de la siguiente manera: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con espec ificación del capital y de los intereses causados hasta la

sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con espec ificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la susten ten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo tr ámiteExpediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

6

deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva . El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos ”. (Negrilla y subrayado Tribunal)

que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos ”. (Negrilla y subrayado Tribunal) 2.3. Referente jurisprudencial. La liquidación del crédito constituye un ejercicio que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar en el proceso , la cual se origina de la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-814 de 2009, sostuvo: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que laExpediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

7

obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera. De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor con ocen la

aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera. De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor con ocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han preci sado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso. De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aún la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal…” 2.

II. CASO CONCRETO.

Aclaración previa. Antes de abordar el problema jurídico la Sala considera necesario hacer el siguiente análisis con el fin de precisar aspectos procesales acaecidos al interior del proceso.

2 STC9384-2016. Salvamento de Voto Doctor. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia STC 15244-2019 del 8 de noviembre

el siguiente análisis con el fin de precisar aspectos procesales acaecidos al interior del proceso.

2 STC9384-2016. Salvamento de Voto Doctor. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia STC 15244-2019 del 8 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Expediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

8

Tal como lo solicitó la parte demandante en la demanda, el Juez Doce Civil del Circuito de Cali, libró mandamiento, es decir ordenó a la parte demandada que en el término de diez (10) días inscribiera en el registro nacional de carga ante el Ministerio de Transporte el vehículo tractocamión plenamente identificado, ordenó el pago de la s uma $2.500.000.oo por concepto de honorarios de abogado y finalmente, el pago de manera subsidiaria de la suma de $200.000.000.oo. La aclaración o precisión que debe hacerse esta relacionada con el pago subsidiario ordenado. Si bien, el Juez entendió que lo pretendido de manera subsidiaria se ajustaba a lo establecido en el artículo 437 del C.

G. del P., que trata el tema de perjuicios compensatorios , dicha pretensión no tiene validez, en la medida que no fue solicitada en la demanda de manera subsidiaria ni en los términos que trata el inciso 2º del artículo 428 del C.G. del P., pues no lo estimó ni los especificó bajo juramento, es decir, incumplió con un requisito de validez que trata el artículo 206 ibídem, luego no pueden tener se en cuenta. De ahí que, dicha omisión no puede corregirse a través de la liquidación de crédito,

juramento, es decir, incumplió con un requisito de validez que trata el artículo 206 ibídem, luego no pueden tener se en cuenta. De ahí que, dicha omisión no puede corregirse a través de la liquidación de crédito, como aparentemente lo pretende hacer la apelante. De acuerdo a lo anterior, se concluye que razón tuvo el juez de instancia cuando al emitir el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, no incluyó el pagó de los $200.000.000.oo, pues como se demostró , tal pedimento no reunió el requisito de validez que trata el artículo 428 del C.G. del P, en con concordancia con el artículo 206 ibídem. De ahí que ni ese valor ni otro que pretenda sustituirse pueden tenerse en cuenta, en la medida que no se realizaron en la forma que el estatuto procesal lo determina. Resolución del problema jurídico.Expediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

9

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la apelante y la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Sala unitaria no encuentra razones suficientes para revocar el auto que modificó de oficio la liquidación de crédito, como pasa a demostrarse: En primer lugar, debe indicarse que contrario a lo considerado por el apelante, l a l iquidación de l crédito de acuerdo a l a normatividad y jurisprudencia arriba citadas, se elabora de los valores determinados en el mandamiento de pago , sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, pues es en esta última etapa, donde se confirma o modifica lo dispuesto en la orden de pago. Tal como arriba se anotó, en el presente asunto el Juzgado 12 Civil del

el mandamiento de pago , sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, pues es en esta última etapa, donde se confirma o modifica lo dispuesto en la orden de pago. Tal como arriba se anotó, en el presente asunto el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 12 de abril de 2019, libró mandamiento de pago en contra de la empresa Transportes Martingonza S.A., de la siguiente manera: “(…) SEGUNDO: ORDENASE a los demandados (sic) EMPRESA TRANSPORTES MARTINGONZA S.A., el pago de la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios de abogado pactados dentro de la audiencia de conciliación (…)”. Adicional a ello, se abstuvo de ordenar el pago de perjuicios solicitados, “por cuanto no fue objeto en las obligaciones pactadas en el Acta de conciliación No. 02269 de fecha 9 de julio de 2018”. Providencia que fue modificada, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, donde dispuso dejar sin efecto el numeral tercero del auto de mandamiento de pago y ordenó: “SEGUNDO: En consecuencia y tal como lo solicitala (sic) parte actora se ordena a la parte demandada a pagar de manera subsidiaria la suma de $200.000.000 por concepto de perjuicios deExpediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

10

conformidad con el Art. 473 (sic 437) del C. G. del P”. En este punto, cabe mencionar que este rubro no se incluyó en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, en razón a que la prueba (Juramento Estimatorio), no reunió el requisito de validez, como se demostró en la aclaración

mencionar que este rubro no se incluyó en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, en razón a que la prueba (Juramento Estimatorio), no reunió el requisito de validez, como se demostró en la aclaración preliminar indicada en este auto, luego no puede tenerse en cuenta en la liquidación de crédito, como en efecto así se realizó. Teniendo en cuenta lo anterior, esta sala unitaria considera que de acuerdo a los presupuestos normativos y jurisprudenciales antes mencionados, no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende incluir en la liquidación de crédito presentada , valores que no están contenidos en el mandamiento de pago ni mucho menos en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución , pues la presunta obligación generada con el “saneamiento del vehículo trato-camión” que le sirvió como base para liquidar el valor estab lecido en el anexo 1 “normalización por cancelación del valor de la caución” de la Resolución No. 0003913 del 27 de agosto de 2019 expedida por el Ministerio de Transporte, no está contenida, se itera , en estas providencias, de ahí que no puede incluir nuevas sumas para liquidar el crédito, cuando está claro que en etapa se ciñe a lo ordenado en el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución , y como quiera que ahí se dispuso el pago en favor del demandante y contra del demandado la suma de $2.500.000.oo, será ese el valor a liquidar, aclarando que tampoco procede el pago de intereses, por no haberse incluido en las providencias ya mencionadas. Cabe indicársele a la apelante que la imposibilidad para conseguir la

$2.500.000.oo, será ese el valor a liquidar, aclarando que tampoco procede el pago de intereses, por no haberse incluido en las providencias ya mencionadas. Cabe indicársele a la apelante que la imposibilidad para conseguir la resolución del M inisterio de Transporte para soportar el valor de pretendido, no es razón suficiente para incluir la en la liquidación deExpediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

11

crédito presentada, pues ante esa situación, podía tasar los perjuicios en forma discriminada sin necesidad de acudir a la referida resolución como lo establece la norma arriba citada. Por otro lado , debe mencionarse que no es de recibo para esta Sala unitaria el argumento que expone el apelante cuando señala que al no tenerse en cuenta las sumas incluidas en la liquidación de crédito aportada, se vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues una cosa es considerar que existe una negación a este derecho por un actuar negligente o caprichoso por parte del juez y otro muy distinto es fundar su inconformidad en aspectos que la ley no contempla, pues se itera es imposible incluir y cobrar nuevas sumas de dinero al demandado cuando estas no estuvieron consignadas en el título ejecutivo (Acta de Conciliación), mandamiento de pago ni mucho menos el auto que ordena seguir adelante la ejecución. En conclusión, los argumentos en los que se basa la recurrente para apelar el auto que modificó oficiosamente la liquidación de crédito no pueden ser tenidos en cuenta, ya que los mismos debieron proponerse en su debida oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que la

apelar el auto que modificó oficiosamente la liquidación de crédito no pueden ser tenidos en cuenta, ya que los mismos debieron proponerse en su debida oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que la modificación de la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia se ajustó en todo a lo dispuesto en el auto de apremio y en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución.

Decisión.

Se confirmará el auto por medio del cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decidió modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte actora.Expediente 76001-31-03-012-2019-00073-01 (9730)

12

En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia por cuanto no se causaron. 3º.- DEVOLVER el expediente electrónico contentivo de l proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

(Firmado electrónicamente)

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado Rad. 12-2019-00073-01(9730)

Firmado Por:

Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4e6a630ef51805dc23dffe8b55f0c06113a1170da79ce4ada171b313df4fd4e8Documento generado en 16/02/2022 08:45:08 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...