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TSDJ CLO SC - 760013103012201900103-02 (4712)-(26-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103012201900103-02 (4712)-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2019-00103-02

Radicación interna: 4712

Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil

Demandante: Luz Adriana Botero Silva y otros

Demandados: Corporación para la Recreación Popular.

Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante acta No. 1396 de Sala virtual de la fecha.

1. INTROITO

Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del proceso de la referencia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los AntecedentesVerbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

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2.1.1 En los AntecedentesVerbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

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2.1.1.1 Actuando a través de apoderado judicial, los señores DAMARIS FRA NCO CÁRDENAS, LUZ DORIS FRANCO CÁRDENAS, NERFY CÁRDENAS, LUZ ADRIANA BOTERO SILVA , actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL FRANCO BOTERO, GUSTAVO ALEXIS FRANCO BOTERO, WILFREDO ANDRÉS FRANCO SÁNCHEZ, YANIRA DAYANA FRANCO SÁNCHEZ actuando en nombre propio en representación de su menor hija, SALOMÉ GARRIDO FRANCO, MAICOL DAVID FRANCO HORTUA y WILLIAM STEVEN FRANCO HORTUA, representados legalmente por su madre Mestil Leidi Hortua Bastidas, formularon demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL en contra de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR a fin de que , previo el trámite de un proceso verbal, se declare , como pretensión principal, que la demandada es contractualmente responsable del fallecimiento del señor WILFREDO FRANCO CARDENAS ocurrido el 2 de octubre de 2016 en las instalaciones del ACUAPARQUE DE LA CAÑA y, como pretensión subsidiaria, se declare la responsabilidad civil extracontractual de la corporación demandada e indemnicen los perjuicios materiales y morales a ellos ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su familiar.

2.1.2 En la demanda

subsidiaria, se declare la responsabilidad civil extracontractual de la corporación demandada e indemnicen los perjuicios materiales y morales a ellos ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su familiar.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El 2 de octubre de 2016, el señor WILFREDO FRANCO CARDENAS, acompañado de su familia, ingresó a las instalaciones del establecimiento denominado ACUAPARQUE DE LA CAÑA de Cali a fin de disfrutar de sus instalaciones acuáticas, efecto para el que pagó el valor del servicio, celebrándose de esta manera un “contrato de adhesión”.

2.1.2.2 Durante su permanencia en el AcuaParque, se desató una fuerte lluvia frente a la que el señor Wilfredo Franco Cárdenas y su familia seVerbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

3 refugiaran en una carpa ubicada frente a la piscina de olas; resguardados en dicho lugar, “de pronto, uno de los elementos del parte se vino abajo; un árbol de la especie flor amarilla ”, lesionando a más de 25 personas y ocasionándole la muerte al señor Franco Cárdenas.

La fiscalía local de turno de Cali efectuó el levantamiento del cadáver y adelantó una investigación de tipo penal que finalmente fue archivada por atipicidad de la conducta, esto es, por encontrar que el fallecimiento se produjo por un hecho de la naturaleza.

2.1.2.3 Para el momento de su fallecimiento, el señor Wilfredo

atipicidad de la conducta, esto es, por encontrar que el fallecimiento se produjo por un hecho de la naturaleza.

2.1.2.3 Para el momento de su fallecimiento, el señor Wilfredo Franco Cárdenas tenía 39 años y se desempeñaba como comerciante del Municipio de Olaya Herrera – Bocas de Satinga (Nariño) prestando el servicio de transporte denominado “ mototaxi” a través del alquiler de una flota de 16 motocicletas que le reportaban un producido diario de quince mil pesos ($15.000) “libres” por cada una “con lo cual mantenía a su compañera permanente y sus hijos”. De igual manera, era propietario de un establecimiento de comercio de autopartes de motos.

2.1.2.4. De acuerdo “con la jefe del grupo de arborización del DAGMA, de ese entonces, al árbol de “vainillo” (flor amarilla) no se le hiz o mantenimiento porque estaba en una propiedad privada; pero se percató que fue intervenido por la Corporación demandada fabricándole un matero alrededor del árbol, lo que originó el corte de raíces que luego fueron invadidas por una bacteria, lo que ocasi onó la putrefacción del sistema radicular, y la caída del árbol, con las graves consecuencias para las partes”.

2.1.2.5 En vida, el occiso convivió con la señora LUZ ADRIANA BOTERO SILVA por espacio de 17 años durante el que procrearon dos (2) hijos

de nombres GUSTAVO ALEXIS y MIGUEL ÁNGEL FRANCO BOTERO.

Así mismo tuvo otros cuatro hijos de nombres: WILFREDO ANDRÉSVerbal de Responsabilidad Civil

BOTERO SILVA por espacio de 17 años durante el que procrearon dos (2) hijos

de nombres GUSTAVO ALEXIS y MIGUEL ÁNGEL FRANCO BOTERO.

Así mismo tuvo otros cuatro hijos de nombres: WILFREDO ANDRÉSVerbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

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FRANCO SÁNCHEZ, YANIRA DAYANA FRANCO SÁNCHEZ,

WILLIAM ESTIVEN FRANCO HORTUA y MAICOL DAVID FRANCO

HORTUA.

2.1.2.6 Al occiso le sobrevivieron: su progenitora: NERFY CÁRDENAS, su nieta SALOMÉ GARRIDO FRANCO, y sus hermanas LUZ

DORIS y DAMARIS FRANCO CÁRDENAS.

2.1.2.7 Dentro de la familia cercana y que dependían económicamente del señor Franco Cárdenas al momento de su muerte se encuentran su compañera permanente LUZ ADRIANA FRANCO CÁRDENAS y sus cuatro hijos menores de 23 años en edad de estudio: GUSTAVO ALEXIS FRANCO BOTERO, MIGUEL ÁNGEL FRANCO BOTERO, WILLIAM ESTIBEN FRANCO HORTUA y MAICOL DAVID FRANCO HORTUA ; quienes quedaron “ en la orfandad, sin tener con qué mantenerse” en tanto “algunas motos se desaparecieron”.

2.1.2.8 El daño moral y material ocasionado por el fallecimiento del señor Franco Cárdenas y las circunstancias trágicas como éste se produjo,

mantenerse” en tanto “algunas motos se desaparecieron”.

2.1.2.8 El daño moral y material ocasionado por el fallecimiento del señor Franco Cárdenas y las circunstancias trágicas como éste se produjo, desencadenó un daño a la salud de los demandantes quienes han sufrido “depresión, desanimo de seguir viviendo, pensar y desear la muerte, hasta el punto de necesitar tratamiento psicológico por varios meses ”; es decir, los demandantes presentan un daño a su salud Psicológica.

2.1.2.9 El Acuaparque de la Caña es administrado por la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR; sociedad de economía mixta con capital mayoritario privado.

Como consecuencia de lo anterior los demandantes solicitan como pretensiones principales: 1. Que se declare que al ingresar y pagar un precio porVerbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

5 disfrutar de algunas de las atracciones del Acuaparque de la Caña, el señor Wilfredo Franco Cárdenas, celebró un contrato verbal con la demandada, cuya obligación principal era la de prestar el servicio de recreación y la seguridad del contratante; 2. Que habiéndose ocasionado la muerte al señor Franco Cárdenas con uno de los elementos del parque (árbol – flor amarillo) y en las instalaciones del Acuaparque de la Caña, establecim iento perteneciente la demandada, se declare que ésta incumplió el negocio jurídico celebrado y por lo tanto es

con uno de los elementos del parque (árbol – flor amarillo) y en las instalaciones del Acuaparque de la Caña, establecim iento perteneciente la demandada, se declare que ésta incumplió el negocio jurídico celebrado y por lo tanto es responsable de la muerte del señor antes mencionado; 3. Que se ordene la indemnización de los perjuicios tanto morales, daño a la salud y daños materiales causados a los demandantes.

Y como pretensiones subsidiarias “en caso de que se considere que no hay responsabilidad contractual” que: 1. Se declare de manera extracontractual a la Corporación demandada por haberse ocasionado la muerte al señor Franco Cárdenas con uno de los elementos del parque (árbol – flor amarillo) y en las instalaciones del Acuaparque de la Caña el 2 de octubre de 2016; y, en consecuencia, 2. Se ordene a la demandada que indemnice los perjuicios causados a los demandantes.

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificada de la existencia de la demanda, la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR contestó la demanda, formuló excepciones previas, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó:

“CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR POR SER EL MOTIVO DE LOS HECHO DE LA DEMANDA UNA FUERZA MAYOR ” y la “INNOMINADA”.Verbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

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“INNOMINADA”.Verbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

6 En síntesis, señala que el lamentable deceso del s eñor Franco Cárdenas fue ocasionado por una fuerza de la naturaleza como lo fue una tormenta con vientos de más de 20 nudos que fue imposible de prevenir, y que, aun previniéndola, ésta desbordó sus posibilidades de ser detenida, es decir, que se trató de un evento de fuerza mayor, el cual atañe directamente con el presupuesto de la causalidad que necesariamente ha de estar presente para determinar la procedencia de una reparación de perjuicios.

Citando jurisprudencia, i ndicó que la “ irresistibilidad” hace referencia o se encuentra configurada cuando, “de cara al suceso pertinente, la persona no puede o no pudo evitar ni eludir sus efectos”.

Que la fuerza mayo no es “c uestión de clasificación mecánica de acontecimientos”; que debe valorarse “ efectuando en cada situación específica ponderando las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el acontecimiento -acompañadas con las del propio agente-”, sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”.

Y en todo caso que “ lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias” y en tales condiciones que “para poder argumentar la fuerza mayor el efecto del fenómeno no sólo deber ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su

fenómeno como tal, sino sus consecuencias” y en tales condiciones que “para poder argumentar la fuerza mayor el efecto del fenómeno no sólo deber ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Además, de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito” SC CSJ Sentencia 16 de marzo de 2000.

Bajo los anteriores parámetros indicó que la tormenta que se produjo en horas de la tarde del 2 de octubre de 2016 en la zona de la ciudad en conde se encuentra ubicado el Acuaparque de la Caña, constituyó un hecho de la naturaleza impredecible e irresistible sobre el cual, a pesar de ser conocido por la demandada, ésta “ tomó precauciones frente al estado de los árboles que estánVerbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

7 situados al interior del Parque de la Caña” que se efectuó un censo en al año 2014 a través del DAGMA para “ valorar aquellos árboles que se podían conservar en pie, como el que el día de la tormenta fue derribado” por la fuerza del viento.

Recalcó que el control de la arborización prueba “ la diligencia con la cual siempre ha obrado y obró con a ntelación al día del siniestro ”, y que, una vez se inició la emergencia, activó el “ Protocolo de Emergencia en caso de tormenta eléctrica para la evacuación de la zona de la piscina y área de juegos mecánicos”, y dirigió a las personas que se encontraban a l interior del parque a los sitios

se inició la emergencia, activó el “ Protocolo de Emergencia en caso de tormenta eléctrica para la evacuación de la zona de la piscina y área de juegos mecánicos”, y dirigió a las personas que se encontraban a l interior del parque a los sitios seguros dispuestos para el efecto.

Finalmente, expuso que los perjuicios materiales reclamados en la demanda no se encuentran probados, así como que su cuantía resulta excesiva.

2.1.3.2 De otro lado, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien también se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló excepciones de mérito que denominó:

“INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPA ÑERA

PERMANENTE Y DE PARENTESCO QUE DERIVA UNA FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “IMPOSIBILIDAD DE ESTUDIAR

LA PRESENTE ACCIÓN BAJO LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA C.P.R. POR NO SER TITULAR DEL DERECHO D E DOMINIO DEL PREDIO DONDE OCURRIÓ EL HACHO ”, “AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL ”, “DILIGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DEL CPR ”, “ INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD”, “ FUERZA MAYO R COMO CAUSA EXTRAÑA ”,

“INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PROBATORI OS Y DE LOS PRESUPUESTOS PARA LIQUIDAR LUCRO CESANTE ”, “ INADECUADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES ”, “ INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA SALUD ENVerbal de Responsabilidad Civil

PARA LIQUIDAR LUCRO CESANTE ”, “ INADECUADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES ”, “ INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA SALUD ENVerbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

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MATERIA CIVIL Y AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”,

“PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL NO. 4600398 -5. SUJECIÓN ESTRICTA

AL CONTRATO DE SEGUROS ”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO Y POR TANTO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA ”, “PRESCRIPCIÓN” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.

Expuso que la actividad de mototaxismo confesada en la demanda es una actividad ilegal y no permitida en nuestro ordenamiento jurídico y por ello no puede sustentan la condena de perjuicios materiales en la forma efectuada en la demanda, así como que tampoco se halla probada la afectación psicológica sufrida por los demandantes.

Señaló que la acción que debía adelantarse no es la contractual dado que los demandantes no tuvieron vínculo contractual con la demandante y, por lo tanto, al ser terceros, su reclamación debió enervarse por la senda extracontractual bajo el régimen de culpa probada.

En cuanto a la responsabilidad de su asegurada indicó que se materializa una casusa extraña que rompe el nexo causal necesario para imputar responsabilidad pues la tormenta fue un hecho de la naturaleza que, aunque

extracontractual bajo el régimen de culpa probada.

En cuanto a la responsabilidad de su asegurada indicó que se materializa una casusa extraña que rompe el nexo causal necesario para imputar responsabilidad pues la tormenta fue un hecho de la naturaleza que, aunque previsible, resultó irresistible dada su magnitud que determinó la caída del árbol y no sólo de éste, sino mucho más del mismo sector de la ciudad. Que este hecho no podía haber sido anticipado por la CRP quien fue diligente en el mantenimiento de dicho árbol, pues este se encontraba en buenas condiciones y que frente al mismo la autoridad ambiental competente no había efectuado ningún tipo de advertencia o recomendación de cara a que el mismo implicara algún riesgo.

2.1.4 En el trámite procesalVerbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

9 Mediante providencia s del 25 de enero de 2021 se negaron las excepciones previas formuladas por la Corporación demandada y su llamada en garantía a través de las que alegaron : la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Luz Adriana Botero Silva al no encontrase debidamente probada la existencia de la unión marital de hecho y la falta de jurisdicción dado que la propiedad del inmueble la ostenta el Municipio de Santiago Cali.

Lo anterior tras encontrar que: la demanda reúne los requisitos legales, que la demandante Luz Adriana Botero Silva se encuentra legitimada en la casusa por activa , que entre señor Franco Cárdenas y el Municipio de Santiago de Cali -propietario del inmuebleno existió ningún tipo de relación

legales, que la demandante Luz Adriana Botero Silva se encuentra legitimada en la casusa por activa , que entre señor Franco Cárdenas y el Municipio de Santiago de Cali -propietario del inmuebleno existió ningún tipo de relación contractual, legal o sustancial que implique su vinculación al trámite y gener e la consecuente falta de jurisdicción.

Por otra parte, dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del presente asunto se encuentran:

1. Dictamen pericial rendido por el Ingeniero Forestal ARNUL MARTINEZ CHAPARRO con T.P. 1481 de Ministerio de Agricultura; 2.

Interrogatorios de las partes: 3. Testimonios de JAMES ARTURO REVELO

LONDOÑO, MESTIL LEIDI HORTUA BASTIDAS, JORGE IVÁN

BOCANEGRA, CESAR MAURICIO GARRIDO TAPIA, IRMA RUBIELA SOLARTE VALENCIA Y GIOVANY ROJAS ARELLANO; 4. Respuesta del DGMA a los derechos de petición formulados por la demandada en el año 2017;

5. Respuesta del DAGMA a la prueba decretada por el despacho a través de la que informó que “debido a la destinación de uso del espacio público denominado Parque de la Caña , y a las restricciones de libre ingreso que impone su administrador, la Corporación p ara la Recreación Popular, para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del DAGMA, se tiene por predioVerbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02

Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

10 privado” y con ello que, “ no cuenta con la competencia para la atención del

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10 privado” y con ello que, “ no cuenta con la competencia para la atención del arbolado emplazado al interior del Parque de la Caña…”.

2.1.5. En la sentencia apelada

2.1.5.1 La Juez Doce Civil del Circuito de Cali, luego de exponer los presupuestos de la responsabilidad civil en sus modalidades contractual y extracontractual, y señalar que en el presente asunto se encuentra probada la existencia de un contrato celebrado entre el Señor Wilfredo Franco Cárdenas y la Corporación para la Recreación Popular que lleva implícita la obligación de seguridad que fue incumplida por la de mandada y del daño sufrido por los demandantes, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada y su aseguradora a indemnizar de manera solidaria los perjuicios sufridos por los demandantes.

Señaló que “la responsabilidad del dueño por e l hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de la cosa ”, y bajo esa senda que “el régimen de responsabilidad por actividad peligrosa se aplica a la persona que tiene la calidad de guardián, es decir, recae en la persona que tiene la dirección, control y manejo del hecho sobre una cosa y por ende la posibilidad de dar órdenes en relación con ésta”.

Con base en lo anterior, dijo que el dictamen pericial allegado con la demanda prueba que el árbol derribado presentaba daños a su sistema radicular causados por el corte de las raíces efectuado por la entidad demandada durante

en relación con ésta”.

Con base en lo anterior, dijo que el dictamen pericial allegado con la demanda prueba que el árbol derribado presentaba daños a su sistema radicular causados por el corte de las raíces efectuado por la entidad demandada durante la construcción de la matera que lo rodeaba y que, bajo tales condiciones es claro que el árbol no se encontraba en condiciones de soportar los fuertes vientos que se produjeron el 2 de octubre de 2016 que ocasionaron su derribamiento y fatal deceso del señor Wilfredo Franco Cárdenas.Verbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

11 Con base en lo anterior concluyó que en el presente asunto no se configura la ocurrencia de la fuerza mayor alegada por la demandada como causa eximente de responsabilidad pues quedó probado que la caída del árbol “no obedeció como consecuencia exclusivamente del clima, sino que obedeció al mal estado” de su sistema radicular el cual no soportó su peso y tamaño, haciéndose procedente la declaración de responsabilidad civil en cabeza de la demandada

En punto del llamamiento en garantía efectuado a la compañía aseguradora indicó que dada la existencia de la “ solidaridad” entre ésta y su llamante, le corresponde soportar el monto de la condena impuesta en contra de la Corporación para la Recreación Popular por la responsabilidad civil contractual en la que incurrió, y que, de acuerdo con las condiciones de la póliza de seguro la misma se encuentra amparada al derivarse el incumpli miento de una obligación de seguridad, entendiendo por ésta el deber jurídico de preservar

contractual en la que incurrió, y que, de acuerdo con las condiciones de la póliza de seguro la misma se encuentra amparada al derivarse el incumpli miento de una obligación de seguridad, entendiendo por ésta el deber jurídico de preservar la integridad física del beneficiario del servicio contratado, así como integridad física de sus bienes.

Con base en lo anterior, condenó a la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR y a SURAMERICANA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar en forma solidaria a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

“POR PERJUICIO MATERIAL (LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO):

Al demandante WILLIAM STIVEN FRANCO HORTUA la suma de $ 4.914.774 Mcte.

Al demandante GUSTAVO ALEXIS FRANCO BOTERO la suma de $ 3.532.494 Mcte.

POR PERJUICIO MATERIAL (LUCRO CESANTE FUTURO):Verbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

12 Al demandante MIGUEL ANGEL FRANCO BOTERO la suma de $ 12.747.696 Mcte.

Al demandante MAICOL DAVID FRANCO HORTUA la suma de $ 25.495.393 Mcte.”

Para liquidar los anteriores perjuicios la juez tomó el salario mínimo del año 2016, pues indicó que la parte demandante no logró acreditar los reales ingresos del señor Wilfredo Franco Cárdenas ni que éstos ascendiesen a $7.200.000 en la forma como fue indicada en la demanda, pues ninguna de las

del año 2016, pues indicó que la parte demandante no logró acreditar los reales ingresos del señor Wilfredo Franco Cárdenas ni que éstos ascendiesen a $7.200.000 en la forma como fue indicada en la demanda, pues ninguna de las partes o testigos “ pudo dar fe o por lo me nos señalar un aproximado de la suma recibida de manera mensual recibida por el fallecido por la actividad laboral que desarrollaba”.

En torno del reconocimiento del lucro cesante, señaló que “ se concederá este perjuicio de índole patrimonial teniendo en cuenta la manutención que los hijos menores del fallecido han dejado de recibir hasta el momento en el cual cumplieron o cumplan su mayoría de edad según el caso, siendo lucro cesante consolidado para los demandantes WILLIAM STIVEN FRANCO HORTUA y GUSTAVO ALEXIS FRANCO BOTERO y lucro cesante futuro para quienes aún no cumplen la mayoría de edad MIGUEL ÁNGEL FRANCO BOTERO y MAICOL

DAVID FRANCO HORTUA.”

Negó el reconocimiento de los daños patrimoniales reclamados por la demandante Luz Adriana Botero Silva -compañera permanente del occisobajo la consideración de que ella está en una edad que le permite laboral y no demostró su incapacidad para hacerlo.

“POR PERJUICIOS MORALES:

A la demandante LUZ ADRIANA BOTERO SILVA (compañera permanente de la víctima) la suma de $ 40.000.000 Mcte.

Al demandante MIGUEL ANGEL BOTERO FRANCO (hijo menor de edad de la víctima directa) la suma de $ 40.000.000 Mcte.Verbal de Responsabilidad Civil

Al demandante MIGUEL ANGEL BOTERO FRANCO (hijo menor de edad de la víctima directa) la suma de $ 40.000.000 Mcte.Verbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

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Al demandante GUSTAVO ALEXIS FRANCO BOTERO (hijo de la víctima directa) la suma de $ 40.000.000 Mcte.

Al demandante WILFREDO ANDRES FRANCO SANCHEZ (hijo de la víctima directa) la suma de $ 40.000.000 Mcte.

A la demandante YANIRA DAYANA FRANCO SANCHEZ (hija de la víctima directa) la suma de $ 40.000.000 Mcte.

Al demandante WILLIAM STIVEN FRANCO HORTUA (hijo de la víctima directa) la suma de $ 40.000.000 Mcte.

Al demandante MAICOL DAVID FRANCO HORTUA (hijo menor de edad de la víctima directa) la suma de $ 40.000.000 Mcte.

A la demandante NERFY CARDENAS (madre de la víctima directa) la suma de $ 40.000.000 Mcte.

A la demandante SALOME GARRIDO FRANCO (nieta menor de edad de la víctima directa) la suma de $ 20.000.000 Mcte.

A la demandante DAMARIS FRANCO CARDENAS (hermana de la víctima directa) la suma de $ 20.000.000 Mcte.

A la demandante LUZ DORIS FRANCO CARDENAS (hermana de la

A la demandante DAMARIS FRANCO CARDENAS (hermana de la víctima directa) la suma de $ 20.000.000 Mcte.

A la demandante LUZ DORIS FRANCO CARDENAS (hermana de la víctima directa) la suma de $ 20.000.000 Mcte.”

Por último, se abstuvo de reconocer el daño a la salud solicitado por los todos los demandantes tras indicar que el mismo no fue probado, declarando probadas para tal efecto las excepciones de mérito que se oponían a su prosperidad.

2.1.6 En los reparos concretos

2.1.6.1 Dentro del momento procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes, así como de la aseguradora llamada enVerbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

14 garantía apelaron la sentencia exponiendo los siguientes reparos concretos en su contra:

A) CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR

  1. El dictamen pericial no cumple con los requisitos legales. Se practicó 3 años después.

Afirma que la juez erró al fundar la responsabilidad civil de la demandada a partir de un dictamen pericial que certifica el mal estado del árbol que ocasiono el accidente “ cuando el auxiliar de la Justicia ni siquiera estuvo presente el día de los hechos Y NI AUN DESPUES por que el señor perito se limitó a presentar su dictamen basado en recortes de prensa, y como si lo anterior fuera poco, el dictamen se llevó a cabo tres años después de la ocurrencia del hecho”.

presentar su dictamen basado en recortes de prensa, y como si lo anterior fuera poco, el dictamen se llevó a cabo tres años después de la ocurrencia del hecho”.

  1. Fuerza Mayor.

Aduce que dentro del proceso quedó probado que el evento ocurrido el día del siniestro constituyó un acto de fuerza mayor que le resultó insuperable, pues indica que dentro del proceso quedó demostrada:

A) la demandada activó los mecanismos de defensa establecidos para estos eventos, así como que tomó todas las medidas preventivas necesarias para evitar el siniestro presentado el 2 de octubre del 2016; y,

B) que existen pruebas que dan cuenta de la caída de aproximadamente 25 árboles en inmediaciones del parque de la caña, producto de la misma tempestad que produjo la caída del árbol al interior del parque de la Caña.Verbal de Responsabilidad Civil (4712) 76001-03-31-012-2019-00103-02 Luz Adriana Botero Silva y otros Vs. Corporación Para La Recreación Popular

15 iii) No existe prueba de los perjuicios reclamados.

Expone que en ninguna parte del proceso aparece demostrada la existencia de perjuicios alguno en favor de los demandantes y que, inclusive ni de los testimonios, incluyendo el interrogatorio de parte de la señora LUZ ADRIANA BOTERO, “se puede evidenciar los ingresos que dicen haber percibido el señor WILFREDO FRANCO CARDENAS ”, así como que tampoco “existe evidencia contable alguna, no existen comprobantes de pago, no existen recibos de ingreso, que se pudiera concluir ingresos reales del señor FRANCO CARDENAS”.

el señor WILFREDO FRANCO CARDENAS ”, así como que tampoco “existe evidencia contable alguna, no existen comprobantes de pago, no existen recibos de ingreso, que se pudiera concluir ingresos reales del señor FRANCO CARDENAS”. Y con ello que, si bien existen testimonios muy generales de un negocio que al parecer pertenecía a WILFREDO FRANCO CARDENAS, respecto a la explotación de unas motos y una venta de repuestos, ellos no prueban el valor de sus supuestos ingresos.

B) SURAMERICANA SEGUROS GENERALES S.A.

  1. Sustentar la responsabilidad en un dictamen pericial que no podía valer como prueba por carecer de requisitos legales y técnicos que establecer los artículos 226 y 232 del C.G.P.

Indica que el juez le dio pleno valor probatorio al dictamen pericial presentado con la demanda sin advertir que el mismo no satisface los requisitos previstos en los numerales 3, 8, 9 y 10 del ar

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