TSDJ CLO SC - 760013103012201900179-01 (3825)-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103012201900179-01 (3825)-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Declarativo – Indemnización de Perjuicios
Demandante: Catalina Hoyos Llano y otros Demandado: Colegio y Centro de Arte Juvenilia Radicación: 76001-31-03-012-2019-00179-01-3825
Asunto: Recurso de Queja
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el recurso de queja i nterpuesto por el apoderado judicial de la señora Catalina Hoyos Llano, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Simón García Hoyos y Tomas García Hoyos , y de la señora Olga Llano de Hoyos, frente a la providencia que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 18 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
1.- La foliatura da cuenta que, dentro del proceso declarativo que adelantan las personas en referencia frente al Colegio y Centro de Arte Juvenilia, el juzgado cognoscente , el día 17 de julio postrero, había rechazado por extemporánea la contestación de la demanda, situación que motivó a la parte demandada a interponer recurso de reposición; más tarde, en auto del 18 de enero hogaño, prohijando la hermenéutica ensayada por la
extemporánea la contestación de la demanda, situación que motivó a la parte demandada a interponer recurso de reposición; más tarde, en auto del 18 de enero hogaño, prohijando la hermenéutica ensayada por la recurrente, ordenó revocar dicho proveído y, en consecuencia, tuvo por contestado el libelo y dispuso que se corriera traslado del mismo a la contraparte.
2.- En desacuerdo con lo anterior , el representante judicial de los demandantes interpuso directamente recurso de apelación, mediante el cual insistió sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda y, especialmente, sobre la falta de diligencia profesional por parte de la procuradora del extremo pasivo de la contienda, hecho que, a su juicio, impedía cualquier pronunciamiento favorable; sin embargo, en decisión que data 26 de febrero 2021, no fue concedida la alzada, puesto que, según2 Declarativo – Recurso de queja Catalina Hoyos Llano y otros Vs. Colegio y Centro de Arte Juvenilia Rad:-76001-31-03-012-2019-00179-01-3825
expresa la juzgadora de primer grado, “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”.
3.- Agotado el trámite procesal propio para recurrir en qu eja, la parte inconforme interpuso oportunamente el recurso, sosteniendo que, si bien el contenido del artículo 318 del Código General del Proceso expresa que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”, la juzgadora soslayó que esa regla contiene una excepción, y es cuando “contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán
“el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”, la juzgadora soslayó que esa regla contiene una excepción, y es cuando “contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ”; en ese orden de ideas y según su interpretación de la norma referida, e l proveído “no atendió los requerimientos y/o solicitudes” que el memorialista “argumentó al descorrer el traslado del recurso interpuesto por la parte demandada”, igualmente, insistió en los argumentos de fondo que había expuesto en el remedio vertical.
4.- Mediante providencia del 08 de abril de este año , la funcionaria de instancia negó el mecanismo deprecado , aludiendo que , cuando el procurador judicial demandante apeló la decisión, el sustrato fáctico fue el mismo “objeto de análisis al resolverse el recurso de reposición”, por lo que, en la parte resolutiva del auto fustigado no hay “puntos nuevos que no hayan sido objeto de estudio”, debiéndose, a su juicio, dar aplicación a la hipótesis normativa contenida en el artículo 318 ibídem, esto es, que el auto que decide una reposición “no es susceptible de ningún recurso”; por lo demás, al analizar el artículo 321 ídem, concluye que “no se contempla que la providencia recurrida goce de recurso de alzada”.
III. CONSIDERACIONES
1.- Es competente esta Sal a para resolver el recurso de queja, por ser el Superior del Juez que negó la apelación.
2.- El recurso de queja tiene como único objeto declarar si el recurso de apelación se encuentra bien denegado o si por el contrario debe ser
Superior del Juez que negó la apelación.
2.- El recurso de queja tiene como único objeto declarar si el recurso de apelación se encuentra bien denegado o si por el contrario debe ser concedido ante un posibl e error del funcionario a quien correspond ía hacerlo.
3.- Inicialmente debe atenderse que cuando el juez de primera instancia niega el recurso de apelación o de casación, el recurrente “podrá interponer el de queja para que el superior lo [s] conceda si fuere procedente” (artículo 352 del Código General del Proceso ), para ello deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, en subsidio que se ordene la reproducción de las piezas procesales necesarias para que el superior resuelva la queja.3 Declarativo – Recurso de queja Catalina Hoyos Llano y otros Vs. Colegio y Centro de Arte Juvenilia Rad:-76001-31-03-012-2019-00179-01-3825
4.- El Superior, a fin de decidir el recurso de queja, deberá averiguar si la providencia discutida es apelable. Por lo tanto, es preciso que verifique si en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial del mismo compendio normativo o en ordenamiento diferente, aquella goza del beneficio de la apelación. Si el resultado es positivo se concederá dicho recurso.
5.- De forma preliminar, impone relievarse que los argumentos ofrecidos por el censor marginan toda ortodoxia procesal, pues, con total impropiedad, pretende sea examinada la cuestión decidida, denotando falta de coherencia con el mecanismo interpuesto.
por el censor marginan toda ortodoxia procesal, pues, con total impropiedad, pretende sea examinada la cuestión decidida, denotando falta de coherencia con el mecanismo interpuesto.
Huelga reiterar que la c ompetencia en este reducido escenario, impide pronunciarse respecto de asuntos sustanciales del arbitrio censurado , en tanto, sólo concierne a esta sede determinar si fue bien o mal denegado el recurso vertical frente al auto que , a su turno , resuelve el r emedio horizontal de reposición y admite la contestación de la demanda , ordenando, asimismo, correrle traslado a la parte demandante, entonces, a este estrado le está vedado el estudio de presupuestos por completo ajenos a la atribución delegada por el Legislador Patrio.
Así las cosas, no hay lugar al pronunciamiento de las ligeras razones por las que el apoderado judicial de l os precursores aspira a que se enerve la decisión arriba referenciada, para que, en su lugar, se imponga el rechazo de la contes tación mencionada por extemporánea , en tanto, tal réplica soslaya la esencia del recurso de queja, como se itera.
6.- Ahora bien, en lo que interesa a los fines de este me dio de control, es decir, si la providencia es o no apelable, se impone destacar que la razón izada por la jueza no es la correcta para denegar la concesión de la alzada, habida cuenta que, si bien, el artículo 318 de la misma normatividad adjetiva, en efecto, contempla categóricamente que “[el] auto que decide la reposición no es suscept ible de ningún recurso, salvo que contenga
habida cuenta que, si bien, el artículo 318 de la misma normatividad adjetiva, en efecto, contempla categóricamente que “[el] auto que decide la reposición no es suscept ible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” , no puede estimarse como una regla única y absoluta, en tanto, el numeral 2° del artí culo 322 prevé que “[cuando] se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de ese recurso”.
Así, como quiera que el auto del 18 de enero de 2021 accedió a la reposición que desató la parte demandada, su contraparte, la parte demandante, en principio, podría enarbolar la apelación, siempre que la actuación sea pasible de este recurso.4 Declarativo – Recurso de queja Catalina Hoyos Llano y otros Vs. Colegio y Centro de Arte Juvenilia Rad:-76001-31-03-012-2019-00179-01-3825
7.- No obstante, pese al desacierto, es lo cierto que, de cualquier manera, la providencia no sería ap elable, pues la actuación que admite la contestación de la demanda y corre el respectivo traslado, no se encuentra enlistada taxativamente dentro de los autos que admiten alzada, conforme al artículo 321 de la normatividad adjetiva, ni hay norma especial q ue así lo habilite.
Respecto de la apelabilidad de las providencias, la Corte Constitucional ha dicho:
“Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del
lo habilite.
Respecto de la apelabilidad de las providencias, la Corte Constitucional ha dicho:
“Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.
Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.”1. (Negrilla fuera del texto original).
8.- Corolario, encuentra la Sala que el recurso aquí formulado es improcedente, no debido a que la decisión fustigada sea producto de una reposición y no contenga p untos nuevos, sino a que, como ya se dijo, el ordenamiento legal no prevé que el auto que admite la contestación de la demanda y ordena su respectivo traslado sea una de aquellas providencias que pueden ser materia de estudio en segunda instancia, luego, el juzgador no está facultado , bajo ningún tipo de interpretación, para conceder el recurso vertical, so pena de inadmisión por su superior jerárquico.
En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación que
En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación que formuló el representante judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 18 de enero de 2021 proferido por el juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, Mag. Pte. Dr. Jaime Córdoba Triviño5 Declarativo – Recurso de queja Catalina Hoyos Llano y otros Vs. Colegio y Centro de Arte Juvenilia Rad:-76001-31-03-012-2019-00179-01-3825
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes actuaciones al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado